Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 776/2017 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072019100033

Núm. Ecli: ES:AN:2019:230

Núm. Roj: SAN 230:2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000776/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05646/2017

Demandante: Eloy

Procurador:FRANCISCO JOE ABAJO ABRIL

Letrado:JOSE MARIA MAS VIDAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo,nº 776/2017, interpuesto por Eloy , representado por el procurador Sr. Francisco José Abajo Abril, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 22 de junio de 2.017 (R.G. 6902/2013) que desestima la reclamación económico-administrativa nº 6902/2013 formulada contra el Acuerdo del Jefe del Departamento de Aduanas e Impuesto Especiales de la Agencia Tributaria de 17 de octubre de 2.012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de inscripción en el Registro de Representantes aduaneros de 31 de julio de 2.013, y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formula el presente recurso contencioso-administrativo en impugnación de la mencionada resolución del TEAC de 22 de junio de 2.017, r.g. 6902/2013, por medio de escrito presentado ante esta Sala en fecha 12 de octubre de 2.017 y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anule la resolución impugnada y los actos que confirma, se declare la eficacia del derecho del silencio administrativo positivo, y en su virtud se acuerde la inscripción inmediata en el Registro de representantes aduaneros.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO:Continuado el proceso por sus trámites, y no considerándose necesario el recibimiento del proceso a prueba, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2.019.

Es Magistrado Ponente D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO:La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 22 de junio de 2.017 (R.G. 6902/2013) que desestima la reclamación económico-administrativa nº 6902/2013 formulada contra el Acuerdo del Jefe del Departamento de Aduanas e Impuesto Especiales de la Agencia Tributaria de 17 de octubre de 2.013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de inscripción en el Registro de Representantes aduaneros de 31 de julio de 2.013.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente o son reconocidos los siguientes:

1º) Con fecha 19 de abril de 2013 se recibe en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitud de D. Eloy de inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros. La petición se realiza en base a lo dispuesto en el artículo 4.1.b) 3º del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo , por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero.

2º) En fecha 23 de abril se recibe en este Departamento, por medios electrónicos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, RGE 86200770/2013, de 17 de abril, solicitud y documentación remitida por D. Eloy , a los mismos efectos.

3º) Con fecha 13 de Mayo, y escrito D5796313004903, se requiere por este Departamento a D. Eloy la acreditación de la firma de declaraciones.

4º) Con fecha 21 de mayo se recibe en la Agencia Tributaria , por medios electrónicos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, RGE 13700965/2013, de 17 de mayo, escrito parcialmente en el que se solicita ampliación para la presentación de la documentación requerida.

5º) Con fecha 28 de mayo se recibe en la Agencia Tributaria por medios electrónicos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, RGE 85901049/2013, de 24 del citado mes, escrito de D. Eloy documentación en respuesta al requerimiento. Se le comunica por teléfono tal circunstancia el día 29 de mayo.

6º) Con la misma fecha, 28 de mayo, se vuelve a recibir en el Departamento, por medios electrónicos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, RGE 53801096/2013, de 27 del mismo mes, recibo de presentación del registro y un documento ilegible para la Agencia Tributaria.

7º) Con RGE 78101113/2013, de 11 de junio, se recibe en el Departamento, por medios electrónicos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de D. Eloy , un documento en blanco.

8º) Con RGE 51301125/2013, de 11 de junio, se recibe en el Departamento, por medios electrónicos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tres documentos, uno en blanco, otro indescifrable y un tercero conteniendo certificación de 17 de junio de 2004,del Jefe Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia acreditando su apoderamiento en la citada fecha.

9º) Teniendo en cuenta los hechos expuestos, en fecha 12 de julio, con escrito D5796313006425, se le requiere nuevamente la acreditación de la firma con regularidad de las declaraciones, tal y como figura en el precepto indicado del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo.

10º) Con RGE 26901437/2013, de 19 de julio, D. Eloy , NIF NUM000 , en respuesta al señalado en el párrafo anterior, remite escrito de respuesta solicitando

1º) 'La estimación de su petición de inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros a consecuencia de la efectividad de la figura jurídica de silencio administrativo positivo finalizador del procedimiento'.

2º) 'La expedición, conforme al artículo 43.5 'in fine' de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de Certificado acreditativo del Silencio Administrativo Positivo producido, en el plazo máximo de 15 días'.

