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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 557/2010 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230062012100042
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a uno de febrero de dos mil doce.
Vistoel recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 557/2010 se tramita a instancia de la entidadPARQUE EÓLICO PUERTO REAL I, S.L.U., representado por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de julio de 2010, sobreImpuesto sobre Bienes Inmuebles (Parque Eólico Cortijo Guerra I) ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 14 de septiembre de 2010, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'SUPLICA A LA SALA:
Que tenga por presentado y admita este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña; y tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2009, por la que se .inadmite la reclamación económico-administrativa número 00/01592/2009, deducida frente al acto administrativo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz de 17 de noviembre de 2008 e indirectamente frente al Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' n° 236, de 30 de septiembre de 2008, aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos.
Asimismo, de forma y manera adicional a cualquiera de las pretensiones anteriores se solicita expresamente la condena en costas a la Administración Tributaria'
2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
'Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de cotas a la parte recurrente.'
3.No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de julio de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por Parque Eólico Puerto Real I, S.L.U., ahora recurrente, contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Cádiz, de 17 de noviembre de 2008, relativa a la determinación del valor catastral del'Parque Eólico Cortijo Guerra I',a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La anterior resolución tiene como antecedentes:
- En fecha 26 de septiembre de 2008 la Dirección General del Catastro aprobó las ponencias de valores de parques eólicos y de centrales de energía solar del territorio nacional.
- El 17 de noviembre de 2008 la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz dictó el acuerdo de valoración catastral del IBI correspondiente al parque eólico 'Cortijo Guerra I', contra el que se interpuso la referida reclamación económico-administrativa.
- En fecha 13 de julio de 2010 el TEAC dictó resolución desestimatoria de la anterior reclamación que es resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante resolución que constituye el objeto de la p presente resolución.
2.La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes motivos:
1º) Improcedente calificación de los parques eólicos como BICES al no cumplir la definición legal del artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
2º) Inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ponencia de Valores.
3º) Falta motivación, de la Ponencia de Valores
4º) Disconformidad de la justificación de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, infracción de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Infracción del art. 4.4.R.D. 1464/2007 .
5º) Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores, y en la infracción del art. 2 del R.D. 1464/2007 .
6º) Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración del suelo y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.
7º) Ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos: infracción del artículo 8.1 LCI.
8º) Posible inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.
3.La Sala, en efecto como alega el Abogado del Estado, ha tenido ya ocasión de resolver cuestiones idénticas a las planteadas en la presente demanda, en sentido contrario a la tesis sostenida por la actora.
En relación con la primera cuestión cabe señalar que la consideración de los parques eólicos como BICES viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 . En ella el Alto Tribunal analizó ya la legalidad del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrollaba el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en el que se regulan los bienes inmuebles de características especiales.
Según dispone el apartado 1 del artículo 8 LCI 'Constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble', considerándose -en el artículo 8.2 LCI- como BICES, entre otros inmuebles: 'a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares'.
Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre de 2007 el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de bienes inmuebles de características especiales, según su Preámbulo, se dan cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 23.3 LCI, en cuanto contiene las normas técnicas aplicables a la determinación del valor catastral de una de las tres clases de inmuebles que recoge el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , la de los inmuebles de características especiales, definidos por el artículo 8 del propio Texto Refundido y por el artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril .
En orden a la valoración catastral de los BICES, el artículo 23 LCI establece determinados criterios y límites, en sus apartados 1 y 2, y remite -en su apartado 3- a la norma reglamentaria el establecimiento de las 'normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que de acuerdo con los criterios fijados en los apartados 1 y 2 citados, y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.'
Se contienen, pues, en el Real Decreto 1464/2007 el conjunto de normas técnicas a las que han de acomodarse las ponencias de valores especiales, con cuya aprobación se inicia la determinación del valor catastral de los BICES ( artículo 31.1 en relación con el artículo 24.1, ambos de la Ley del Catastro Inmobiliario ; que además, constituye la base imponible del IBI a tenor del artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales , y que en relación a la ponencia de valores especial originariamente impugnada, es sobre lo que ha versado el debate.
Por tanto los parques eólicos pueden ser calificados como BICES.
4.Entrando ahora en las cuestiones relativas propiamente a la Ponencia de Valores, hemos de señalar que muchas de las cuestiones planteadas han sido resueltas en nuestras numerosas ya sentencias recaídas en recursos de contenido sustancialmente idéntico al del presente; respectivamente. Debemos pues seguir el criterio declarado en las mismas.
Hay que recordar, una vez más, con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia: en relación con la alegada inconstitucionalidad de la Ley del Catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:
'CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.
