Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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17/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 602/2019 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062022100004

Núm. Ecli: ES:AN:2022:195

Núm. Roj: SAN 195:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000602/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:4619/2019

Demandante:ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS, I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE BARCELONA I PROVINCIA

Procurador:D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 602 /2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS, I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE BARCELONA I PROVINCIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de diciembre de 2018, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Director General del Catastro de 25 de mayo de 2017, por la que se aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del municipio de Barcelona.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que:

' anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, y la ponencia de valores de Barcelona de la que trae causa por ser contrarias a derecho.'

SEGUNDO:La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO.Me diante Auto de 15 de enero de 2020, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez presentados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 12 de enero del año en curso, fecha en que ha tenido lugar.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS, I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE BARCELONA I PROVINCIA ha interpuesto el presente recurso contra , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de diciembre de 2018, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Director General del Catastro de 25 de mayo de 2017, por la que se aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del municipio de Barcelona.

SEGUNDO:La resolución recurrida argumenta para inadmitir la reclamación económico- administrativa que:

' (...) el reclamante carece de legitimación para impugnar la ponencia de valores de Barcelona por referirla el artículo 232.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a 'los obligados tributarios' y a 'cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria', y como razona la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2007 (recurso 358/2005 ), la posible legitimación del recurrente hallaría fundamento 'en su afectación directa como consecuencia de la aprobación de !a Ponencia de Valores, y tal afectación, ha entendido esta Sala viene determinada por la inclusión dentro de los sujetos pasivos del Impuesto de bienes inmuebles, tal y como ha sido regulado en el articulo 65 de la Ley de Haciendas Locales . Los recurrentes debían haber acreditado, y no lo han hecho, ser propietarios de bienes inmuebles gravados, o titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados, titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados o titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre servicios públicos a /os que se hallen afectos'; y ello porque según el artículo 63 del texto refundido de !a Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, 'Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere e! articulo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo de! hecho imponible de este impuesto', hecho imponible que regula el articulo 61 de dicho texto refundido definiendo como tal 'la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales' de los derechos de concesión, de superficie, de usufructo y de propiedad; consecuentemente la condición de titular catastral, conforme al articulo 9.1 de! texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, es predicable de 'las personas naturales jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena. b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. c) Derecho real de superficie. d) Derecho real de usufructo...', titularidad no acreditada en este caso en el que el reclamante se ha limitado a manifestar que ostenta un derecho e interés legitimo, por lo que no se aprecia un interés directo y actual contra el acto impugnado y debe por ello declararse inadmisible la reclamación planteada.'

TERCERO:En el escrito de demanda, la parte recurrente expone que el TEAC ha inadmitido su reclamación de forma incorrecta, ya que debería haber realizado las dos siguientes acciones:

(i) Requerir a la ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS, I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE BARCELONA I PROVINCIA (APCE) para que justificara su condición de legitimada.

(ii) Comprobar si tenía legitimación para interponer reclamación económico-administrativa contra la ponencia de valores, fuera por su condición de entidad representante de los intereses de sus afiliados, fuera por su condición de titular de bienes inmuebles que podían ser afectados por la ponencia de valores.

Expone que la APCE era propietaria de un bien inmueble que se vio afectado por la ponencia de valores. A tal efecto acompaña como documento número 1 de la demanda un documento, emitido por la Administración Pública (gerencia regional del catastro de Cataluña) que acredita que disponía de un inmueble en Barcelona (oficinas situadas en la planta primera, puerta segunda, del inmueble sito en la Avenida Diagonal 472, de Barcelona) afectado por la ponencia de valores de Barcelona, al que se asignó un valor catastral de 438.537,63 euros, lo que supone un sustancial incremento respecto al previo. Por lo que afirma estar legitimada para interponer la reclamación económico-administrativa por ostentar interés legítimo en la ponencia aprobada, legitimación que, a su juicio también resultaría del hecho de ser una asociación cuyos fines incluyen la defensa de los intereses de sus asociados, lo que constituye un interés legítimo adicional para impugnar la ponencia de valores.

Por lo demás denuncia que en el procedimiento de valoración colectiva llevado a cabo por la Gerencia Regional del Catastro que culminó con la aprobación de la ponencia de valores que fue origen del presente procedimiento jurisdiccional, no se recabó opinión alguna de las entidades expertas en el sector inmobiliario, como podría ser, por ejemplo, la Associació de Promotors Constructors i Constructors d' Edificis de Barcelona i Província aquí recurrente.

Añade que en los documentos que integran la ponencia de valores que se impugnó en sede económico-administrativa, y fue confirmada por la inadmisión de la reclamación contra ella interpuesta, se hace una alusión continua a los valores actuales del mercado inmobiliario de Barcelona pero que, sin embargo, no están a disposición de los titulares catastrales los estudios de mercado realizados.

