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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 600/2011 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230072013100012
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.
LaSala de lo Contencioso-Administrativo[Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha visto elrecurso contencioso administrativo núm. 600/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contraResolucióndictada con fecha de 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; Expte. núm. R. G. NUM000 ], sobre diligencias de embargo, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 453.378,24 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha de 20 de agosto de 205 se procedió a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía del anuncio destinado a la notificación, a D. Jose Enrique [N. I. F.: NUM001 ], de las siguientesprovidencias de apremio: 1) NUM002 IVA Actas de Inspección 133.097,36 Euros. 2) NUM003 IRPF Actas de Disconformidad 313.829,59 Euros. 3) NUM004 IVA Actas de Inspección 86.789,48 Euros. 4) NUM005 IRPF Actas de Disconformidad 139.548,65 Euros. Total 673.265,08 Euros.
Ante el impago de tales deudas, la Dependencia de Recaudación [Delegación de Sevilla, AEAT] practicó sendasdiligencias de embargonúm. sobre los créditos que el obligado tributario ostentara frente a la entidad «DRONAS 2002, S. L.» [Diligencia núm. NUM008 ] y sobre una finca urbana situada en Mairena de Aljarafe, Sevilla [Diligencia núm. NUM006 ], notificadas al obligado tributario el 12 de diciembre de 2005.
Contra dichas diligencias de embargo interpuso el interesado recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 08 de septiembre de 2006. Y frente a la misma promovióreclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, alegando la falta de notificación de las providencias de apremio. Desestimada cuya reclamación mediante resolución de 30 de octubre de 2008 [Expte. NUM007 ], interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que procedió a su estimación parcial mediante resolución de 22 de septiembre de 2011 [R. G. NUM000 ], anulando las providencias de apremio NUM002 y NUM004 , en concepto de IVA, y confirmando la diligencia de embargo, minorando de su importe dichas deudas, para perseguir únicamente las deudas contraídas en concepto de IRPF.
SEGUNDO:Con fecha de 12 de diciembre de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique , interpusorecurso contencioso-administrativocontra la mencionada Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 22 de septiembre de 2.011 [R. G. NUM000 ], ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante decreto de 20 de diciembre de 2011 [Recurso núm. 600/2011. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional].
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 07 de septiembre de 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando a la Sala que:
«... dicte en su día sentencia por la que reconociendo las pretensiones y alegaciones que ha formulado esta parte, proceda a declarar nula la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y, en consecuencia, declare nulos los actos administrativos impugnados, por falta de adecuada notificación de los mismos.»
CUARTO:A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas procesales a la misma.
QUINTO:Mediante diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2012 se fijó la cuantía del proceso [453.378,24 Euros] y se dio impulso al proceso para la sustanciación del trámite deconclusiones, formalizado el cual por las partes, se dictó providencia de 30 de noviembre de 2012, señalando paravotación y falloel día 10 de enero de 2.013, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de septiembre de 2.011 [R. G. NUM000 ], parcialmente estimatoria del recurso de alzada planteado por D. Jose Enrique contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía [Sede de Sevilla] de 30 de octubre de 2008 [Expte. NUM007 ], por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquel frente a resolución de la Dependencia de Recaudación [Delegación Provincial de Sevilla, AEAT] de 11 de agosto de 2006, confirmatoria en vía administrativa derecurso de reposiciónde las diligencias de embargo núm. NUM008 y NUM006 , dictadas por el mencionado órgano de recaudación y que tenían por objeto la traba de un bien inmueble y de créditos, en cantidad suficiente para cubrir las deudas no pagadas en período voluntario por el obligado tributario y a las que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Primero, más intereses y costas, por un importe total de 689.441,74 Euros.
La Administración Tributaria había considerado notificadas el 05 de septiembre de 2005 lasprovidencias de apremiode que traen causa las referidas diligencias de embargo, mediante la publicación de los correspondientes anuncios para comparecencia conforme al art. 112 de la Ley 58/2003 [BOJA de 20 de agosto de 2005 ], tras la realización de sendos intentos de notificación personal [25 y 27 de mayo de 2005] en el domicilio fiscal del obligado tributario [C/ DIRECCION000 , núm. NUM009 , Sevilla]. Practicadas posteriormente lasdiligencias de embargo, el obligado tributario procedió a su impugnación, medianterecurso de reposición, alegando la improcedencia de la notificación edictal, al haber comunicado el cambio de domicilio fiscal al término municipal de Benalmádena [Málaga], a través de distintas declaraciones-autoliquidaciones tributarias periódicas. El órgano de recaudación desestimó el recurso de reposición, por aplicación de los arts. 112 y 6 170.3 de la Ley 58/2003 , puesto que: '...en primer lugar, el obligado tributario es empresario y, como tal, tiene unas obligaciones específicas entre las que se encuentra la comunicación del cambio de domicilio de la forma legalmente prevista. En segundo lugar, tras las pruebas recabadas por esta Unidad, no hay constancia de que D. Jose Enrique resida realmente en el domicilio facilitado en sus declaraciones'.