Debemos comenzar recordando que aunque laLey 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y63del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo elart. 3 que 'en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación.'
Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.
Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes (sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998,seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999,14 de Febrero de 2002,21 de Diciembre de 2003, entre otras muchas).
En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.
No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. '
La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes 'distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.
El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble 'puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo. Y concluye: 'En conclusión, en el presente caso, pese a los argumentos de la recurrente, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad.'
En igual sentido se pronunció la sentencia de 15 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 10607/2004 y la citada por ambas sentencia de 12 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 1236/05 .
La ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso contra el Real Decreto 417/2006 de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo. Se impugnaba expresamente los arts. 20 y 23 del mismo que desarrollan el régimen específico de los BICES.
En esta sentencia el Alto Tribunal analiza la alegación de desigualdad de trato para supuestos de igualdad fáctica desestimándola. Desestima igualmente la alegación de vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria respecto de elementos esenciales del tributo.
Previamente, en la sentencia de 30 de mayo de 2007 (recurso 38/2006 ) interpuesto por LA FEDERACION GALLEGA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEGAMP), contra el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el Alto Tribunal estimó en parte el recurso y declaró nulo de pleno derecho el siguiente inciso del artículo 23.2 . Grupo A. A.1. del Real Decreto 417/206, de 7 de abril: 'que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario'.
Finalmente, es relevante citar, como precedente jurisprudencial a tener en cuenta, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3788/2006 el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional en el recurso 69/2004 , sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.
En este recurso se había alegado igualmente la infracción de los arts. 14 y 31 de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los 'bienes de características especiales' infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria ( art. 31 de la Constitución ). El principio de igualdad porque 'se prohíbe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales'.
Se alegó la disconformidad de la
La primera alegación fue desestimada con fundamento en lo resuelto en la sentencia de 12 de enero de 2007 (recurso de casación num. 1236/2005 ) ampliando el razonamiento el Alto Tribunal para indicar que:
'El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los bienes de características especiales no infringe tampoco el principio de capacidad económica consagrado en elart. 31 de la Constitución.
Elart. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02, expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales'.
5.Examinaremos la inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES.
En la propia demanda se recogen los argumentos que tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en las sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia se han recogido para justificar la diferenciación de los BICES.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de enero de 2007 (citada como se recogió en el fundamento jurídico nº 5 por otra de la misma fecha y una tercera de 15 de enero de 2007) recuerda que 'la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas' con cita de los inmuebles que excedían del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general.
Como igualmente han señalado los Tribunales Superiores de Justicia se trata de bienes configurados de forma especial (según el art. 8 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario : conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble), con un destino especial, con una trascendencia y dimensión económica especial que no solo revelan sustantivas diferencias con los restantes bienes objeto de tributación sino que revelan una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo.
Y es precisamente por este conjunto de características que los diferencias por lo que es la aplicación del propio principio de igualdad tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional la que justifica constitucionalmente que la ley los trate con diferencias.
La actora considera que algunos de los criterios legales establecidos en el artículo 23 pfo1 del R.D. Legislativo 1/2004 al ser aplicados a los BICES plantean dudas de constitucionalidad, y concretamente:
-. Art. 23.1.a) En el apartado 'su aptitud para la producción'.
-. Art. 23.1.b) En el apartado 'el coste de ejecución material de las construcciones'.
-. Art. 23.1.d) 'Las circunstancias y valores del mercado'.
-. Art. 23.1.e) 'Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine'.
El artículo 23 tiene el siguiente tenor literal:
'Artículo 23. Criterios y límites del valor catastral.
1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a. La localizacióndel inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
b. El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
c. Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d. Las circunstancias y valores del mercado.
e. Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.'
La actora sostiene que si se tiene en cuenta la aptitud del bien inmueble para la producción se está produciendo una doble imposición en sentido estricto o material entre el IBI y el IAE porque ambos gravan 'la misma materia imponible'.
El Impuesto de Actividades Económicas grava el mero ejercicio de una actividad económica. Y actividad económica según el artículo 79.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, es la actividad que se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Sin embargo el Impuesto sobre Bienes Inmuebles grava el valor catastral de los bienes inmuebles, y este es el determinado objetivamente para cada bien inmueble (art. 22 T.R.C.I.) a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones
El examen del artículo 23 reproducido más arriba pone de manifiesto que en el párrafo a) se está mencionando que 'sea apto para la producción' en relación con la localización del inmueble y las circunstancias urbanísticas, lo que no coincide con el hecho imponible del IAE en el que se grava la propia actividad económica.
