Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
22/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 565/2017 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072019100511

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3917

Núm. Roj: SAN 3917:2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000565/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03978/2017

Demandante:D. Alfredo

Procurador:Dª AMALIA RUIZ GARCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 565/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz Garcia, en nombre y representación de don Alfredo, contra la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa formulada contra los Acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Soria, de 18 de agosto de 2015, sobre responsabilidad tributaria de carácter subsidiario.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Soria, de 18 de agosto de 2015, se declaró a don Alfredo responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por Alfredo, S.L. - artículo 43.1.a) y b) LGT.

El Tribunal Económico Administrativo Central no ha dado respuesta a la reclamación económico-administrativa deducida frente a dichos acuerdos.

Frente a dicho acto la representación procesal de don Alfredo interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se 'estime la demanda y anule la Resolución de 18 de Agosto de 2015 de la Agencia Tributaria, Delegación de Soria, condenando a la Administración'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia 'en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 15 de octubre de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa formulada contra los Acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Soria, de 18 de agosto de 2015, por los que se declara a don Alfredo responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por Alfredo, S.L. - artículo 43.1.a) y b) LGT-, por importes respectivos de 32.929,91 euros y 164.067,22 euros.

SEGUNDO.-Con objeto de centrar el litigio la Sala debe poner de manifiesto que el escrito de interposición del recurso se dirige contra la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa formulada contra dos acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Soria, ambos de 18 de agosto de 2015, versando uno sobre responsabilidad tributaria de carácter subsidiario ex artículo 43.1.a) LGT y otro sobre la misma responsabilidad pero en este caso ex artículo 43.1.b) LGT, y así consta en el expediente administrativo.

El acuerdo referente al artículo 43.1.b) LGT refiere una deuda por el concepto de Impuesto Sociedades 2007 e intereses de demora Impuesto Sociedades 2008, por importe total de 164.067,22 euros, y el referente al artículo 43.1.a) LGT una deuda por otros conceptos e importe total de 32.929,91 euros.

Es menester puntualizar que en vía administrativa la parte actora solicitó ante el Tribunal Económico Administrativo Central 'que se tenga por interpuesta reclamación económico- administrativa contra Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del artículo 43.1.b) y 43.1.a) de la Ley General Tributaria'. Aunque en suplico de la demanda no se concreta la actividad administrativa impugnada, el escrito de interposición del presente recurso principia señalando que 'Con fecha 28 de agosto de 2015 se notificó a esta parte Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, de fecha 18 de agosto de 2015 y notificación de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en virtud del artículo 43.1.a), por el que se resuelve declararme responsable subsidiario por deudas y sanciones tributarias de Alfredo'.

TERCERO.-Hechas las anteriores precisiones, del Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Soria, de 18 de agosto de 2015 - artículo 43.1.a) LGT-, interesa destacar los siguientes extremos:

'Las deudas que se exigen a Alfredo, S.L., tienen su origen en las siguientes liquidaciones por los conceptos e importes que se indican:

'- Exigencia de la reducción del 25% por pronto pago practicada en la sanción con clave de liquidación... acuerdo de imposición de sanción del ejercicio 2007 por presentación fuera de plazo previo requerimiento de la declaración IVA;

'- Liquidación provisional por dejar de ingresar retenciones practicadas a profesionales correspondientes a la Declaración Anual de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF/IS/IRNR, correspondiente al ejercicio fiscal 2008;

'- Liquidación provisional por diferencias en la aplicación de deducciones por doble imposición interna y ajustes al resultado contable del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008;

'- Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave consistente en resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, lo cual se ha puesto de manifiesto al no aportar los documentos o libros requeridos en relación con la comprobación relativa al concepto impositivo IVA Declaración Trimestral correspondiente al ejercicio 2009 y período 3T;

'- Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave consistente en resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, lo cual se ha puesto de manifiesto al no aportar los documentos o libros requeridos en relación con la comprobación relativa al concepto impositivo Impuesto Sociedades Declaración Anual correspondiente al ejercicio 2008;

'- Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria muy grave consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al ejercicio 2008;

'- Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria muy grave consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al ejercicio 2009;

'- Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, por el concepto de Impuesto Sociedades correspondiente al ejercicio 2008;

'- Exigencia de la reducción del 25% por pronto pago practicada en el acuerdo de imposición de sanción del ejercicio 2009 declaración IVA del 3er Trimestre;

'- Exigencia de la reducción del 25% por pronto pago practicada en el acuerdo de imposición de sanción del ejercicio 2009 declaración retenciones e ingresos a cuenta del trabajo y profesionales;

