Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 753/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062019100019

Núm. Ecli: ES:AN:2019:198

Núm. Roj: SAN 198:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000753/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06755/2017

Demandante:SMIT INGENIERÍA, S.A.

Procurador:D. JACOBO BORJA RAYÓN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 753/17 promovido por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón en nombre y representación deSMIT INGENIERÍA, S.A.,contra la resolución dictada con fecha 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la entidad actora sobre devolución de cuotas de IVA por el procedimiento de no establecidos, ejercicio 2011. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que'... se declare nula y contraria a derecho la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 27 de octubre de 2017, desestimatoria de las reclamaciones 00/05981/2014, 00/05982/2014, 00/05983/2014 y 00/05984/2014, que mi representada interpuso por el concepto IVA, correspondientes al EJERCICIO 2011 (1T, 2T, 3T y 4T), reconociéndose el derecho de SMIT INGENIERA SA a solicitar y obtener la recuperación de las cuotas de IVA soportadas por el concepto de IVA del ejercicio 2010, ordenándose su devolución, ya como ingresos indebidos, ya como crédito a su favor, en evitación de un enriquecimiento injusto de la administración, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 17 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna en este proceso la entidad recurrente la resolución dictada con fecha 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas en relación a la devolución de cuotas de IVA por el procedimiento de no establecidos, ejercicio 2011.

Los antecedentes de interés para resolver el litigio son los que recoge la resolución recurrida que pueden resumirse del siguiente modo:

1.- La entidad ahora recurrente, SMIT INGENIERÍA, S.A., presentó cuatro solicitudes de devolución de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los períodos 1T/2011, 27/2011, 3T/2011 y 4T/2011. Peticiones que fueron resueltas por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT mediante cuatro resoluciones, de fecha 25 de julio de 2014, relativas a los tres primeros períodos, y de 6 de agosto siguiente, sobre el 4T/2011, todas ellas desestimatorias de las solicitudes de devolución.

2.- Contra las referidas resoluciones interpuso la entidad interesada sendos recursos de reposición que fueron igualmente desestimados mediante cuatro acuerdos de 9 de septiembre de 2014.

3.- Con fecha 9 de octubre de 2014 SMIT INGENIERÍA, S.A., presentó frente a los citados acuerdos reclamaciones económico administrativas en única instancia ante el TEAC, de conformidad con lo previsto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que, acumuladas, fueron desestimadas por la resolución de 21 de septiembre de 2017, contra la cual formalizó el recurso contencioso administrativo que dio origen al presente proceso.

SEGUNDO.- La decisión del TEAC, que confirma la interpretación adoptada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, se justifica, en síntesis, en que las solicitudes de devolución de cuotas por IVA soportado se han presentado fuera del plazo al efecto establecido por la normativa de aplicación.

Recuerda en este sentido que el procedimiento de devolución de cuotas a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto se regula en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del IVA , y en los artículos 30 y 31 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992 , siendo así que, conforme al apartado 4 de este último,'El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas'.

En el caso de autos, es indiscutido que las solicitudes de devolución de las cuotas de IVA soportado por SMIT INGENIERÍA en el ejercicio 2011 se presentaron en las fechas siguientes:

- 25 de junio de 2014, las del período 1T/2011

- 2 de julio de 2014, las del período 2T/2011

- 23 de julio de 2014, las del período 3T72011

- 28 de julio de 2014, las del período 4T/2011

Por tanto, concluye el TEAC, teniendo en cuenta además lo prevenido en los artículos 105.1 y 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las solicitudes de devolución resultarían extemporáneas al haberse presentado con posterioridad al 30 de septiembre de 2012, fecha límite conforme al transcrito artículo 31.4 del Reglamento del IVA .

Frente a la decisión del TEAC aduce la entidad recurrente que la negativa a la devolución de las cuotas de IVA soportado vulnera el principio de neutralidad del impuesto y propicia el enriquecimiento injusto de la Administración, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 96/2002 , que posibilita la devolución del IVA incluso más allá del plazo fijado por la Ley como de caducidad del derecho a la compensación de las cuotas soportadas precisamente en aras del principio de neutralidad, que exige la recuperación de las mismas.

