Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 426/2011 de 22 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079230072012100531
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintidos de octubre de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso-administrativonº 426/2011interpuesto ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, Sección Séptima, por el Procurador D. Iñigo María Muñoz Durán, en nombre y representación de la entidadDRAGADOS, S.A., contra resolución presunta del Ministerio de Presidencia, en materia de intereses de demora, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de DRAGADOS, S.A., contra resolución presunta del Ministerio de Presidencia, desestimatoria de la reclamación de los intereses de demora generados por retraso en el pago de la certificación final de la obra 'Acondicionamiento de local para oficina de extranjeros en la Delegación del Gobierno de Castilla y León en Valladolid' en virtud del contrato de fecha 2 de junio de 2009 y por importe de 3.091,09 euros.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se condene al Ministerio de Presidencia al pago de la cantidad de 3.091,09 euros en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de la certificación final de la obra denominada 'Acondicionamiento de local para oficina de extranjeros en la Delegación del Gobierno de Castilla y León en Valladolid', más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su efectivo pago por la Administración; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia en cuya virtud desestime el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado.
CUARTO:Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre del presente año, en que, efectivamente, se votó y falló.
La cuantía del pleito se ha fijado en 3.091,09 euros por Auto de 22 de diciembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO:El acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Ministerio de Presidencia de la reclamación de los intereses de demora generados por retraso en el pago de la certificación final de la obra 'Acondicionamiento de local para oficina de extranjeros en la Delegación del Gobierno de Castilla y León en Valladolid' en virtud del contrato de fecha 2 de junio de 2009 y por importe de 3.091,09 euros.
SEGUNDO: El 8 de febrero de 2007 se aprobó el expediente para la contratación, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, mediante subasta, al amparo de los artículos 73 y 74 del Texto Refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas , de las 'Obras de acondicionamiento de local para Oficina de Extranjeros en la Delegación del Gobierno en Castilla y león (Valladolid)', adjudicándose el 24 de septiembre de 2007 a la Unión Temporal de empresas formada por Obras y Contratas AEDES, S. L. - Mantenimiento y Construcciones ALCUBA, S.A., el cual fue cedido posteriormente a la empresa DRAGADOS, S. A.
Con fecha 17 de diciembre de 2009 tuvo lugar la recepción de las citadas obras, levantándose la correspondiente acta.
El director de las obras presentó, el día 22 de enero de 2010, propuesta de certificación final, en la Subdirección General de Coordinación de la Administración Periférica.
Con fecha 8 de febrero de 2010, fue informada favorablemente la citada certificación, por la Oficina de Supervisión de Proyectos.
Por acuerdo del órgano de contratación, de 29 de marzo de 2010, fue aprobada la certificación final, previa fiscalización por la Intervención Delegada en el Departamento el 24 de marzo de 2010.
Una vez acordada la aprobación de la certificación final, el director de las obras remitió los ejemplares definitivos de ésta, junto con la factura de la empresa contratista, por importe de 85.019,93 euros sin IVA y 98.623,11 euros, IVA incluido, los cuales tuvieron entrada el día 30 de abril de 2010.
Previa fiscalización de la Intervención Delegada en el Departamento con fecha 21 de septiembre de 2010 se propuso el pago de la factura correspondiente a la certificación final, realizándose el mismo el 7 de octubre de 2010.
El día 15 de junio de 2011 tiene entrada reclamación de la empresa DRAGADOS, S. A., solicitando el pago de 3.091,09 euros en concepto de los intereses de demora devengados en el período comprendido entre el 17/5/2010 y 7/10/2010 (143 días), calculados sobre la base de los 98.623,11 euros correspondiente al importe de la certificación final incluido el IVA, a un interés del 8,00 por 100.
No hay constancia en el expediente administrativo ni en los autos de este recurso de que la anterior reclamación haya obtenido respuesta expresa por parte de la Administración. Consta únicamente propuesta, sin fecha, de resolución parcialmente estimatoria reconociendo, por las razones que allí se expresan, un importe a abonar al contratista en concepto de intereses de demora de 1.863,45 euros calculado sobre un período de 100 días (desde el 30 de junio hasta el 7 de octubre de 2010 ambos incluidos), a un tipo de interés legal del 8,00 por 100 sobre la base de 85.019,93 euros. Dicha propuesta no consta que haya sido definitivamente aprobada.
