Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 343/2014 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072015100208

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2445

Núm. Roj: SAN  2445:2015

Resumen:
TASAS:ESTATALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000343 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05520/2014

Demandante:TEVA PHARMA, S.L.U., RATIOPHARM ESPAÑA, S.A., LABORATORIOS DAVUR, S.L.U. Y LABORATORIOS RIMAFAR, S.L.

Procurador:D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a veintidos de junio de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo nº 343/2014, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de las entidades TEVA PHARMA, S.L.U., RATIOPHARM ESPAÑA, S.A., LABORATORIOS DAVUR, S.L.U. y LABORATORIOS RIMAFAR, S.L.,contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de mayo de 2014 (R.G. 2241/12, 2242/12, 2243/12 y 2244/12, la primera, y 2626/13, 2627/13 y 2628/13, la segunda), sobre devolución de Tasas por Prestación de servicios y realización de actividades por la Administración General del Estado en materia de medicamentos; la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de las empresas mencionadas, contra las resoluciones del TEAC de 13 de mayo de 2014 en las reclamaciones económico-administrativas reseñadas, contra la denegación de devolución de las tasas que luego se detallará.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso, se declaren nulas, anulen o revoquen y dejen sin efecto las resoluciones del TEAC impugnadas por ser contrarias a Derecho, ordenando la devolución de los ingresos indebidos, a que hacen referencia, junto con los intereses de demora correspondientes.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, reiterando la conformidad a derecho de los actos recurridos, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2015 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente procedimiento las prescripciones legales.

QUINTO: La cuantía del recurso ha quedado fijada en 125.350,99 euros por resolución de 6 de abril de 2015.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra sendas resoluciones del TEAC de fecha 13 de mayo de 2014 (R.G. 2241/12, 2242/12, 2243/12 y 2244/12, la primera, y 2626/13, 2627/13 y 2628/13, la segunda), por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas presentadas por TEVA PHARMA, S.L.U., LABORATORIOS DAVUR, S.L.U. y RATIOPHARM ESPAÑA, S.A., contra resoluciones de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de 15, 16 y 21 de diciembre de 2011, por las que se deniega la devolución de Tasas por Prestación de servicios y realización de actividades por la Administración General del Estado en materia de medicamentos, por importes de 14.617,92 euros, 12.375,52 euros, 12.356,52 euros, 12.375,52 euros, 2.284,86 euros, 2.399,65 euros, 21.597,10 euros, 7.562,01 euros, y 27.415,07 euros, respectivamente, la primera y las interpuestas contra las resoluciones de 18 de diciembre de 2012 a instancias de RATIOPHARM ESPAÑA, S.A., y LABORATORIOS RIMAFAR, S.L., por las que se deniega la devolución de Tasas por Prestación de servicios y realización de actividades por la Administración General del Estado en materia de medicamentos, por importes 5.507,26 euros, 5.861,96 euros y 997,67 euros, respectivamente, la segunda resolución del TEAC, de la que son antecedentesa tener en cuenta los siguientes, recogidos en las resoluciones impugnadas, que se sistematizan a continuación:

1.-El 30 de enero de 2007 ' Laboratorios Belmac, S.A.' (sociedad absorbida por la recurrente 'Teva Pharma, S.L.U.')solicitóde la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios la devolución parcialde varias Tasas por Prestación de servicios y realización de actividades por la Administración General del Estado en materia de medicamentos (correspondientes a sus solicitudes de actuación de las incluidas en el Grupo V epígrafes 5.01 y 5.02, del artículo 111.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios), por importe de 14.617,92 euros, al haber efectuado un pago excesivo en relación con las solicitudes de actuación presentadas. El escrito iba acompañado de copia de las autoliquidaciones modelo 791 (números 7916052049491, 7916051442406, 7916051124931, 7916051442381, 7916052487910, 7916051442390 y 7916051442415) realizadas por la recurrente con fechas 26 de julio, 3 de agosto, 26 de octubre, 29 de noviembre, y 13 y 21 de diciembre de 2006, con una cantidad total ingresada de 15.028,76 euros. Asimismo, el 18 de julio de 2007 solicitó la devolución parcial de las Tasascorrespondientes a dos solicitudes de actuación incluidas en el Grupo I, epígrafe 1.05, del artículo 111.1 de la Ley 29/2006 , por importe de 12.375,52 euros, por pago excesivo en relación con dichas solicitudes de actuación, acompañando copia de las autoliquidaciones modelo 791 (números 7916052304300 y 7916052304440) realizadas el 28 de marzo y el 18 de abril de 2007, con una cantidad ingresada total de 13.026,86 euros.

