Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 753/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062019100019
Núm. Ecli: ES:AN:2019:198
Núm. Roj: SAN 198:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 753/17 promovido por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los antecedentes de interés para resolver el litigio son los que recoge la resolución recurrida que pueden resumirse del siguiente modo:
1.- La entidad ahora recurrente, SMIT INGENIERÍA, S.A., presentó cuatro solicitudes de devolución de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los períodos 1T/2011, 27/2011, 3T/2011 y 4T/2011. Peticiones que fueron resueltas por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT mediante cuatro resoluciones, de fecha 25 de julio de 2014, relativas a los tres primeros períodos, y de 6 de agosto siguiente, sobre el 4T/2011, todas ellas desestimatorias de las solicitudes de devolución.
2.- Contra las referidas resoluciones interpuso la entidad interesada sendos recursos de reposición que fueron igualmente desestimados mediante cuatro acuerdos de 9 de septiembre de 2014.
3.- Con fecha 9 de octubre de 2014 SMIT INGENIERÍA, S.A., presentó frente a los citados acuerdos reclamaciones económico administrativas en única instancia ante el TEAC, de conformidad con lo previsto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que, acumuladas, fueron desestimadas por la resolución de 21 de septiembre de 2017, contra la cual formalizó el recurso contencioso administrativo que dio origen al presente proceso.
Recuerda en este sentido que el procedimiento de devolución de cuotas a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto se regula en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del IVA , y en los artículos 30 y 31 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992 , siendo así que, conforme al apartado 4 de este último,
En el caso de autos, es indiscutido que las solicitudes de devolución de las cuotas de IVA soportado por SMIT INGENIERÍA en el ejercicio 2011 se presentaron en las fechas siguientes:
- 25 de junio de 2014, las del período 1T/2011
- 2 de julio de 2014, las del período 2T/2011
- 23 de julio de 2014, las del período 3T72011
- 28 de julio de 2014, las del período 4T/2011
Por tanto, concluye el TEAC, teniendo en cuenta además lo prevenido en los artículos 105.1 y 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las solicitudes de devolución resultarían extemporáneas al haberse presentado con posterioridad al 30 de septiembre de 2012, fecha límite conforme al transcrito artículo 31.4 del Reglamento del IVA .
Frente a la decisión del TEAC aduce la entidad recurrente que la negativa a la devolución de las cuotas de IVA soportado vulnera el principio de neutralidad del impuesto y propicia el enriquecimiento injusto de la Administración, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 96/2002 , que posibilita la devolución del IVA incluso más allá del plazo fijado por la Ley como de caducidad del derecho a la compensación de las cuotas soportadas precisamente en aras del principio de neutralidad, que exige la recuperación de las mismas.
Denuncia, además, la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y lo relaciona nuevamente con el principio de neutralidad en el sentido de que, como ha declarado el TJUE,
Por otra parte, advierte que la Administración ha actuado de forma errática al no haber aclarado cual era el procedimiento correcto para que el interesado pudiera obtener la devolución de las cuotas soportadas -procedimiento de no establecidos, del artículo 119 de la Ley del IVA , o procedimiento general de los artículos 93, 115 y 116-.
Pone de manifiesto la infracción de los principios europeos de efectividad y proporcionalidad del IVA, para lo que insiste en la necesaria garantía de la neutralidad del impuesto, y critica que la Administración tributaria no haya indicado la posibilidad de que, ante la improcedencia de la devolución por el trámite del artículo 119 de la Ley del IVA , el interesado pudiera reclamar por el procedimiento general del artículo 115. Todo ello con cita de jurisprudencia europea sobre el alcance del derecho a deducir y su importancia en la mecánica del impuesto.
Y en una línea argumental análoga, invoca la existencia de un derecho a la recuperación de las cuotas soportadas distinto del derecho a la devolución y que constituye en realidad un derecho de crédito a favor del contribuyente no instalado en el territorio de aplicación del impuesto, derecho que habría sido reconocido de manera expresa en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 .
Procede plantearse entonces si, como sostiene la entidad actora, el principio de neutralidad del impuesto y la interpretación que ha acogido el Tribunal Supremo en la invocada sentencia de 4 de julio de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 96/2002 , obligan a una conclusión distinta.
De entre los pasajes de dicha sentencia, destaca la actora lo siguiente:
'
Para determinar si la doctrina que emana de este pronunciamiento es ahora aplicable resulta conveniente recordar que el artículo 31.4 del Reglamento del IVA (cuya redacción actual es fruto de la modificación operada por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias) es el resultado de la trasposición de la Directiva 2008/9/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, cuyo artículo 15.1 expresamente dispone que
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado, además, el alcance de esta exigencia temporal en sentencia de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11 Elsacom, en la que concluye que el plazo que recoge la Octava Directiva IVA en su artículo 7.1, cuya relación con la Directiva 2008/9/CE analiza la misma sentencia, para solicitar la devolución por los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, es un plazo de caducidad, y que más allá del mismo no puede ser presentada la solicitud.
La sentencia parte de los antecedentes siguientes:
'1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 , Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO L 331, p. 11; EE 09/01, p. 116; en lo sucesivo, 'Octava Directiva IVA').
'El plazo de seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto, previsto, para la presentación de la solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido por los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva [IVA ], ¿tiene carácter preclusivo, es decir, se ha establecido so pena de caducidad del derecho a devolución?'