Denuncia, además, la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y lo relaciona nuevamente con el principio de neutralidad en el sentido de que, como ha declarado el TJUE,'no son admisibles requisitos formales establecidos por el Derecho interno que hagan inviable el derecho reconocido en la Directiva ( Sentencias del TJCE de 17 de junio de 2004 (TJCE 2004, 154) , C-30/02 , y 6 de octubre de 2005 ( TJCE 2005, 293) , C-291/03 ). El principio de neutralidad debe prevalecer frente a requisitos formales, y dado que las cuotas del IVA soportadas por la actora son ciertas y no cuestionadas por la Administración, tiene derecho a la devolución, pues, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto'.

Por otra parte, advierte que la Administración ha actuado de forma errática al no haber aclarado cual era el procedimiento correcto para que el interesado pudiera obtener la devolución de las cuotas soportadas -procedimiento de no establecidos, del artículo 119 de la Ley del IVA , o procedimiento general de los artículos 93, 115 y 116-.

Pone de manifiesto la infracción de los principios europeos de efectividad y proporcionalidad del IVA, para lo que insiste en la necesaria garantía de la neutralidad del impuesto, y critica que la Administración tributaria no haya indicado la posibilidad de que, ante la improcedencia de la devolución por el trámite del artículo 119 de la Ley del IVA , el interesado pudiera reclamar por el procedimiento general del artículo 115. Todo ello con cita de jurisprudencia europea sobre el alcance del derecho a deducir y su importancia en la mecánica del impuesto.

Y en una línea argumental análoga, invoca la existencia de un derecho a la recuperación de las cuotas soportadas distinto del derecho a la devolución y que constituye en realidad un derecho de crédito a favor del contribuyente no instalado en el territorio de aplicación del impuesto, derecho que habría sido reconocido de manera expresa en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 .

TERCERO.- El plazo para solicitar por el procedimiento de no establecidos a que se refiere el artículo 119 de la Ley del IVA la devolución de cuotas soportadas se contempla, en efecto, en el artículo 31.4 del Reglamento del IVA , antes transcrito, de cuya aplicación lineal habría de seguirse que la solicitud presentada en el caso de autos resultaba extemporánea.

Procede plantearse entonces si, como sostiene la entidad actora, el principio de neutralidad del impuesto y la interpretación que ha acogido el Tribunal Supremo en la invocada sentencia de 4 de julio de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 96/2002 , obligan a una conclusión distinta.

De entre los pasajes de dicha sentencia, destaca la actora lo siguiente:

'La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia (JT 2001, 1906) recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.'

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA. El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción. Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aun siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

'No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.'

Para determinar si la doctrina que emana de este pronunciamiento es ahora aplicable resulta conveniente recordar que el artículo 31.4 del Reglamento del IVA (cuya redacción actual es fruto de la modificación operada por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias) es el resultado de la trasposición de la Directiva 2008/9/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, cuyo artículo 15.1 expresamente dispone que'La solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución. La solicitud de devolución se considerará como presentada únicamente si el solicitante ha facilitado toda la información exigida en los artículos 8, 9 y 11'.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado, además, el alcance de esta exigencia temporal en sentencia de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11 Elsacom, en la que concluye que el plazo que recoge la Octava Directiva IVA en su artículo 7.1, cuya relación con la Directiva 2008/9/CE analiza la misma sentencia, para solicitar la devolución por los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, es un plazo de caducidad, y que más allá del mismo no puede ser presentada la solicitud.

La sentencia parte de los antecedentes siguientes:

'1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 , Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO L 331, p. 11; EE 09/01, p. 116; en lo sucesivo, 'Octava Directiva IVA').

(...)

13 La Administración fiscal denegó la devolución del IVA que Elsacom había pagado en virtud de facturas recibidas de las partes contratantes con esa empresa en Italia durante el año 1999. La solicitud de devolución correspondiente fue presentada el 27 de julio de 2000. La Administración fiscal fundamentó su denegación en la extemporaneidad de la solicitud, que habría debido presentarse a más tardar el 30 de junio de 2000, en virtud del artículo 1, párrafo segundo, del Decreto ministerial nº 2672/82.

(...)

17 En este contexto la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

'El plazo de seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto, previsto, para la presentación de la solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido por los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva [IVA ], ¿tiene carácter preclusivo, es decir, se ha establecido so pena de caducidad del derecho a devolución?'

Planteada en estos términos la cuestión, el TJUE razona como sigue:

'23 Acerca del fondo, con su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva IVA para la presentación de una solicitud de devolución es un plazo de caducidad.