Mediante resoluciones de 21 de diciembre de 2011, la Agencia denegó ambas solicitudes de devolución,aduciendo prescripción del derecho de la interesada por el transcurso de los cuatro años establecidos en el artículo 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con fundamento en que: 'debido a que han transcurrido más de cuatro años desde que Laboratorios Belmac, S.A. presentó su solicitud de devolución de tasas, sin que se haya producido interrupción mediante ninguna actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, ni se haya interpuesto recurso alguno por partedel mismo, cabe concluir que dicho derecho del interesado ha prescrito'.

2.-El 11 de diciembre de 2006 'Laboratorios Davur, S.L.'solicitó de la Agencia la devolución parcialde las Tasas correspondientes a tres solicitudes de actuación incluidas en el Grupo I, epígrafe 1.05, del artículo 111.1 de la Ley 29/2006 , por importe de 12.356,52 euros, al haber realizado un pago erróneo en relación con dichas solicitudes. El escrito se acompañaba de copia de las autoliquidaciones modelo 791 (números 7916051982921, 7916051982930, y 7916051982946) realizadas por la recurrente el 8 de septiembre de 2006, con una cantidad ingresada total de 19.540,29 euros. Igualmente, el 18 de julio de 2007 solicitó la devolución parcialde dos Tasas correspondientes a sus solicitudes de actuación incluidas en el Grupo I, epígrafe 1.05, del artículo 111.1 de la Ley 29/2006 , por importe de 12.375,52 euros, por pago excesivo en relación con las solicitudes presentadas, acompañando copia de las autoliquidaciones modelo 791 (números 7916052304325 y 7916052304456) realizadas el 28 de marzo y el 18 de abril de 2007, con un total ingresado de 13.026,86 euros.

Por resoluciones de 16 de diciembre de 2011, la Agencia denegó ambas solicitudes de devolución, aduciendo prescripción del derecho de la interesada por el transcurso de los cuatro años establecidos en el artículo 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con idéntico fundamento al señalado en el caso anterior.

3.-La sociedad ' Teva Genéricos Española, S.L.', denominada posteriormente 'Teva Pharma, S.L.U.',presentó en la Agencia las siguientes solicitudes: 1º) El 15 de noviembre de 2006 solicitó la devolución de las Tasascorrespondientes a dos solicitudes de actuación incluidas en el Grupo I, epígrafe 1.06, del artículo 111.1 de la Ley 29/2006 , por importe de 2.284,86 euros, al haber sido cancelada la validación en relación con dichas solicitudes, acompañando copia de las autoliquidaciones modelo 791 (números 7916051717192 y 7916051838405) realizadas el 5 y el 6 de julio de 2006, con una cantidad ingresada total de 2.284,86 euros. 2º) El 20 de octubre de 2006 solicitó la devolución parcial de las Tasascorrespondientes a tres solicitudes de actuación incluidas en el Grupo I, epígrafe 1.06, del artículo 111.1 de la Ley 29/2006 , por importe de 2.399,65 euros, por pago excesivo en relación con las solicitudes presentadas, acompañando copia de las autoliquidaciones modelo 791 (números 7916051872041, 7916051872023 y 7916051872066) realizadas el 17 y el 28 de agosto de 2006, con un total ingresado de 5.712,15 euros. 3º) El 6 de junio de 2007 solicitó la devolución parcial de la Tasacorrespondiente a una solicitud de actuación del Grupo I, epígrafe 1.01, del artículo 111.1 de la Ley 29/2006 , por importe de 21.597,10 euros, al haber sido rechazada en fase de validación, acompañando copia de la autoliquidación modelo 791 (número 7916051717831) realizada el 21 de febrero de 2006, con una cantidad ingresada de 30.853 euros. 4º) El 1 de diciembre de 2006 solicitó la devolución de la Tasacorrespondiente a una solicitud de actuación del Grupo I, epígrafe 1.01, del artículo 111.1 de la Ley 29/2006 , por importe de 7.562,01 euros, por haber sido cancelado el procedimiento en relación con la solicitud de actuación presentada, acompañando copia de la autoliquidación modelo 791 (número 7916051292913) realizada el 4 de marzo de 2005, con una cantidad ingresada de 7.562,01 euros.

