Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
10/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 542/2016 de 03 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230082019100474

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3375

Núm. Roj: SAN 3375:2019

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000542/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05655/2016

Demandante:'DARZAL CONSULTORÍA Y PREVENCION, S. L',

Procurador:D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 542/2016,interpuesto por 'DARZAL CONSULTORÍA Y PREVENCION, S. L', representada por el Procurador de los TribunalesD. Ramón Rodríguez Nogueira, con asistencia letrada, frente a ladesestimación presunta, por silencio administrativo, delrecurso de alzadaa su vez interpuesto por la mencionada entidad, con fecha de 23 de junio de 2016, frente a la desestimación presunta de distintasreclamacionesrealizadas para elreconocimiento y pago de deuda, en relación con elcontrato administrativosuscrito por aquella entidad para elasesoramiento y coordinación en materia de seguridad y saluddurante la ejecución de diversas obras de la Demarcación de carreteras del Estado en Galicia. Habiendo intervenido, como parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 259.268,69 Euros.

Antecedentes

PRIMERO:In terposición y admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo.

Mediante escrito de 25 de octubre de 2016, el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de la mercantil 'DARZAL CONSULTORÍA Y PREVENCION, S. L', interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación, por silencio, del recurso de alzada interpuesto el 23 de junio de 2016 ante la Secretaría General de Infraestructuras del Mº de Fomento contra la desestimación, por silencio administrativo, de lareclamación presentada el 20 de diciembre de 2012,para el reconocimiento y pago de deuda contraída por la Administración en el Contrato administrativo de servicios para el asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras [Clave 12-LU-3780, 12-LU-3790, 12-LU-3800, 12-LU-3810 y 12-LU-3820] en la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia [Autovía A-8 del Cantábrico], y frente a la desestimación, por silencio, de lasreclamacionesformuladas en los escritos presentados el23 de abril de 2015(reiterativa del anterior escrito de 20 de diciembre de 2012) y10 de diciembre de 2015.

SEGUNDO:Tr amitación del recurso jurisdiccional. Demanda y contestación.

Una vez admitido a trámite el recurso jurisdiccional mediante decreto de 28 de octubre de 2016, y recibido el expediente administrativo y la ampliación del mismo recabada por la parte actora, se dio traslado a esta para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito de 17 de mayo de 2017 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, vino a solicitar a la Sala que, con estimación del recurso jurisdiccional, acuerde:

'(i)Anular la desestimación presuntadel recurso de alzada y de las solicitudes de reclamación de reconocimiento y pago de deuda presentadas por DARZAL en el Contrato administrativo para el asesoramiento y la coordinación en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras en la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, obras: 12-LU-3780; 12-LU-3790; 12-LU-3800; 12-LU-3810 y 12-LU-3820 (Autovía A-8 del Cantábrico).

(ii) Reconocer el derecho de Darzal a que le sean abonados los importes reclamados adeudados por la Administración por la prestación de servicios consistentes en elasesoramiento y la coordinación en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras de clave 12-LU-3780, 12-LU-3790 y 12-LU-3800 en la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia durante el periodo que abarca desde el25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012.

(iii) Ordenar a la Dirección General de Carreteras que dé cumplimiento a su obligación de pago y proceda al abono completo e inmediato de las siguientes cantidades adeudadas:

1. Ciento noventa y cuatro mil ocho euros con diez céntimos (194.008,10 €), IVA incluido, en concepto de principal, esto es, por el importe al que ascienden los servicios de asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud prestados durante el periodo de tiempo comprendido entre el25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012, que no han sido satisfechos hasta la fecha, ni menos aún dentro del plazo legal máximo establecido para ello.

2. Diecisiete mil cuatrocientos sesenta euros con veinticinco céntimos (17.460,25 €), más IVA, en concepto de revisión de preciosde conformidad con lo estipulado en el contrato.

3. Treinta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco euros con veintinueve céntimos (35.555,29 €), en concepto de intereses de demorapor el retraso en el pago de las cantidades adeudadas por los servicios prestadosdesde noviembre de 2011 hasta diciembre de 2012; y tres mil doscientos cuarenta y cinco euros con cinco céntimos (3.245,05 €), en concepto de intereses de demorapor el retraso en el pago de las cantidades adeudadas por revisión de precios; más los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas.