'- Exigencia de la reducción del 25% por pronto pago practicada en el acuerdo de imposición de sanción del ejercicio 2008 declaración retenciones e ingresos a cuenta del trabajo y profesionales;

'- Exigencia de la reducción del 25% por pronto pago practicada en el acuerdo de imposición de sanción del ejercicio 2008 declaración del Impuesto sobre Sociedades;

'- Exigencia de la reducción del 25% por pronto pago practicada en el acuerdo de imposición de sanción del ejercicio 2008 declaración Impuesto sobre Sociedades;

'- Sanción por infracción tributaria leve consistente en no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, lo cual se ha puesto de manifiesto en la presentación fuera de plazo, y tras requerimiento de la Administración, de la declaración negativa del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009;

'- Exigencia de la reducción del 25% por pronto pago practicada en el acuerdo de imposición de sanción del ejercicio 2009 declaración Impuesto Sociedades;

'- Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la Declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009;

'- Exigencia de la reducción del 25% por pronto pago practicada en el acuerdo de imposición de sanción del ejercicio 2009 declaración Impuesto Sociedades;

'Habiéndose desarrollado las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al deudor principal, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas. En concreto se trabaron 34,40 euros en embargo de cuentas bancarias, 3346,13 euros en embargo de créditos comerciales y 47.630,00 euros por la enajenación mediante el procedimiento de adjudicación directa del inmueble embargado, 55,14% del solar urbano sito en... El resto de los inmuebles, promociones de viviendas en..., se encuentran gravadas con hipotecas y/o embargos que superan su valor de mercado o bien han sido objeto de ejecución hipotecaria. Lo mismo sucede con los bienes situados en... (Valladolid);

'Al responsable solidario... se efectuó derivación de responsabilidad del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por incumplimiento de la orden de embargo de créditos por importe de 4098,00 euros que se ingresaron pero resultaron insuficiente para la total satisfacción de la deuda. Por tanto, en fecha 27 de febrero de 2015 se procedió a declarar a Alfredo, S.L., como deudor fallido;

'Estas infracciones se cometieron en relación a las actuaciones efectuadas en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las declaraciones de Retenciones e Ingresos a Cuenta de los ejercicios 2008 y 2009 así como en el impuesto sobre Sociedades del año 2008. La infracción se cometió en la fecha de finalización del plazo de ingreso en voluntaria de los diferentes tributos;

'De los hechos y circunstancias recogidos en los expedientes sancionadores, se estiman probados los hechos;

'De la información obtenida del Registro Mercantil de Soria se desprende que la sociedad Isaías Pérez Gallardo, S.L., se constituyó el 29 de septiembre de 2000 en Soria con duración indefinida. En esa misma fecha, 29 de septiembre de 2000, fue nombrado administrador único Alfredo. Inscripción en el Registro Mercantil el 20 de octubre de 2000. En fecha 18 de junio de 2011 se cambió la estructura del órgano de administración cesando el administrador único Alfredo, y siendo nombrados administradores solidarios PGO y PGAM. Fecha de inscripción en el Registro 7 de febrero de 2012;

'Finalmente, el 19 de junio de 2013 se volvió a modificar la estructura del órgano de administración al de administrador único cesando en sus cargos los administradores solidarios, OPG y AMPG, y siendo nombrado administrador único Alfredo. Inscripción en el Registro de fecha 30 de julio de 2013. Situación que se mantiene actualmente;

'En la fecha en que se cometieron todas las infracciones, excepto la dos últimas... figuraba como administrador de la sociedad infractora Alfredo. Estas dos últimas infracciones se cometieron el 7 de febrero de 2012 al presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, fecha en que eran administradores solidarios OPG y AMPG, si bien la presentación la efectuó Alfredo, actuando como un administrador de hecho de la sociedad;

'Todo ello de acuerdo con el artículo 183.1 LGT que señala que `son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra LeyŽ;

'Por tanto, dada la claridad de la normativa aplicable, la conducta realizada ha de calificarse de al menos negligente, por no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios;

'De los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que Alfredo no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias;

'Asimismo, en el expediente no consta ni el responsable subsidiario ha aportado prueba alguna en virtud de la cual pueda considerarse que concurre causa legal de exoneración de la responsabilidad;

Por otra parte, del Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Soria, de 18 de agosto de 2015 - artículo 43.1.b) LGT-, interesa destacar los siguientes extremos:

'Las deudas que se exigen a Alfredo, S.L., tienen su origen en:

'- autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo no ingresadas en periodo voluntario de pago por los siguientes conceptos e importe: autoliquidación del Impuesto Sociedades, ejercicio 2007, presentada con reconocimiento de deuda y solicitud de aplazamiento el 23 de julio de 2008;

'- liquidación de intereses de demora correspondientes a al retraso en el ingreso de la deuda con clave de liquidación... correspondiente a la sanción impuesta en la comprobación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006;

'Las circunstancias fundamentales acerca de la ausencia de actividad empresarial son las siguientes:

'La sociedad continúa de alta en IAE epígrafe 833.2, `Promoción Inmobiliaria de EdificacionesŽ y en obligaciones de los modelos 303: Imp. Sobre El Valor Añadido y Modelo 200: IS. Declaración Anual. Consta de baja en el modelo 111: IRPF Retención Trabajo Personal;

'No obstante, de las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 en adelante, del Importe neto de la cifra de negocios se deduce una actividad mínima de carácter residual: 7.000,00 euros en 2011 y 740.500,00 euros en 2012, pero como consecuencia de la ejecución hipotecaria de Caja Rural de Soria, 4.800 euros en el año 2013;

'En relación a las obligaciones formales se ha observado en general el cumplimiento por la sociedad de las mismas, sin embargo el análisis detallado de las autoliquidaciones y declaraciones informativas demuestra una falta de actividad pues las autoliquidaciones presentadas son negativas o de pequeño importe, o manteniendo los importes a compensar tanto por Retenciones como las del Impuesto sobre el Valor Añadido, desde aproximadamente el 3er trimestre de 2010;

'Asimismo desde el ejercicio 2011 no tiene prácticamente imputaciones de ningún tipo de rendimientos: ni ingresos de la actividad, ni de cuentas bancarias, etc.... En concreto, los ingresos declarados descienden drásticamente a partir del año 2011 a 8.496 euros en 2011; 771.344 euros en 2012 a consecuencia de la ejecución hipotecaria de Caja Rural de Soria; 5.808 euros en 2013 y 0,00 euros en el año 2014. Análogamente ocurre con las compras que sufren una disminución radical pasando a ser 0,00 en los periodos 2011 a 2014;

'De la información obrante en la base de datos los últimos visados del Colegio de Arquitectos datan del año 2008 para sus promociones de Golmayo y Garray;

'En definitiva, en la entidad Isaías Pérez Gallardo concurren suficientes circunstancias para considerar que desde finales del ejercicio 2010 ha cesado en la actividad, ya que, aun sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte de la misma no desarrollando actividad alguna;

'Resumiendo las circunstancias fundamentales acerca de la ausencia de actividad empresarial detalladas..., se advierte que, desde finales del ejercicio 2010, la entidad Isaías Pérez Gallardo, S.L., no ha desarrollado las actividades que integran su objeto social y sus declaraciones y autoliquidaciones presentadas traslucen una actividad mínima;

'Si a ello se añade que, desde el ejercicio 2010 no constan apenas declaradas a la Administración tributaria operaciones con terceros clientes o proveedores, cabe concluir que la situación de paralización es indefinida e irreversible;

'En definitiva, en la entidad Isaías Pérez Gallardo, S.L., concurren suficientes circunstancias para considerar que desde finales del ejercicio 2010 ha cesado en la actividad, ya que, sin que haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación;

'En el momento en que se ha producido dicha situación de inactividad empresarial, la sociedad tenía obligaciones tributarias pendientes de ingreso, entre otras, por importe de 202.444,16 euros...;

'En el momento del cese, en el Registro Mercantil figuraba inscrito como administrador de la sociedad Pérez Gallardo Isaías. La normativa mercantil, en concreto el artículo 363.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece la obligatoriedad de iniciar en de plazo de un año las actuaciones tendentes a acordar su disolución y ulterior liquidación. Este plazo de un año concluyó a finales de 2011 cuando eran administradores solidarios PGO y APG, los cuales incumplieron la citada obligación. El 19 de junio de 2013 se volvió a modificar la estructura del órgano de administración al de administrador único siendo nombrado administrador Alfredo el cual tampoco cumplió la obligación pendiente de disolver la sociedad, resultando por ello responsable;

'Es decir, lo que el ordenamiento jurídico no acepta es que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento. Por ello, la diligencia exigible al administrador de una sociedad que se encuentra en dicha coyuntura se concreta en dos líneas de actuación:

'- O bien, promover la disolución de la entidad en los términos expuestos;

'- O bien, promover un procedimiento concursal para que, de este modo, se respeten los derechos de los acreedores para hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configura el activo de la sociedad;

'De los hechos que figuran probados en el expediente se desprende que don Alfredo no adoptó ninguna decisión al respecto sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes;

Luego la Administración declara a don Alfredo responsable subsidiario de las deudas tributarias de Alfredo, SL., en aplicación del artículo 43.1, letras a) y b).