TERCERO: Reclama la hoy recurrente el pago de los intereses de demora devengados por la certificación final entre el período comprendido entre el 17/5/2010 y 7/10/2010, alegando que ésta fue abonada una vez transcurrido el plazo máximo de 3 meses, para la aprobación de la certificación final y 60 días para su abono al contratista, en virtud de lo señalado en los artículos 218.1 y 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP ).
Alega la parte actora en el escrito de demanda, en esencia, que como consecuencia de la relación contractual existente entre la Administración y la recurrente, y de conformidad con lo dispuesto en los reseñados artículos 218.1 y 200.4 de la LCSP , la Administración tras recibir las obras (lo que se produjo el 17/12/2009) venía obligada a aprobar la certificación final dentro del plazo de los tres meses siguientes y a su abono al contratista en el plazo de sesenta días; y que para el cálculo de dichos intereses debe tenerse en cuenta el IVA; y, además, en cuanto a los intereses por mora en el pago de los intereses, es de aplicación lo establecido en el artículo 1.109 del Código Civil según el cual 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto'; en consecuencia, considera que procede condenar asimismo al organismo demandado al pago de los intereses devengados desde la fecha de interposición del presente recurso (06/09/2011).
Por su parte el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alega que no puede ser acogida la pretensión relativa al abono de los intereses de demora. Sostiene que los intereses por demora en el pago de la liquidación final de un contrato administrativo de obras deben computarse desde los 60 días siguientes a la fecha de que efectivamente se emitió la certificación final de las obras. En concordancia con lo establecido en el artículo 4.2.d) de la Ley 3/2004 , de medidas de lucha contra la morosidad, el plazo de sesenta días para el pago se iniciará a partir del acto formal de recepción de conformidad, siempre y cuando la factura se haya presentado en ese momento, o con antelación al mismo. En caso contrario, si la factura se presentase con posterioridad a dicha recepción, sería de aplicación la regla general prevista en el apartado a) del artículo 4.2, es decir el plazo para el pago se computaría a partir de la recepción de la factura. En conclusión, considera el Abogado del Estado:
1º) El plazo de sesenta días para el pago del precio de las prestaciones objeto del contrato se computará a partir de la fecha en que se lleve a cabo la comprobación formal de la conformidad de lo ejecutado con lo estipulado en el contrato.
2º) El contratista deberá haber expedido y entregado la correspondiente factura en el momento en que la Administración lleve a cabo el acto formal de conformidad de las prestaciones realizadas con lo estipulado en el contrato.
3º) Si la Administración recibiese la factura con posterioridad a la comprobación formal de la conformidad de lo ejecutado, el plazo para el pago se computará a partir de la fecha de recepción de la factura.
Añade que en el supuesto de autos, como consta en el documento nº 11 del expediente administrativo, la certificación final viene acompañada de la correspondiente factura emitida por el contratista y con entrada ante la Administración contratante con fecha 30 de abril de 2010 (documento nº 12 del expediente), siendo esta fecha, en consecuencia, el día inicial para computar el plazo para el pago, por lo que los intereses por demora en el pago sólo se devengarían a partir del día 29 de junio de 2010 (transcurso de los sesenta días).
Asimismo, de la cuantía sobre la que calcular el importe de los intereses debe excluirse la correspondiente al 16% del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por tanto, calcularse exclusivamente sobre la base imponible, es decir, sobre un importe de 85.019,93 euros.
CUARTO: Es de aplicación en este caso al reseñado contrato -conforme a los datos temporales antes recogidos en el Fº de Dº Segundo- el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que dispone:
' Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.'
Dispone el artículo 147.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que 'dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación de contrato.'
Por su parte, el artículo 99.4 de la misma norma -en la nueva redacción dada por disposición final 1 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre 2004 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, vigente desde el 31/12/2004- dispone que'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'
La certificación fue abonada fuera del plazo de los sesenta días establecido en el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , habiéndose generado pues intereses de demora.
