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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 130/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230072013100052
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 130/2012,interpuesto por Dª. Tarsila , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Méndez Rocasolano, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de reclamación indemnizatoria formulada con fecha de 07 de diciembre de 2010 ante el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 6.454,43 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha de 07 de diciembre de 2010,tuvo entrada en el registro de la Delegación del Gobierno en Asturias, escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Vázquez Talenti, en nombre y representación de Dª. Tarsila , Dª. Carolina y D. Nemesio , formulando «Reclamación de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio por parte del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias en expediente NUM000 », en la que se exponía: A) Que a los reclamantes les había sido expropiada una finca de su propiedad en función del expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta para el desarrollo del Plan Especial de Reforma Interior «PERI 9 de Contrueces, en Gijón» [Expte. NUM000 ], de la que es beneficiaria «Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S. A.», según acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón de 10 de septiembre de 2002, habiendo percibido los reclamantes al formalizarse el acta de ocupación la cantidad de 31.659,76 Euros; B) Que el Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, con fecha de 19 de abril de 2007, fijó como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 113.081,88 Euros, más el premio de afección (5%) y los intereses correspondientes. C) Que frente al justiprecio fijado, la entidad beneficiaria de la expropiación interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 138/08 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias, que procedió a su desestimación por sentencia de 24 de mayo de 2010 . D) Que una vez firme la sentencia, la entidad beneficiaria de la expropiación [SOGEPSA] pagó a los reclamantes la cantidad de 87.076,21 Euros en concepto de principal y 14.473,94 Euros en concepto de intereses, para el cálculo de los cuales descontó los correspondientes al período comprendido entre 16 de agosto de 2003 y 10 de mayo de 2007, por entender que dicho período correspondía a un retraso imputable al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. E) Que sin perjuicio de que el período de intereses que SOGEPSA imputa al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa lo ha excedido injustificadamente en su propio beneficio, conforme al art. 234 de la Ley de Expropiación Forzosa y 39 de su Reglamento, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa debe responder de los intereses de demora no abonados por la beneficiaria correspondientes al período comprendido entre 11 de noviembre de 2003 y 19 de abril de 2007.
SEGUNDO:Frente a la desestimación presuntade cuya reclamación, por silencio administrativo, el Procurador de los Tribunales D. Jesus Vázquez Talenti, actuando en nombre y representación de Dª. Tarsila , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativocon fecha de 24 de abril de 2012.
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 25 de abril de 2012 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 130/2012]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 04 de octubre de 2012 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se declare el derecho de la demandante a ser indemnizada en la suma de 6.454,43 Euros, más los intereses legales del art. 1.101 del Código Civil , con imposición de las costas procesales a la parte demandada, si temerariamente se opusiere a la demanda.
CUARTO:A continuación, mediante diligencia de ordenación de 08 de octubre de 2012, se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestacióna la demanda, y con fecha de 19 de diciembre de 2012 presentó escrito de allanamiento a la demanda[ art. 75 de la Ley Jurisdiccional ], en virtud de autorización concedida por la Jefatura de la Abogacía del Estado en la Audiencia Nacional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , adjuntando al efecto escrito de la Abogado del Estado-Jefe de la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional [Dirección del Servicio Jurídico del Estado], en el que se hace constar:
«...Esta Jefatura, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , en el artículo 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado , aprobado por Real Decreto [997/2003] de 25 de julio de 2003 y en la Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010, sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, autoriza el allanamiento solicitado, habiéndose recabado previamente el informe favorable al allanamiento del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»
QUINTO:Mediante providencia de 26 de diciembre de 2012 se señaló para votación y falloel día 31 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
SEXTO:La cuantía del procesoha de cifrarse en la cantidad de 6.454,43 Euros, que es el importe del principal objeto de reclamación indemnizatoria y de la pretensión deducida en la demanda.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria formulada con fecha de 07 de diciembre de 2010 ante el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, en concepto de «Reclamación de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio por parte del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias en expediente NUM000 », a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
SEGUNDO:Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.