Opone la nulidad de la ponencia de valores por falta de motivación y la extralimitación en la regulación de los coeficientes h) 'antigüedad de la construcción' y i) 'estado de conservación' y la injustificada ausencia de los coeficientes B), c) y k).

Denuncia la incorrecta valoración del suelo de los hoteles y apartoteles de categoría tres estrellas o superior y la discriminación de este tipo de inmuebles y, respecto del catálogo de tipologías constructivas (documento núm. 3 de la ponencia) denuncia la injustificada ausencia de las categorías 8 y 9.

Respecto del catálogo de tipologías constructivas (documento núm. 3 de la ponencia) opone la insuficiente e incoherente explicación de las categorías ampliadas (1.a, 1.b y 1.c).

Sostiene la nulidad de la ponencia de valores al no tener en cuenta la tipología de los inmuebles, sino tan sólo su ubicación, a los efectos de determinar los valores aplicables, así como la incorrección de la ponencia de valores, que no dispone una valoración específica para las concesiones administrativas.

Afirma la incorrección de la ponencia de valores por no disponer la aplicación de un coeficiente reductor para las viviendas de protección oficial.

La corporación es propietaria de varios bienes inmuebles que se vieron afectados por la ponencia de valores.

CUARTO:El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Expone que la legitimación no es un defecto subsanable, sino que la parte debe acreditarla al interponer la reclamación económico-administrativa porque no se trata de la falta del acuerdo para recurrir las personas jurídicas, o de capacidad o de representación.

Destaca que la Cambra de la propiedad, aporta un certificado catastral donde se indica que es titular de ciertos inmuebles, inmuebles que no fueron alegados, en su momento, cuando interpuso la reclamación ni durante la vía económico- administrativa ya que no estaba impugnando como titular y sujeto pasivo del Impuesto sobre bienes inmuebles, pues en tal caso lo hubiera expuesto así.

En todo caso, de reconocer la Sala a la actora legitimación para impugnar la ponencia de valores, solo cabría la estimación parcial de la demanda ya que no hay pronunciamiento del TEAC en cuanto al fondo.

QUINTO:Co nviene precisar que pese a lo que afirma la actora, el TEAC no tenía obligación de requerir a la actora para que subsanara el defecto de legitimación pues tal condición se ostenta o no y el reclamante debe acreditarlo al interponer la reclamación. La posibilidad de subsanar los defectos formales de la solicitud o escrito inicial se refiere a los contemplados en el art. 2 del Real Decreto 520/2005, entre los que no figura la legitimación.

Hecha esta indicación, la legitimación para interponer una reclamación económico-administrativa está sujeta a reglas específicas. Así, el art. 232 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone que:

1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

El art. 63.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Se refiere el precepto a la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles urbanos, de naturaleza rústica o de características especiales que determinan el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

La actora ha aportado con la demanda una certificación catastral en la que figura que es titular en la ciudad de Barcelona del bien inmueble sito en Av. Diagonal 472 Es A Pl. 01 Pt 02, de Barcelona, (Referencia Catastral 32407 DF2893D 0009 RH).

La titularidad de ese bien inmueble le confiere legitimación por ostentar un evidente interés legítimo para impugnar la Ponencia de Valores de Barcelona que, a buen seguro, afecta a la valoración catastral de dicho inmueble.

SEXTO:Una vez reconocida legitimación activa a la Asociación recurrente, nos pide que declaremos la nulidad de la ponencia de valores de Barcelona por los motivos expuestos en su escrito de demanda.

Ahora bien, esa posibilidad sería factible si no obstante el pronunciamiento de inadmisibilidad del TEAC la Sala dispusiera de todos los elementos necesarios para resolver, lo que no es el caso dado el carácter esencialmente técnico de las cuestiones planteadas por la actora.

En casos similares y partiendo de la ausencia de tales elementos el Tribunal Supremo ha acordado la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial de instancia se pronuncie sobre el fondo, así, en la sentencia de 27 de julio de 2021, rec. 6696/2019, a propósito del cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional por parte de una Unión Temporal de Empresas o en la sentencia de 22 de noviembre de 2017, rec. 191/2017 en la que aprecia legitimación del recurrente rechazando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en un supuesto de adjudicación de viviendas protegidas.

Por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del TEAC en cuanto inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta por el TEAC y acordamos la retroacción de las actuaciones para que el TEAC se pronuncie sobre la reclamación interpuesta por la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y dada la estimación parcial del recurso cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar la Sala temeridad o mala fe de ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS, I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE BARCELONA I PROVINCIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de diciembre de 2018, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Director General del Catastro de 25 de mayo de 2017, por la que se aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del municipio de Barcelona, resolución que anulamos para que, con retroacción de las actuaciones el Tribunal Económico Administrativo Central se pronuncie sobre la reclamación económico administrativa interpuesta por la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona sobre la Ponencia de Valores de Barcelona.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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