Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 561/2010 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230062012100386


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 561/2010 se tramita a instancia deAUTOTERMINAL, S.A., ALMACENES DE DEPÓSITO MARTAINER, S.A., DECAL ESPAÑA, S.A., PROGECO ESPAÑA, S.A., TERMINAL CATALUNYA, S.A., CARGILL, S.L.U., CREUERS DEL PORT DE BARCELONA, S.A. y SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCIAS, S.A.entidades representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de mayo de 2010, sobreImpuesto sobre Bienes Inmuebles;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.La parte actora interpuso, en fecha 15 de septiembre de 2010, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSOtenga por presentado este escrito; haya por interpuesta la demanda en tiempo y forma; dé traslado a la parte recurrida para que la conteste, y en su día dicte sentencia queestime este recursoy en sus méritosrevoque el acto administrativo de aprobación de la Ponencia de Valores Especial del Puerto Comercial de Barcelona adoptado por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelonaen fecha 20 de Diciembre de 2007, por no estar ajustada a Derecho por los defectos de forma y fondo,e invalide la Ponenciapor su disconformidad con las normas legales a las que debe sujetarse, tanto por la vulneración de preceptos constitucionales, como por la infracción de leyes ordinarias; e imponga las costas procesales a la Administración, si se opusiere.'

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'SUPLICA:Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.'

3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 14 de septiembre de 2011 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.


Fundamentos


1.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de mayo de 2010 (R.G. 4132/08) por la que se desestima la reclamación interpuesta por las ahora recurrentes contra Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona de 20 de diciembre de 2007 que, entre otras, aprobó la Ponencia especial del Puerto de Barcelona a efectos del Impuesto sobre Bienes e Inmuebles.

El referido acuerdo del Consejo Territorial de Barcelona fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del 22 de diciembre de 2007, aprobando, entre otras, dicha ponencia y señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble y que la ponencia se encontraba expuesta al público en la propia Gerencia.

2.La hoy actora en su demanda, tras señalar que el expediente administrativo carece de elementos para que el citado Consejo pudiera haber tomado su acuerdo de 20 de diciembre de 2007, alega los siguientes motivos de recurso: falta de justificación de la antigüedad del Puerto, asimismo señala otras ausencias de justificación, a su juicio, como la de reducción del artículo 67.2 del Real Decreto Legislativo 2/2005 (reducción de la base imponible). Señala también la actora falta de motivación de la ponencia e indefensión.

A lo que se opone el Abogado del Estado que rechaza todas y cada una de las alegaciones actoras y solicita la desestimación del recurso.

No podemos aceptar las quejas acerca del expediente administrativo remitido por la Administración autora del acto administrativo impugnado con arreglo al artículo 48.4 de la Ley de la Jurisdicción , y sobre todo teniendo en cuenta que la parte actora no pidió, en su momento, la ampliación del mismo ni tampoco hizo uso de su derecho en el trámite probatorio.

La justificación de la ponencia de valores ofrece una motivación del acto administrativo suficiente a juicio de la Sala.

No compartimos, en efecto, la alegación efectuada en la demanda sobre la falta de motivación teniendo en cuenta que se ajusta al Real Decreto 1464/2007 y particularmente, a los artículos 23 y 24 que dedica normas específicas a la valoración de los puertos comerciales.

3.Constituyen un precedente para resolver las cuestiones planteadas las sentencias, entre otras muchas, dictadas por esta misma Sala y Sección en los recursos 446 y 447 del 2008, cuyos fundamentos seguimos a continuación, tanto por razones de seguridad jurídica como por mor del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley; particularmente tanto en lo relativo a la invocada insuficiente motivación de la Ponencia de Valores impugnada como en lo relativo a la invocación del principio de reserva de ley.