En cuanto al criterio de 'el coste de ejecución material de las construcciones', la actora sostiene que igualmente constituye un supuesto de doble imposición al coincidir literalmente con la base imponible del ICIO.
La lectura del artículo 101 de la Ley de Haciendas Locales revela que '1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.' no apreciándose la coincidencia con un elemento que es configurado como uno más dentro de las 'condiciones de las edificaciones'.
Respecto de 'las circunstancias y valores del mercado' la actora remite su motivo de recurso al relativo a la inconstitucionalidad del valor de mercado de los inmuebles como límite del valor catastral de los BICES, por lo que coherentemente con dicho planteamiento se analizará con este motivo impugnación.
Finalmente considera que se infringe el principio de reserva de ley por la inclusión de la remisión a cualquier otro factor que reglamentariamente se determine.
El alcance del principio de legalidad en materia tributaria no puede ser entendido como lo hace la parte actora en el sentido de que hay en esta materia una reserva de ley absoluta, lo que viene avalado por las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se afirma: Sentencia 19/1987, de 17 de Febrero '... el art. 31.1 establece una reserva general de Ley en el orden tributario, sobre la cual este Tribunal ha tenido ocasión de hacer antes de ahora importantes puntualizaciones. Hemos dicho, en efecto, que, cuando el art. 31.3 CE proclama, en lo que aquí interesa, que sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley, está dando entrada la Norma fundamental no a una legalidad tributaria de carácter absoluto -pues no se impone allí que el establecimiento haya de hacerse necesariamente por medio de Ley- sino, con mayor flexibilidad, a la exigencia de que ordene la Ley los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y, concretamente, la creación 'ex novo' del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo ( SS 6/1983 de 4 febrero , 37/1981 de 16 noviembre y 179/1985 de 19 diciembre ).', y en la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre 'Este Tribunal ha dicho ya que la reserva de ley en materia tributaria exige que 'la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo' debe llevarse a cabo mediante una ley ( SSTC 37/81 , 6/83 , 179/85 , 19/87 ). También hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que 'sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley' y siempre que la colaboración se produzca 'en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad' (entre otras, SSTC 37/81 , 6/83 , 79/85 , 60/86 , 19/87 , 99/87 ). El alcance de la colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas ( SSTC 37/81 y 19/87 ).'
Resulta en consecuencia que, tras la prolija y detallada regulación de los criterios y límites del valor catastral, la referencia a modo de cierre de dicha regulación a 'Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine' no infringe el principio de reserva legal. Como señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia 19/87, de 17 de febrero la previsión del art. 31.1 de la Constitución no tiene otro sentido que el de asegurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes 'sin que ello excluya la posibilidad de que la Ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, pero sí el de que mediante tales remisiones se provoque por su indeterminación una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del Legislador.'
6.Con este mismo fundamento deben rechazarse el motivo de impugnación basado en 'la inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES.'
La cita que sigue es del Tribunal Supremo sentencia de 12 de octubre de 2008 relativa a la impugnación del Real Decreto 417/2006 por UNESA:
'si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 CE), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.
En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.'
7.La actora alega la inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES al entender que se vulneran los principios de igualdad y de capacidad económica consagrados en los artículos 14 y 31.1 de la Constitución . El primero porque solo queda gravada la maquinaria si el bien inmueble es de características especiales y no en otro tipo de bienes inmuebles, y porque no existe un fundamento objetivo y razonable que justifique la desigualdad. El segundo porque se acaba gravando no solo el valor de bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 de la Ley de Haciendas Locales , sino también el de los bienes muebles que constituyen tal maquinaria.
El Código Civil considera bienes inmuebles en su apartado primero a los edificios y por incorporación en su apartado tercero 'todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto' señalando en su apartado 5 que son bienes inmuebles 'las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma'.
El Tribunal Supremo, interpretando el artículo 62.b.1 de la Ley de Haciendas Locales ha señalado en diversas sentencias analizando el IBI de Refinerías de petróleo ( STS de 1-II-2002 , 20-IV-2002 , 7-VII-2003 y 30-V-2008 entre otras) que el legislador, en dicho precepto 'ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado'. La conclusión que ha extraído el Tribunal Supremo es que encajan en el concepto de bienes inmuebles no solo los edificios convencionales, sino también las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes, y en general cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas. Distingue las 'simples máquinas, aparatos o artefactos que se sitúan dentro de edificios'
La lectura de la norma de aplicación pone de manifiesto que la única maquinaria afectada es descrita como 'la maquinaria integrada en las instalaciones y aquella que forme parte físicamente de las mismas o esté vinculada funcionalmente a ellas'. Resulta en consecuencia que la norma está recogiendo el concepto de bienes inmuebles del Código Civil, y en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la interpretación jurisprudencial llevada a cabo por el Tribunal Supremo en relación con determinados inmuebles que según el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario son bienes inmuebles de características especiales, como las refinerías de petróleo. Y ello porque tal y como está descrita en la norma la maquinaria, 'integrada en las instalaciones' y 'que forme parte físicamente de las mismas o esté vinculada funcionalmente a ellas' tal maquinaria constituye un bien inmueble a efectos catastrales.