Por resoluciones de 16 y 15 de diciembre de 2011, la Agencia denegó las cuatro solicitudes de devolución, aduciendo prescripción del derecho de la interesada por el transcurso de los cuatro años establecidos en el artículo 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con idéntico fundamento al señalado en los casos anteriores.

4.-El 30 de marzo de 2007 ' Ratiopharm España, S.A.'solicitó de la Agencia ladevoluciónde las Tasas correspondientes a cinco solicitudes de actuación incluidas en el Grupo I, epígrafes 1.01, 1.05, y en el Grupo VI, epígrafe 6.05, del artículo 111.1 de la Ley 29/2006 , por importe de 27.415,07 euros, por pago indebido de las mismas. El escrito se acompañaba de copia de las autoliquidaciones modelo 791 (números 7916051877964, 7916052422783, 7916052423011, 7916052423002 y 7916052392726) realizadas en fechas 1 de agosto, 17 de octubre y 7 de noviembre de 2006, y 16 de enero de 2007, con un total ingresado de 27.415,07 euros.

Por resolución de 21 de diciembre de 2011, la Agencia denegó la anterior solicitud de devolución, aduciendo prescripción del derecho de la interesada por el transcurso de los cuatro años establecidos en el artículo 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con el mismo fundamento ya señalado en los casos anteriores.

5.-El 31 de marzo de 2008 ' Ratiopharm España, S.A.'solicitó de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios la devolución parcialde una Tasa por Prestación de servicios y realización de actividades por la Administración General del Estado en materia de medicamentos (correspondiente a su solicitud de actuación de las incluidas en el Grupo I, epígrafe 1.01, del artículo 111.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios), por importe de 5.507,26 euros, al haber sido rechazada su solicitud de actuación en fase de validación. El escrito iba acompañado de copia de la autoliquidación modelo 791 (número 7916052762965) realizada por la recurrente el 7 de febrero de 2008, con una cantidad ingresada de 7.867,52 euros.

La Agencia denegó la solicitud de devolución mediante resolución de 18 de diciembre de 2012, aduciendo prescripción del derecho de la interesada por el transcurso de los cuatro años establecidos en el artículo 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con el mismo fundamento antes reseñado.

6.-El 28 de febrero de 2008 ' Ratiopharm España, S.A.'solicitó de la Agencia mencionada la devolución parcialde varias Tasas por el mismo concepto, correspondientes a sus solicitudes de actuación de las incluidas en el Grupo I, epígrafes 1.05 y 1.12 del artículo 111.1 de la Ley 29/2006 , por importe de 5.861,96 euros, al no poder tramitar la Administración el procedimiento correspondiente por causa no imputable al sujeto pasivo. El escrito iba acompañado de copia de las autoliquidaciones modelo 791 (números 7916052893786, 7916052893795, y 7916052893770) realizadas por la recurrente el 19 de febrero de 2008, con una cantidad ingresada total de 7.327,44 euros.

La Agencia denegó la solicitud de devolución por resolución de 18 de diciembre de 2012,aduciendo igualmente prescripción del derecho de la interesada por el transcurso del plazo establecido en el artículo 66.c) de la Ley General Tributaria , con idéntico fundamento al señalado en los casos anteriores.