1. La pretensiónprocesal deducida en la demanda rectora del recurso jurisdiccional [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida al reconocimiento de la situación jurídica consistente en la indemnización por importe de 6.454,43 Euros, que es el de los intereses de demora derivados del retraso en la fijación del justiprecio inherente a la expropiación urbanística a que ya se ha hecho referencia [Expte. NUM000 . Expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta para el desarrollo del Plan Especial de Reforma Interior «PERI 9 de Contrueces, en Gijón»].
2. Y como fundamentos de dicha pretensión, la parte actora hace valer los motivos de impugnación[ art. 56.1, Ley 29/1998 ] que expone en su demanda. Para ello, tras hacer referencia, en sede Hechos, al acto de expropiación de una finca propiedad de los reclamantes [Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón, de 10 de septiembre de 2002], al importe percibido por los propietarios al formalizarse el acta de ocupación [21.477,85 Euros], al acto de fijación del justiprecio [Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, de 19 de abril de 2007, Doc. 1 de la demanda: 122.747,50 Euros, más el 5% de premio de afección, más los intereses correspondientes], a la sentencia judicial que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la beneficiaria de la expropiación frente al referido Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa [Doc. 2 de la demanda: sentencia de la Sala de lo Cont. Admvo., TSJ de Asturias, de 31 de mayo de 2010, Rec. 127/08 ], y al subsiguiente pago hecho a los propietarios, por parte de la entidad beneficiaria, del principal [107.407,02 Euros] e intereses [20.426,67 Euros], haciendo para ello referencia al documento nº 3 de los aportados con la demanda y a la parte del mismo que representa el principal hecho constitutivo de la demanda ['Se aporta como documento nº ters el cálculo efectuado por SOGEPASA, en el que puede apreciarse (que) ha descontado los correspondientes al período comprendido entre el 12 de febrero de 2004 y el 10 de mayo de 2007, por entender que dicho período se debía a un retraso imputable al Jurado Provincial de Expropiación , y no a la Administración expropiante'], también en los hechos constitutivos de la demanda, expone:
«Sin perjuicio de que el período de intereses que SOGEPSA imputa al Jurado Provincial de Expropiación lo ha excedido injustificadamente en su propio beneficio, desde el momento en que tiene en cuenta como fecha de emisión del justiprecio la del 10 de mayo de 2007 y no la real (19 de abril de 2007) y que, por otro lado, ha descontado al tiempo en que estuvo el expediente en el Jurado el plazo de 15 días previsto en la anterior redacción del art. 34 de la LEC , sin tener en cuenta que, al no señalar plazo especial su actual redacción, introducida por la Ley 14/2000, la jurisprudencia ha venido entendiendo que es el general de tres meses establecido en el art. 42.3 de la Ley 30/1992 , lo cierto es que, conforme al art. 34 de la LEF y 39 del REF , el Jurado Provincial de Expropiación debe responder de los intereses de demora no abonados por la beneficiaria correspondientes al período comprendido entre el 12 de noviembre de 2003 y el 19 de abril de 2007...»
«Sentado lo anterior, la cantidad que es objeto de reclamación obedece al siguiente cálculo de intereses, sobre la cantidad de 107.407,03 Euros, correspondiente a la diferencia entre el justiprecio fijado (incluido el precio de afección) y la cantidad inicialmente percibida por esta parte al formalizarse el Acta de Ocupación:
Entre el 29 de abril y el 31 de diciembre de 2004 (246 días al 3,75%)...2.713,38 Euros
Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006 (730 días al 4%)...8.592,10 Euros
Entre el 1 de enero y el 19 de abril de 2007 (109 días al 5%)...1.603,39 Euros
Total 12.908,87 Euros
De dicha cantidad se reclama 6.454,43 Euros, correspondiente al 50% de que era titular mi representada en la finca expropiada, a cuya cantidad procede aplicar los intereses legales establecidos en el art. 1.101 del Código Civil . Se aporta como documentos nº cinco a diez copias de los testamentos de los padres de mi representada, titulares originales de la finca de autos, de sus certificaciones de defunción y de sus actos de última voluntad.»