En la subsiguientereclamación económico-administrativa, insistió el obligado tributario en lo alegado en su recurso de reposición, agregando que la Agencia Tributaria pudo realizar la notificación en su domicilio, a la vista de las averiguaciones efectuadas por el órgano de recaudación tras la interposición del recurso de reposición. El Tribunal Económico-Administrativo Regional rechazó la reclamación, tras hacer referencia a las normas rectoras de la notificación y a la obligación legal de comunicar el cambio de domicilio, sustancialmente por considerar que: '...cuando se intentó con fechas de 25 y 27 de mayo de 2005 la notificación domiciliaria de las providencias de apremio, el interesado había cambiado de domicilio sin haberlo comunicado aún a la Administración, pues no lo hizo hasta el 30 de junio del mismo año. Consecuentemente, la notificación de las providencias de apremio, mediante edictos de comparecencia, efectuadas el 20 de agosto de 2005, ha de reputarse ajustada a derecho, en cuanto aparece practicada cumpliendo las prevenciones del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ...'
El Tribunal Económico-Administrativo Central, al resolver elrecurso de alzadaformulado por el reclamante frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, partió de las circunstancias de hecho reseñadas en el antecedente de hecho quinto de su resolución [resultado de la impugnación de las liquidaciones (IRPF, IVA) cuya recaudación se sustanció en vía de apremio; situación de suministros en el domicilio citado por el reclamante; resultado de la averiguación patrimonial en el registro de la propiedad inmobiliaria; defectos que presentaban las autoliquidaciones a que asimismo hacía referencia el obligado tributario], así como de los motivos de impugnación de las diligencias de embargo tasados legalmente [ art. 170.3, Ley 58/2003 ], para después justificar la aplicación del art. 112 de la mencionada Ley 58/2003 , en función de lo prevenido en su disposición transitoria tercera, poniendo de manifiesto la obligación de comunicar el cambio de domicilio, impuesta por la normativa entonces vigente [ art. 48.3 de la Ley 58/2003 ; Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto] y por la normativa sobrevenida [Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio]. Y luego de precisar el alcance de la doctrina fijada en la sentencia dictada en interés de ley por el Tribunal Supremo con fecha de 09 de octubre de 2001 , concluye que:
«En el caso que nos ocupa resulta evidente que la notificación de las providencias de apremio mediante edicto tras dos intentos de notificación personal en la C/ DIRECCION000 , NUM009 , de Sevilla, es ajustada a derecho, pues aparte de que el interesado no cumplió con la obligación de comunicar expresamente el cambio de domicilio a tenor de las normas antes transcritas, se dio por notificado de las posteriores diligencias de embargo en dicho domicilio (...), al interponer el recurso de reposición contra las mismas, de modo que tuvo constancia de la notificación, que es la finalidad que se debe cumplir con la misma, según el Tribunal Supremo, interpretando el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de 29 de noviembre, Ley a la que se remite el artículo 109 de la Ley General Tributaria , al establecer que: 'El régimen de las notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta Sección' (...) No obstante lo cual, en el caso que nios ocupa (...9, la liquidación por IVA y su correspondiente sanción fue anulada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de mayo de 2009, por lo que procede anular las providencias de apremio claves de liquidación NUM002 y NUM004 , y de la diligencia de embargo se deben deducir las cantidades correspondientes a las mismas, diligencia de embargo que se debe mantener respecto de las deudas por IRPF, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las liquidaciones correspondientes a esta última deuda.»
En consecuencia, el Tribunal Económico-Administrativo Central decidió:
«Estimar en parte el presente recurso de alzada, anulando las providencias de apremio con las claves de liquidación NUM002 y NUM004 , en concepto de IVA, y confirmar la diligencia de embargo, minorando de su importe dichas deudas, para perseguir únicamente las deudas por IRPF, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento de derecho que antecede.»
SEGUNDO:Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1. Lapretensiónprocesal de la parte demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada y de los actos administrativos de gestión recaudatoria a que la misma se contrae, 'por falta de adecuada notificación de los mismos'.
