Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 602/2019 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062022100004
Núm. Ecli: ES:AN:2022:195
Núm. Roj: SAN 195:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de enero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 602 /2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de
Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
(i) Requerir a la ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS, I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE BARCELONA I PROVINCIA (APCE) para que justificara su condición de legitimada.
(ii) Comprobar si tenía legitimación para interponer reclamación económico-administrativa contra la ponencia de valores, fuera por su condición de entidad representante de los intereses de sus afiliados, fuera por su condición de titular de bienes inmuebles que podían ser afectados por la ponencia de valores.
Expone que la APCE era propietaria de un bien inmueble que se vio afectado por la ponencia de valores. A tal efecto acompaña como documento número 1 de la demanda un documento, emitido por la Administración Pública (gerencia regional del catastro de Cataluña) que acredita que disponía de un inmueble en Barcelona (oficinas situadas en la planta primera, puerta segunda, del inmueble sito en la Avenida Diagonal 472, de Barcelona) afectado por la ponencia de valores de Barcelona, al que se asignó un valor catastral de 438.537,63 euros, lo que supone un sustancial incremento respecto al previo. Por lo que afirma estar legitimada para interponer la reclamación económico-administrativa por ostentar interés legítimo en la ponencia aprobada, legitimación que, a su juicio también resultaría del hecho de ser una asociación cuyos fines incluyen la defensa de los intereses de sus asociados, lo que constituye un interés legítimo adicional para impugnar la ponencia de valores.
Por lo demás denuncia que en el procedimiento de valoración colectiva llevado a cabo por la Gerencia Regional del Catastro que culminó con la aprobación de la ponencia de valores que fue origen del presente procedimiento jurisdiccional, no se recabó opinión alguna de las entidades expertas en el sector inmobiliario, como podría ser, por ejemplo, la Associació de Promotors Constructors i Constructors d' Edificis de Barcelona i Província aquí recurrente.
Añade que en los documentos que integran la ponencia de valores que se impugnó en sede económico-administrativa, y fue confirmada por la inadmisión de la reclamación contra ella interpuesta, se hace una alusión continua a los valores actuales del mercado inmobiliario de Barcelona pero que, sin embargo, no están a disposición de los titulares catastrales los estudios de mercado realizados.
Opone la nulidad de la ponencia de valores por falta de motivación y la extralimitación en la regulación de los coeficientes h) 'antigüedad de la construcción' y i) 'estado de conservación' y la injustificada ausencia de los coeficientes B), c) y k).
Denuncia la incorrecta valoración del suelo de los hoteles y apartoteles de categoría tres estrellas o superior y la discriminación de este tipo de inmuebles y, respecto del catálogo de tipologías constructivas (documento núm. 3 de la ponencia) denuncia la injustificada ausencia de las categorías 8 y 9.
Respecto del catálogo de tipologías constructivas (documento núm. 3 de la ponencia) opone la insuficiente e incoherente explicación de las categorías ampliadas (1.a, 1.b y 1.c).
Sostiene la nulidad de la ponencia de valores al no tener en cuenta la tipología de los inmuebles, sino tan sólo su ubicación, a los efectos de determinar los valores aplicables, así como la incorrección de la ponencia de valores, que no dispone una valoración específica para las concesiones administrativas.
Afirma la incorrección de la ponencia de valores por no disponer la aplicación de un coeficiente reductor para las viviendas de protección oficial.
La corporación es propietaria de varios bienes inmuebles que se vieron afectados por la ponencia de valores.
Expone que la legitimación no es un defecto subsanable, sino que la parte debe acreditarla al interponer la reclamación económico-administrativa porque no se trata de la falta del acuerdo para recurrir las personas jurídicas, o de capacidad o de representación.
Destaca que la Cambra de la propiedad, aporta un certificado catastral donde se indica que es titular de ciertos inmuebles, inmuebles que no fueron alegados, en su momento, cuando interpuso la reclamación ni durante la vía económico- administrativa ya que no estaba impugnando como titular y sujeto pasivo del Impuesto sobre bienes inmuebles, pues en tal caso lo hubiera expuesto así.
En todo caso, de reconocer la Sala a la actora legitimación para impugnar la ponencia de valores, solo cabría la estimación parcial de la demanda ya que no hay pronunciamiento del TEAC en cuanto al fondo.
Hecha esta indicación, la legitimación para interponer una reclamación económico-administrativa está sujeta a reglas específicas. Así, el art. 232 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone que:
1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
El art. 63.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Se refiere el precepto a la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles urbanos, de naturaleza rústica o de características especiales que determinan el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
La actora ha aportado con la demanda una certificación catastral en la que figura que es titular en la ciudad de Barcelona del bien inmueble sito en Av. Diagonal 472 Es A Pl. 01 Pt 02, de Barcelona, (Referencia Catastral 32407 DF2893D 0009 RH).
La titularidad de ese bien inmueble le confiere legitimación por ostentar un evidente interés legítimo para impugnar la Ponencia de Valores de Barcelona que, a buen seguro, afecta a la valoración catastral de dicho inmueble.
Ahora bien, esa posibilidad sería factible si no obstante el pronunciamiento de inadmisibilidad del TEAC la Sala dispusiera de todos los elementos necesarios para resolver, lo que no es el caso dado el carácter esencialmente técnico de las cuestiones planteadas por la actora.
En casos similares y partiendo de la ausencia de tales elementos el Tribunal Supremo ha acordado la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial de instancia se pronuncie sobre el fondo, así, en la sentencia de 27 de julio de 2021, rec. 6696/2019, a propósito del cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional por parte de una Unión Temporal de Empresas o en la sentencia de 22 de noviembre de 2017, rec. 191/2017 en la que aprecia legitimación del recurrente rechazando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en un supuesto de adjudicación de viviendas protegidas.
Por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del TEAC en cuanto inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta por el TEAC y acordamos la retroacción de las actuaciones para que el TEAC se pronuncie sobre la reclamación interpuesta por la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