En cuanto a la reclamación de intereses de demora, procede declarar la obligación de la Administración de abonar los intereses de demora de dicha suma desde el 17 de febrero de 2010 -acta de recepción de 17 de diciembre de 2009- conforme a los artículos 147.1 y 99.4 TRLCAP, aprobado por R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con la disposición transitoria única de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Vistos los términos en que se ha suscitado el debate procesal, la cuestión se suscita no respecto de la obligación de pago de intereses, sino del cómputo de los citados intereses.
En cuanto al día inicial del cálculo de los intereses, el cómputo del plazo de dos meses se inicia efectivamente el día siguiente al transcurso o expiración del citado plazo de carencia, criterio que viene a ser el seguido por el TS en supuestos similares SSTS de 16 de abril 2002 (recurso 6917/96 ), 29 junio 2004 (recurso 220/03 ), 23 de marzo de 2004 (recurso 11837/98 ), 8 de junio de 2005 (recurso 337/01 ).
Respecto del 'dies ad quem', existe conformidad en las partes y debe ser el 7 de octubre de 2010.
A la vista de la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos la Administración demandada debe abonar los correspondientes intereses legales por la mora del pago de la certificación final de la obra.
Así, la Administración sostiene, que como la citada certificación final de obras no tuvo entrada en el Departamento hasta el 30 de abril de 2010, correspondería abonar al interesado los intereses de demora devengados a partir del día 29 de junio (transcurso de los 60 días naturales desde el día 30 de abril de 2010), hasta la fecha de ingreso del importe derivado de la certificación final que se produjo el 7 de octubre de 2010.
Sin embargo, el devengo de los intereses legales opera desde el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de la certificación final de obra, conforme a lo dispuesto en los artículos 99.4 y 147.1de la Ley. El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla 'dies interpellat pro homine' a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil , por lo que, aunque la intimación sea posterior al transcurso de estos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso. Es por ello por lo que el 'dies a quo' a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente al de la expiración del plazo para que abonar sus deudas tiene establecida la Ley en cada caso.
Por lo que se refiere a la certificación final, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110.4 y 147 del TRLCAP, dentro del plazo de dosmeses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato; en el caso presente el recurrente consta un acta de recepción de las obras de fecha 17 de diciembre de 2009, entendiendo que a partir de tal fecha la Administración tenía dos meses para aprobar la certificación final y abonarla, y transcurrido dicho plazo sin hacerlo, comenzaba a computarse el de sesenta días establecido en el artículo 99.4 TRLCAP para el devengo de intereses de demora, extremo en que por tanto debe estimarse el recurso fijando como día inicial de devengo de intereses por retraso en el pago de la certificación final el 17 de abril de 2010.
En efecto, si con fecha 17 de diciembre de 2009 se levantó la correspondiente acta de recepción y con fecha 29 de marzo de 2010 se aprobó la certificación final, tomándose como fecha de inicio del computo de plazos la del acta de recepción, como señala el artículo 147.1, párrafo segundo, el plazo establecido fijado por meses concluiría el 17 de febrero de 2010 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil . Por su parte, el plazo de sesenta días del artículo 99.4, a computar desde el día 18 de febrero de 2009 concluía el 18 de abril de 2010. Así a partir del día 19 de abril comienza a computarse el período de demora que concluiría el día 7 de octubre de 2010, en que se efectuó el pago (en análogos términos Sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2012 -recurso 219/10, Sección 8 - entre otras).
Así resulta una demora de 172 días.
Y, como quiera que la recurrene ha fijado su pretensión en una demora de 143 días como antes se señaló, no cabe superar dicha pretensión para no incurrir en incongruencia 'ultra petitum', por lo que deberá abonarse únicamente los intereses de demora correspondiente a 143 días.
QUINTO:En relación al importe sobre el cual debe calcularse dicho interés, será el resultante de la certificación final de obras, excluido el IVA, siendo éste 85.019,93 euros.