Para lo cual, a partir de los hechos constitutivos de la demanda, hace valer comomotivo de impugnación[ art. 56.1, Ley 29/1998] la «Nulidad de los actos administrativos dictados por defectos de notificación», destacando al respecto tres circunstancias:
«Lugar de práctica de la notificación. Comunicación del cambio de domicilio fiscal en declaraciones periódicas»
Tras señalar que es de aplicación la
«Improcedencia de la notificación edictal ante la existencia de un domicilio comunicado a la AEAT»
Mantiene la parte demandante el carácter subsidiario y residual de la notificación edictal respecto de la notificación personal, de forma que debe concurrir un presupuesto básico para que pueda acudirse a la notificación edictal: el desconocimiento por la Administración por uno u otro motivo del domicilio del interesado. Cita al respecto la sentencia la sentencia núm. 55/2003, de 24 de marzo, del Tribunal Constitucional . Y defiende que 'antes de haberse acudido a la notificación edictal, debía haberse intentado la notificación en el domicilio fiscal que esta parte había comunicado durante todo un año natural a la Administración Tributaria mediante la presentación de hasta un total de 15 declaraciones'.
«La AEAT pudo practicar la notificación en el domicilio de mi representado»
Finalmente, se refiere la parte demandante a las actuaciones desarrolladas por el órgano de recaudación tras la interposición del recurso de reposición frente a los actos de gestión recaudatoria de que se trata, para poner de manifiesto que en el expediente 'no se contiene ni una sola labor de indagación antes de procederse a la notificación edictal y publicación en el BOP...', no obstante 'la necesidad de exigencia de una notificación en debida forma', ante la importancia de la deuda exigida, 'sin que haya tenido conocimiento de las actuaciones desarrolladas, su origen, tramitación, motivo y fundamentación, con la consecuencia sobrevenida de que no ha tenido posibilidad alguna de impugnar en plazo los actos administrativos'.
2. La parte demandada se opone al recurso jurisdiccional. Se apoya en los arts. 48 , 110.2 y 112 de la Ley 58/2003 para rechazar que la presentación de autoliquidaciones sirviera de comunicación del cambio de domicilio, en virtud de lo establecido en el primero de tales preceptos y en las normas rectoras de los censos tributarios [Real Decreto 1041/2003], aplicables al obligado tributario por el hecho de ejercer una actividad económica. Y destaca la circunstancia de que aquel se diera por notificado de las diligencias de embargo en el domicilio que constituía su domicilio fiscal. Por lo que concluye que la actuación administrativa se desenvolvió conforme a la regulación legal de las notificaciones en materia tributaria, precisando que ningún precepto obliga a la Administración a investigar otro posible domicilio en que pueda se rencontrado el obligado tributario.
TERCERO: Sobre los motivos de la demanda.
1. Conforme al art. 170 de la Ley 58/2003 :
«3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b)Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.»
2. El recurso jurisdiccional planteado se basa en la invalidez de la notificación edictal, practicada en defecto de la notificación personal de las providencias de apremio dictadas para la recaudación forzosa de las deudas tributarias contraídas por el obligado tributario.
La inadecuación dellugar de la notificacióntomado en consideración por la Administración tributaria,como consecuencia del cambio de domicilio del obligado tributario y la consignación del nuevo domicilio en distintas declaraciones tributarias presentadas por aquel, y la correlativa improcedencia de la subsiguiente aplicación del mecanismo [notificación edictal] previsto en la normativa de aplicación para el caso de que la notificación personal no fuera posible por causa no imputable a la Administración, juntamente con la distinta actitud mostrada por la Administración respecto de la indagación del domicilio del obligado tributario, con ocasión de la notificación de los actos de gestión recaudatoria y de la sustanciación del recurso de reposición interpuesto frente a los mismos, son los motivos de la invalidez de los actos de comunicación, que la parte actora esgrime como causa de oposición a las diligencias de embargo originariamente impugnadas.
Por tanto, la cuestión litigiosa se reduce a determinar la eficacia de la consignación en declaraciones tributarias específicas, por parte del obligado tributario, de un domicilio distinto del inicialmente facilitado a la Administración tributaria, en el que habría de practicarse la notificación personal prevista con carácter principal, así por la
Al respecto, la parte demandante admite que no presentó declaración censal alguna específicamente destinada a comunicar el cambio de domicilio [ art. 45,
3. Sin embargo, los motivos de impugnación en que se basa la demanda carecen de fundamento. Pues ha de considerarse que la notificación edictal de las providencias de apremio de que se trata, se produjo con arreglo a derecho [ art. 112.2, en relación con la disposición transitoria tercera, apartado 2 b), de la Ley 58/2003 ], decayendo con ello el motivo de oposición esgrimido frente a las diligencias de embargo originariamente impugnadas, en la medida que dicha notificación se había intentado realizar en el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario, resultando desconocido, lo que determinó que se procediera a la notificación por comparecencia, por medio de anuncios en el Boletín Oficial correspondiente [ art. 105.6,
Y tales circunstancias determinan la recta aplicación de la notificación edictal, sin que la misma se oponga a la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2001, tal y como ha venido a poner de manifiesto la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 2012 , al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 473/2009 interpuesto por el ahora demandante frente a sentencia de 4 de junio de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo 788/2006 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [ 2000,2001 y 2002], sentencia que figura en la base de datos del Centro de Documentación Judicial [Consejo General del Poder Judicial].
