Última revisión
21/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 58/2020 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062022100351
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3077
Núm. Roj: SAN 3077:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000058/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00444/2020
Demandante:MAHOU, S.A.
Procurador:Dª. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 58/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de MAHOU, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la resolución de 4 de diciembre de 2018, dictada por el Director General de la Agencia Tributaria de Madrid denegatoria de la alteración catastral por la división horizontal del inmueble de referencia catastral 2415301VK4721E0001UB.
Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que:
'estime la misma, dictando sentencia en la que se declare nula o anule o deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, y se declare nula o anule o deje sin efecto la resolución desestimatoria del Catastro/Ayto, ordenando la estimación de la solicitud de alteración catastral presentada. '
SEGUNDO:La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO.Me diante Auto de 23 de octubre de 2020, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2021, fecha en que ha tenido lugar, si bien la deliberación se prolongó en sesiones sucesivas.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por MAHOU, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la resolución de 28 de noviembre de 2018, dictada por el Director General de la Agencia Tributaria denegatoria de la alteración catastral por la división horizontal del inmueble de referencia catastral 2415301VK4721E0001UB.
SEGUNDO:Son hechos relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa los siguientes:
A) El 26 de diciembre de 2017, la interesada presentó una declaración catastral, Modelo 903N, expediente NUM000, por la división horizontal del inmueble de referencia catastral 2415301VK4721E0001UB, ' con el fin de poderrepercutir con exactitud a los inquilinos del Edificio el Impuesto de Bienes Inmuebles(IBI) objeto de devengo por los metros que cada uno de ellos ocupa', a la que acompañaba, entre otras, copia de un documento suscrito por D. Juan Luis, en representación de Mahou, S.A. en el que, con fundamento en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales y solicitaba de la Gerencia del Catastro de Madrid que procediera a dar de alta la división horizontal del inmueble,en los términos en los que ésta se describía a continuación, y a partir de los planos acotados que adjuntaba de cada planta con sus usos y superficies.
B) El 24 de julio de 2018, la interesada formuló reclamación económico-administrativa 'fre nte a la desestimación por silencio negativo de lasolicitud de inscripción de la división horizontal (modelo 903) solicitada'.
C) Con fecha 4 de diciembre de 2018, el Director de la Agencia Tributaria Madrid, dictó una resolución de denegación de alteración catastral por la que acordaba denegar la tramitación de la declaración presentada 'pues no se ha aportado un documento válido que acredite la alteracióndeclarada, es decir, el título constitutivo de la División Horizontal, ya sea público oprivado. Tampoco se dan las condiciones que permitan considerar que se harealizado una verdadera división horizontal, pues no existen, ni se manifiesta laintención de que vayan a existir, varios propietarios'.
D) El 10 de enero de 2019, la interesada interpone nueva reclamación económico- administrativa contra la citada resolución expresa desestimatoria de 4 de diciembre de 2018.
E) El TEAC, en el acuerdo aquí recurrido de 10 de octubre de 2019, precisa que las cuestiones planteadas se centran en determinar, por una parte, si la constitución de la propiedad horizontal que se pretende inscribir resulta procedente conforme a los requisitos legales establecidos en la regulación de este régimen puesto que, según el centro gestor, no 'se dan las condiciones que permitan considerar que se ha realizado una verdadera división horizontal, pues no existen, ni se manifiesta la intención de que vayan a existir, varios propietarios',lo que ha sido rebatido por la interesada; y, por otra, si el documento aportado como título constitutivo de la misma es o no válido a tal efecto, como se discute.
En cuanto al primer extremo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 2007 establece que 'La Propiedad Horizontal constituye una figura jurídica en laque, junto a una propiedad exclusiva sobre un espacio concreto, coexiste unacopropiedad obligada, necesaria e indivisible sobre unos elementos comunes, y suLey reguladora pretende configurar o ajustar esa forma de goce mediantedeterminadas reglas, para conseguir una pacífica coexistencia entre copropietarioscuyas relaciones de vecindad son susceptibles de conflicto por la interconexiónexistente por razón de la cosa, como ha declarado la STS 19 de febrero de 1971 '
Dicha regulación normativa se contiene en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en cuyo artículo 3 se establecen los derechos que, en el régimen de propiedad dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, corresponden al dueño de cada piso o local, señalando como tales:
'(...)