Así esta Sala ya dijo en Sentencia de 31 de mayo de 2001 -recurso 546/2000 - sentando unas consideraciones que resultan de aplicación al presente caso:
'TERCERO.- Las cuestiones que se suscitan en este recurso ya han sido contempladas por este Tribunal en el recurso nº 547/00, interpuesto por la misma empresa recurrente y resuelto porsentencia de 19 de abril de 2001, por lo que, concurriendo semejantes circunstancias fácticas y jurídicas, ha se reproducirse la argumentación de la misma y así, entrando a examinar cada una de las dos cuestiones planteadas en la demanda y por lo que se refiere a la primera, inclusión o no del IVA en la base de cálculo de intereses, la respuesta ha de ser negativa, ya que, en primer lugar, como señala elart. 75, dos de la Ley 37/1992, 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos', de manera que el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, por lo que mientras tanto la empresa no tiene que adelantar cantidad alguna y por lo tanto no sufre perjuicios por la demora en el pago de las certificaciones o liquidación, por lo que tal demora en el pago genera los intereses correspondientes a favor de la citada empresa sólo por el precio de contrata, que constituye el importe efectivamente no percibido y sobre el que gira el perjuicio que se trata de compensar con los intereses de demora, no por la cuota tributaria del IVA que haya de girarse sobre dicha cantidad que en cuanto no la tiene que adelantar hasta que no percibe el precio no es objeto de demora alguna a compensar, sin que puedan traerse a colación, como se pretende en la demanda, otros devengos previos de IVA respecto de otros sujetos, que tienen su propia gestión y son distintos del soportado por la operación del contratista respecto de la Administración contratante y el pago de las correspondientes certificaciones.
En tal sentido se expresa lasentencia de 15 de octubre de 1999, aunque en relación con la normativa contractual anterior a la Ley 13/95, cuando señala que 'en relación con las 'cantidades debidas', sobre las que según el tenor del precepto legal han de girar los intereses de demora en caso de retraso en el pago, son las que resultan del derecho del contratista a cobrar la obra realmente ejecutada. La misma interpretación se obtiene delpárrafo segundo del artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado, en que se dispone que, a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que correspondan 'a la obra ejecutada durante dicho período de tiempo', salvo que se establezca otra cosa en el pliego de condiciones administrativas particulares. Por tanto, los intereses de demora, según los preceptos que la parte recurrente invoca como infringidos, deben girar sobre el importe de la obra ejecutada, importe en el que no esta incluido el IVA, razonando la sentencia de instancia sobre la aplicación de la legislación reguladora de este impuesto, razones que el motivo de casación no critica. En conclusión, de los preceptos de la Ley de Contratos del Estado y de su Reglamento no resulta que deba incluirse el IVA en el importe de las certificaciones de obra, en caso de devengo sobre las mismas de intereses de demora'.'
Por todo ello -y no constando tampoco abonado el IVA- debe rechazarse esta pretensión de la demanda. En efecto, como señala el Abogado del Estado la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios, no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio neto del contrato sin el importe correspondiente al IVA, por cuanto que el mismo se devenga precisamente en el momento del cobro del precio respecto del importe efectivamente percibido ( artículo 75.2 de la Ley 37/1.992 reguladora del IVA), de modo que hasta entonces la empresa no tiene que adelantar ningún ingreso impositivo ni sufre así perjuicios tributarios por la demora en el cobro de las facturas contractuales. En definitiva, no se ha acreditado que se haya adelantado dicho IVA.
SEXTO:Reclama también la actora los intereses resultantes de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil , precepto aplicable a la contratación administrativa (artículo 7.1 del TRLCAP).
Cantidad que considera la Sala debe devengar los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda por aplicación del artículo 1109 del Código Civil , por cuanto los motivos invocados por la Abogacía del Estado que ha reconocido la obligación del pago de intereses, no vienen a suponer una verdadera controversia sobre la liquidez de la reclamación formulada que permite señalar una cantidad concreta, sobre la que opera el anatocismo ( STS de 23 de diciembre de 2009 -recurso 395/2008 ).