7.-El 17 de abril de 2008 ' Laboratorios Rimafar, S.L.' (Compañía del mismo grupo societario que 'Ratiopharm España, S.A.') solicitó de la Agencia la devoluciónde dos Tasaspor el concepto ya indicado, correspondientes a sus solicitudes de actuación de las incluidas en el Grupo I, epígrafe 1.07 y 1.12 del artículo 111.1 de la Ley 29/2006 , por importe de 997,67 euros, al haber desistido de dichas solicitudes de actuación. El escrito iba acompañado de copia de las autoliquidaciones modelo 791 (números 7916052319603 y 7916052319585) realizadas por la recurrente el 11 de mayo de 2007, con una cantidad total ingresada de 997,67 euros.

La Agencia denegó la solicitud de devolución mediante resolución de 18 de diciembre de 2012, aduciendo prescripción del derecho de la interesada por el transcurso del plazo establecido en el artículo 66.c) de la Ley General Tributaria , con igual fundamento al indicado en los anteriores supuestos.

En definitiva, los anteriores apartados 1 a 4 recogen las solicitudes de devolución de las tasas y las resoluciones denegatorias examinadas en la primera resolución del TEAC de 13 de mayo de 2014 (R.G. 2241/12, 2242/12, 2243/12 y 2244/12), y los apartados 5 a 7 se refieren a las correspondientes a la segunda resolución del TEAC de la misma fecha (R.G. 2626/13, 2627/13 y 2628/13).

Y, ante el TEAC:

8.-En fecha no determinada (por ilegible) de febrero de 2012, la representación de' Teva Pharma, S.L.U.', 'Laboratorios Davur, S.L.', y 'Ratiopharm España, S.A.', interpuso reclamaciones económico-administrativas contra las resoluciones de fechas 15, 16 y 21 de diciembre de 2011antes descritas, alegando que desde las fechas en las que se solicitaron las devoluciones de las tasas abonadas (20 de octubre, 15 de noviembre y 1 y 11 de diciembre de 2006; y 30 de enero, 30 de marzo, 6 de junio y 18 de julio de 2007) la Administración no ha dictado resolución alguna al respecto hasta el 15, 16 y 21 de diciembre de 2011, es decir, estuvo más de cuatro años sin realizar actuación alguna y, por ello, considera prescrito el derecho de sus representadas a solicitar las devoluciones, pero ello fue debido a su inactividad durante todo el tiempo indicado. Por ello, solicitaba la revocación de las resoluciones impugnadas y el reintegro de los importes de las tasas cuyas devoluciones fueron solicitadas en su momento dentro del plazo legalmente establecido.

9.-En fecha 23 de enero de 2013, la representación de 'Ratiopharm España, S.A.' y de 'Laboratorios Rimafar, S.L.',interpuso reclamaciones económico-administrativasindependientes, de similar formato y contenido, contra las tres resoluciones de 18 de diciembre de 2012antes descritas, y alegó que desde las fechas en las que se solicitaron las devoluciones de las tasas abonadas (31 de marzo, 28 de febrero y 17 de abril de 2008) la Administración no ha dictado resolución alguna al respecto hasta el 18 de diciembre de 2012, es decir, estuvo más de cuatro años sin realizar actuación alguna y, por ello, considera prescrito el derecho de sus representadas a solicitar las devoluciones, pero ello fue debido a su inactividad durante todo el tiempo indicado, en los mismos términos que en el apartado anterior.

10.- La resolución del TEACde fecha 13 de mayo de 2014 (R.G. 2241/12, 2242/12, 2243/12 y 2244/12) desestima las reclamacionescorrespondientes señalando que se plantea la cuestión de la procedencia o no de las devoluciones de ingresos indebidos solicitadas por las reclamantes. Y con invocación de los artículos 66.c ), 67.1 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sobre prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, y del artículo 221.4 de la misma que dispone que cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley y, atendidas las fechas en que se instó la rectificación de las autoliquidaciones (20 de octubre, 15 de noviembre y 1 y 11 de diciembre de 2006; y 30 de enero, 30 de marzo, 6 de junio y 18 de julio de 2007), se encontraba vigente el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , y concluye: ' Por lo tanto, transcurridos cuatro años desde la presentación de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, antes de que se dictasen las resoluciones expresas el 15, 16 y 21 de diciembre de 2011, habría prescrito el derecho a las devoluciones.'