La constitución formal del régimen de propiedad horizontal tiene lugar mediante el otorgamiento del título constitutivo, entendido como el documento que contiene las manifestaciones de voluntad de los propietarios relativas a la constitución de dicho régimen.'
Tras describir el contenido del artículo 5 de la ley de Propiedad Horizontal el TEAC expone que:
'del citado precepto se desprende que la propiedad horizontal puede constituirse formalmente, mediante el otorgamiento del título constitutivo, además de por laudo o resolución judicial, bien por el propietario único del edificio destinado a ser vendido por pisos o locales antes de iniciar la transmisión de los diferentes elementos privativos, o bien por todos los propietarios del edificio cuando así lo decidan por unanimidad; por tanto, el citado artículo contiene una autorización al propietario único del edificio para otorgar antes de iniciar su venta el pertinente título constitutivo de propiedad puesto que, como ha señalado el Tribunal Supremo en distintas Sentencias, entre otras la de 28 de enero de 1994 , esta posibilidad se quiebra cuando se ha iniciado la enajenación de pisos y locales sitos en el inmueble destinado a constituirse en régimen de Propiedad Horizontal pues, a partir de ese momento el título constitutivo no puede ser otorgado por el inicial titular del edificio ya que este ha dejado de ser único del inmueble.
Así pues, efectivamente puede el único propietario del inmueble antes de iniciar su venta, constituir en el mismo el régimen de propiedad horizontal mediante el otorgamiento del título constitutivo, ahora bien, la norma exige que tal actuación sea llevada a cabo cuando se transmita alguno de los pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente mediante su enajenación por cualquier título, condición que aparece inexorablemente unida a la existencia de un único propietario por lo que, dado el tenor imperativo del citado artículo 5, dicha circunstancia queda al margen de las manifestaciones de voluntad de éste, que únicamente se ciñen a las relativas a la constitución del régimen de propiedad horizontal, cuestión que no ha sido debidamente matizada por el órgano gestor, sin que tampoco puedan acogerse las conclusiones del informe aportado en este punto, que afirman que el titulo constitutivo de la propiedad horizontal puede ser otorgado por el propietario único del inmueble por su sola voluntad así declarada pero olvida aquí añadir la prescripción legal de 'al iniciar su venta', cuestión clave en el presente supuesto dado que la propia interesada especifica en su escrito que se pretende establecer la división horizontal a fin de distribuir internamente el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, lo que excluye que se de en este caso la mencionada circunstancia imperativa.
Es más, se advierte que fundamenta el citado informe su conclusión de que 'Desde este punto de vista, al menos con un criterio puramente literal, la propiedad horizontal existirá a partir del momento en que se produzca una situación de diferenciación clara entre elementos privativos y elementos comunes, aunque no exista multititularidad en la situación específica de dominio que afecta al inmueble en su conjunto. Esta interpretación no contradice la dicción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando se refiere al propietario al iniciar la venta, especialmente si se atiende a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1987 -EDJ 1987/1610-, y que fija que la escritura pública de obra nueva y la de constitución (o modificación) de la propiedad horizontal, deben ser otorgados por todos aquellos que en el momento de realizarse esas operaciones sean titulares de dominio para concluir que mientras que haya un único propietario este será el único legitimado para tal constitución', obviando que el caso que se examina en dicha sentencia es un supuesto en el que precisamente se celebraron compraventas en documento privado, lo que le priva de validez para su comparación a estos efectos.
Descartada por tanto la pretendida división horizontal del inmueble conforme a lo expuesto considera esta Sala conveniente realizar también una serie de consideraciones sobre el documento aportado por la interesada como título constitutivo de la misma a la vista de las alegaciones formuladas.
Así, en primer lugar, como señala la reclamante, el título constitutivo de la propiedad horizontal está sujeto al principio de libertad de forma establecida en el artículo 1278 del Código Civil pudiendo, salvo en el caso de Cataluña, constar en documento público y privado. Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal Central en las resoluciones que la interesada invoca (entre otras la R.G. 2738/2014) cuyo objeto era precisamente la denegación de la inscripción de una alteración catastral por división horizontal por haberse formalizado ésta en documento privado, concluyéndose que, conforme a la normativa catastral 'el documento privado de división horizontal es título suficiente para realizar la inscripción catastral solicitada, sin que resulte exigible, por tanto, la aportación de escritura u otro documento público'.