En tal sentido hemos declarado:

'...QUINTO.- Se alega en segundo lugar la insuficiente motivación de la Ponencia de Valores Especial impugnada, con base fundamentalmente en que los'criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria'no se han publicado en ningún periódico oficial, ni se han incorporado como anexos de la Ponencia de Valores Especial impugnada, ni se le ha notificado a los interesados.

El artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:

'La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores'

La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que'Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especialesaprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria'.

En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo.

Respecto del Real Decreto 1464/2007, se imputa vicio de ilegalidad respecto a los criterios de valoración del suelo y de la construcción. También ésta cuestión ha sido resuelta en la citada sentencia:

'...La actora sostiene que los coeficientes multiplicadores para determinar el valor unitario del suelo infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria y carecen de fundamentación objetiva alguna.

Como ya se señaló más arriba el principio de legalidad en su modalidad de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133 de la C .E. )'no es entendido hoy en día de modo inequívoco en la doctrina y no puede extraerse fácilmente que nuestra Constitución haya consagrado absolutamente el referido principio con el rigor que hubiera podido tener en momentos históricos anteriores'( STC de 4 de febrero de 1.983 ), de tal forma que aquel principio viene a exigir que sea la Ley quien cree ex novo la figura impositiva o tributaria de que se trate y sea ella misma la que determine sus elementos esenciales o configuradores ( STC de 19 y 20 de 1.982 , 179 de 1.985 y 19 de 1.987 , entre otras), como también que'el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible'( STC 221/92, de 11-XII ), pero no impide que pueda deferirse a la potestad reglamentaria la concreción de aquellos otros aspectos descriptivos conexos con los elementos esenciales de la figura tributaria de que se trate.

La lectura de los concretos párrafos que señala la recurrente, el 3.3 y el 3. 4 del R.D. 1464/2007 revela que se está desarrollando la base establecida en el art. 30.2.c de la Ley del Catastro así como en la Disposición Transitoria Primera de dicho texto refundido no aportándose razonamiento alguno, salvo el aserto de que'carecen de fundamentación objetiva alguna'por parte de la recurrente que pudiera llevar a esta Sala a concluir en el sentido pretendido.

El motivo de recurso continúa desarrollándose con el mismo fundamento para alegar que el art. 5.2 del R.D. 1467/2007 es contrario a los arts. 60 , 61 y 65 de la Ley de Haciendas Locales .

El art. 5.2 citado tiene el siguiente tenor literal: Valoración de las construcciones de los inmuebles de características especiales:

'2. El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica.

Se entenderá por valor de reposición el coste actual, resultante de la suma de los costes directos e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble. Dicho valor será el resultado de multiplicar cada una de las unidades lineales, de superficie, de volumen, de peso, de potencia, de producción o de cada elemento unitario, por los módulos de coste unitario establecidos en el presente Real Decreto.'

La inclusión de una norma especial para la valoración de las construcciones singulares se ha planteado en el pasado y ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentido positivo, es decir, para concluir su conformidad a derecho. Como recordó el Alto Tribunal en la sentencia de 1 de febrero de 2002 (confirmando una sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 31 de mayo de l .996) si bien normalmente en la tasación colectiva de ciudades existe un grado de homogeneidad que permite señalar un valor básico por polígonos, que posteriormente se adapta a los distintos aprovechamientos, calles etc, puede ocurrir que por las específicas circunstancias de un terreno o de un inmueble (en aquel supuesto se trataba de una refinería de petróleo) no pueda utilizarse el sistema normal, y deba utilizarse uno distinto (en aquel supuesto, la valoración mediante Ponencias singulares).

Respecto de la problemática de los BICES en régimen de concesión administrativa, la actora no está de acuerdo con la aplicación de un coeficiente del 0'90 a los valores del suelo y las construcciones de la parte afectada por la concesión, que considera'arbitrario'y que, según alega, igualmente vulnera el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 de la Constitución .

El artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales contempla el hecho imponible, y la existencia de concesiones administrativas:

'Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b. De un derecho real de superficie.

c. De un derecho real de usufructo.

d. Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

...'.

