Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
12/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1955/2019 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Núm. Cendoj: 28079230072022100174

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1592

Núm. Roj: SAN 1592:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001955/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:11499/2019

Demandante:D. Sergio, Dª Raquel

Procurador:Dª MARIA CONCEPCIÓN GIMENEZ GOMEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de abril de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la representación de la parte demandante se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2019.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

Presentados los respectivos escritos de conclusiones sucintas, las actuaciones quedaron conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO.-Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 5 de abril de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en autos la Resolución del TEAC de fecha 27 de junio de 2019, dictado en ejecución de la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo núm 131/2014.

Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

- con fechas 19 y 18 de septiembre de 2008, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Sevilla de la AEAT, dictó sendos acuerdos, en virtud de los cuales, se declaró a los demandantes, responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la entidad MAESTRE Y CALANCHA S.L., de conformidad con el art. 40.1 párrafos primero y segundo de la LGT de 1963.

-contra los acuerdos anteriores, los demandantes interpusieron reclamación económico-administrativo ante el TEAR de Andalucía, que fue desestimada en Resolución de fecha 28 de abril de 2011.

-disconforme con la anterior resolución del TEAR, los interesados interpusieron recurso de alzada ante el TEAC, que dictó Resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, que acuerda 'estimar 'en parte (el recurso de alzada) debiendo la Oficina Gestora manteniendo el acuerdo de declaración retrotraerlo al momento del requerimiento de pago.'.

El TEAC resolvió que el acuerdo de responsabilidad impugnado, dictado al amparo de la LGT de 1963, alcanzada a las sanciones impuestas al deudor principal y por tanto, era preciso, por resultar más favorable para los administradores, posibilitar la aplicación de la reducción prevista en el art. 188 de la LGT y por tanto, manteniendo el acuerdo de declaración, acuerda que, por la Oficina Gestora, se retrotraiga al momento del requerimiento de pago, a efectos de que al responsable, le pueda ser aplicada la reducción del art. 188.3 de la LGT, si se cumplen los requisitos establecidos por la norma ( si efectúa su pago en periodo voluntario y no interpone reclamación o recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad).

-contra la Resolución del TEAC de 20/11/2013, los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado en esta misma Sala y Sección, autos núm 131/2014, dictando Sentencia de fecha 09/03/2015.

La Sala dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, estimatoria parcial del recurso, por entender que el TEAC omitió el trámite previsto en el art. 237 de la LGT y 59 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de Revisión en Vía Administrativa y 'la eficacia retroactiva del artículo 41.4 solo cobra valor si el interesado presta su conformidad a las sanciones y antes de la declaración de responsabilidad. Desde el momento que impugna la sanción se está renunciando a ese posible beneficio. Como ocurre en este caso.'Y concluye: ' el TEAC, omitiendo resolver las cuestiones planteadas en la reclamación económico-administrativa (incongruencia infra petita partium o incongruencia negativa) acuerda retrotraer hasta el trámite de conformidad previo a la declaración, sin antes conceder a la parte recurrente en alzada que, como en este caso impugna las sanciones tributarias derivadas (signo inicial que evidencia su disconformidad), un trámite de audiencia para que exponga si va o no a manifestar conformidad con la sanción. Tras ese trámite de audiencia, y el pronunciamiento al respecto de la parte, deberá o bien retrotraer al momento posterior a la declaración de responsabilidad para que se preste la conformidad, o por el contrario entrar a resolver todas las cuestiones que se han planteado en el escrito de impugnación presentado ante el TEAC..... Por tanto, procede, retrotraer las actuaciones para que por el TEAC, proceda a dar un trámite de audiencia previo sobre la aplicación del art. 41.4LGTy en caso de disconformidad de la parte, se resuelva el fondo del recurso de alzada, examinando los motivos invocados.

En consecuencia, procede estimar en parte el presente recurso y devolver las actuaciones al TEAC para que ofrezca la posibilidad de aplicar el art. 41.4 LECmediante el trámite de audiencia previsto en el artículo 237 LGT, y en caso de disconformidad resuelva el recurso de alzada..'