4. Nueve mil euros (9.000,00 €), más IVA, en concepto de indemnizaciónpor loscostes de cobrosoportados hasta la fecha por esta mercantil para la reclamación de los importes adeudados por esa Administración'.

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de 16 de junio de 2017, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO:Recibimiento del proceso a prueba. Conclusiones. Terminación del proceso.

Mediante auto de 25 de julio de 2017 se recibió el proceso aprueba, admitiendo parcialmente la documental y rechazando la testifical, propuestas por la parte actora. Practicadas las pruebas admitidas, y una vez formalizado por las partes el trámite deconclusiones, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso jurisdiccional el día 19 de junio siguiente, fecha en la que tuvo lugar, quedando aquel visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala. En la tramitación del presente recurso jurisdiccional se han observado las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos a despachar durante el mismo.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

1.- Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzadaa su vez interpuesto con fecha de 23 de junio de 2016 ante la Secretaría General de Infraestructuras del Mº de Fomento por 'DARZAL CONSULTORÍA Y PREVENCION, S. L', contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamaciónpresentada el 20 de diciembre de 2012, para el reconocimiento y pago de deuda que la reclamante consideraba contraída por la Administración en base al contrato administrativo de servicios mencionado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia [Expediente de contratación nº NUM000 ], y frente a la desestimación por silencio de las reclamaciones posteriormente formuladas en los escritos presentados el 23 de abril de 2015 (reiterativa del anterior escrito de 20 de diciembre de 2012) y 10 de diciembre de 2015.

2.- En efecto, mediante escrito de20 de diciembre de 2012, la entidad 'DARZAL CONSULTORIA Y PREVENCION, S.L.', se dirigió a la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, formulando la siguientereclamación:

'En relación alContrato de Asesoramiento y Coordinacion en Materia de Seguridad Salud(...) expediente NUM000 , que fue adjudicado a la empresa DARZAL CONSIJLTORIA Y PREVENCION, S.L el4 de agosto dc 2010, se expone lo siguiente: El mencionado Contrato se firmó con fecha 1 de septiembre de 2010, siendo elplazo inicialdel mismo de 15 meses, desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2011 (...) Con motivo de la prórroga de algunas de las obras objeto del contrato, en julio de 2011 se inició la tramitación dc unaPropuesta Técnica de Modificado, que hasta el día de la fecha no ha sido aprobada (...) Ante esa situación, finalizado el plazo inicial del Contrato, con fecha 25 de noviembre de 2011 se resolvió, por parte del Jefe del Area de Autovías y Medios Urbanos de la Subdirección General de Construcción, convalidar elActa de Suspensión Temporal Total del Contrato(...) No obstante lo anterior, la empresa Darzal Consultoría y Prevención, S.L.,ha continuado desarrollando los trabajosde coordinación de seguridad y salud por razones de interés público, para que no se interrumpiese la prestación del servicio contratado,desde el día 25 de noviembre de 2011 hasta el día de hoy,en tanto se aprobase el Modificado del contrato, pero, puesto que al día de la fecha no se ha aprobado el mismo, y teniendo en cuenta que la presente situación seguramente se prolongará durante algún tiempo, la empresa Darzal Consultoría y Prevención, S.L., se ve en la obligación de comunicar el cese en las funciones del técnico designado como Coordinador de Seguridad y Salud en las obras objeto del presente Contrato, a partir del día 24 de diciembre de 2012, este incluido, ya que no está percibiendo precio alguno por la prestación del servicio desde hace más de doce meses y no le es posible seguir asumiendo el coste que le supone el objeto del Contrato sin que se solucione la tramitación del correspondiente Modificado, máxime cuando existe una resolución que convalida elActa de Suspensión Temporal Total del Contrato de fecha 25 de noviembre de 2011. La obligación de disponer de Coordinadores de Segundad y Salud nace de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y del Rea! Decreto 1627/97, de 24 de octubre (...) El contrato de servicio de referencia está en suspenso por razón de tener que tramitar un Modificado del contrato, dado que dos de los contratos de obras a las que atiende, y de los que es complementario, se encuentran actualmente en ejecución; en concreto, la obra de clave 12-LU-3780 'Autovía del Cantábrico. Tramo: Careira-Lindín' tiene plazo oficial de terminación el 30 de septiembre de 2013, y la de clave I2-LU-3790: 'Autovía del Cantábrico Tramo: Lindín-Mondoñedo', tiene plazo oficial de finalización el 31 de diciembre de 2013. Pero la obligación legal dc atender las necesidades de coordinación de seguridad y salud permanece, para todo lo cual ha sido necesario seguir atendiendo el servicio disponiendo de Coordinadores de Seguridad y Salud, en las condiciones requeridas, carga económica que no debiera ser soportada por esta empresa. Es por ello que, por cl presente escrito, la empresa Darzal Consultoría y Prevención, S.L.: 1.-Comunicael cese del Coordinador de Seguridad y Saluden fase de ejecución de las obras objeto del Contrato anteriormente citado, perteneciente a la empresa Darzal Consultoría y Prevención, S.L.,a partir del día 24 de diciembre de 2012,este incluido, fecha a partir de la cual no se asumirán las funciones para él establecidas con su cargo, hasta la fecha del levantamiento de la Suspensión Temporal Total del Contrato. 2°.-Solicitael pago del precio correspondiente a la ejecución del Contratoanteriormente citado, comprendidoentre el día 25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012, que asciende a la cantidad de 194.008,10 Euros, conforme a la relación valorada que se adjunta'.