En efecto, mediante sentencia de 4 de junio de 2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 788/2006 , interpuesto por el ahora demandante frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de julio de 2006, por la que vino a desestimar el recurso entablado contra acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Andalucía] que había declarado extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el acto de liquidación derivado de acta de disconformidad de la Inspección de Tributos por el IRPF correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2000/01/02 [ 261.524,66 Euros], así como contra acuerdo del mismo órgano que declaró también extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se impuso al obligado tributario una sanción tributaria en tal concepto, por importe de 116.290,54 Euros. Los fundamentos jurídicos de cuya sentencia son los siguientes:
«Se alega por el recurrenteque la notificación se pretendió realizar por parte de la Administración Tributaria en la calle DIRECCION000 de Sevilla y en Mairena del Aljarafe, cuando él, en realidad, había cambiado su domicilio a la localidad de Benalmádena (Málaga), y si bien, no lo participó expresamente a la Administración, si había realizado otras varias declaraciones de IRPF e IVA en las cuales había indicado como domicilio el de Benalmádena, por lo que la Administración tenía conocimiento de su nuevo domicilio, siendo ello suficiente, conforme a la STS 9-10-01 y, por tanto, la notificación por edictos no fue legal, sino que debió ser efectuada en el domicilio del contribuyente, que era conocido la Administración Tributaria, y no mediante edictos. (...) El motivo ha de ser desestimado. El art. 45.2 de la Ley General Tributaria(230/1963) modificado por la L. 10/1985 de 26 de abril, establece la obligación ineludible de los sujetos pasivos de comunicar a la Administración Tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, el cambio de su domicilio social. En relación con esto, el propio interesado admite que nunca dirigió declaración expresa a la Administración anunciando el cambio de su domicilio fiscal. Pues bien, siendo esto así, tras no poder se notificar los acuerdos en el domicilio designado por el contribuyente, la notificación edictal era procedente. El demandante entiende, no obstante, que, como en otras declaraciones posteriores, consignó distinto domicilio, eso equivalente a la declaración expresa de cambio de domicilio, conforme a la sentencia dicha del TS de 9-10-01 .»
«Este Tribunal, por el contrario, realiza una interpretación distinta, ya que la sentencia mencionada también contiene otras afirmaciones. Así, 'D) Ya en la doctrina sentada por esta Sección y Sala y, en concreto, en la reciente sentencia de 28 de mayo de 2001 , se ha dejado dicho que 'la notificación edictal está atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el expediente de autos figuraba para la Administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio(exartículo 45.2 de la LGTEDL 1963/94), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante'. Además, como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre , y 188/1987, de 27 de noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'. Por ello, la afirmación de que '... la declaración expresa a que hace referencia el artículo 45 de la LGTEDL 1963/94tanto puede ser una declaración específica y singularizada al efecto como la contenida en una declaración-liquidación o auto liquidación realizada con motivo de un tributo municipal del que deba tener conocimiento el propio Ayuntamiento en el desarrollo de la gestión tributaria de aquél.', ha de interpretarse en el sentido de que, aun cuando el cambio de domicilio pueda considerarse recepcionado por la Administración Tributaria si se produce con motivo de la declaración de otro tributo, ha de entenderse que, en cualquier caso, ha de hacerse constar que con la nueva fijación de domicilio, se pretende designar otro domicilio fiscal distinto y modificativo de los anteriores señalados, pues de lo contrario, como afirma la Administración en su contestación a la demanda, lo único que cabría entender es que, para ese caso concreto, se está designando un domicilio fiscal también concreto, que es lo que aquí ocurre, ya que en ninguna de las declaraciones posteriores se hace mención a modificación general alguna del domicilio fiscal designado en declaraciones anteriores. Es más, en la declaración de IRPF de 2004, presentada en el 2005, se desgranaba como vivienda habitual la situada en Mairena del Aljarafe, no en Benalmádena. Si a ello se añade que, curiosamente, todas las declaraciones posteriores en las que se designa el domicilio de Benalmádena (Málaga) están presentadas en Sevilla (bien en la Caja de Ahorros de Granada, sita en la calle Asunción de Sevilla, o en la AET de Nervión), lo cual parece extraño, si se repara en que dicho domicilio está situado en un lugar distante más de 200 km.; que, como afirma la Administración y no ha sido rebatido por la actora, se llegó a contactar con la madre del recurrente en Mairena del Aljarafe, quien afirmó que no se llevaba bien con su hijo, pero que sabía que estaba por Málaga, e