CUARTO.-La representación procesal de don Alfredo alega que la Administración califica como cese total de las actividades, que solo documenta por indicios, lo que no era más que una situación de paralización transitoria de actividades, aunque sea bajo mínimos, teniendo en cuenta el contexto de crisis económica que incide en particular en el sector de la construcción; sin embargo, la actividad empresarial siguió su curso manteniendo la sede social y una pluralidad de bienes -que describe.

Añade que incumbe a la Administración acreditar el cese irreversible de la empresa y que la norma exige, para poder declarar la responsabilidad subsidiaria, que el administrador haya participado de manera efectiva, directa y verdadera en la gestión de la empresa.

Expone que el acuerdo de enajenación de 23 de febrero de 2014 se efectuó a través de una dirección electrónica habilitada pero que la sociedad no dispone de ningún tipo de acceso a la sede electrónica, sin que se hubiera intentado la comunicación por correo en el domicilio social o fiscal y sin que se haya modificado el domicilio social para la recepción de notificaciones.

Expone que no se han desarrollado todas las actuaciones en ejecutiva oportunas para localizar y obtener recursos de Isaías Pérez Gallardo, S.L., en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas y que deberían aplicarse los porcentajes establecidos en el Reglamento Hipotecario respecto de la ejecución extrajudicial de inmuebles distintos de la vivienda habitual, pues la enajenación mediante adjudicación directa produce un resultado injusto y perjudica al deudor.

Añade que la responsabilidad no puede extenderse a las sanciones - artículo 37.3 de la Ley 230/63-, que no ha existido por parte de los administradores ninguna actitud negligente, pues actuaron correctamente, y que la sociedad tiene deudores y acreedores por cuantías importantes sin que pueda entrar en un proceso de disolución sin que ello le ocasione quebrantos económicos considerables.

Señala que no ha existido cese de actividad, que la adjudicación directa de un bien inmueble embargado, por un precio ridículo, ha ocasionado un perjuicio al interesado, y que la primera noticia de la adjudicación la tuvo a través de una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Soria, estimando infringido el artículo 111.2 del RGR.

Con base en estos hechos alega que el efecto obtenido con la intervención de la Dependencia de Recaudación ha sido la confiscatoriedad, que el régimen vigente para las notificaciones antes de la reforma de la Ley 30/92 no era la obligatoriedad de recibir las comunicaciones a través de medios electrónicos, que se ha notificado la enajenación del bien inmueble mediante medios electrónicos cuando nunca ha señalado que fuera así, que no se puede derivar la responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias a un administrador en supuestos que en que no concurre el cese efectivo de actividad, que la responsabilidad subsidiaria no puede hacerse extensiva a las sanciones, que debe acreditarse por el órgano recaudador las razones de urgencia que justifiquen la enajenación de bienes por concurso o enajenación directa y que el expediente remitido por la Administración resulta sumamente confuso.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone al recurso invocando los preceptos de la Ley General Tributaria de aplicación al litigio - artículos 41.5, 43.1.a) y b) y 174- y estimando que en el caso concurren los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 43.1.a) y b) LGT.

Señala que el recurrente incumplió sus obligaciones como gestor/ administrador de la sociedad -dejación de funciones- y que realizó una serie de actuaciones con finalidad de disminuir la deuda tributaria con las declaraciones presentadas, no actuando con la diligencia debida en el correcto cumplimiento de sus obligaciones.

Estima que la norma exige a los administradores en el cumplimiento de sus obligaciones una disolución ordenada de la sociedad en el supuesto de cese de la misma, que existió dejación de funciones, que la entidad cesó en su actividad, refiriendo jurisprudencia de aplicación, y que ex artículo 182.2 LGT la responsabilidad subsidiaria por el pago de las sanciones tributarias se extiende a los supuestos previstos en las letras a), g) y h) del artículo 43.1 LGT.