8.En relación a la disconformidad del origen de la Ponencia de Valores con el ordenamiento jurídico señala que las características de los parques eólicos no coinciden con las que configuran el concepto de BICE establecido en el artículo 8.1 LCI, que ninguna norma vigente, ni legal ni reglamentaria le atribuye con carácter general a los parques eólicos como tales la condición de BICES y que ninguna norma reglamentaria se recogen las normas técnicas de valoración catastral específicamente aplicables a los parques eólicos.
En cuanto a la improcedencia de la inclusión de los parques eólicos en la categoría de bienes inmuebles de características especiales hay que tener en cuenta que el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo establece que:
1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica'.
El artículo 23 del Reglamento del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto 417/2006 de 7 de abril incluyó en su artículo 23.2 como bienes de características especiales Grupo A. A.1 'los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario'. Con arreglo a dicha norma reglamentaria y por remisión a lo dispuesto en la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico se excluían de la condición tributaria de bienes inmuebles de características especiales los Parques Eólicos de potencia no superior a 50 MW.
Impugnada dicha disposición en ese aspecto por la Federación Gallega de Municipios el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2007 estimó el recurso de casación en los siguientes términos'debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el siguiente inciso delartículo 23.2 Grupo A.A.1 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abrilque, de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario'.
La anulación de dicho inciso determina que ahora conforme al artículo 23 del Reglamento del Catastro Inmobiliario (Real Decreto 417/2006) se consideren como bienes de características especiales Grupo A. A.1'los destinados a la producción de energía eléctrica'con independencia de si la potencia supera los 50 Mw siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004) es decir que constituya'un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble'.Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 en la que se señala que:
'Traducido lo anterior a la producción de energía eólica, que es la razón última del presente recurso contencioso administrativo, puede que un 'generador eólico', como dice el Abogado del Estado no deba considerarse bien inmueble de 'características especiales', pero no porque su potencia no supere los 50 Mw, o porque, en definitiva, esté sujeto a régimen especial de producción de energía eléctrica (parámetros, insistimos,no previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), sino porque, como también reconoce el Defensor de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, para alcanzar aquella consideración, 'hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora'. Dicho en otros términos, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley, en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo solo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados 'parques eólicos'.
Por tanto, y sin entrar en otras consideraciones, procede declarar la nulidad de pleno derecho del precepto que incurre en la infracción alegada, permitiendo la aplicación del concepto y enumeración delartículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin restricción alguna que derive de norma reglamentaria.'
El hecho de que la STS de 30 de mayo de 2007 haya emitido un pronunciamiento anulatorio del inciso del artículo 23.2 Grupo A.A.1 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril no implica que deba realizarse por parte del titular de la potestad reglamentaria un pronunciamiento expreso y positivo en orden a la inclusión de los Parques Eólicos dentro de la categoría de bienes inmuebles de características especiales ya que tendrán dicha consideración si perteneciendo a uno de los sectores enumerados en el artículo 23 cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004).
En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 que señala que'la Ley del Catastro Inmobiliario no contiene ninguna referencia expresa a los aerogeneradores de forma individual ni a los parques eólicos, en su conjunto, aunque pueden incluirse en el apartado general de los destinados a la producción de energía eléctrica, si cumplen los requisitos que justifican esta categoría de bienes'.
Un parque eólico cumple las características citadas en dicho artículo para considerarlo como un bien inmueble de características especiales ya que no es una agrupación de aerogeneradores sino un conjunto complejo y unitario de uso especializado integrado por los siguientes elementos. 1) los aerogeneradores que actualmente llevan incorporado generalmente su propio centro de transformación, 2) la infraestructura eléctrica de media tensión que conduce la electricidad de cada aerogenerador al centro de interconexión, 3) el centro de interconexión y control de los aerogeneradores que puede estar en la misma subestación 4) la línea de conexión (habitualmente a 20 o 30 kw) del centro de interconexión con la subestación eléctrica, 5) la subestación eléctrica de transformación de media a alta tensión para la evacuación de la electricidad producida, 6) la línea de evacuación e interconexión con el sistema eléctrico general y las instalaciones auxiliares y complementarias (estaciones metereológicas, sistemas de puesta a tierra, accesos).