Nada puede objetarse en ese sentido a la aportación de un título constitutivo de propiedad horizontal en documento privado, sin embargo, como se ha indicado, dicho título constitutivo es el documento que contiene las manifestaciones de voluntad relativas a la constitución del régimen de propiedad horizontal y, de la mera lectura del documento aportado en el presente supuesto, se constata que la única manifestación de voluntad que en él se esgrime es la de que se dé de alta en el Catastro Inmobiliario la división horizontal que se describe y que, por tanto, ha de entenderse ya constituida con carácter previo; dicha conclusión se refuerza a la vista de que la normativa a que se hace referencia como amparo de su solicitud se limita exclusivamente a la catastral ( artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y Orden EHA 3482/2006, de 19 de octubre ) y que, además, el documento presentado incumple la previsión establecida en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el contenido del título constitutivo, según el cual uno de los elementos que deben figurar en el mismo es la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, motivo por el que precisamente, se aporta posteriormente, 'a modo aclaratorio' un documento en el que se establecen 'los coeficientes de participación generales de la totalidad de los elementos comunes del edificio, así como el reparto de los mismos'.
Finalmente, conviene también señalar que el documento que la interesada considera título constitutivo de la propiedad horizontal aparece suscrito por un representante en virtud del documento que se anexa; a este respecto cabe mencionar que el establecimiento de un régimen de propiedad horizontal, encaminado a modificar la configuración jurídica de un inmueble mediante la creación como objetos independientes de los diferentes pisos y locales que lo integran, ha sido calificada por la doctrina mayoritaria y por la jurisprudencia como un acto de riguroso dominio, así se establece, por ejemplo, en la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 de enero de 2006; en consecuencia, conforme tiene establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2001 , para realizar actos de riguroso dominio es indispensable un apoderamiento especial y expreso, que no ha quedado acreditado en este caso, lo que de nuevo lleva a concluir que el mismo no puede considerarse el titulo constitutivo de dicho régimen sino la mera solicitud de la inscripción de la división horizontal por la Gerencia del Catastro.'
En consecuencia, desestima la reclamación interpuesta siendo dicho acuerdo del TEAC el objeto del presente recurso.
TERCERO:En el escrito de demanda la parte recurrente insiste en primer lugar, en que presentó la solicitud de alteración catastral de división horizontal, el título de constitución de la propiedad horizontal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 TRLCI y al art. 3.3.a) de la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.
Precisa que es de aplicación la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, porque la solicitud se presentó antes del 05/12/2018 que es cuando se publicó en el BOE la nueva Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, que entró en vigor el 06/12/2018.
A su juicio, la declaración de la alteración del inmueble es título de división horizontal sin necesidad de formalización en instrumento diferenciado y el documento privado de división aportado, es el propio título constitutivo por cuanto:
- La declaración presentada contiene todos los extremos necesarios y previstos legalmente, tanto desde el punto de vista de la Ley de Propiedad Horizontal, como de la normativa catastral, para definir la propiedad horizontal que organiza el Inmueble.
- El otorgante de la división horizontal en el propio título que, a su vez, es el solicitante de la alteración catastral, es el titular registral y catastral afectado por la propiedad horizontal, no existiendo más interesado que él mismo.
- El documento aportado no es una simple solicitud de alta de otro documento de división previamente otorgado, según se afirma por el Catastro/Ayto sino que se trata del propio título constitutivo otorgado por la Sociedad (no es una transcripción del título).
- La declaración está firmada por el interesado único, quedando acreditada su identidad, representación y legitimación, de modo que es indudable la actuación en nombre de la Sociedad propietaria.
- Junto a estas consideraciones de hecho, es necesario destacar una serie de principios que informan nuestro ordenamiento y que deben dar luz a la interpretación de los requisitos que la resolución considera omitidos.
Añade que:
La declaración de alteración catastral es en sí misma un documento que contiene el negocio de constitución de la propiedad horizontal porque identifica al otorgante, objeto sobre el que recae y contenido del régimen jurídico estipulado. Está en soporte papel -modelo normalizado previsto para la alteración catastral- y está debidamente firmado y fechado.
