Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 683/2016 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230072017100553
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4966
Núm. Roj: SAN 4966:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo número 683/2016 que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido don Julián , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Rufo Chocano, contra la resolución del TEAC de fecha 31 de marzo de 2.016, (R.G. 5417/2011), por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 19 de julio de 2011 por la que se desestima la petición de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad. Se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado siendo Ponente, el Sr. Magistrado don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
Antecedentes
Fundamentos
El actor en fecha 24 de julio de 2.001, estando adscrito a la Unidad de Proximidad de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, prestando servicio en un coche oficial Z-21, junto con un alumno en prácticas fueron avisados de un robo. Al llegar al lugar, con el intenso calor y al subir al local sintió un fuerte dolor en pecho y brazos, por lo que tuvo que ser atendido con ayuda de su compañero en la Clínica Virgen de la Vega por padecer infarto de miocardio, además de diagnosticarle Hiperlipemia, diabetes melitus y fumador.
Por resolución de 8 de julio de 2.003 se diagnosticó que la lesión había sido producida en acto de servicio, estando de baja desde ese período, y pasando a segunda actividad. Por resolución de 24 de junio de 2.010 el Tribunal Médico del CNP informa que se halla incapacitado para su profesión habitual por la cardiopatía isquémica, diabetes melitus tipo II, HTA y condropatía femoropatelar derecha, lo que dio origen a la resolución de 27.9.2010 acordando la jubilación del interesado.
Iniciado expediente de averiguación de las causas de la incapacidad permanente por considerar el actor que la misma deriva de los hechos de 24.7.2001, en ese expediente el instructor formuló propuesta desestimatoria de fecha 18.3.2011, considerando que la situación de jubilación no deriva del infarto de 2001 sino de la patología coronaria por factores de riesgo concurrentes: tabaquismo, hiperglucemia..., diabetes melitus tipo II, habiendo sufrido dos episodios más de infarto en 2.007 y 2009, lo que dio origen a la resolución denegatoria de fecha 19 de julio de 2.011, del Director General de Costes y Clases Pasivas, basándose en el informe de 17.2.2011 de la Sección de Salud ocupacional del servicio Sanitario Central, considerando que padece una enfermedad común por la concurrencia de factores de riesgo muy importantes. El tribunal médico de incapacidades también evacuó informe en el mismo sentido. Y la Sección de Salud mental del servicio Sanitario Central de 15.2.2011 informó en el sentido de que la cardiopatía isquémica no puede asociarse al estado de estrés de la actividad policial, siendo ese estrés inherente al servicio policial no desarrollando la gran mayoría patología cardiaca de tipo isquémico.
En consecuencia, no se entiende acreditada la relación de causalidad directa, inequívoca y excluyente de la patología del actor con los servicios prestados a la Administración.
Impugnada dicha resolución de 19 de julio de 2.011 en la vía económico-administrativa fue desestimada por el TEAC en resolución de fecha 31 de marzo de 2.016.
Por su parte, el art. 47.2 del mismo Texto Refundido dispone que 'dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capitulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.'
El fondo de la materia discutida en este procedimiento es de naturaleza eminentemente médica; por ello, puede recordarse, la conocida doctrina jurisprudencial según la cual el dictamen emitido por los servicios técnicos de Administración posee una indudable fuerza de convicción 'dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento' ( Sentencias de de 7 de abril de 1.990 , 11 de mayo y 6 de junio de 1.990 , 1990, 25 de noviembre de 1991 , 2 de marzo de 1992 , etc.).
Ahora bien, la presunción de certeza de los informes técnicos administrativos, son de naturaleza iuris tantum, pudiendo quedar desvirtuada dicha presunción por prueba en contrario, siempre que la misma se haya practicado con todos los requisitos previstos en las leyes.
En el presente caso, nos encontramos que los argumentos expuestos por la actora para justificar su pretensión han de ser desestimados:
1.- No se apoya en ningún informe médico, siendo ello hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000 , que haya justificado que la incapacidad se basa exclusivamente en una patología producida en acto de servicio conforme exige el art.47 del RDL 670/1987 . De contrario se podrían invocar los informes médicos de fecha 28.1.2003 que contiene el informe de causa-efecto, -aunque existiese informe favorable del instructor en fecha 5.6.2003, a la consideración como acto de servicio-, el informe de 17.2.2011 de la Sección de Salud ocupacional del servicio Sanitario Central, considerando que padece una enfermedad común por la concurrencia de factores de riesgo muy importantes, y el informe de la Sección de Salud mental del servicio Sanitario Central de 15.2.2011
en el sentido de que la cardiopatía isquémica no puede asociarse al estado de estrés de la actividad policial.