Las propias definiciones de parque eólico contenidas en normas autonómicas al definir el parque eólico hacen referencia un conjunto complejo y unitario de elementos como integrantes del parque eólico y así el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, sobre aprovechamiento de energía eólica en Galicia, lo define en su artículo 2 como'establecimiento industrial de producción de energía eléctrica constituido por un conjunto de aerogeneradores interconectados eléctricamente que comparten instalaciones comunes por las que se trasvasa la energía a la red de transporte y distribución'y más recientemente el Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimiento para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias en su artículo 2 lo define como'conjunto de instalaciones utilizadas para generar energía eléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de éstos, así como la línea eléctrica de evacuación, la subestación y otras instalaciones necesarias para su interconexión a la red de distribución o transporte de energía eléctrica.'Estas normas son citadas por la sentencia citada del TS de 14 de mayo de 2010 para concluir que un parque eólico'supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada'.
9.Señala el recurrente que el Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre no contiene ninguna norma de valoración específica de los parques eólicos y por tanto dicha norma reglamentaria no puede servir de fundamento de la Ponencia de Valores incumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 del TR Ley del Catastro (RDL 1/2004) que establece que'La Ponencia de Valores recogerá, según los casos, y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración y planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores'. Por ello considera el recurrente que las normas de valoración catastral de los parques eólicos en tanto que BICES son las que ha decidido establecer un Director General de la Administración del Estado, el Director General del Catastro.
Efectivamente tal como señala el recurrente el capitulo segundo del R. D 1464/2007 de 2 de noviembre referido a las 'normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales' en relación con los bienes destinados a la producción de energía eléctrica se refiere exclusivamente a las centrales térmicas, (art 8 ) a centrales de producción de energía hidroeléctrica (art 10) pero nada en relación a los parques eólicos. La causa de ello es que ese Real Decreto no tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (publicada en el BOE del 18 de diciembre de 2007 con posterioridad por tanto al citado Real Decreto de 2 de noviembre de 2007) que permitía considerar a los parques eólicos como bien inmueble de características especiales. El hecho de que no existan normas específicas de valoración de los parques eólicos en el Real Decreto 1464/2007 no implica que la Ponencia de Valores carezca de apoyo reglamentario por cuanto en el capitulo 2 de la Ponencia de Valores se establecen los valores, los coeficientes correctores a aplicar y la formulación del valor catastral de acuerdo con lo establecido en las normas generales contenidas en el artículo 3 y 4 del Real Decreto 1464/2007 disposiciones que contienen, en resumen, el método, criterios y reglas generales de valoración tanto del suelo como de la construcción y que remiten a lo que prevea la ponencia de valores especial para los casos en que las características constructivas no coincidan con las tipologías previstas y desarrolladas en las normas específicas de valoración que contiene el capitulo II del Real Decreto. Así el artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 establece que'cuando las características de una construcción no permitan su identificación con alguna de las tipologías incluidas en los apartados anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores especial'.
En este caso se ha procedido a realizar una valoración singularizada conforme a lo establecido en el artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 lo que se considera conforme a derecho al concurrir los presupuestos que permiten realizar la misma por cuanto las características de la construcción de un parque eólico no se corresponde con una construcción convencional (ya queno tienen las características de alguna de las tipologías constructivas definidas en las normativa técnica de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos) ni tampoco una construcción singular (ya que sus características no permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capitulo II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características especiales que como hemos señalado se refieren exclusivamente en relación con los bienes destinados a la producción de energía eléctrica a las centrales térmicas, (art 8) y a centrales de producción de energía hidroeléctrica (art 10)).
El hecho de que sea una valoración singularizada permite que la Ponencia de Valores pueda aplicar las normas previstas en el R.D 1464/2007 teniendo en cuenta las características especiales de estos bienes inmuebles.
En este caso el valor de todas las construcciones de los parques eólicos se ha determinado a partir del valor de reposición corregido mediante la aplicación un coeficiente en función de la antigüedad. Por tanto se ha procedido a aplicar lo establecido en el artículo 5.2 del R.D 1464/2007 según el cual'el valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como su obsolescencia tecnológica'.