11º) El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, considerando, por una parte, que el escrito del interesado de 19 de julio, antes mencionado, no responde al requerimiento efectuado, y por otra, que no procede la efectividad de la figura jurídica de silencio administrativo positivo finalizador del procedimiento al no ser de aplicación al caso, al haber habido más comunicaciones después de la señalada por el interesado como fecha de inicio del cómputo, siendo la última el escrito recibido por el interesado con fecha 12 de julio último, y entendiendo que la norma prevé, para el cómputo de inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros, la recepción de conformidad tanto de la solicitud como de la documentación que se aporte, pues en caso contrario, cualquier escrito en el que fuera imposible valorar la documentación, como en el caso presente, daría lugar a la inscripción en el citado Registro, acuerda en 31 de julio de 2013:

'1º) Proceder al archivo del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Sin perjuicio de proceder al inicio de un nuevo procedimiento cuando así se solicite y aporte la documentación exigida.

2º) Denegar la petición de 'inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros a consecuencia de la efectividad de la figura jurídica de silencio administrativo positivo finalizador del procedimiento', al no aplicarse en el presente caso el silencio positivo por los motivos expuestos'.

El actor interpuso recurso de reposición en fecha 16.8.2013, que fue desestimado por resolución de 17 de octubre de 2.013, del mismo órgano e interpuesta reclamación en la vía económica administrativa en fecha 15.11.2013 fue desestimada por resolución del TEAC de fecha 22 de junio de 2017.

TERCERO.-Sostiene en su demanda la parte actora las mismas alegaciones que las que fueron expuestas en la vía económico-administrativa, considerando que ha obtenido el reconocimiento de lo solicitado por silencio, al haber dado cumplimiento a lo exigido en el art.4 del RD 335/2010, de 19 de marzo , por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, que exime del requisito de la acreditación de la superación de las pruebas de aptitud para poder obtener la condición de representante aduanero a :

'3º. Las personas físicas que durante tres años, anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto hubiera firmado, con regularidad, declaraciones como apoderados y mantenido una relación laboral con personas o entidades habilitadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones en aduana.'

La resolución administrativa impugnada fundamenta la denegación en el hecho de que no habiéndose recibido una documentación de conformidad por parte de la Agencia Tributaria no puede operar el silencio a que se refiere el art.5.2 de la Orden HAP/308/2013.

CUARTO.-A este respecto conviene tener en cuenta que la actora ha aportado la documental que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el art.4.1.b.3º del RD 335/2010 , resultando la misma legible, como se ha acreditado documentalmente mediante el acta notarial, que justifica que los documento que se solicitaron obran en la sede electrónica virtual de la Agencia Tributaria. Por otro lado, lo que no puede hacer el TEAC es considerar que los documentos aportados son veraces, así como que su contenido resulta legible y a continuación denegar los efectos de estos pronunciamientos, pues que sea legible o no es un hecho objetivo, que no depende de que ea recibido o no de conformidad por la Agencia Tributaria.

En consecuencia, teniendo por aportada y legible la documental aportada, debió tener lugar los efectos del silencio positivo, cuyos efectos no pueden desconocerse en la resolución expresa que se dicte, de conformidad con el art.43.3.a de la Ley 30/1992 . Por tanto, debe reconocerse acreditado el requisito previsto en dicho precepto, y en consecuencia, se acuerde la inscripción inmediata en el Registro de representantes aduaneros del actor por cumplir los requisitos exigidos por el RD 335/2010.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el presente recurso, anulando la resolución del TEAC impugnada en autos, así como los acuerdos de la Agencia Tributaria de los que deriva, y en consecuencia, debió tener lugar los efectos del silencio positivo, por lo que debe reconocerse acreditado el requisito previsto en dicho precepto, art.4.1.b.3º del RD 335/2010 , y por ello, se acuerda la inscripción inmediata en el Registro de representantes aduaneros del actor.

Conforme a lo expuesto procede condenar en costas a la Administración demandada, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo.

Vistoslo s preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima ha decidido:

1º.-ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo por Eloy , representado por el procurador Sr. Francisco José Abajo Abril, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 22 de junio de 2.017 (R.G. 6902/2013) que desestima la reclamación económico-administrativa nº 6902/2013 formulada contra el Acuerdo del Jefe del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria de 17 de octubre de 2.012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de inscripción en el Registro de Representantes aduaneros de 31 de julio de 2.013, la cual se anula por no ser conforme a derecho, así como las que derivan de la misma, declarando que debió tener lugar los efectos del silencio positivo en relación con la solicitud formulada, por lo que debe reconocerse acreditado el requisito previsto en dicho precepto, art.4.1.b.3º del RD 335/2010 , y en consecuencia, se acuerde la inscripción inmediata en el Registro de representantes aduaneros del actor.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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