QUINTO.-La Administración declara la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de don Alfredo por no realizar los actos que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas por la empresa de que era administrador - artículo 43.1.a) LGT- y por el incumplimiento de sus obligaciones como administrador al no haber adoptado las medidas necesarias y consentir la paralización de la empresa y el abandono de la misma sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes - artículo 43.1.b) LGT.

En lo atinente al cese/abandono de actividad, la jurisprudencia viene declarando que 'La imputación de responsabilidad a los administradores sociales por el cese de actividad por la sociedad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica, teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

La jurisprudencia estima que el cese de actividades constituye 'un concepto fáctico consistente en una situación de hecho caracterizada por la paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico o mercado, sin que se produzca, conforme a Derecho, la extinción y desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica, y si bien el cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, no bastando una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades, no siempre puede identificarse con la desaparición íntegra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial - SSTS de 9 de mayo de 2013 y 18 de octubre de 2010'.

En el presente caso, el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria con base en el artículo 43.1.b) LGT, describe de forma pormenorizada la conducta del declarado responsable, pues respecto del responsable principal no se hallaron bienes o derechos apreciables para hacer frente a sus responsabilidades tributarias, porque no cubrían el importe de las deudas o se encontraban gravados con embargos o hipotecas que superaban su valor de mercado o ya habían sido objeto de ejecución hipotecaria, habiéndose comprobado por otra parte, tras detallado análisis de las autoliquidaciones y declaraciones presentadas, que prácticamente no existían rendimientos, no había ingresos de actividad, tampoco cuentas bancarias, descendiendo sustancialmente a partir del ejercicio 2011 los ingresos declarados al punto de ser 0,00 en 2014, e igual sucedía con las compras, que según consta en el acuerdo 'sufren una disminución radical pasando a ser 0,00 en los períodos 2011 a 2014', de modo que parece evidente que a partir de los albores de 2011 la actividad de la empresa era inexistente. No se trataba, pues de una situación coyuntural, eventual u ocasional ni tampoco transitoria, una parálisis de actividades en el contexto de crisis económica como señala la demanda, sin que el mero hecho de mantener la sede social constituya circunstancia que permita enervar la situación real de la empresa, pues difícilmente puede considerarse que no exista cese de actividades cuando desde finales de 2010 principios de 2011 la entidad no desarrollaba las actividades que constituían su objeto social y escasamente existían operaciones con terceros, clientes o proveedores. Como señala el acuerdo, 'sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal -la actora no acredita en qué consiste la estructura de personal en la sede social, autónomo- y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación', aunque se mantuviera una actividad residual como pueda ser el cobro de importes pendientes. La actividad descendente de la empresa a partir de 2010/2011 permite considerar que el cese de la actividad era poco menos que irreversible, o se iba a llegar a eta situación, sin proceder a la disolución y liquidación de la misma.

Y en este contexto, ni los anteriores administradores a partir de finales de 2011 ni el señor Alfredo a partir de 2013, ni antes de este año, cumplieron con la obligación de disolver y liquidar la sociedad, pues este último ni promovió la disolución de la entidad ni acudió a un procedimiento concursal, y recordemos que conforme a los datos que ofrece el acuerdo de responsabilidad, el señor Alfredo fue administrador único de la sociedad de su mismo nombre desde 2000 a 2011 y más tarde a partir de julio de 2013, sin que ostentara dicho cargo en el corto período de febrero de 2012 a junio de 2013, pero que, según se indica, actuaba como administración de facto. El administrador social debe procurar la disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando exista causa de disolución.

Resta señalar que consta en las actuaciones que fue notificado a través de su dirección electrónica el 23 de febrero de 2014 sin que huera accedido en tiempo oportuno a su contenido, sin que las alegaciones referentes a lo irrisorio del precio de adjudicación directa pueda prosperar pues conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 939/2005, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, no se precisa importe mínimo para la adjudicación directa.

SEXTO.-La Administración declara a don Alfredo responsable subsidiario de las deudas tributarias de Alfredo, S.L., en aplicación del artículo 43.1.a) LGT, que establece que 'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria... los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'

'Es constante la jurisprudencia que enseña que en supuestos como el de autos de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria uno de los principales requisitos exigidos es la declaración administrativa de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador dado que, como sujeto pasivo, es el responsable principal del incumplimiento tributario de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad de los administradores que hubiesen actuado con pasividad, con dejación, con negligencia en definitiva en el cumplimiento de sus obligaciones, una vez declarado fallido el deudor principal, por lo que al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia, como le exige la normativa mercantil, lo que significa que, por la inversión del principio del onus probandi , es al demandante a quien corresponde acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad, puesto que, probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada, corresponde al recurrente acreditar que actuó con total diligencia y de conformidad a la ley'.