El valor de reposición se determina mediante la aplicación de un módulo de coste unitario por potencia instalada (MCUP) siendo este uno de los dos métodos de valoración para determinar el valor de reposición de las construcciones singulares de los bienes inmuebles de características especiales conforme al artículo 5.3 del R.D 1464/2007 y que se fija en la Ponencia de Valores en MCUP=400.015 euros/Mw que coincide con la cuantía del modulo básico por potencia o capacidad de producción MBP del sector de la energía eléctrica fijado en el artículo 5.4 del RDL 1464/2007 . El hecho de que todas las construcciones se valoren con arreglo a ese módulo no supone una novedad sino que el propio Real Decreto en relación a otro BICE destinado a la producción de energía eléctrica establece que todas las construcciones tanto convencionales como singulares se valoren teniendo en cuenta el coste unitario por potencia instalada que es el mismo sistema que se ha aplicado para la valoración del parque eólico.
Por otra parte para ajustar el valor de reposición al valor de la construcción la norma general contenida en el artículo 5.2 R.D 1464/2007 prevé que se puedan corregir en función de la'depreciación física, funcional y económica y de obsolescencia tecnológica'. En este caso en la Ponencia de Valores se ha aplicado un coeficiente de antigüedad que es de 1,00 para instalaciones de hasta 9 años de antigüedad y el 0,80 para instalaciones de 10 o más años de antigüedad expresados por años completos tomados desde la fecha de la puesta en servicio o desde su reconexión en casos de renovación de las instalaciones. No se ha aplicado un coeficiente de obsolescencia tecnológica pero hay que indicar que el Real Decreto no prevé la aplicación obligatoria de ese coeficiente para todos los BICES sino'cuando proceda'y en relación a los BICES destinados a la producción de energía eléctrica sólo se prevé su aplicación en las centrales térmicas pero no en las centrales de producción de energía eléctrica. Con ello se quiere indicar que la no aplicación de ese coeficiente de obsolescencia tecnológica no significa que no se haya tenido en cuenta las normas de valoración de los BICES ya que ese coeficiente no es de aplicación obligatoria. En un apartado posterior analizaremos si debía haberse aplicado o no dicho coeficiente.
Por tanto la valoración singularizada se ha realizado ajustándose a los parámetros fijados en el Real Decreto 1464/2007 si bien teniendo en cuenta las características especiales de dichos bienes.
10.Considera la recurrente que la Ponencia de Valores está insuficientemente motivada por cuanto no se recogen en la Ponencia de Valores los criterios y directrices de Coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 10 de septiembre de 2008 ni tampoco constan en el expediente administrativo el documento donde se recojan dichos criterios.
La jurisprudencia define la motivación como'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto'( sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 1981 ) y en este caso estos requisitos aparecen cumplidos y así en el capitulo 2 de la Ponencia de Valores se indica que se han aplicado los criterios de coordinación'aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliariade 10 de septiembre de 2008'. El hecho de que no se especifiquen en la Ponencia de Valores los criterios establecidos por dicha Comisión no implica que la misma no esté motivada ya que en todo caso el recurrente podía haber solicitado la ampliación del expediente administrativo al objeto de que se aportara dicho documento que ha sido tenido en cuenta para la elaboración de la Ponencia, pero que no forma parte de la misma.
Por otra parte esa ausencia de motivación que alega no le ha impedido concretar las incorrecciones técnicas que a su juicio adolece la Ponencia y que vienen referidas al valor de reposición y coeficientes de depreciación por antigüedad y de obsolescencia tecnológica.
11.Establecido que la valoración singularizada de los parques eólicos contenida en la Ponencia de Valores se ha realizado ajustándose a los parámetros fijados en el Real Decreto 1464/2007, procede analizar si la valoración catastral del concreto bien inmueble que se recurre es o no conforme a derecho.
Debe tenerse en cuenta que el acto recurrido es la notificación del valor catastral asignado a un concreto parque eólico y no la Ponencia de Valores por tanto como señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de octubre de 2005 (recurso 6822/2002 ) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 83/2004 ),'esta vía de impugnación indirecta de las disposiciones generales únicamente permite depurar los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir las mismas, cuando dicha ilegalidad se proyecte sobre el acto concreto de aplicación que se someta a la revisión jurisdiccional.'
De ello deriva que las alegaciones relativas a exigibilidad del IBI en caso de cese en el funcionamiento no deba ser examinados al no constar acreditada una conexión entre ese motivo de impugnación y el acto impugnado al no constar que alguno de los elementos del BICE objeto de la Ponencia haya cesado en su funcionamiento. Tampoco puede ser examinado la posible doble imposición del suelo ocupado ya que en este caso no consta acreditado que se haya producido este hecho ya que es el recurrente el único titular catastral del bien inmueble tanto del suelo como de las construcciones singulares. Por lo tanto sólo van a ser objeto de examen las alegaciones referidas al coste de reposición, coeficiente por antigüedad aplicado y la falta de aplicación de un coeficiente de obsolescencia tecnológica.