-en cumplimiento de la SAN de 9 de marzo de 2015, el TEAC dicta la Resolución ahora impugnada.

Pretensión y alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia por la que estimando las pretensiones formuladas determine:

' 1.- declarar la caducidad del procedimiento de reclamación económico-administrativa pro haber dejado el TEAC paralizada su resolución durante más de cuatro años, decretando su inmediato archivo.

2.- declarar la nulidad de la declaración de fallido emitida por la Dependencia de Recaudación de la AEAT respecto de la deudora principal Maestre y Calancha SL en el presente caso, debiendo declararse nulo todo el procedimiento por dicho motivo.

3.- subsidiariamente, y para el caso de que no se atienda nuestras anteriores peticiones, se decrete igualmente la inexistencia de causa para justificar la derivación...

4.- en el caso de no ser admitidas nuestras pretensiones anteriores, la resolución deberá reducir la liquidación de la deuda derivada en la cuantía expresada por el concepto de sanciones e intereses de demora, al no poder ser objeto de derivación dichas partidas'.

Los demandantes invocan los siguientes motivos de impugnación:

1.- caducidad del procedimiento.

2.- improcedente declaración de fallido.

3.- improcedencia de la derivación de responsabilidad de carácter subsidiario.

4.- improcedencia de la extensión de la responsabilidad a las sanciones asi como intereses moratorios.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada.

Sobre la caducidad del procedimiento.

TERCERO.- La parte demandante sostiene que desde la notificación de la SAN en marzo de 2015, hasta el mes de abril de 2019, no se ha producido actuación alguna en el procedimiento económico administrativo que motiva este recurso, por lo que concluye ' el procedimiento ha caducado por la propia dejadez e inactividad del órgano encargado de su tramitación que no es otro que el TEAC'.La Abogacía pide que se desestime este motivo. Así en las actuaciones obra un oficio de la Sección Séptima de fecha 10 de junio de 2015 y que tiene un sello de entrada en el TEAC el 24 de junio de 2015. Sigue diciendo que si empezamos a contar el plazo de cuatro años -al que alude la parte recurrente- resulta que el 9 de abril de 2019, consta diligencia de notificación de alegaciones, hecha por la AEAT a los actuales recurrentes. Por tanto, desde el 24 de junio de 2015 hasta el 9 de abril de 2019, no han transcurrido los cuatro años determinantes de ningún tipo de caducidad.

Este motivo no puede prosperar.

Dejando al margen que la parte no cita ningún precepto legal o reglamentario ni doctrina jurisprudencial que avale esta alegación, conviene precisar que nos encontramos ante una ejecución de sentencia y que la Administración demandada dispone de un plazo de dos meses para dar cumplimiento a la Sentencia; plazo que habrá de contarse desde la fecha en que el órgano administrativo autor de la actuación impugnada en el proceso hubiera recibido la comunicación de la sentencia que el Letrado de la Administración de Justicia debe haberle hecho conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 104 de la LJCA. Este articulo también prevé que el plazo puede ser de distinta duración, por ejemplo, en los supuestos previstos en el art. 71.1c) de la LJCA. Asimismo, sea cual fuere el plazo fijado para el cumplimiento voluntario de la Sentencia, su expiración no supone que el órgano jurisdiccional pueda proceder a la ejecución forzosa, solamente habilita a las personas interesadas en la ejecución para pedir a dicho órgano judicial que proceda a dicha ejecución forzosa.

La Sala entiende que no cabe apreciar caducidad en la resolución impugnada, dictada en cumplimiento de la Sentencia de esta misma Sección, por entender que nos encontramos en el ámbito de una ejecución de sentencia, y como ha declarado la STS de 5 de octubre de 2020 dictada en el rec. 1905/2019 'corresponde al juzgado o tribunal, como órgano constitucional y legalmente responsable de hacer ejecutar lo juzgado, adoptar las decisiones pertinentes al efecto para lograr la efectividad de lo mandado, sin que durante ese tiempo sea de aplicación el instituto de la caducidad propio del procedimiento administrativo'.

