Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 472/2013 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072015100016

Núm. Ecli: ES:AN:2015:53

Núm. Roj: SAN 53/2015


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 472/2013, que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de D. Victoriano Y Dª Ofelia , frente a la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, el Secretario General Técnico, de fecha 7 de octubre de 2.013, en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial de la Administración, y cuantía de 69.173,98 €. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO.

Antecedentes

PRIMERO: La mencionada parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia en fecha 18 de diciembre de 2.013, dictándose Decreto de 9 de enero de 2.014 acordando admitir a trámite y tener por interpuesto el recurso.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando se tenga por formulada demanda contra la Resolución impugnada y se dicte en su día Sentencia por la que se estime el recurso y se declare contraria a derecho dicha Resolución, por la que no se admite por extemporánea y en todo caso se desestima la solicitud de los actores de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y se condene a indemnizar en la cantidad de 69.173,89 € que se concretan únicamente a las facturas emitidas en vía administrativa una vez desglosados los trabajos.

TERCERO: El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, suplicando en definitiva se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de enero del corriente año 2.015, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la precitada Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, y por su delegación, el Secretario General Técnico, de fecha 7 de octubre de 2.013, por la que se acuerda no admitir por extemporánea, y en todo caso desestimar, la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por los recurrentes, en cuantía de 69.173,89 €, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios, que resultan del expediente administrativo y se exponen en la resolución impugnada, los siguientes:

1.- El 29 de noviembre de 2002, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Salamanca de la AEAT incoó a los hoy actores acta de disconformidad nº NUM000 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2000, a tenor de la cual Dª. Ofelia obtuvo, junto con otros familiares, un premio de la Súper Loto francesa, correspondiéndole la sexta parte del premio que ascendía a 8.336.535 francos franceses (1.270.896,57 euros).

2.- La Sra. Ofelia y su marido, D. Victoriano , presentaron en el ejercicio inspeccionado la declaración por IRPF en régimen de tributación conjunta y que, toda vez que en ese período tuvieron su residencia en territorio español, estaban obligados a declarar la totalidad de la renta obtenida con independencia del lugar en que se hubiera obtenido. El premio obtenido no se hallaba comprendido entre los supuestos del artículo 7.ñ) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , en la redacción entonces vigente, por lo que no se encontraba exento del citado impuesto. El importe obtenido constituía, pues, una alteración patrimonial, por lo que tenía la consideración de ganancia patrimonial no declarada en el período comprobado.

3.- Emitido el correspondiente informe ampliatorio y habiendo presentado los obligados escrito de alegaciones, con fecha 26 de diciembre de 2002 el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Salamanca de la AEAT dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, que fijaba una deuda de 656.405,73 euros (intereses de demora incluidos).

Con base en los mismos hechos, la referida Dependencia de Inspección, mediante resolución de 3 de febrero de 2003, impuso a los interesados sanción por infracción grave, por importe de 301.395,84 euros.

4.- Contra dichos actos administrativos de liquidación y sanción, interpusieron los interesados sendas reclamaciones económico- administrativas ante el TEAC, el cual, mediante resoluciones de 28 de junio y 28 de julio de 2005, respectivamente, acordó desestimarlas y confirmar los actos impugnados. E Interpuestos los correspondientes recursos contencioso-administrativos, mediante sentencias de 16 de mayo de 2007 y 18 de junio de 2008, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional decidió, respectivamente, anular la sanción impuesta por considerarla vulneradora del principio de culpabilidad en el ámbito tributario (ya que el comportamiento de los obligados respondió a una interpretación razonable de la norma, conclusión que venía avalada por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [ STJCE] de 13 de noviembre de 2003, asunto Lindman ), y anular la resolución del TEAC en relación con la liquidación tributaria practicada, sobre la base de que las normas contenidas en la Ley del IRPF al respecto 'se oponen a las establecidas en el artículo 49 del Tratado CEE que garantiza la libre prestación de servicios'. Ambas resoluciones judiciales establecían que no procedía la imposición de costas, al no apreciarse temeridad o mala fe. Y recurridas en casación ambas sentencias por la Administración General del Estado, por sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 y 28 de abril de 2011 fueron desestimados los recursos y se impusieron las costas a la Administración del Estado como recurrente, ex artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señalando 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de letrado de la parte recurrida.

5.- Con fecha 19 de mayo de 2.012, los recurrentes presentaron escrito mediante el que formulaban reclamación previa de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ministerio de Hacienda, instando el abono de una indemnización por importe de 158.620,00 €, más intereses, por los servicios prestados por el Letrado D. Serafin , en los que se incluyen todos los trabajos de defensa ante la Inspección de los Tributos, ante la AEAT y ante el TEAC por los diversos recursos presentados, y ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo por los procedimientos contencioso administrativos formulados, así como por los servicios de varios procuradores.