Planteada en estos términos la cuestión, el TJUE razona como sigue:
28 En segundo término, en lo que atañe a la finalidad de la normativa en cuestión es oportuno recordar que el objetivo de la Octava Directiva IVA según su tercer considerando consiste en 'poner fin a las divergencias entre las disposiciones actualmente vigentes en los Estados miembros, [...] que en determinadas ocasiones son origen de desviaciones del tráfico comercial y de distorsiones en la competencia'.
31 En efecto, si se hubiera de interpretar el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva IVA como un plazo indicativo, la consecuencia de ello sería que los Estados miembros estarían autorizados para aplicar su propia normativa en materia de prescripción de derechos, más rigurosa en su caso, de modo que en ese último supuesto serían los plazos derivados de esa normativa nacional los que en definitiva determinarían el período del que disponen los sujetos pasivos para presentar una solicitud de devolución del IVA. Ahora bien, los plazos en materia de prescripción extintiva de derechos no están armonizados en la Unión y por tanto pueden variar de un Estado miembro a otro. Tal interpretación sería contraria por tanto al objetivo pretendido por la Octava Directiva IVA de 'poner fin a las divergencias entre las disposiciones actualmente vigentes en los Estados miembros'.
Entendemos que la interpretación que acoge en esta sentencia el TJUE, posterior a la del Tribunal Supremo invocada por la entidad actora, zanja necesariamente la cuestión litigiosa pues implica que la solicitud de devolución de los empresarios o profesionales no establecidos solo puede presentarse en el plazo fijado en el artículo 7.1 de la Octava Directiva sustituido, en los términos que expone la misma sentencia, por el del artículo 15.1 de la Directiva 2008/9/CE , al que no cabe atribuir distinto alcance o naturaleza.
Conclusión obligada es que las solicitudes de devolución presentadas por SMIT INGENIERÍA en el caso de autos eran extemporáneas, con la consecuencia de haber caducado su derecho a reclamar por el procedimiento de no establecidos la devolución de cuotas soportadas en España. Y sin que a ello obste el principio de neutralidad del IVA que, obviamente, no desconoce el TJUE cuando se pronunció en esos términos; ni tampoco la imposibilidad de oponer requisitos formales que hagan inviable el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas, tal y como recuerda la demandante, pues el Tribunal de Justicia pondera en su sentencia el alcance que ha de reconocerse al plazo establecido en la Directiva 79/1072/CEE y concluye, insistimos, que el transcurso del mismo determina la pérdida del derecho a la devolución por caducidad.
En definitiva, y valga esto para rechazar los argumentos impugnatorios que se reflejan en el fundamento tercero de la demanda, no puede invocarse la doctrina del TJUE en relación con los principios de efectividad y proporcionalidad cuando es el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que aclara de manera indubitada que el plazo para presentar la devolución de cuotas de IVA soportadas por sujetos no establecidos es un plazo de caducidad, transcurrido el cual no es posible exigir dicha devolución.
No podemos, sin embargo, compartir este criterio desde el momento en que la entidad actora acudió al procedimiento de no establecidos del artículo 119 en lo que constituye un acto propio, y su reclamación, por lo expuesto, era extemporánea.
Dicha extemporaneidad, que resulta indudable conforme a la doctrina del TJUE, no se ha acreditado tampoco se debiera a la conducta de la Administración. Es decir, no hay evidencia de que la tardanza en presentar la reclamación de devolución de cuotas por el procedimiento de no establecidos obedeciera, en relación de causa a efecto, a la actuación de la Administración. Las razones que esgrime la recurrente para justificar lo contrario, y que se refieren a la conducta seguida por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria respecto del impuesto de sociedades exigible a SMIT INGENIERÍA, no son suficientes, a juicio de la Sala, para llegar a la conclusión de que la entidad desconocía cual era el verdadero régimen aplicable en relación al IVA y, sobre todo, no justifican, por ese supuesto desconocimiento del régimen aplicable, el retraso en la presentación de la solicitud.
Por lo demás, la determinación de si el régimen que procedía aplicar era o no el de no establecidos no afecta a la validez de la decisión que ahora se impugna. En efecto, la Administración ha justificado la extemporánea presentación de la solicitud de devolución por ese régimen, asumido por el mismo sujeto pasivo, y su decisión tiene claro amparo, como venimos diciendo, en la Directiva 2008/9/CE y en la interpretación que de la misma resulta de la doctrina del TJUE. Ha de decirse, además, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de octubre de 2007, recurso núm. 1/2007, desestimó la cuestión de ilegalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del plazo fijado entonces en el artículo 31.1.3 del Reglamento del IVA , y lo hizo precisamente en aplicación de la Directiva a cuya trasposición obedecía su redacción.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de plantear la reclamación bajo una condición distinta de la de sujeto pasivo no establecido, es una cuestión del todo ajena a este proceso, y la pretensión de que se declare el derecho de SMIT INGENIERÍA a obtener la recuperación de las cuotas de IVA por otra vía queda al margen del pronunciamiento que cabe hacer aquí. No obstante la invocación de pronunciamientos previos de esta misma Sección -se cita una sentencia de 16 de marzo de 2011 -, o del criterio seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 2016 , que se transcribe parcialmente en la demanda, es lo cierto que la doctrina fijada por el TJUE en la precitada sentencia de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11 Elsacom, despeja cualquier duda al respecto y ha de reconocérsele el valor del acto aclarado a que alude la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81 Cilfit (párrafo 14), reiterado en otras muchas posteriores.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 05/02/2019 doy fe.