12.Discrepa el recurrente del coeficiente de depreciación por antigüedad aplicado. Dicho coeficiente tiene por objeto'ponderar la pérdida de eficacia de las instalaciones por la depreciación física producida por el transcurso del tiempo'.Se fija en 1,00 para instalaciones de hasta 9 años de antigüedad y el 0,80 para instalaciones de 10 o más años de antigüedad expresados por años completos tomados desde la fecha de la puesta en servicio o desde su reconexión en casos de renovación de las instalaciones.
Hay que tener en cuenta que la vida útil de las distintas partes e instalaciones de un parque eólico no es idéntica y se ha optado en la Ponencia de Valores por aplicar un coeficiente único para todo el parque eólico. La parte más débil es el aerogenerador pero como señala el informe técnico VGO-09-4022 referido a la vida útil de los aerogeneradores de 26 de febrero de 2009 elaborado por DNV'los componentes principales de un aerogenerador se han diseñado y calculado para una vida útil de 20 años, y no solamente porque se entienda que es el límite de fatiga y desgaste de algunos componentes, sino también porque es la forma de asegurar con cierta probabilidad que el número de averías en los primeros diez años no va ser significativo'Aun cuando los elementos del aerogenerador especialmente los mecánicos están sometidos a un proceso de desgaste continuo también están sometidos a programas de mantenimiento continuos o sustitución de componentes (las líneas de repuesto disponible para un aerogenerador suele ser de 10 años), lo que determina por tanto que durante esos primeros 9 años si se realizan las correspondientes labores de mantenimiento funcione el aerogenerador con rendimientos razonables que permita que el parque eólico obtenga la producción anual estimada de energía para la que se la ha concedido la correspondiente autorización administrativa. Por otra parte esas labores de mantenimiento son obligatorias estableciendo el artículo 30 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre la obligación de los productores de energía eléctrica en régimen especial de cumplir con las normas técnicas de generación y de gestión técnica del sistema y de mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación. Asimismo el legislador arbitra medios para el mantenimiento de la producción de energía anual del parque eólico y en consecuencia la realización del correspondiente mantenimiento del aerogenerador a) incentivado la producción de energía eléctrica mediante la obtención de primas'al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales'. (artículo 30.4 de la Ley) por lo que si bien son altos los costes de mantenimiento se ven compensado con las retribuciones que se obtienen. b) estableciendo en el artículo 28 que el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación lo que obliga al productor a mantener la producción anual estimada.
En este caso concreto que se insiste se impugna el valor catastral de un parque eólico concreto y no directamente la Ponencia de Valores no ha acreditado el recurrente que los años transcurridos desde el inicio del funcionamiento del parque eólico haya supuesto una diferencia de valor de la construcción teniendo en cuenta el continuo mantenimiento al que están sometidas las instalaciones, sin olvidar el período de garantía que ofrece el propio fabricante.
13.En cuanto a la aplicación de un coeficiente de obsolescencia tecnológica hay que indicar que procede aplicar dicho coeficiente cuando la incidencia de los avances tecnológicos permiten disminuir sensiblemente los costes de BICES equivalentes en potencia de instalación. Debe tenerse en cuenta que dicho coeficiente lo que pretende es corregir el coste total de la construcción (en este caso el coste de construcción de todos los elementos que integran el parque eólico se fija por megavatio instalado 400.015 euros/Mw) para que este refleje el verdadero valor de la construcción en su estado actual. Por tanto procede aplicar ese coeficiente si el valor de la construcción de un mismo tipo de BICE presenta oscilaciones relevantes para una misma potencia instalada dependiendo de la tecnología empleada para la producción de electricidad. El capitulo II del Real Decreto 1464/2007 referido a las normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales solo prevé su aplicación en relación a los BICES destinados a la producción de energía eléctrica para las centrales térmicas pero no para el resto de centrales de producción de energía eléctrica ni tampoco para las centrales de producción de gas, refinerías, aeropuertos ni puertos comerciales. Ello aparece justificado por el hecho de que la distinta tecnología utilizada por la central térmica (centrales de carbón, central de tipo diesel, fuel y centrales de ciclo combinado) determina que el valor de la construcción presente importantes oscilaciones de unas centrales a otras y que el coste de construcción para una potencia equivalente varíe según la tecnología empleada. En el caso de las centrales térmicas el coeficiente es igual a 1 si se refiere a centrales de tecnología actual (ciclo combinado) y refleja cifras inferiores para centrales con tecnología en desuso (centrales de carbón).