En esta sentencia se explica que esta conclusión, a la que se llega tras detenidos razonamientos a los que nos remitimos, si bien supone el apartamiento del criterio seguido en algún otro caso ( sentencia nº 321/2020, de 4 de marzo ), se encuentra en línea con otros precedentes de la Sala (SSTS nº 1622/2019 , 75/2020 y 325/2020), razonándose, asimismo, sobre las diferencias existentes con los supuestos resueltos por la Sección Segunda de esta Sala en el ámbito tributario ¬como son los citados por el recurrente¬, relativos a la anulación jurisdiccional de liquidaciones tributarias con pronunciamientos de retroacción de actuaciones, sometidos a su legislación específica.'.

Asimismo, como ha declarado la STS de 18 de noviembre de 2009 (Rec. 4915/2008), al analizar cuál sea el plazo en el que pueda promoverse un incidente de ejecución, razona que no es de aplicación el plazo del art 518 de la LEC y si el general del art. 1964 del CC. El Tribunal sostiene que en 'definitiva, ante el régimen especial de la ejecución de las sentencias en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el que el obligado al cumplimiento de las sentencias no es un particular, sino una Administración Pública, que sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento a la Ley, resulta obligado seguir manteniendo la clásica doctrina de esta Sala de que la acción para ejercitar las acciones y derechos reconocidos en una sentencia está sujeta al plazo general de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, a contar desde la firmeza de la sentencia, tal como previene el art. 1971 del mismo, sin que pueda afectar al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, por tanto, el plazo quinquenal de caducidad que para interponer la demanda ejecutiva prevé el art. 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sea computado desde la entrada en vigor de esta Ley. Acudir al mayor plazo prescriptivo posible para que una sentencia contencioso-administrativa se ejecute es contribuir al cumplimiento pleno del art. 118 de la CE, máxime cuando el derecho a la ejecución de la sentencia contencioso-administrativo no puede concebirse solo como un derecho del particular interesado en la ejecución, al estar implicado el interés público'.Doctrina que se reitera entre otras, en la STS de 18 de noviembre de 2009 (Rec. 6237/2007), 17 de marzo de 2010 (Rec. 2472/2009) y 29 de diciembre de 2010 (Rec. 500/2008).

Ciertamente, el plazo de quince años a que se refería el art 1964 del CC, ha sido modificado por la Ley 42/2015, estableciéndose en la actualidad un plazo de cinco años -igual al establecido en el art 518 de la LEC-.

De la doctrina antes expuesta resulta que:

- el plazo para ejecutar una sentencia judicial no está previsto en la Ley de nuestra jurisdicción de un modo taxativo;

-no existe en principio la caducidad como figura jurídica en el ámbito de la ejecución de la sentencia, porque tal efecto es propio de los procedimientos administrativos y la tutela ejecutiva, dentro de la judicial efectiva, no discurre a través de un procedimiento de esta clase.

-lo anterior no significa que quede en manos de la Administración elegir a placer el ritmo de la ejecución o el plazo para llevarla a cabo ( STS de 25 de marzo de 2021 recurso 3607/2019 y STS de 17 de marzo de 2021 recurso 3673/2019

En nuestro caso, lo ordenado en el fallo, no consistía en la anulación de liquidaciones con retroacción de actuaciones, sino que esta Sala acordó devolver las actuaciones al TEAC, para que ofrezca la posibilidad de aplicar el art. 41.4LGT mediante el trámite de audiencia previsto en el artículo 237LGT, y en caso de disconformidad resuelva el recurso de alzada interpuesto. Estimamos pues, que la doctrina recogida en la mentada STS de 25 de marzo de 2021, no resulta de aplicación al presente caso.