Pues bien, como ya ha dicho la Sala en anteriores ocasiones (entre otras muchas, Sentencias 26/01/2009 , 25/02/2009 y 27/02/2012 ) proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo y hasta su efectivo abono, de conformidad con la también reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 29 de abril 2002 y 5 de julio de 2002 . Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que'en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'.
En efecto, por lo quese refiere a la pretensión de abono de intereses sobre intereses, hay que tener presente la doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, ante el silencio de la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, ha considerado que la satisfacción de este derecho ha de conseguirse en la forma establecida en el artículo 1109 del Código Civil en relación con los artículos 4 de la Ley de Contratos del Estado y 6 de su Reglamento (luego artículo 7 de la Ley 13/95 y del R .D.Legislativo 2/2000). Ello, siempre que se trate de una cantidad líquida, entendiendo como tal la de la deuda cuando su concreta cuantificación dependa de una simple operación aritmética ( SS. 3/7/84 , 9/7/87 , 26/9 , 20/11 y 5 , 7 , 12 y 19/12/89 ). Siendo significativa respecto del momento del devengo de tales intereses de intereses y el alcance del concepto de liquidez de la deuda la sentencia de 1 de junio de 2000 , cuando señala que 'como dice laSentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999, 'la fecha inicial del devengo de tales intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de la presentación de la demanda, que es en la que se contiene la reclamación judicial, cuando la cantidad sobre la que aquéllos han de imponerse está claramente determinada y configurada como líquida en la sentencia recurrida, siguiendo así lo preceptuado en elartículo 1109 del Código Civil, aquí aplicable, respecto a que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que 'son judicialmente reclamados', y también lo recogido en una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de esta Sala de 5 de marzoy6 de mayo de 1992y24 de junio de 1996)', siendo clara en este caso la liquidez de la suma sobre la que han de calcularse los intereses, ya que, siguiendo laSentencia de 20 de octubre de 1999, 'solo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses' lo que aquí no ha ocurrido.'
En este caso la cantidad líquida es aquélla que la Administración viene obligada a pagar a la parte actora como consecuencia de su retraso en el pago de las certificaciones y liquidación en cuestión, que no sólo resulta de una simple operación aritmética, como es la de aplicar el interés legal del dinero correspondiente al importe de las mismas y por los períodos de mora en el pago, sino que se trata de cantidad que, salvo la aplicación del IVA, ya se había especificado por la actora, a lo que debe añadirse que tratándose de intereses de intereses su reclamación tiene el amparo del artículo 1109 ya citado, por lo que, como indican las sentencias citadas y de manera uniforme la jurisprudencia, se devengarán desde la interposición de este recurso contencioso, interposición que equivale a la demanda a estos efectos en cuanto inicio de la reclamación judicial, siendo el tipo de interés el legal del dinero vigente expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Así las cosas y según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias arriba citadas, constando que la reclamación presentada por la actora en vía administrativa, reproducida ahora en esta vía judicial, ni siquiera ha obtenido resolución expresa, y dado que no pueden acogerse los razonamientos de oposición esgrimidos en la contestación a la demanda del Abogado del Estado, por no adecuarse a lo establecido en los preceptos legales de aplicación y a la doctrina jurisprudencial concerniente al caso examinado, la Sala considera que debe ser acogida en parte la pretensión deducida la demanda, en relación con el derecho de la entidad actora a percibir, con las precisiones señaladas, la cantidad reclamada, en concepto de intereses de demora.
SÉPTIMO:Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso en el sentido antes expresado, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes ( artículo 139.1 LJCA ) .
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimamos en parteel recurso contencioso-administrativonº 426/2011interpuesto por el Procurador D. Iñigo María Muñoz Durán, en nombre y representación de la entidadDRAGADOS, S.A., contra resolución presunta del Ministerio de Presidencia, en materia de intereses de demora, a la que la demanda se contrae, que anulamos por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.Y condenamos a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora, por el importe que resulte de aplicar dicho interés al período de 143 días y excluido de la base el IVA (será por lo tanto de 85.019,93 euros), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la interposición de este recurso (06/09/2011) hasta su efectivo abono.
Sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