incluso con la propia esposa, sobre las 21,30 horas del día 2-3-04, que manifestó que su marido estaba en casa de un familiar, pero que ella no estaba autorizada para firmar ni recoger ninguna documentación, queda claro que la Administración Tributaria hizo lo posible para notificar los acuerdos al interesado, y que fue éste, precisamente, quien no se puso voluntariamente en condiciones de ser notificado, eludiendo las notificaciones que le eran adversas, lo que es contrario al principio de buena fe en el ejercicio de los derechos que proclama el artículo 7 del Código Civil . Por último, el recurrente ejerce una actividad económica con obligación de declarar IVA y, por ello, debe estar de alta en el censo de obligados tributarios, conforme al RD 1041/2003 de 1 de agosto, en el que ha de constar, entre otros datos, su domicilio fiscal (artículo 2 ). Domicilio fiscal que, si variase, el obligado tributario debe comunicarlo a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, conforme alartículo 8. Es más, elartículo 13de dicha disposición establece que 'tratándose de personas o entidades que deban figurar en el censo de obligados tributarios, (como es el caso) la comunicación del cambio de domicilio se efectuará exclusivamente mediante la presentación de la declaración censal'. En el supuesto que nos ocupa, el obligado tributario no consta que realizase nueva declaración censal modificatoria de su domicilio fiscal. Por todo ello, la notificación edictal, producida el 21-2-05, fue acorde con laley, por lo que el recurso de reposición, interpuesto el 12-1-06, era manifiestamente extemporáneo.»
Interpuesto frente a cuya sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por parte de la representación procesal de D. Jose Enrique ,recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala Tercera [Sección Segunda] del Tribunal Supremo procedió a su inadmisión por sentencia de 16 de abril de 2012 [Rec. 473/2009 ], haciendo para ello en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto las siguientes consideraciones:
«En efecto, el análisis de la Sentencia de 4 de junio de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , objeto de recurso, y de la Sentencia de 29 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas. Así, la Sentencia ahora impugnada, asumiendo la tesis mantenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, desestima las pretensiones de la recurrente al considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley General Tributaria (230/1963) modificado por la
4. Por consiguiente, al corresponderse las circunstancias en que se produjo la notificación de los actos administrativos originariamente impugnados en el recurso contencioso-administrativo seguido en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el núm. 788/2006 , con las circunstancias que acontecieron en la notificación de las providencias de apremio mediatamente impugnadas en el presente recurso jurisdiccional, ha de aplicarse al supuesto ahora enjuiciado el parecer expresado en la sentencia del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido frente a aquella sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que cabe 'la posibilidad de modificar el domicilio fiscal en el modelo específicamente previsto al efecto o en cualquier otra declaración tributaria,pero en todo casoy cualesquiera que sea la declaración en la que se vehicule,ha de consignarse de manera específica que el domicilio allí fijado representa una modificación del que obraba previamente'. Consignación que no consta en las declaraciones tributarias periódicas hechas valer por la parte demandante, por las razones y circunstancias que ya fueron puestas de manifiesto por el órgano de gestión al resolver el recurso de reposición formulado contra las providencias de apremio.
CUARTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación.
1. Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso jurisdiccionalplanteado, por ser la resolución impugnada conforme a Derecho [ art. 70.1, Ley 29/1998 ].
2. Con imposición a la parte demandante de lascostas procesalescausadas en esta instancia, por aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , modificado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre [BOE de 11 de octubre], al no apreciar la Sala que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar su no imposición.
3. Contra esta Sentencia no caberecurso de casación, porque la cuantía del proceso [453.378,24 Euros] es inferior a la establecida en el art. 86 de la Ley Jurisdiccional , modificado por la mencionada Ley 37/2011, de 10 de octubre, para acceder al mencionado recurso.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contraResolucióndictada con fecha de 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; Expte. núm. R. G. NUM000 ]. Y, en consecuencia, confirmamos la mencionada resolución.
2. Conimposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia a la parte demandante.
3. Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la mismano cabe la interposición de recurso de casación, por razón de la cuantía del proceso.
4. Y hecho lo cual, devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