Además, desde la fecha de entrada en el TEAC, el día 24 de junio de 2015 del oficio de esta Sección 7ª en el que se da cuenta de dicha Sentencia y de su firmeza y se remite al Tribunal a fin de que lleve a efecto lo que en ella se ordena y el 9 de abril de 2019, trámite de alegaciones, no han transcurrido ni siquiera los cinco años que el TS ha señalado que es el plazo para pretender la ejecución de sentencia y no consta por parte de los demandantes petición dirigida al órgano judicial para que proceda a dicha ejecución forzosa.

Sobre la incorrecta declaración de fallido.

CUARTO.-La parte demandante argumenta ( hechos segundo a quinto de la demanda) que las entidades Detea y Dragados Obras y Proyectos, mantenían saldos pendientes de pago con la deudora principal y ambos fueron requeridos por la AEAT. Sigue diciendo que, al final, los saldos pendientes de cobro, no pudieron ser cobrados por la deudora principal, ante la comunicación enviada por la AEAT ni este organismo obtuvo nunca el ingreso. Considera que dichas actuaciones, unidas a la ausencia de búsqueda de otros bienes, como pudieran ser maquinarias y vehículos, denota que la deudora principal si contaba con otros bienes con los que poder pagar la deuda tributaria reclamada y que no se hizo efectiva por la negligente actuación de la Dependencia de Recaudación.

La parte demandante no invoca precepto alguno ni cita jurisprudencia.

Es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

'Artículo 61. Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable.

1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

...·

Artículo 63. Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables.

1. El órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos.

2. En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia.

Para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato, y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procede a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción.

Aplicando la anterior normativa a las circunstancias del caso, la alegación de la demandante no puede prosperar.

Esta alegación fue contestada en la resolución ahora impugnada, sin efectuar la parte recurrente crítica alguna, aportar documental o proponer la práctica de prueba que acredite la existencia de bienes o derechos realizables del deudor principal. En definitiva no se ofrecen por los demandantes razones que permitan enervar las consideraciones que llevan a la Administración tributaria a la declaración de fallido del deudor principal.

Señala la parte recurrente que la administración debería haber investigado la existencia de bienes, lo que, como hemos indicado sí ha efectuado. Notificadas las providencias de apremio, que fueron seguidas de las diligencias de embargo inmuebles, de vehículos, de cuentas corrientes, consta en el expediente, la notificación de diligencias de embargo de créditos a la entidad DRAGADOS, (con resultado negativo respecto de algún cobro) y a la entidad DETEA SA (la cual contestó que no tenía deudas con la entidad deudora, a salvo de una garantía retenida para la ejecución de los trabajos realizados) que fueron seguidas de requerimientos de información y consultas en los Registros de la Propiedad. La entidad deudora fue declarada fallida el 9 de abril de 2008.

Por tanto, como quiera que la declaración de fallido de un deudor, exige que con carácter previo, la Administración haya intentado el cobro del crédito tributario con la diligencia normal o habitual, utilizando los medios necesarios en la búsqueda e indagación de bienes y derechos, entre los que cabe destacar las consultas en sus bases de datos, comunicaciones a registros públicos, empresas y entidades bancarias, créditos del deudor frente a Hacienda por otros conceptos, etc... y dichas actuaciones constan efectuadas, el motivo se desestima igualmente.

Sobre los requisitos legales para declarar la responsabilidad.

QUINTO.-La parte demandante argumenta que los demandantes actuaron en todo momento con la diligencia exigible, dentro de las limitaciones que le imponían las circunstancias económicas de la entidad, no habiendo tenido participación ni directa ni indirecta en las causas que han motivado la deuda que Maestre Calancha SL pueda mantener con la AEAT. Añade que la responsabilidad del párrafo primero del art. 40 de la LGT no tiene carácter objetivo y la Administración debe demostrar la existencia de omisiones u acciones desplegadas por los administradores de la sociedad.

En relación con la responsabilidad prevista en el art. 40.1 párrafo segundo, advierte que esta responsabilidad no puede suponer una excusa para que la AEAT no desarrolle las gestiones para obtener el cobro de la deuda tributaria del deudor principal.