La Administración imputa a Alfredo, S.L., entidad declarada fallida en febrero de 2015, las siguientes infracciones tributarlas, por la que ha sido sancionada:

- declaraciones de Retenciones e Ingresos a cuenta, ejercicios 2008 y 2009, e Impuesto Sociedades, año 2006, habiéndose cometido la infracción a fecha de finalización del plazo de ingreso en voluntaria - artículo 191 LGT;

- declaraciones de IVA, 3er Trimestre 2009 y declaración del Impuesto Sociedades, ejercicio 2008, habiéndose cometido la infracción a fecha de finalización plazo dado para la atención de los requerimientos - artículo 203 LGT;

- presentación de la declaración del Impuesto Sociedades, ejercicio 2009 - artículo 195.2 LGT;

- presentación fuera de plazo previo requerimiento de la declaración negativa del Impuesto Sociedades, año 2009- artículo 198.1 LGT.

De las actuaciones practicadas se extrae que el señor Alfredo ostentaba la condición legal de administrador de la empresa Isaías Pérez Gallardo, S.L., en la fecha en que se cometieron las infracciones tributarias, pues fue administrador de la misma desde el año 2000 hasta junio de 2011, teniendo dicha condición desde julio de 2013 hasta la actualidad, actuando en todo caso como administrador de hecho de la entidad, pues respecto de la declaración del Impuesto Sociedades, ejercicio 2009, aunque OPG y APG eran administradores solidarios la presentación se efectuó por el señor Alfredo, quien en 2009 era administrador único de la empresa, sin que en la condición de tal realizara las actuaciones necesarias para evitar la comisión de las infracciones tributarias por parte de la empresa o no consintiera el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La Sala no puede tener en consideración las alegaciones del recurrente, pues de lo actuado no puede desprenderse que actuara con la diligencia exigida atendidos los términos que han quedado expuestos, pues constaba como administrador en el Registro Mercantil, actuó como administrador único desde 2000 a junio de 2011 y desde julio de 2013 a la actualidad, y como administrador de hecho durante todo este período, resultando que era su responsabilidad comprobar las obligaciones tributarias de Isaías Pérez Gallardo, S.L., de la que era administrador en los indicados términos, evitando la comisión de las infracciones tributarias imputadas al deudor principal. Como se señala en el acuerdo de derivación de responsabilidad, 'las entidades jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión, la acción material que constituye el presupuesto fáctico de una infracción tributaría necesariamente tiene su origen en la actuación de dichas personas. Por ello, la propia ley les hace responsables de los daños causados a la sociedad o a terceros cuando en su actuación no han observado las obligaciones y deberes propios de su cargo'.

Por lo demás, la Ley General Tributaria establece en el artículo 43.1.a) que la responsabilidad también se extenderá a las sanciones, sin que en este litigio se discutan otras actuaciones como pueda ser la enajenación de bienes por adjudicación directa, aunque a este respecto en el acuerdo de responsabilidad se expone pormenorizadamente las actuaciones practicadas.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 18 de octubre de 2010, bien que con referencia a otro supuesto pero que la sala estima de aplicación al caso,

'La exigencia de responsabilidad por la inactividad del sujeto se justifica cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en posición de garante; si bien, en todo caso, también esta conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento intencional o negligente, cuestión que resulta de la expresión de la norma de aplicación al referirse a actos de su incumbencia'Ž;

'Los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija para conocer la situación de la sociedad - teniendo los instrumentos jurídicos al efecto-, y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones de otros administradores.

'En principio, pues, es suficiente que el administrador haya incumplido por mera negligencia las obligaciones propias de su cargo;

'El responsable incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia;

'En definitiva, tal y como se ha expuesto en otras resoluciones de esta Sección, uno de los principales requisitos exigidos en estos supuestos es la declaración administrativa de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador dado que, como sujeto pasivo, es el responsable principal del incumplimiento tributario de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad de los administradores que hubiesen actuado con pasividad, con dejación, con negligencia, en definitiva, en el cumplimiento de sus obligaciones, una vez declarado fallido el deudor principal, por lo que al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia;

'... los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad -teniendo los instrumentos jurídicos al efecto-, y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones de otros administradores.

Conforme a cuanto antecede el recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -ex artículo 139 LRJCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Alfredo contra la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa formulada contra los Acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Soria, de 18 de agosto de 2015, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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