24 Al respecto conviene observar ante todo que del texto de esa disposición ya se deduce que el plazo previsto en el artículo antes mencionado es un plazo de caducidad.

(...)

28 En segundo término, en lo que atañe a la finalidad de la normativa en cuestión es oportuno recordar que el objetivo de la Octava Directiva IVA según su tercer considerando consiste en 'poner fin a las divergencias entre las disposiciones actualmente vigentes en los Estados miembros, [...] que en determinadas ocasiones son origen de desviaciones del tráfico comercial y de distorsiones en la competencia'.

29 Por otra parte, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del excedente del impuesto sobre el valor añadido sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la administración fiscal, no se pueda poner en discusión de forma indefinida (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro, C-472/08 , Rec. p. I-623, apartado 16 y la jurisprudencia citada).

30 Ahora bien, la fijación de un plazo indicativo, es decir, un plazo que no esté previsto bajo sanción de caducidad, para la presentación de una solicitud de devolución del IVA en virtud del artículo 2, puesto en relación con el artículo 3, de la Octava Directiva IVA es contraria, bien al objetivo de armonización perseguido por la Octava Directiva IVA, bien, en su caso, a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado.

31 En efecto, si se hubiera de interpretar el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva IVA como un plazo indicativo, la consecuencia de ello sería que los Estados miembros estarían autorizados para aplicar su propia normativa en materia de prescripción de derechos, más rigurosa en su caso, de modo que en ese último supuesto serían los plazos derivados de esa normativa nacional los que en definitiva determinarían el período del que disponen los sujetos pasivos para presentar una solicitud de devolución del IVA. Ahora bien, los plazos en materia de prescripción extintiva de derechos no están armonizados en la Unión y por tanto pueden variar de un Estado miembro a otro. Tal interpretación sería contraria por tanto al objetivo pretendido por la Octava Directiva IVA de 'poner fin a las divergencias entre las disposiciones actualmente vigentes en los Estados miembros'.

32 Por otro lado, si el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de la Octava Directiva IVA sólo hubiera previsto un plazo indicativo y los Estados miembros, en lugar de aplicar su normativa nacional más rigurosa en materia de prescripción, se remitieran únicamente al plazo previsto por ese artículo de la Octava Directiva IVA, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del IVA no estaría sometida a ninguna limitación temporal. Ese resultado sería inconciliable con la jurisprudencia mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia, aplicable a los supuestos de devolución previstos por la Octava Directiva IVA.

33 Por último, y a mayor abundamiento es preciso observar que, al adoptar el artículo 15, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/9, los Estados miembros ampliaron ese plazo en tres meses. Como alega en sustancia la Comisión, de ello puede deducirse que los propios Estados miembros partieron del principio de que el plazo discutido era un plazo de caducidad, toda vez que la ampliación de un plazo sólo es necesaria en general si su terminación causa la extinción del derecho que habría debido ejercerse antes de que ese plazo finalizara. La misma conclusión puede deducirse con mayor razón del hecho de que el artículo 1 de la Directiva 2010/66 haya ampliado de nuevo, excepcionalmente y sólo para las solicitudes de devolución relativas a períodos del año 2009, el plazo para su presentación hasta el 31 de marzo de 2011, con objeto de subsanar los problemas técnicos surgidos durante el año 2010 en la recepción por las autoridades competentes de las solicitudes de devolución relativas al ejercicio 2009.

34 Por cuanto se ha expuesto, procede responder a la cuestión planteada que el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva IVA , para la presentación de una solicitud de devolución del IVA es un plazo de caducidad.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 , Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, es un plazo de caducidad'.

Entendemos que la interpretación que acoge en esta sentencia el TJUE, posterior a la del Tribunal Supremo invocada por la entidad actora, zanja necesariamente la cuestión litigiosa pues implica que la solicitud de devolución de los empresarios o profesionales no establecidos solo puede presentarse en el plazo fijado en el artículo 7.1 de la Octava Directiva sustituido, en los términos que expone la misma sentencia, por el del artículo 15.1 de la Directiva 2008/9/CE , al que no cabe atribuir distinto alcance o naturaleza.