El art. 40 de la LGT de 1963 disponía:

'Uno.Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.'

Como se hace constar en la resolución impugnada, Maestre y Calancha SL presentó declaraciones-liquidaciones por el IVA que no se ajustaban a la realidad, de acuerdo con las actas de inspección. En particular, Maestre y Calancha SL dejó de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados para presentar la declaración, una serie de cuotas del IVA, hechos calificados como infracción tributaria grave en los términos previstos en el art. 79 a) de la LGT de 1963. Asimismo, la sociedad Maestre y Calancha SL cesa en la actividad en el primer semestre de 2004.

No se cuestiona que los demandantes eran los administradores de la deudora principal al tiempo de finalizar el periodo de declaración e ingreso de todos los trimestres en los ejercicios 1997-1999 y 2000 y al tiempo de cese de la actividad de la mercantil.

La derivación de responsabilidad amparada en el artículo 40.1 párrafo primero, de la LGT de 1963 lo es por la inobservancia de los deberes normales en un gestor o, en los términos del articulo 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar su cargo. El artículo 225, sobre el deber de diligente administración, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en su redacción original establecía que: ' 1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.

2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad .'

Tras la reforma operada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre (RCL 2014, 1613) , en vigor a partir del 31 de diciembre de 2014, el precepto dio una tipificación más precisa del deber de diligencia: ' 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.

3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones. '

Por último, la Ley 5/2021, de 12 de abril, en vigor desde el 3 de mayo de 2021, ha modificado el apartado 1 ('... para reforzar el deber de diligencia de los administradores, en consonancia con las exigencias del buen gobierno corporativo '), con la siguiente redacción:' 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa .'

Las entidades jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión, y el incumplimiento de algunas de sus obligaciones, constituye el presupuesto fáctico para la derivación de la responsabilidad subsidiaria por ser responsabilidad de los administradores, verificar el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad de la que forman parte, y su desentendimiento revela, como mínimo, una evidente negligencia en su actuación cuyo resultado se concreta en un perjuicio para la Hacienda Publica a cuya reparación viene llamado. Por tanto, no es suficiente con limitarse a manifestar la falta de negligencia del administrador de quien se exige un prueba razonable de haber cumplido los deberes inherentes a su cargo. Por eso en aquellos casos, en que la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduzca que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria resultando, en consecuencia, correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad. Acreditado la comisión de infracciones tributarias y que los demandantes eran administradores en el momento de la comisión, la simple afirmación de que el administrador recurrente actuó sin negligencia y como un ordenando comerciante, desprovista de una prueba al efecto, carece de la trascendencia pretendida por la parte actora.

Por otro lado, en una situación de abandono a falta de la preceptiva liquidación, que no se promovió, ya que no consta la iniciación de las actuaciones tendentes a acordar su disolución y ulterior liquidación tal y como exigían los artículos 104.1 c) y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y exigen los artículos 360 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la afirmación que en diciembre de 2004, se procedió a la venta por gestión directa de una nave industrial propiedad de Maestre y Calancha SL, obteniéndose de dicho proceso de venta, un importe insuficiente, carece de transcendencia, a los efectos del precitado artículo.

Sobre la inexistencia de actuar culpable del demandante, el Tribunal Supremo en sentencia de 21-3-2012, recurso 2724/2008, declara que ' Los administradores, en efecto, de las personas jurídicas son los encargados de ejecutar todas las operaciones propias de aquéllas, así como de velar por el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que es de todo punto lógico que, para los casos de incumplimiento, el legislador haya dispuesto en relación con los sujetos que desempeñan las funciones representativas de la sociedad la asunción de la pertinente responsabilidad, no sólo en el ámbito estrictamente mercantil, sino también en el orden fiscal.