11.- La resolución del TEACde fecha 13 de mayo de 2014 (R.G. 2626/13, 2627/13 y 2628/13) desestima las reclamacionescorrespondientes en los mismos términos que en el apartado anterior, aunque, atendidas las fechas en que se instó la rectificación de las autoliquidaciones (31 de marzo, 28 de febrero y 17 de abril de 2008), se encontraba vigente el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, citando los artículos 126 a 128 del mismo, y concluye:' Por lo tanto, transcurridos cuatro años desde la presentación de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, antes de que se dictasen las resoluciones expresas el 18 de diciembre de 2012, habría prescrito el derecho a las devoluciones.'

12.-Contra las anteriores resoluciones del TEAC de 13 de mayo de 2014 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO: Insiste la parte recurrente en la nulidad de las resoluciones impugnadas al no haberse producido la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, al considerar que han existido diversas actuaciones en los expedientes que enervan la prescripción aducida por la Administración y relata una serie de actos concurrentes en los distintos expedientes. Por otro lado considera que las resoluciones impugnadas son nulas al no prescribir el derecho una vez iniciado el procedimiento a instancia del interesado y atendido el deber de resolución de la Administración, examinando los artículos 66 , 67 y 68 de la LGT , así como el también citado artículo 221 y el RD 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en particular sus artículos 17 , 18 y 19 . E invoca distintas sentencias, achacando a la Administración que haya dejado transcurrir el periodo de cuatro años para luego proponer la desestimación de la solicitud por prescripción.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda y considera que no se ha interrumpido la prescripción por ninguna actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

TERCERO:El artículo 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que prescribirán a los cuatro años, entre otros, el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, precisando el apartado 1 del artículo 67 que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido.

El artículo 68 determina que el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el apartado c) del artículo 66 se interrumpe por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación, de suerte que, una vez producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.

Por su parte, el artículo 221.4 de la misma LGT dispone que cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley .

Por otro lado, respecto a la primera resolución del TEAC (vid. apartado 10 del Fº de Dº Primero), teniendo en cuenta las fechas en que se instó la rectificación de las autoliquidaciones (20 de octubre, 15 de noviembre y 1 y 11 de diciembre de 2006; y 30 de enero, 30 de marzo, 6 de junio y 18 de julio de 2007), se encontraba vigente el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre .

Transcurridos cuatro años desde la presentación de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, antes de que se dictasen las resoluciones expresas el 15, 16 y 21 de diciembre de 2011, la resolución impugnada considera que habría prescrito el derecho a las devoluciones.

Por lo que respecta a la segunda resolución del TEAC (vid. apartado 11 del Fº de Dº Primero), teniendo en cuenta las fechas en que se instó la rectificación de las autoliquidaciones (31 de marzo, 28 de febrero y 17 de abril de 2008), se encontraba vigente el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y sus artículos 126 sobre ' Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones',127 sobre 'Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones'y 128 sobre ' Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones':

Como en la anterior resolución, considera que, transcurridos cuatro años desde la presentación de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, antes de que se dictasen las resoluciones expresas el 18 de diciembre de 2012, habría prescrito el derecho a las devoluciones.

CUARTO:Ahora bien, revisados los expedientes administrativos, se observa la realización de diversas actuaciones que enervan la prescripción aducida por la Administración. Al margen de las actuaciones puntuales que aparecen en los distintos expedientes y que reseña la parte recurrente en su demanda (basta remitirse a los folios 3 y 4 de la misma y a la relación de los actos producidos en los expedientes allí reseñados, así como a los propios expedientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y que se producen entre las distintas fechas ya citadas de 2006 y 2007 -la última el 18 de julio- hasta el 15, 16 y 21 de diciembre de 2011 para la primera resolución del TEAC y entre distintas fechas de 2008 -la última el 17 de abril- y las resoluciones de 18 de diciembre de 2012, para la segunda resolución del TEAC), como actuaciones comunes producidas en los diversos expedientes, se destacan las siguientes:

- Las solicitudes de devolución se tramitaron hasta alcanzar resolución favorable en la mayoría de éstas, paralizando las actuaciones hasta transcurrir cuatro años desde las respectivas fechas en que se presentaron las solicitudes.