En este caso no se considera aplicable este coeficiente por cuanto no ha acreditado el recurrente que se haya empleado para la construcción de la planta eólica una tecnología en desuso que suponga que para una misma potencia instalada incremente los costes de construcción, sin ni siquiera precisar el recurrente el año de construcción y puesta en funcionamiento de dicho parque eólico.
El hecho de que la eficiencia energética de los plantas eólicas (entendida como la ratio de energía producida por cada Kw de potencia instalada) haya mejorado a lo largo de los años tal como se recoge en el informe elaborado por el Centro Nacional de Energías Renovables (CENER) Fundación CENER-CIEMAT obrante en el expediente administrativo, no tiene incidencia según el Real Decreto 1464/2007 en la determinación del valor catastral ya que para determinar el valor catastral se parte del valor de la construcción que como hemos dicho no se mide por la energía producida por cada Kw de potencia instalado sino que el valor de la construcción se fija por la potencia instalada MBP (artículo 5.4) sin tener en cuenta la energía producida con esa potencia.Por otra parte ese incremento de eficiencia energética si bien puede deberse a mejoras tecnológicas de los aerogeneradores también puede deberse a otros factores como el mejor aprovechamiento del recurso eólico del emplazamiento. Asimismo no ha precisado el recurrente si esas mejoras tecnológicas han supuesto un incremento o disminución correlativo del coste de construcción de la planta eólica, coste de construcción que es el relevante para determinar el valor catastral. Por tanto la eficiencia energética no se toma en cuenta para determinar el valor catastral, aun cuando sea relevante a otros efectos (obtención de autorizaciones y primas de producción). Lo mismo cabe decir en relación a la falta incidencia en el valor catastral de la existencia en los aerogeneradores de dispositivos para hacer frente a los huecos de tensión ya que ello es solo relevante a los efectos de establecer que la inclusión de esos dispositivos es condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida conforme al artículo 18 e) y disposición transitoria quinta apartado 3 del R.D 661/2007 que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
14.En cuanto a la posible inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos considera el recurrente que vulnera el principio constitucional de igualdad y capacidad económica la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES tal como establece el apartado 3 del artículo 8 TRLCI, introducido por la disposición adicional 7.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio :'A efectos de la inscripción de estosinmueblesen el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas' .
En cuanto a los elementos que integran un parque eólico no queda limitado como pretende el recurrente al suelo, las construcciones convencionales y la torre o fuste del aerogenerador como construcción singular y nos remitimos a lo razonado en esta sentencia en relación a las alegaciones del recurrente de que un parque eólico no es un BICE:
No se aprecia se vulnere el principio constitucional de igualdad ya que la inclusión de la maquinaria en este tipo de bienes inmuebles tiene su razón de ser en las características especiales de esos bienes inmuebles definido en el propio artículo 8 como'un conjunto complejo, de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura, a efectos catastrales como un único bien inmueble'.Debe tenerse en cuenta que no toda la maquinaria se incluye a efectos del IBI de los BICE sino sólo la que esté ligada de forma definitiva a su funcionamiento es decir la maquinaria integrada en las instalaciones, que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas. Se trata de un complejo, que es en su conjunto, un todo unitario destinado funcionalmente a una actividad y como tal ha querido el legislador que deba ser valorado a efectos del IBI dada su especial caracterización.
Tampoco se vulnera el principio de capacidad económica por el hecho de incluir esa maquinaria, ya que precisamente la maquinaria ligada de forma definitiva al funcionamiento del parque eólico junto con las instalaciones formando un todo complejo son las que principalmente reflejan el valor y la calificación de esos bienes como bienes inmuebles de características especiales. En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 que señala que:
'El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los bienes de características especiales no infringe tampoco el principio de capacidad económica consagrado en elart. 31 de la Constitución.
Elart. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02, expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales'.
15.De lo anterior deriva la procedencia de desestimar el presente recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a derecho.
No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidadPARQUE EÓLICO PUERTO REAL I, S.L.U., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de julio de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por Parque Eólico Puerto Real I, S.L.U., contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Cádiz, de 17 de noviembre de 2008, relativa a la determinación del valor catastral del'Parque Eólico Cortijo Guerra I',a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Que se declara en los extremos examinados conforme a Derecho.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIONLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Doy fe.