2.- La sentencia de fecha 28.4.2008, recurso 253/2005, de esta Sala no es un supuesto plenamente trasladable al caso de autos, dado que en el mismo no existían factores de riesgo cardiovascular (FJ 5º).
3.- El hecho de que no tuviese antecedentes cardiovasculares, y que posteriormente el infarto de miocardio se repitiese en 2007 y 2009 no desvirtúa las conclusiones de los informes médicos anteriores en la medida en que no desvirtúan la consideración de la concurrencia de múltiples factores que justificasen el riesgo cardiovascular (tabaquismo, hipertensión, diabetes melitus, hiperlipidemias), lo que explica la patología de 2.001, 2007 y 2009, a los que daremos un mayor valor probatorio por la especialidad técnica de sus miembros.
«...tanto si tenemos presente el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, como el texto que le precedió (1974), resulta que el sistema de la Seguridad Social comprende a los funcionarios públicos y militares (artículo 7.1.e), pero considerándose como un régimen especial ( artículo 10.2.d ), lo que implica que se rigen por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto ( artículo 10.3). El régimen de Clases Pasivas del Estado, regulado en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen el régimen especial de Seguridad Social. Luego son sus normas específicas las que deben tenerse presentes a la hora de calificar la enfermedad generadora de la incapacidad que determinó la jubilación como ajena al servicio o a consecuencia del mismo, que es lo que verdaderamente se discute en el proceso, sin que, por consiguiente, sirvan de referencia las normas generales contenidas en la Ley General de Seguridad Social, que quedan desplazadas por aquéllas, al igual que resulta inoperante la Jurisprudencia emanada de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social en tanto en cuanto parten de presupuestos jurídicos diferentes.»
La misma Sala y Sección, en sentencia de 27 de abril de 2009, [Recurso 3/2008 ], agrega:
«...como ya se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 -recurso nº 332/2005 -, 22 de septiembre de 2008, -recurso nº 35/2005 - y de 16 de febrero de 2009, -recurso nº 582/2007 -), ha de puntualizarse que el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas determina textualmente que:
'Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo...siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'. La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica en su artículo 40.4 el texto refundido de la citada Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al decir que 'Se añade un apartado 4 al artículo 47 , con la redacción siguiente: 4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.' En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad', ( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ). Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión ( accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado). Como se observa, este concepto propio del artículo 47.2 del T.R. de 1.987, no es diferente al recogido en el anterior de 1.966; y es un concepto de honda raíz en el ordenamiento jurídico español y no solo propio del derecho de las Clases Pasivas, sino también del de la Seguridad Social, en lo que ésta ha delimitado el accidente de trabajo en sentido propio desde la Ley de 30 de enero de 1.900, pasando por las de 1.932, T.R. de 1.956, 1.966, 1.974, hasta llegar al vigente texto de 1.994. Otra cosa son los configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la Seguridad Social, lo que sin embargo no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente ocurrido en lugar y horario de trabajo, pero sin relación acreditada con el desempeño de funciones, cual podría ser el caso del infarto, ni tampoco el accidente 'in itinere', basado en la presunción legal de haber acaecido en el tiempo y lugar de trabajo, si bien la Ley 14/2000, como antes se dijo, introdujo la presunción de acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo. Sin que, por último, constituya discriminación la interpretación que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueda realizar del accidente laboral, o del accidente en acto de servicio 'in itinere', por ser distinta de la que realiza la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Alto Tribunal, al tratarse de dos supuestos distintos, incardinados en órdenes jurisdiccionales diferentes, y a los que les resulta aplicable legislación diversa.»
Por otro lado, no cabe hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas atendiendo a la existencia de dudas razonables de naturaleza fáctica que se han resuelto en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998 .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación ha dictado el siguiente:
Fallo
2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