Por su parte, el art. 65 determina la base imponible señalando que estará constituido por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determinará por las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Si en losprocedimientos de tasación colectiva debe primar una homogeneidad que permita señalar valores básicos, entiende esta Sala que en las normas básicas de determinación del valor catastral de bienes inmuebles deben igualmente establecerse criterios generales a tal efecto, entre ellos los distintos coeficientes, bien por establecer límites máximos y mínimos bien por fijación de una cifra determinada. No puede olvidarse que en el Real Decreto se señala que'Las ponencias e valores especiales recogerán los módulos y criterios para la valoración de los bienes inmuebles de características especiales de acuerdo con lo establecido en las normas contenidas en el presente real decreto...',y en este caso, se está impugnando una Ponencia de Valores, sin señalar el por qué en esta concreta Presa, la aplicación de dicho coeficiente corrector por concesión administrativa no ha reflejado adecuadamente'la naturaleza jurídico-económica de la concesión administrativa'.

Todas estas apreciaciones son aplicables al supuesto de hecho que examinamos, y responden a las argumentaciones vertidas en el escrito de demanda.

4. Para concluir recordaremos algunos aspectos tratados en la repetida sentencia y que, si bien no han sido expresamente tratados en la demanda, son cuestiones relevantes a los problemas jurídicos que se nos somete. Respecto de la elaboración doctrinal del Tribunal Supremo en el tratamiento de los Bienes de Especiales Características a efectos del IBI, decíamos:

'TERCERO-. Con carácter previo hay que señalar que el recurso se centra en la inconstitucionalidad de la ley del Catastro Inmobiliario 48/02 y en la ilegalidad del Reglamento R.D. 1464/2007, planteadas ambas en términos generales y abstractos, sin realizar alegación alguna que ponga en relación tales cuestiones con la Ponencia de Valores especial de la presa y embalse de La Ribeira a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que es el acto administrativo que se encuentra en el origen del presente recurso.

A tales efectos únicamente los motivos de recurso noveno y décimo (pág. 34 del escrito de demanda)contienen una cita de la Ponencia, y en el primer caso para señalar nuevamente que la Ponencia de autos'se ha dictado en aplicación de normas legales y reglamentarias viciadas de inconstitucionalidad e ilegalidad en los términos expuestos en los fundamentos de Derecho precedentes'.

Igualmente hay que recordar con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia: en relación con la alegada inconstitucionalidad de la ley del catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

'CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

Debemos comenzar recordando que aunque laLey 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62y63del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo elart. 3 que 'en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación.'

Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes (sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998,seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999,14 de Febrero de 2002,21 de Diciembre de 2003, entre otras muchas).

En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. '

La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes'distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble 'puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo.'Y concluye:'En conclusión, en el presente caso, pese a los argumentos de la recurrente, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad.'

En igual sentido se pronunció la sentencia de 15 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 10607/2004 y la citada por ambas sentencia de 12 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 1236/05 .

La ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso contra el Real Decreto 417/2006 de 7 de abril por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo. Se impugnaban expresamente los arts. 20 y 23 del mismo que desarrollan el régimen específico de los BICES.

En esta sentencia el Alto Tribunal analiza la alegación de desigualdad de trato para supuestos de igualdad fáctica desestimándola. Desestima igualmente la alegación de vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria respecto de elementos esenciales del tributo.

Previamente, en la sentencia de 30 de mayo de 2007 (recurso 38/2006 ) interpuesto por LA FEDERACION GALLEGA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEGAMP), contra el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el Alto Tribunal estimó en parte el recurso y declaró nulo de pleno derecho el siguiente inciso del artículo 23.2 . Grupo A. A.1. de Real Decreto 417/206, de 7 de abril: 'que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario'.

Finalmente, es relevante citar, como precedente jurisprudencial a teneren cuenta, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3788/2006 el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional en el recurso 69/2004 , sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.