- En algunos supuestos, se concedió trámite de audiencia en los expedientes, anunciando que las solicitudes se desestimarían por prescripción del derecho, a los efectos de alegar cuanto conviniera en su defensa.

- Todas las solicitudes finalizan del mismo modo, esto es, mediante resoluciones desestimatorias por prescripción, sin tener en cuenta las actuaciones producidas en los diferentes expedientes.

Tras revisar las actuaciones en los diferentes procesos instruidos con causa en las solicitudes de devolución, es evidente que no se produjeron períodos de inactividad superiores a cuatro años. Así vemos como los procesos se instruyeron conforme a la normativa reguladora (acumulando expedientes, confirmando los datos de las solicitudes, constando el estado de tramitación y de las devoluciones, solicitando los informes correspondientes a la Abogacía del Estado, subsanando deficiencias, concediéndose trámites de audiencia, etc.), que excluyen que se haya producido la prescripción del derecho.

La actuación administrativa sobre la comprobación de los elementos y presupuestos de la devolución, así como la actuación de seguimiento y control del plazo prescriptivo, evidencia que no hubo inactividad superior a cuatro años, interrumpiendo la prescripción del derecho a solicitar y a obtener, en su caso, las devoluciones.

Parece que la Administración ha esperado a que transcurriesen cuatro años desde que se presentaron las solicitudes de devolución y, una vez superado ese plazo, anunciar la prescripción del derecho a solicitar las devoluciones.

Las recurrentes interesaron la devolución de las tasas correspondientes a las solicitudes de actuación de determinados medicamentos, que ingresaron en exceso o en las que no llegó a devengarse el hecho imponible, con lo que la prestación del servicio que gravaba esas tasas no llegó a materializarse, generando los ingresos indebidos.

De conformidad con la normativa que regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, éste puede iniciarse de oficio por parte de la Administración o a instancia del interesado, como ocurre en el caso que nos ocupa. Una vez presentada la solicitud, en la que ha de acreditarse la información mínima sobre los datos identificativos, la justificación del ingreso indebido, etc. ( artículo 221.1 L.G.T .), el proceso ha de instruirse conforme al cauce reglamentario.

La Administración tiene la obligación de instruir el procedimiento de devolución que se ha iniciado a instancia de parte. El procedimiento ha de impulsarse de oficio por la Administración hasta llegar a la resolución final en la que se acuerde o deniegue la solicitud en base a una resolución fundamentada, y ello ha de hacerlo la Administración dentro de unos plazos razonables.

La tramitación e instrucción del procedimiento no es una opción para la Administración, sino todo lo contrario. Y no es de recibo que se posponga su resolución para poder desestimar por prescripción, como alega la parte recurrente.

La controversia que se suscita entre la prescripción del derecho y el deber administrativo de resolver el proceso, ha de decantarse a favor de este segundo.

Como en el supuesto invocado por la parte recurrente, la Sentencia de 21 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares señala que ' El recurrente ha presentado una solicitud esperando que la Administración resuelva sobre ella. Y la Administración, en lugar de hacerlo (incumpliendo una taxativa carga legal que le impone el Derecho, y transgrediendo el eje del principio europeo de buena administración), espera a que se presente una nueva solicitud -por quien ya está cansado de esperar-, para contestar en el sentido de que el tiempo transcurrido mientras ella no resolvió va en contra del ciudadano a pesar de que la nueva solicitud no constituye otra cosa que reiteración de la primera petición, incidiendo sobre su mismo ámbito objetivo.'

El contribuyente que ha presentado una solicitud de devolución de ingresos indebidos no puede hacer más que esperar a la resolución por parte de la Administración o a que sea requerido para aportar información adicional que pudiera faltar para la resolución. No cabe esperar que el contribuyente se encargue de impulsar el proceso, recordando a la Administración que resuelva su petición.

