Última revisión
10/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 605/2019 de 29 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062021100595
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5774
Núm. Roj: SAN 5774:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 605/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de la
Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.
Fundamentos
(i) Requerir a la Cambra para que justificara su condición de legitimada.
(ii) Comprobar si tenía legitimación para interponer reclamación económico-administrativa contra la ponencia de valores, fuera por su condición de entidad representante de los intereses de sus afiliados, fuera por su condición de titular de bienes inmuebles que podían ser afectados por la ponencia de valores.
En segundo lugar, la corporación eS propietaria de varios bienes inmuebles que se vieron afectados por la ponencia de valores.
En cualquier caso, la Cambra disponía de varios inmuebles en Barcelona (Vía Laietana, 22, Calle Boria 14, Calle Sant Ignasi, 2, Calle Can Bruixa 4, puerta A). que fueron afectados por la ponencia de valores de Barcelona, a los que se les asignó un valor catastral de más de 6,6 millones de euros a raíz de la nueva ponencia de valores, por lo que es evidente tiene interés legítimo en la ponencia aprobada.
En segundo lugar, destaca que la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona es una corporación cuyos fines incluyen la defensa de los intereses de sus afiliados, propietarios de fincas urbanas, lo que integra un interés legítimo adicional. De acuerdo con el art. 9.3.1. del Decreto de la Generalitat de Cataluña 240/1990, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Cataluña, entre las funciones de la Cambra está la de 'Asistir y asesorar a sus afiliados en la defensa de sus intereses, pudiendo asumir su representación y defensa ante cualquier organismo, tribunal o juzgado y autoridades en el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, cuando se trate de intereses colectivos de sus miembros'.
La actividad de los afiliados de la Cambra se ve directamente afectada por la actuación de la administración pública dirigida a la determinación de un valor catastral de los inmuebles, que a su vez sirve como base para la exigencia de varios impuestos. En este sentido, la aprobación de una ponencia de valores incorrecta tiene efectos inmediatos para todos los afiliados, que son titulares de fincas urbanas, y por ello tienen inmuebles, muchos de ellos en el municipio en el que se aprueba la ponencia.
Entiende por ello que acredita legitimación activa para impugnar la ponencia de valores, así como la resolución del TEAC que inadmite la previa reclamación.
A partir de aquí denuncia la falta de motivación de la ponencia de valores y la ausencia del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, denuncia la incorrección de la ponencia de valores por la falta de participación de las entidades del sector en el procedimiento de valoración colectiva. La nulidad de la ponencia de valores debido a la ausencia de los informes sobre el valor de mercado de los inmuebles de Barcelona.
La extralimitación en la regulación del coeficiente H) 'antigüedad de la construcción' y en la regulación del coeficiente I) 'estado de conservación'.
Denuncia también la ausencia de aplicación de los coeficientes B), C) Y K). La incorrecta valoración del suelo de los hoteles y apartoteles de categoría tres estrellas o superior. La discriminación de este tipo de inmuebles respecto del catálogo de tipologías constructivas (doc. nº 3 de la ponencia).
Asimismo, la injustificada ausencia de las categorías 8 y 9 respecto del catálogo de tipologías constructivas documento nº 3 de la ponencia) y la insuficiente e incoherente explicación de las categorías ampliadas (1.A, 1.B Y 1.C).
Denuncia también la nulidad de la ponencia de valores al no tener en cuenta la tipología de los inmuebles, sino tan solo su ubicación, a los efectos de determinar los valores aplicables.
Finalmente, denuncia la incorrección de la ponencia de valores, que no dispone una valoración específica para las concesiones administrativas ni la aplicación de un coeficiente corrector para las viviendas de protección oficial.
Expone que la legitimación no es un defecto subsanable, sino que la parte debe acreditarla al interponer la reclamación económico administrativa porque no se trata de la falta del acuerdo para recurrir las personas jurídicas, o de capacidad o de representación.
Destaca que la Cambra de la propiedad, aporta un certificado catastral donde se indica que es titular de ciertos inmuebles, inmuebles que no fueron alegados, en su momento, cuando interpuso la reclamación ni durante la vía económico administrativa ya que no estaba impugnando como titular y sujeto pasivo del Impuesto sobre bienes inmuebles, pues en tal caso lo hubiera expuesto así.
En todo caso, de reconocer la Sala a la actora legitimación para impugnar la ponencia de valores, solo cabría la estimación parcial de la demanda ya que no hay pronunciamiento del TEAC en cuanto al fondo.
Hecha esta indicación, la legitimación para interponer una reclamación económico administrativa está sujeta a reglas específicas. Así, el art. 232 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone que:
1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
El art. 63.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Se refiere el precepto a la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles urbanos, de naturaleza rústica o de características especiales que determinan el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
La actora ha aportado con la demanda una certificación catastral en la que figura que es titular en la ciudad de Barcelona de varios bienes inmuebles, así, en via Layetana 22, 4.777 metros cuadrados de uso oficinas, en la calle Boria 14, suelo, y en la calle Can Bruixa 4 290 metros uso oficinas.
La titularidad de esos bienes inmuebles le confiere legitimación por ostentar un evidente interés legítimo para impugnar la Ponencia de Valores de Barcelona que, a buen seguro, afectará a la valoración catastral de tales bienes.
Ahora bien, esa posibilidad sería factible si no obstante el pronunciamiento de inadmisibilidad del TEAC la Sala dispusiera de todos los elementos necesarios para resolver, lo que no es el caso dado el carácter esencialmente técnico de las cuestiones planteadas por la actora.
En casos similares y partiendo de la ausencia de tales elementos el Tribunal Supremo ha acordado la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial de instancia se pronuncie sobre el fondo, así, en la sentencia de 27 de julio de 2021, rec. 6696/2019, a propósito del cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional por parte de una Unión Temporal de Empresas o en la sentencia de 22 de noviembre de 2017, rec. 191/2017 en la que aprecia legitimación del recurrente rechazando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en un supuesto de adjudicación de viviendas protegidas.
Por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del TEAC en cuanto inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta por el TEAC y acordamos la retroacción de las actuaciones para que el TEAC se pronuncie sobre la reclamación interpuesta por la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de la
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