En este recurso se había alegado igualmente la infracción de los arts. 14 y 31 de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los'bienes de características especiales'infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria ( art. 31 de la Constitución ). El principio de igualdad porque'se prohibe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales'.

Se alegó tambien la disconformidad de la Orden HAC/3521/2003 con el ordenamiento jurídico y particularmente con la Ley del Catastro Inmobiliario, porque la Orden'rebasa la habilitación reglamentaria al Ministro de Hacienda prevista en elart. 23.3 de la ley del Catastro Inmobiliario, norma en la que se pretende amparar la Orden impugnada, que no le da cobertura para establecer y determinar la aplicación del coeficiente RM, que de por sí es propio del anterior régimen de valoración catastral de los bienes urbanos, a los valores individualizados de los 'bienes de características especiales'. El régimen reglamentario previsto en el art. 23.3 de la LCI no se ha desarrollado sino que mediante la Orden HAC/3521/2003 se pretende suplir este desarrollo aplicando un régimen de valoración catastral no previsto para esta situación, lo que resulta claramente contrario al Ordenamiento jurídico'.

La primera alegación fue desestimada con fundamento en lo resuelto en la sentencia de 12 de enero de 2007 (recurso de casación num. 1236/2005 ) ampliando el razonamiento el Alto Tribunal para indicar que:

'El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los bienes de características especiales no infringe tampoco el principio de capacidad económica consagrado en elart. 31 de la Constitución.

Elart. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02, expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales'.'

En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la Ponencia:

Se alega por la recurrente la infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las ponencias de valores especiales. Y ello en relación con la ausencia de informe municipal.

La lectura de la Disposición Adicional Primera del R.D. 417/2006 revela que establece:

'Disposición adicional primera. Informe de las Ponencias de valores especiales de ámbito municipal.

Corresponde a los ayuntamientos informar las Ponencias de valores especiales de ámbito municipal, en los mismos términos establecidos para las Ponencias totales y parciales en elartículo 27.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.'.

Como correctamente razona el TEAC, el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario señala:

'Artículo 27. Elaboración, aprobación e impugnación de las ponencias de valores.

2. Previamente a su aprobación, las ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del ayuntamiento o ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en elartículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'

Y de la lectura del citado precepto resulta:

' Artículo 83. Evacuación.

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.'

En consecuencia la alegada ausencia de informe municipal no puede traer consigo las consecuencias postuladas por la recurrente, al tratarse de un informe facultativo y no vinculante.'

Respecto de la inconstitucionalidad de la regulación:

'SEXTO-. El siguiente motivo de recurso se fundamenta en la inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES.

En la propia demanda se recogen los argumentos que tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en las sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia se han recogido para justificar la diferenciación de los BICES.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de enero de 2007 (citada como se recogió en el fundamento jurídico tercero por otra de la misma fecha y una tercera de 15 de enero de 2007) recuerda que'la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedíansu valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas.'con cita de los inmuebles que excedían del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general.

Como igualmente han señalado los Tribunales Superiores de Justicia se trata de bienes configurados de forma especial (según el art. 8 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario : conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble), con un destino especial, con una trascendencia y dimensión económica especial que no solo revelan sustantivas diferencias con los restantes bienes objeto de tributación sino que revelan una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo.

Y es precisamente por este conjunto de características que los diferencian por lo que es la aplicación del propio principio de igualdad, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, la que justifica constitucionalmente que la ley los trate con diferencias.

La actora considera que algunos de los criterios legales establecidos en el artículo 23 pfo 1 del R.D. Legislativo 1/2004 al ser aplicados a los BICES plantean dudas de constitucionalidad, y concretamente:

-. Art. 23.1.a) en el apartado'su aptitud para la producción'.

-. Art. 23.1.b) en el apartado'el coste de ejecución material de las construcciones'.