La declaración de alteración tiene naturaleza de documento privado conforme al artículo 1.216 del Código Civil y al contener el negocio de constitución de la propiedad horizontal es auténtico título de constitución de la propiedad horizontal.
Por lo tanto, la declaración de la alteración firmada por el propietario único del Inmueble es título de constitución sin necesidad de que se formule en instrumento diferenciado en tanto que acredita en sí mismo la alteración que se solicita y ello en virtud del principio de libertad de forma. La expresión 'u otros' que emplea el precepto de la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, unido al valor dado a la propia declaración justifica la pretensión solicitada.
Lo contrario, obligar a formular en instrumento separado el mismo negocio de constitución es contrario al principio de economía procesal que inspira el régimen del procedimiento administrativo. Obvia la posibilidad de que la formulación del negocio se contenga directamente en la alteración declarada, que precisamente es lo que se puede deducir, sin necesidad de labor de integración, bastando una mera lectura del contenido del propio documento.
En segundo lugar, niega que la concurrencia de una pluralidad de propietarios de los distintos elementos de la propiedad horizontal sea requisito para la constitución de la propiedad horizontal pues la pluralidad de propietarios es un elemento meramente vocacional
La propiedad horizontal puede surgir por la intervención del propietario único
Añade que no se puede hacer depender la existencia del régimen de propiedad horizontal del hecho de que el propietario único manifieste o no la voluntad de vender, pues, conste o no conste, la situación sería exactamente equivalente: la propiedad horizontal existiría desde el otorgamiento del título constitutivo.
Además, la voluntad de vender no es la única intención particular que puede motivar la constitución de la propiedad horizontal y cita otras finalidades como:
I. División en propiedad horizontal de un edificio para la transmisión del usufructo de algunos pisos y locales con reserva de la nuda propiedad, ello realizado por el propietario único.
II. División horizontal en sede de ejecución de derecho de superficie, esto es, división horizontal de la edificación realizada por el superficiario -titular único- en uso de su derecho siendo titular único del edificio construido.
III. División horizontal de edificio destinado a régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles realizado por el propietario único del inmueble. Es posibilidad se contempla a tenor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias en sus art. 23.4, 26.1.3ª, artículo 27.1, etc.
IV. División horizontal de edificio para la distribución de la responsabilidad hipotecaria sobre los distintos elementos privativos formulada por el propietario único en acuerdo con el acreedor hipotecario. Esta fórmula es una de las previstas con carácter general por la Ley Hipotecaria en su artículo 123 para evitar la hipoteca del conjunto del edificio, limitando la carga hipotecaria a alguna o algunas de las entidades independientes que lo integran.
V. División horizontal de edificio para la cesión en régimen de arrendamiento de los distintos elementos privativos del edificio realizado por el propietario único a los efectos de la individualización y repercusión de los gastos individualizables a cada uno de los arrendatarios de estos.
Entiende por último que debió aplicarse a la recurrente el criterio expresado en las resoluciones invocadas del TEAC en las que se admitió el documento privado aportado en su día para justificar la división horizontal y no ampararse en que el documento privado aportado en aquellos casos ' no solo no es idéntico, sino que presenta unas características completamente diferentes a las del escrito actualmente presentado.'
CUARTO:Por el contrario, el Abogado del Estado, solicita la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, remitiéndose a los razonamientos de la resolución recurrida.
QUINTO:Como se ha expuesto, el acuerdo del TEAC recurrido rechaza la alteración catastral pretendida argumentando varias razones pero siguiendo un orden lógico debemos comenzar por la referida a la documentación aportada porque niega que la declaración de alteración catastral de división horizontal del inmueble que presenta la actora sea el título constitutivo de la propiedad horizontal argumentando que 'ese documento debe contener las manifestaciones de voluntad relativas a la constitución del régimen de propiedad horizontal y, en el documento aportado por la actora la única manifestación de voluntad que se refleja es la de que se dé de alta en el Catastro Inmobiliario la división horizontal que se describe y que, por tanto, dice, ha de entenderse ya constituida con carácter previo y así lo confirma la exclusiva referencia a la normativa catastral ( artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y Orden EHA 3482/2006, de 19 de octubre).