En definitiva, la característica básica de la responsabilidad tributaria regulada por el art. 40 de la Ley General Tributaria( 1963) radica en la actuación de las sociedades mercantiles a través de sus administradores, en cuanto son el órgano encargado de ejercer las funciones representativas y de gestión. Por esta razón, los administradores que actúan sin la debida diligencia en el desempeño de sus cargos han de responder de las infracciones tributarias cometidas por las sociedades que aquéllos gestionan, extendiéndose por tanto su responsabilidad también a las respectivas sanciones.'

Sobre la improcedencia de la extensión de las sanciones e intereses de demora.

SEXTO.-La parte demandante sostiene que el art. 37 de la LGT de 1963 dejaba claro que el alcance de la responsabilidad subsidiaria no se extendía a las sanciones.

En efecto, el art. 37.3 del texto legal citado decía 'responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones '.

Como acertadamente la resolución impugnada explica, y sobre si la responsabilidad subsidiaria decretada al amparo del art. 40.1 de la LGT 1963 puede extenderse a las sanciones tributarias, la cuestión quedó resuelta por la jurisprudencia en la STS, entre otras, de 17 de marzo de 2008 (rec. casación 6738/2003) que ha declarado que ' esta Sala considera ahora, acogiendo la posición mantenida por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional (sentencias de 8 y 19 de febrero de 2001 , recursos núms. 98/2000 y 823/2000 respectivamente , y sentencia de 18 de abril y 1 y 14 de julio de 2005 , rec. núm. 586/2002 , 551/2003 y 190/2003 ), que la responsabilidad, con carácter general, no se extiende a las sanciones, por aplicación del artículo 37.3 LGT/1963 , pero, con carácter especial, sí se extiende a las sanciones la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas, por aplicación del artículo 40.1 LGT/1963 y con justificación en la intervención activa u omisiva de los administradores en la comisión de las infracciones tributarias por las personas jurídicas que administran....entendemos que el art. 37.3 no prohibía de modo absoluto la exigencia de sanciones al responsable --tesis ésta mantenida por este Tribunal en su sentencia de 30 de enero de 1999 , sino que su único objetivo --plenamente lógico-- fue impedir que quien ostentara tal condición viniese a garantizar el pago de las sanciones impuestas como consecuencia de la realización de una infracción tributaria cuando no hubiera participado materialmente en la misma. Ello permitía admitir la plena vigencia y eficacia de ciertos preceptos --como el referido art. 40.1, párrafo primero -- que extendían los efectos de la infracción (las sanciones) a aquellas personas que, distintas del sujeto infractor, hubiese intervenido en su comisión, posibilidad por otra parte, plenamente respetuosa con el principio de personalidad de la pena.

En consecuencia, es evidente que tampoco desde esta perspectiva cabía otorgar al art. 37.3 de la LGT de 1963 eficacia derogatoria respecto de su art. 40.1, párrafo primero , en lo referente a la exclusión de las sanciones, pues nos encontrábamos ante institutos jurídicos distintos, uno de los cuales --la responsabilidad por infracciones regulada en el último precepto citado-- suponía que los administradores de las personas jurídicas respondían, junto a éstas, de las sanciones correspondientes, sin que fuera operativa en estos supuestos la excepción proclamada en este punto por el referido art. 37.3 .

En definitiva, la precisión del art. 40.1, párrafo 1º , constituía una norma especial frente a la regla general del art. 37.3 , por lo que lo previsto en este precepto no altera lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo 1º , del que se desprende que los responsables subsidiarios indicados en él responden también por las sanciones. '

Por lo expuesto, este motivo tampoco puede prosperar. Como tampoco puede prosperar la alegación sobre la indebida inclusión entre las deudas derivadas de los intereses moratorios. La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que se cita por la parte recurrente, es anterior a la doctrina antes expuesta y en ningún caso, ampara la improcedencia de la extensión a los intereses de demora.

Costas

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas causadas se imponen al recurrente, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto y el Tribunal, haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el mentado artículo, limita a 3.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1955/2019que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dña. María Concepción Giménez Gómez, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Raquel y D. Sergio, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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