-. Art. 23.1.d)'las circunstancias y valores del mercado'.

-. Art. 23.1.e)'Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine'.

El artículo 23 tiene el siguiente tenor literal:

'Artículo 23. Criterios y límites del valor catastral.

1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo

y su aptitud para la producción.

b. El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico- artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c. Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d. Las circunstancias y valores del mercado.

e. Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.'

La actora sostiene que si se tiene en cuenta la aptitud del bien inmueble para la producción se está produciendo una doble imposición en sentido estricto o material entre el IBI y el IAE porque ambos gravan'la misma materia imponible'.

El Impuesto de Actividades Económicas grava el mero ejercicio de una actividad económica. Y actividad económica según el artículo 79.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, es la actividad que se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Sin embargo el Impuesto sobre Bienes Inmuebles grava el valor catastral de los bienes inmuebles, y este es el determinado objetivamente para cada bien inmueble (art. 22 T.R.C.I.) a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

El examen del artículo 23 reproducido más arriba pone de manifiesto que en el párrafo a) se está mencionando que'sea apto para la producción'en relación con la localización del inmueble y las circunstancias urbanísticas, lo que no coincide con el hecho imponible del IAE en el que se grava la propia actividad económica.

En cuanto al criterio de'el coste de ejecución material de las construcciones',la actora sostiene que igualmente constituye un supuesto de doble imposición al coincidir literalmente con la base imponible del ICIO.

La lectura del artículo 101 de la Ley de Haciendas Locales revela que'1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de laimposición 'no apreciándose la coincidencia con un elemento que es configurado como uno más dentro de las'condiciones de las edificaciones'.

Respecto de'las circunstancias y valores del mercado'la actora remite su motivo de recurso al relativo a la inconstitucionalidad del valor de mercado de los inmuebles como límite del valor catastral de los BICES, por lo que coherentemente con dicho planteamiento se analizará con este motivo impugnación.

Finalmente considera que se infringe el principio de reserva de ley por la inclusión de la remisión a cualquier otro factor que reglamentariamente se determine.

El alcance del principio de legalidad en materia tributaria no puede ser entendido como lo hace la parte actora en el sentido de que hay en esta materia una reserva de ley absoluta. Que no es así resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se afirma: Sentencia 19/1987, de 17 de Febrero '...elart. 31.1 establece una reserva general de Ley en el orden tributario, sobre la cual este Tribunal ha tenido ocasión de hacer antes de ahora importantes puntualizaciones. Hemos dicho, en efecto, que, cuando elart. 31.3 CEproclama, en lo que aquí interesa, que sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley, está dando entrada la Norma fundamental no a una legalidad tributaria de carácter absoluto -pues no se impone allí que el establecimiento haya de hacerse necesariamente por medio de Ley- sino, con mayor flexibilidad, a la exigencia de que ordene la Ley los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y, concretamente, la creación 'ex novo' del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo (SS 6/1983 de 4 febrero,37/1981 de 16 noviembrey179/1985 de 19 diciembre). ' , y en la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre 'Este Tribunal ha dicho ya que la reserva de ley en materia tributaria exige que 'la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo' debe llevarse a cabo mediante una ley (SSTC 37/81,6/83,179/85,19/87). También hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que 'sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley' y siempre que la colaboración se produzca 'en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad' (entre otras,SSTC 37/81,6/83,79/85,60/86,19/87,99/87). El alcance de la colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas (SSTC 37/81y19/87 ).'

Resulta en consecuencia que, tras la prolija y detallada regulación de los criterios y límites del valor catastral, la referencia a modo de cierre de dicha regulación a'Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine'no infringe el principio de reserva legal. Como señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia 19/87, de 17 de febrero la previsión del art. 31.1 de la Constitución no tiene otro sentido que el de asegurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes'sin que ello excluya la posibilidad de que la Ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, pero si el de que mediante tales remisiones se provoque por su indeterminación una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del Legislador.'