Pues bien, conforme al art. 11 del texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:
'1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes...'.
El art. 13 dice que:
'1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.'
En este caso, la declaración de alteración catastral debía realizarse de conformidad con la Orden EHA 2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales, que era la vigente en el momento de su presentación, según la cual:
'Podrá declararse también en este modelo la división horizontal del inmueble cuando ésta se formalice al mismo tiempo que la obra nueva, ampliación, reforma o rehabilitación, acompañando original y fotocopia, o copia cotejada, de la correspondiente escritura pública. En este caso, la distribución de locales o elementos privativos a representar en cada uno de los planos de planta del edificio será coincidente con la descripción existente en la división horizontal. Asimismo, se representarán gráficamente los espacios correspondientes a todos los elementos comunes con expresión de las superficies construidas. Si la declaración afecta a trasteros o plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular, se adjuntará también original y fotocopia, o copia cotejada, del documento público acreditativo de dicha adscripción, así como del plano a escala descriptivo de la distribución de los trasteros y plazas de estacionamiento afectados, junto con el cuadro de superficies construidas asignadas a los mismos. Cuando se trate de un edificio acogido a cualquier régimen de protección pública, se aportará original y fotocopia, o copia cotejada, de la cédula de calificación definitiva. 3. Las declaraciones catastrales por agregación, agrupación, segregación o división de bienes inmuebles (903N) deberán acompañarse de la siguiente documentación:
a) Original y fotocopia, o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, contrato privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad, u otros.'
La propia Dirección General del Catastro, de conformidad con esa normativa dice que:
'Las declaraciones catastrales por división horizontal de inmuebles deberán acompañarse de:
Certificación o nota simple registral que acredite el régimen de propiedad horizontal o título constitutivo del régimen de división horizontal del inmueble.
Planos de cada planta del edificio o instalación con distinta distribución indicando cada local o elemento privativo con uso diferenciado, tales como vivienda, garaje o trastero, que deberán coincidir con la descripción existente en la división horizontal y con la obra realmente ejecutada, así como la representación de todos los elementos comunes.
Si la declaración afecta a trasteros o plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular, que deban ser considerados bienes inmuebles a los efectos del artículo 6.2.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , se adjuntará también la escritura pública acreditativa de dicha adscripción, así como el plano de cada planta afectada.'
En el presente caso, tras examinar la Sala el documento de 22 de diciembre de 2017 que presentó la recurrente para solicitar la alteración catastral, comprobamos que no refleja la declaración de voluntad de otorgar la división horizontal del inmueble, pues se trata del modelo 903N que se limita a pedir que se efectúe una alteración catastral, dando a entender por su contenido que existía un previo documento en el que se habría efectuado la constitución del régimen de propiedad horizontal. Se trataba de una declaración que no acompañaba ningún documento privado en el que se otorgase la división horizontal
En el Catastro, el documento que hay que presentar, es el título de división horizontal.
Ni la declaración presentada ni el escrito que se presentó posteriormente el 19 de septiembre de 2018, atendiendo al requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Madrid, reúnen los requisitos esenciales que establecen los artículos 3 y 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
El escrito aportado posteriormente, de 19 de septiembre de 2018, contestando al requerimiento del Ayuntamiento, negaba la necesidad de un documento privado de división horizontal pues insistía en suficiencia de la declaración ya presentada 'se trata de una declaración unilateral de voluntad que incluye la relación y descripción de los elementos comunes del inmueble, la enumeración y descripción de los distintos nuevos inmuebles creados con indicación de sus superficies y de la participación de cada uno de ellos en los elementos comunes del inmueble y la aportación de los planos acotados'.
Los términos, tanto de la declaración de alteración catastral como del escrito citado no mencionan los artículos correspondientes del régimen de la propiedad horizontal contenidos en la Ley 49/1960 sino únicamente el art. 13 del Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario y la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, que aprobó el Modelo 903N.
Además, tanto la declaración de alteración catastral como el escrito posterior están firmado por un apoderado de Mahou SA, Sr. Juan Luis, cuyas facultades, según la escritura de 15 de junio de 2012 que obra en el expediente son de mera representación de la entidad, suficientes para presentar una solicitud de alteración catastral pero que carecía de facultades de disposición para otorgar la constitución del régimen de división horizontal pretendido, lo que acredita que únicamente se presentó la declaración de alteración catastral pero no el documento privado que reflejase la voluntad de otorgar la división horizontal del inmueble.