En los fundamentos jurídicos de la demanda se invocan los arts. 106 CE y 1.101 , 1.902 y 1.903 del Código Civil .
TERCERO:Allanamiento a la demanda.
La parte demandada se ha allanado a la demanda. Pues mediante diligencia de ordenación de 08 de octubre de 2012 se dio traslado a la misma para la contestación a la demanda. Y mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, la Abogacía del Estado expone que 'se allana a la demanda en cuestión, en virtud de autorización concedida por la Jefatura de la Abogacía General del Estado en la Audiencia Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ...'. Adjuntaba al efecto copia de la autorización escrita a la que se hacía referencia en el escrito de allanamiento.
CUARTO: Reconocimiento de la pretensión formulada en la demanda.
1. La Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone:
«Artículo 75 (Allanamiento) 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior. 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. 3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.»
Y el art. 74 del mismo texto legal, dispone:
«2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.»
2. En consecuencia, producido el allanamiento de la parte demandada, con los requisitos legalmente establecidos, procede acoger la pretensión deducida en la demanda, mediante la anulación de la resolución desestimatoria presunta impugnada en el recurso jurisdiccional y el reconocimiento de la situación jurídica consistente en el derecho a percibir, a cargo de la Administración General del Estado, la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Euros con cuarenta y tres céntimos de Euro [ 6.454,43 Euros]en concepto de indemnizaciónpor el retraso en la determinación del justiprecio correspondiente a la expropiación a que ya se ha hecho referencia, más los intereses legales devengados por aquella cantidaddesde la fecha de su reclamación [07 de diciembre de 2010] hasta la fecha en que se proceda a su abono a la demandante.
3. Y ello, al no suponer cuya reclamación indemnizatoria infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Pues el expediente tuvo entrada en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 28 de enero de 2004, siendo así que no determinó el justiprecio sino por resolución de 19 de abril de 2007, notificada el 09 de mayo siguiente. Por lo que al no ser imputable la demora al expropiado, a la beneficiaria o a la Administración expropiante, dicho retraso ha de atribuirse al propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Lo que determina el derecho del beneficiario a la indemnización correspondiente, en aplicación de los arts. 34 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, modificado el primero de los cuales por la Ley 14/2000, en relación con el art. 72 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957. El dies a quo delcómputo de los intereses devengados por cuyo retraso es efectivamente, el 29 de abril de 2004, por aplicación del art. 42.3 b) de la Ley 30/1992 . Y los intereses se calculan conforme al interés legal del dinero establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado [Ley 24/1984, de 29 de junio; art. 1100, C. Civil ].
Lo cual se corresponde con el parecer que, sobre la modalidad específica de responsabilidad patrimonial de que se trata, ha expresado esta Sala [Sección Quinta] en sentencias de 21 de febrero de 2002 [Rec. 1.482/00 ] y 14 de marzo de 2002 [Rec. 188/01 ].
QUINTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1. Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso jurisdiccional planteado y la declaración de nulidad de la actuación administrativa a que el mismo se contrae, por ser contraria a Derecho, reconociendo al propio tiempo el derecho de la demandante a percibir la indemnización señalada en el fundamento jurídico precedente, con sus intereses.
2. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, al haberse producido el allanamiento de la poarte demandada y no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
3. La sentencia que ahora se pronuncia no es susceptible de recurso ordinario de casación. Pues la cuantía del proceso [6.454,43 Euros] no supera el límiteestablecido para ello el art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1 . Estimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de Dª. Tarsila contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria formulada con fecha de 07 de diciembre de 2010 ante el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, a que se ha hecho referencia previamente, al haberse allanado a la demanda la representación procesal de la Administración General del Estado, demandada. Y en consecuencia:
1.1. Declaramos la nulidadde la mencionada resolución administrativa presunta, por contraria a Derecho.
1.2. Declaramos el derechode la mencionada recurrente a percibir de la Administración demandada la suma indemnizatoria y los intereses legales señalados en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 2.
2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.
3. N otifíqueseesta Sentencia a las partes personadas, a las que se hace la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recursoordinario alguno [ art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional ].
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