Conclusión obligada es que las solicitudes de devolución presentadas por SMIT INGENIERÍA en el caso de autos eran extemporáneas, con la consecuencia de haber caducado su derecho a reclamar por el procedimiento de no establecidos la devolución de cuotas soportadas en España. Y sin que a ello obste el principio de neutralidad del IVA que, obviamente, no desconoce el TJUE cuando se pronunció en esos términos; ni tampoco la imposibilidad de oponer requisitos formales que hagan inviable el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas, tal y como recuerda la demandante, pues el Tribunal de Justicia pondera en su sentencia el alcance que ha de reconocerse al plazo establecido en la Directiva 79/1072/CEE y concluye, insistimos, que el transcurso del mismo determina la pérdida del derecho a la devolución por caducidad.

En definitiva, y valga esto para rechazar los argumentos impugnatorios que se reflejan en el fundamento tercero de la demanda, no puede invocarse la doctrina del TJUE en relación con los principios de efectividad y proporcionalidad cuando es el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que aclara de manera indubitada que el plazo para presentar la devolución de cuotas de IVA soportadas por sujetos no establecidos es un plazo de caducidad, transcurrido el cual no es posible exigir dicha devolución.

CUARTO.- Denuncia también la entidad actora la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución pues, dice, habría actuado de forma errática al no haber aclarado cual era el procedimiento correcto para que el interesado pudiera obtener la devolución de las cuotas soportadas -procedimiento de no establecidos, del artículo 119 de la Ley del IVA , o procedimiento general de los artículos 93, 115 y 116-.

No podemos, sin embargo, compartir este criterio desde el momento en que la entidad actora acudió al procedimiento de no establecidos del artículo 119 en lo que constituye un acto propio, y su reclamación, por lo expuesto, era extemporánea.

Dicha extemporaneidad, que resulta indudable conforme a la doctrina del TJUE, no se ha acreditado tampoco se debiera a la conducta de la Administración. Es decir, no hay evidencia de que la tardanza en presentar la reclamación de devolución de cuotas por el procedimiento de no establecidos obedeciera, en relación de causa a efecto, a la actuación de la Administración. Las razones que esgrime la recurrente para justificar lo contrario, y que se refieren a la conducta seguida por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria respecto del impuesto de sociedades exigible a SMIT INGENIERÍA, no son suficientes, a juicio de la Sala, para llegar a la conclusión de que la entidad desconocía cual era el verdadero régimen aplicable en relación al IVA y, sobre todo, no justifican, por ese supuesto desconocimiento del régimen aplicable, el retraso en la presentación de la solicitud.

Por lo demás, la determinación de si el régimen que procedía aplicar era o no el de no establecidos no afecta a la validez de la decisión que ahora se impugna. En efecto, la Administración ha justificado la extemporánea presentación de la solicitud de devolución por ese régimen, asumido por el mismo sujeto pasivo, y su decisión tiene claro amparo, como venimos diciendo, en la Directiva 2008/9/CE y en la interpretación que de la misma resulta de la doctrina del TJUE. Ha de decirse, además, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de octubre de 2007, recurso núm. 1/2007, desestimó la cuestión de ilegalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del plazo fijado entonces en el artículo 31.1.3 del Reglamento del IVA , y lo hizo precisamente en aplicación de la Directiva a cuya trasposición obedecía su redacción.

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de plantear la reclamación bajo una condición distinta de la de sujeto pasivo no establecido, es una cuestión del todo ajena a este proceso, y la pretensión de que se declare el derecho de SMIT INGENIERÍA a obtener la recuperación de las cuotas de IVA por otra vía queda al margen del pronunciamiento que cabe hacer aquí. No obstante la invocación de pronunciamientos previos de esta misma Sección -se cita una sentencia de 16 de marzo de 2011 -, o del criterio seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 2016 , que se transcribe parcialmente en la demanda, es lo cierto que la doctrina fijada por el TJUE en la precitada sentencia de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11 Elsacom, despeja cualquier duda al respecto y ha de reconocérsele el valor del acto aclarado a que alude la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81 Cilfit (párrafo 14), reiterado en otras muchas posteriores.

QUINTO.- Las costas habrán de ser satisfechas por la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón en nombre y representación deSMIT INGENIERÍA, S.A.,contra la resolución dictada con fecha 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la entidad actora sobre devolución de cuotas de IVA por el procedimiento de no establecidos, ejercicio 2011, resolución que se declara ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 05/02/2019 doy fe.

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