Como decíamos el documento presentado no reúne los requisitos esenciales que establecen los artículos 3 y 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal que ni siquiera se mencionan.
El art. 3 de dicha Ley dice que:
'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.'
Y el art. 5 precisa que:
'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.'
En la declaración presentada, la recurrente, Mahou S.A. se limita a solicitar el alta de una división horizontal en la que se transcribe tal declaración, pero no aporta el documento privado que así lo acredita cumpliendo los requisitos para su validez.
Efectivamente, el art. 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto refundido de la ley del catastro Inmobiliario dispone que:
'1. Para la práctica de las inscripciones catastrales derivadas de los distintos procedimientos de incorporación previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este real decreto, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven.
2. En particular, se considerarán medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil , así como los demás recogidos específicamente en la orden que menciona el artículo 28.3 de este real decreto .'
Por tanto, era necesaria la aportación de un documento privado que reflejase la declaración de voluntad de la división horizontal, los requisitos (consentimiento, objeto y causa), la realidad de la fecha y de los intervinientes, lo que no se hizo pues únicamente se presentó, ha de insistirse, la declaración de alteración catastral por el apoderado de Mahou, que disponía únicamente de facultades de representación.
Por otra parte, sostiene la actora que el criterio expresado en las resoluciones invocadas del TEAC en las que se admitió el documento privado aportado en su día para justificar la división horizontal y no ampararse en que el documento privado aportado en aquellos casos 'no solo no es idéntico, sino que presenta unas características completamente diferentes a las del escrito actualmente presentado.»
En el expediente figura el acuerdo del TEAC de 10 de diciembre de 2015, que admite la división horizontal de un inmueble propiedad de Levitt Bosh con fundamento en que 'junto con la declaración catastral modelo 903N, se acompañaba copia del croquis catastral, documento privado acreditativo de la alteración en el que se divide el edificio en 28 inmuebles a los que numera correlativamente y fija su cuota de participación y planos acotados de cada planta con distinta distribución'.
No advertimos contradicción entre esta resolución que admite que 'el documento privado de división horizontal es título suficiente para realizar la inscripción catastral solicitada'y la que aquí se enjuicia que se refiere porque aquí ya hemos explicado que no hay documento privado de división horizontal y prueba de ello es que la propia recurrente en la demanda afirma que 'La declaración de alteración catastral es en sí misma un documento que contiene el negocio de constitución de la propiedad horizontal porque identifica al otorgante, objeto sobre el que recae y contenido del régimen jurídico estipulado'e invoca el principio de economía procesal que inspira el procedimiento administrativo para no verse obligado obligar a formular en instrumento separado, el mismo negocio de constitución.
Es decir, la propia recurrente admite que la declaración de alteración catastral contenía lo que entiende es el documento privado de constitución de la división horizontal, lo que revela la falta de identidad de este caso con los analizados en las resoluciones del TEAC que invoca que parten de la existencia de la declaración y del citado documento privado.
Finalmente, el doc. 1 que se aporta con la demanda y que se dice que es un procedimiento de alteración catastral de idéntica naturaleza que el aquí analizado, es una declaración de agrupación de inmuebles que es dada de alta a efectos catastrales pero que no tiene nada que ver con el fundamento de la resolución recurrida que es la inexistencia del documento privado constitutivo de la división horizontal.
Una vez acreditado que la actora incumplió lo dispuesto en el art. 3.3.a de la Orden EHA 2006, de 19 de octubre, al no aportar el citado documento, resulta innecesario entrar a analizar los demás motivos impugnatorios de la demanda pues la resolución recurrida denegatoria de la solicitud de alteración catastral es conforme a derecho.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede imponer las costas a la parte recurrente dada la desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de MAHOU, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la resolución de 4 de diciembre de 2018, dictada por el Director General de la Agencia Tributaria de Madrid denegatoria de la alteración catastral por la división horizontal del inmueble de referencia catastral 2415301VK4721E0001UB, resolución que declaramos conforme a derecho.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