6.- Iniciado y tramitado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas propuso inadmitir la reclamación por extemporánea y, en todo caso, desestimarla por no concurrir los requisitos legalmente previstos en la Ley 30/1992, elevando tal propuesta a dictamen del Consejo de Estado, el cual lo emitió en sesión celebrada el 12 de septiembre de 2.013, en el sentido unánime de que procede desestimar tal reclamación planteada. Y finalmente el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, el Secretario General Técnico, dictó Resolución de fecha 7 de octubre de 2.013, por la que acogiendo la propuesta formulada, acuerda no admitir por extemporánea, y en todo caso desestimar, la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por los recurrentes, lo que en definitiva da lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora, a través de su escrito de demanda, reduce la cantidad solicitada en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración a la de 69.173,98 €, que se ciñen únicamente a las facturas emitidas en vía administrativa, una vez desglosados los trabajos, y viene a alegar con carácter previo la no extemporaneidad de la petición indemnizatoria efectuada conforme al art. 142 de la Ley 30/1992 , dado que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2.011 que resuelve el fondo de la cuestión, dictada en el recurso de casación nº 4544/2008 , fue notificada el día 19 de mayo de 2.011, y la reclamación se interpuso el día 19 de mayo de 2.012, es decir, dentro del plazo de un año; y en cuanto al fondo, invoca la acreditación del daño y el cumplimiento del resto de los requisitos para que se determine la obligación de indemnizar por parte de la Administración Estatal, según los argumentos que desarrolla ampliamente en el cuerpo de dicho escrito.

Así pues, respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en general, hemos de puntualizar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Y E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

TERCERO: Con referencia en primer lugar a la extemporaneidad de la reclamación, el artículo 142.4, in fine, de la Ley 30/1992 , dispone que 'el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva'. Y el apartado 5 del mismo precepto determina igualmente que 'el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'. En el presente caso, el cómputo del plazo de prescripción ha de iniciarse, en cuanto a los honorarios de letrado derivados de la impugnación administrativa de la liquidación, a partir de que fue dictada la Sentencia definitiva del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 . Esta Sentencia, como se ha expuesto, confirmaba la dictada por la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2.008 , que anulaba la Resolución del TEAC y a su vez el acta de inspección sobre la liquidación, y según consta con suficiente claridad en la copia de la misma aportada como documento nº 1 junto con el escrito de demanda, en virtud del sello que aparece estampado del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, fue recibida en dicho Colegio día 18 de mayo de 2.011, y notificada a la parte al día siguiente, esto es, el 19 de mayo de dicho año, según el art. 151.2 de la L.E.C .; con lo que, habiéndose interpuesto la reclamación por responsabilidad patrimonial el día 19 de mayo de 2.012, ha de concluirse que dicha interposición está dentro del plazo fijado por el art. 142.2 2 de la Ley 30/1992 , no siendo por tanto extemporánea.

En cuanto al fondo, tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, en concreto, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en las Sentencias de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2012 -recurso de casación 2934/2010 - tratando los requisitos exigibles para poder acceder a la responsabilidad patrimonial en la que haya podido incurrir la Administración, establece que:

"CUARTO.- Recoge la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 14 de julio y 22 de noviembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 289/2007 y 324/2007 , respectivamente, en relación con los requisitos que han de concurrir para considerar los desembolsos por honorarios de abogados que han asistido al administrado en vía administrativa y económico administrativa, en las que se ha acogido su pretensión, como lesión antijurídica, a efectos de la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de la correspondiente Administración por tal daño: la de que la actuación administrativa frente a la que ha reaccionado con éxito no se haya producido dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad.

La Sala de instancia, en base a tal doctrina jurisprudencial y por las razones que expone en la sentencia recurrida, considera que no puede considerarse acreditado que la actuación de la Administración Tributaria, finalmente anulada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 20 de diciembre de 2005, confirmada en alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 18 de abril de 2007, haya sobrepasado los márgenes de una actuación razonada y razonable y los estándares esperables de una organización pública encargada de la gestión del sistema tributario estatal y del aduanero, por lo que no puede afirmarse que esté presente el requisito del carácter antijurídico del daño o lesión.

La parte recurrente, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada, pone en cuestión la no apreciación por la Sala 'a quo' de arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación administrativa que dicha doctrina jurisprudencial requiere para considerar como daño antijurídico los gastos incurridos por honorarios de abogado; arbitrariedad e irrazonabilidad que se afirma en base a las consideraciones que acabamos de resumir en el anterior Fundamento de Derecho.

El motivo no puede ser acogido. Esta Sala comparte el criterio de la de instancia de considerar que la actuación enjuiciada de la Administración Tributaria se ha producido dentro de los márgenes de una interpretación razonable de las normas aplicadas en la misma".

CUARTO: Pues bien, examinadas las actuaciones, en relación con los documentos obrantes en el expediente administrativo, y con los fundamentos de la resolución impugnada, así como con las alegaciones efectuadas por las partes, y siendo evidente en el presente litigio la discrepancia existente sobre si concurren o no en el caso en debate todos los requisitos exigidos por el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para que pueda declararse tal responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente la existencia de un daño antijurídico y la debida relación de causalidad con el daño producido, ha de destacarse el dictamen emitido por el Consejo de Estado en fecha 11 de octubre de 2.012, en el que se efectúan literalmente, en cuanto ahora interesa, las siguientes consideraciones:

" (...) el Consejo de Estado... considera que no concurren los requisitos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la simple anulación, ya sea en vía administrativa o en vía judicial, de un acto administrativo no se deriva necesariamente el derecho a obtener la correspondiente indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial ( artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ). (...)