Con este mismo fundamento deben rechazarse el motivo de impugnación basado en'la inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES.'

En igual sentido, la cita que sigue es del Tribunal Supremo sentencia de 12 de octubre de 2008 relativa a la impugnación del Real Decreto 417/2006 por UNESA:

'Si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 CE), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.

En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.'

5.En nuestra SAN de 20 de junio de 2012 en relación precisamente con la Ponencia aquí cuestionada dijimos:

'CUARTO:En la Ponencia de Valores de la Ciudad de Barcelona aprobada en abril de 2001 el sector del Puerto en donde radica las parcelas registrales nº 8668810DF2786H 0001/AJ y la nº 8657802DF2785F 0001/KT fue integrado en el apartado 3.2.1 en el Polígono de Valoración nº 318 (distrito 3 Sants-Montjuic). Entiende la parte recurrente que la valoración por unitario requiere que la Ponencia de Valores detalle 'el procedimiento específico de valoración' tal como establece el artículo 3 del RD 1020/1993 .

Esa conclusión es errónea. La Ponencia de Valores de abril de 2001 no establece un procedimiento específico de valoración del Puerto de Barcelona sino que regula un procedimiento general. Dentro de este procedimiento general y al amparo de lo dispuesto en la norma 9 de las Normas Técnicas de Valoración (NTV) aprobadas por RD 1020/1993 (que establece como norma general que el suelo edificado o sin edificar se valore por el valor de repercusión salvo en algunos supuestos en que se puede valorar por unitario) procede a concretar que parcelas dependiendo de cual sea su calificación urbanística deben valorarse por repercusión (valor de suelo por la superficie de construcción) o por valor unitario (valor del suelo por la superficie de la parcela) (apartado 3.2.1.1 de la Ponencia) y estableciendo que en caso de que se trate de sistema portuario, que es el caso del Puerto de Barcelona se valore por valor unitario VUC (fijando el VUC máximo en 27.838 ptas/m2 y el VUC mínimo (20.876 ptas/m2). Sólo son objeto de valoración singularizada en esa Ponencia de Valores del año 2001 las autopistas de peaje, el túnel de Vallvidrera, los puertos deportivos y las torres de comunicaciones situadas en Collserola y Montjuic procediendo a fijar en la Ponencia las reglas específicas de valoración (apartado 3.2.5.2) y ello conforme al artículo 3 del RD 1020/1993 que establece que'En el caso de inmuebles cuyas características especiales impidan su valoración, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo al presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación'.

6.Y por último, en relación con la alegada doble imposición:

Hace referencia el recurrente a la existencia de doble imposición entre la tasa portuaria y el IBI, lo que no incide en este recurso por cuanto la resolución aquí recurrida se limita a notificar el valor catastral de unos bienes de naturaleza urbana pero no se realiza una determinación de la cuota tributaria ni liquidación alguna que corresponde a los Ayuntamientos por lo que en su caso ello se deberá alegar cuando se notifique la liquidación correspondiente y se exija su pago. No obstante indicar que no se aprecia una identidad en los hechos imponibles por cuanto el hecho imponible en la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario viene constituido conforme al artículo 19 de la Ley 48/2003 por la ocupación privativa del dominio público y en el caso del IBI conforme al artículo 61 1 a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales el hecho imponible es la titularidad de un derecho sobre un determinado bien inmueble.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso y declarar conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

7.De lo anterior deriva la procedencia de desestimar el presente recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de,AUTOTERMINAL, S.A., ALMACENES DE DEPÓSITO MARTAINER, S.A., DECAL ESPAÑA, S.A., PROGECO ESPAÑA, S.A., TERMINAL CATALUNYA, S.A., CARGILL, S.L.U., CREUERS DEL PORT DE BARCELONA, S.A. y SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCIAS, S.A.contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de mayo de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo Doy fe.


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