Se han vulnerado en el caso aquí enjuiciado en el que el interesado se ve privado de resolución expresa durante largo tiempo para obtenerla una vez que ya no se puede discutir el fondo de su pretensión (la devolución de las tasas ingresadas en exceso) al haber sido desestimada con causa en la prescripción que alega la Administración. Como han dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo '(...) son repudiables interpretaciones restrictivas que, en caso de inactividad de la Administración incumplidora de sus obligaciones legales, hurten al administrado una resolución que analice el fondo de sus pretensiones' (así Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2011 y Sentencia 14/2006 del Tribunal Constitucional).

En definitiva, las sociedades tenían la opción de considerar desestimadas las solicitudes de devolución -interponiendo en su caso los recursos correspondientes- o esperar a la resolución expresa que resolviera el fondo de sus pretensiones, por la que optaron. Sin embargo, lejos de obtener una respuesta razonada y razonable sobre las devoluciones, la Administración las desestimó por considerar que había prescrito el derecho al haber transcurrido el período de prescripción causada por la inactividad de las sociedades que, según aquélla, no realizaron actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción.

Por lo demás, y como ya quedó señalado, no hubo inactividad en los expedientes tramitados, ni correspondía a las sociedades impulsar el procedimiento sino a la propia Administración, cuyo deber era instruir los expedientes hasta la resolución final que entrase a valorar el fondo de las pretensiones, sin que sea una posibilidad desestimarlas por transcurso del período de prescripción en su único provecho.

Finalmente, la Sala no puede desconocer las numerosas sentencias que ha dictado recientemente en esta materia de devolución de ingresos correspondientes a tasas sanitarias en las que, a instancias de distintas empresas del mismo sector farmacéutico y sanitario, ante supuestos similares, en cuanto a las fechas de las solicitudes de las devoluciones y la correspondiente denegación por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, también fuera del plazo de cuatro años, no apreció en absoluto la prescripción, y examinó las solicitudes correspondientes, por lo que no se entiende la razón de este distinto criterio. Nos remitimos a las resoluciones del TEAC, presuntas o expresas, y a los numerosos expedientes examinados, entre otras, en las Sentencias de 19 de enero de 2015 -recurso 26/14 -, 9 de junio de 2014 -recurso 326/13 -, 11 de febrero de 2013 -recurso 12/12 -, 17 de enero de 2013 -recurso 61/12 -, a las que nos remitimos.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular las resoluciones impugnadas, en cuanto rechazamos que se haya producido la prescripción del derecho a la devolución de los ingresos indebidos desde que se solicitó la devolución total o parcial de las tasas, pero sin que haya lugar a la plena estimación del recurso ordenando la devolución de los ingresos indebidos, junto con los intereses de demora correspondientes, como pretenden las recurrentes, debiendo la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios pronunciarse sobre las devoluciones interesadas.

QUINTO:En atención a lo dispuesto en artículo 139.1 -modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)- de la LJCA, no debe hacerse expresa imposición de las costas al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parteel recurso contencioso-administrativo nº 343/2014, interpuesto por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de las entidades TEVA PHARMA, S.L.U., RATIOPHARM ESPAÑA, S.A., LABORATORIOS DAVUR, S.L.U. y LABORATORIOS RIMAFAR, S.L.,contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 2014 (R.G. 2241/12, 2242/12, 2243/12 y 2244/12, la primera, y 2626/13, 2627/13 y 2628/13, la segunda), sobre distintas resoluciones de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por las que se deniegan la devolución de ingresos por varias tasas exigidas para la prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, a que la demanda se contrae, y en su consecuencia, se anulan las citadas resoluciones en cuanto aprecian la prescripción, debiendo resolver sobre las solicitudes de devolución formuladas.

No se hace expresa imposición de las costas.

ASÍpor esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno por razón de la cuantía litigiosa de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , para dar cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; y testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina de Origen a los efectos legales, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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