En el presente caso, no cabe apreciar un funcionamiento irregular de la AEAT o la realización de unas actuaciones contrarias a derecho. La liquidación y la sanción practicadas por la Administración tributaria se dictaron de conformidad con el régimen legal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entonces vigente (en este caso, Ley 40/1998, de 9 de diciembre). El hecho de que algunos puntos de esa regulación hayan quedado posteriormente sin efecto al haber sido considerados por la Audiencia Nacional contrarios al artículo 49 del TCEE no es determinante, por sí solo, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este contexto, la anulación de ambos actos ha supuesto la extinción de las deudas tributarias resultantes y la subsiguiente devolución de los importes ingresados más los correspondientes intereses de demora (los cuales no constituyen una simple actualización, sino que, como ha señalado la jurisprudencia, tienen un valor resarcitorio o indemnizatorio). Por tanto, puede entenderse que el abono de las referidas cantidades cubre los perjuicios derivados de la actuación administrativa, sin que se aprecien otros daños -tampoco las cantidades abonadas en concepto de honorarios profesionales- susceptibles de ser indemnizados.

VI. Es doctrina constante de este Consejo que, como regla general, no resultan resarcibles los gastos de asistencia de letrado en la vía económico-administrativa. Y ello por entenderse que en la relación de causalidad interviene en estos supuestos un elemento extraño, cual es la voluntad del propio reclamante, al no ser obligada la actuación letrada en dicho procedimiento. Únicamente cuando concurren circunstancias excepcionales se ha modulado la regla anterior en el sentido de considerar indemnizables algunos de tales gastos. Por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , que resuelven sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, ponen el acento en la antijuridicidad del perjuicio sufrido, (...). Y estiman que, para apreciar la antijuridicidad del perjuicio, hay que tener en cuenta 'elementos de muy diversa factura', que van desde el tipo de potestad que ejercita la Administración en el caso concreto hasta las concretas características personales del afectado por la actuación administrativa. En el presente caso y a la vista de los antecedentes extractados es claro que no concurren esas circunstancias excepcionales, ni cabe apreciar una especial complejidad en las cuestiones planteadas en el procedimiento seguido en la vía económico-administrativa, ni, en fin, afirmar la antijuridicidad del perjuicio económico sufrido, pues las actuaciones administrativas que se encuentran en el origen de la reclamación formulada encuentran una clara base en la Ley 41/1998, entonces vigente, y, en particular, en la no exención del premio recibido. No se aprecia, por tanto, un ejercicio incorrecto de potestades administrativas al que vincular la antijuridicidad de los perjuicios sufridos por los reclamantes."

En consecuencia, dicho Órgano acuerda por unanimidad que procede desestimar la reclamación patrimonial de la Administración que nos ocupa por las razones expuestas, que se acogen en su integridad al estimarse plenamente ajustadas a derecho, así como las conclusiones alcanzadas desde el punto de vista jurídico, no dejando lugar a duda razonable sobre la inexistencia en el presente supuesto de un acto antijurídico, y menos de la debida relación causal con el daño producido.

QUINTO: Efectivamente, poco puede añadirse a las anteriores consideraciones sobre el caso en debate, las cuales vienen a determinar la improcedencia de la pretensión deducida en relación con los gastos ocasionados por honorarios profesionales en concepto de asistencia letrada en la vía económico administrativa, a la que ha reducido el petitum indemnizable la parte actora, no obstante desglosarse en los presentes autos los servicios recibidos y adjuntar las minutas correspondientes a dicha vía al escrito de demanda, pues no cabe ignorar que el origen de la pretendida indemnización se encuentra en actuaciones realizadas al amparo de una normativa legal que entonces se encontraba en vigor, cual es la Ley 41/1998, del IRPF, a cuyo tenor no se encontraba exento el premio de la Super Loto recibido -no siendo en consecuencia irrazonable o arbitraria la actuación administrativa-, cuestión que por otro lado carece de especial dificultad y complejidad, al margen todo ello del cumplimiento o no de la normativa comunitaria, debiendo tenerse presente que, como se ha dicho, el objeto del presente recurso son los gastos ocasionados por los servicios de asistencia de Letrado en la vía económico administrativa; resaltándose por último que tal intervención no era preceptiva.

SEXTO: Procede, pues, la desestimación del presente recurso sin necesidad de mayor razonamiento, ya que no cabe considerar acreditada la existencia de un daño cierto, antijurídico y efectivo, imputable a la Administración, como premisa esencial e indispensable para que pudiese declararse en su caso la responsabilidad que se pretende; y por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo prevenido en el artº 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, no se estiman méritos para hacer una expresa imposición a la parte actora, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, atendidas las circunstancias de hecho concurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano Y Dª Ofelia , contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, el Secretario General Técnico, de fecha 7 de octubre de 2.013, a que se contraen las actuaciones, la cual confirmamos como ajustada a derecho. Sin efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248, pfo. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

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