3.- Mediante escrito dirigido a la Dirección General de Carreteras del Mº de Fomento y presentado el23 de abril de 2015, la entidad ya mencionada formuló 'Reclamación de reconocimiento y pago de deuda en el marco del contrato', reiterativa de la efectuada por escrito de 20 de diciembre de 2012. Tras manifestar en dicho escrito que, hasta la fecha, no se había recibido respuesta a la reclamación precedente, y exponer lo acontecido desde entonces [Modificación del Contrato suscrita el 10 de abril de 2013; Acta de levantamiento de la suspensión temporal total, de 30 de abril de 2013; finalización del plazo de ejecución del contrato, 30 de diciembre de 2013], la entidad reclamante, de conformidad con lo prevenido en el art. 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 o, subsidiariamente, en el art. 29.1 de la Ley 29/1998 , procedió a formularreclamación de pago de deudafrente a la Administración contratante, por el principal (incluidos los importes resultantes de la revisión de precios), resultante de aplicar los precios unitarios del contrato a los servicios efectivamente prestados durante las 13 mensualidades correspondientes al período objeto de reclamación, más los intereses de demora ya devengados y los que se devengasen hasta el efectivo pago del principal, más la indemnización por los costes de cobro.

4.- Posteriormente, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Carreteras del Mº de Fomento y presentado el10 de diciembre de 2015, la entidad contratista, a la vista del Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de fecha 05 de noviembre de 2015, y de los restantes informes jurídicos y técnicos emitidos en el seno del procedimiento de reclamación, de los que se le había dado traslado, vino a formularalegaciones finales, dando por reproducida la reclamación presentada el 23 de abril de 2015, haciendo diversas observaciones a los referidos informes, cuestionando los mismos, para terminar solicitando la estimación de la reclamación y el abono de las cantidades objeto de la misma.

5.- Finalmente, mediante escrito presentado con fecha de23 de junio de 2016y dirigido a la Secretaría General de Infraestructuras del Mº de Fomento, la entidad contratista procedió a la interposición derecurso de alzadafrente a desestimación presunta, por silencio administrativo, de las precedentes reclamaciones de reconocimiento y pago de deuda formuladas por DARZAL en relación con el ya mencionado contrato [Expediente: NUM000 ], alegando sustancialmente que:

'Es un hecho probado que DARZAL prestó de modo continuado e ininterrumpido el servicio de asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras en la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, desde el mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2012 a requerimiento de la propia Demarcación'

'La efectiva prestación de los servicios que fueron encomendados por la Demarcación de Carreteras en Galicia a DARZAL desde el mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2012, obliga a la Administración a realizar los pagos correspondientes'

'Procede que la Administración abone las cantidades adeudadas a DARZAL so pena de vulnerar la doctrina jurisprudencial que proscribe el enriquecimiento injusto de la Administración'

Y tras dichas alegaciones, terminó solicitando:

'(i) Estimar este recurso de alzada acordando revocar la desestimación presunta de las solicitudes de reclamación de reconocimiento y pago de deuda, presentadas por DARZAL. (ii) Ordenar a la Dirección General de Carreteras que dé cumplimiento a su obligación de pago y proceda alabono completo e inmediato de las siguientes cantidades adeudadas: 1. Ciento noventa y cuatro mil ocho euros con diez céntimos (194.008,10 €), IVA incluido, en concepto de principal, esto es, por el importe al que ascienden los servicios de asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud prestados durante el periodo de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012, que no han sido satisfechos hasta la fecha, ni menos aún dentro del plazo legal máximo establecido para ello. 2. Diecisiete mil cuatrocientos sesenta euros con veinticinco céntimos (17.460,25 €), más IVA, en concepto de revisión de precios de conformidad con lo estipulado en el contrato. 3. Treinta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco euros con veintinueve céntimos (35.555,29 €), en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las cantidades adeudadas por los servicios prestados desde noviembre de 2011 hasta diciembre de 2012; y tres mil doscientos cuarenta y cinco euros con cinco céntimos (3.245,05 €), en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las cantidades adeudadas por revisión de precios; más los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas. 4. Nueve mil euros (9.000,00 €), más IVA, en concepto de indemnización por los costes de cobro soportados hasta la fecha por esta mercantil para la reclamación de los importes adeudados por esa Administración'.

SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1.- Con lapretensiónde que se anule la resolución desestimatoria presunta impugnada, y de que se reconozca el derecho de DARZAL a que la Administración demandada le abone el importe de losservicios prestados en concepto de asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud, entre el 25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012 [detallados en el Doc. nº 3 de la reclamación de 23 de abril de 2015], más el importe de la correspondienterevisión de precios[detallado en el Doc. 4, idem], más losintereses moratoriosdevengados por el impago de los dos conceptos precedentes [detallados en el Doc. nº 5, idem], y una indemnización por los costes de cobro de los referidos servicios [Doc. 7, ídem], todo ello en relación con el contrato de servicios sustanciado en el Expediente de contratación NUM000 , en lademandarectora del recurso jurisdiccional, después de exponer los hechos constitutivos de la misma y de hacer referencia al objeto del recurso jurisdiccional, se alegan los siguientesmotivos de impugnación:

'Efectos del doble silencio: estimación del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de reconocimiento y pago de deuda presentada por DARZAL el 23 de abril de 2015 ante la Dirección General de Carreteras. De conformidad con lo expuesto en el fundamento anterior, el presente recurso contencioso- administrativo se dirige contra el acto administrativo obtenido por silencio al transcurrir el plazo máximo para que la Administración resuelva el recurso de alzada interpuesto el 23 de junio de 2016 contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de reconocimiento y pago de deuda (...) Es decir, estamos ante la existencia de un doble silencio, ya que al no haberse respondido a la solicitud de pago formulada por esta parte ni al recurso de alzada, es de aplicación el apartado segundo del artículo 43.2 LRJ-PAC , por lo que corresponde que por este órgano judicial se declare la estimación por silencio de dicho recurso (...)'.

'DARZAL prestó de modo continuado e ininterrumpido el servicio de asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras en la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, desde el mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2012 a requerimiento de la propia Demarcación. Para el hipotético de que la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos no estimase el fundamento expuesto en el apartado anterior, ha de indicarse que la desestimación por silencio del recurso de alzada como de las solicitudes de pago formuladas por mi representada, por los motivos que se invocarán a continuación, también son contrarias a Derecho. Como se extrae de la documentación que ha sido aportada por esta sociedad con el escrito de Reclamación de reconocimiento y pago de deuda presentado con fecha 23 de abril de 2015 obrante en el expediente administrativo (folios 262 a 312 y complemento del expediente administrativo) y del escrito de alegaciones finales (folios 539 a 565 y complemento del expediente administrativo)han de considerarse hechos probados, los siguientes. 1.Que DARZAL durante el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2011 y diciembre de 2012 prestó de forma ininterrumpida sus servicios de asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud en las obras que permanecían en curso de ejecución, y en concreto en las obras de clave 12-LU-3780, 12-LU-3790 y 12-LU-3800. Dicha prestación del servicio se realizó como consecuencia de las órdenes y requerimientos formulados por la Administración a la vista de que las citas obras no se suspendieron. A tal efecto, véase que si por parte de Darzal se hubiese cesado de modo efectivo en la prestación de servicios objeto de contrato, las anteriores obras necesariamente habrían de paralizarse, puesto que no es posible la ejecución de un contrato de obras sin la existencia de un técnico que se ocupe de garantir el respeto a las medidas de Seguridad y Salud de la misma. Es decir, DARZAL no prestó los servicios de forma unilateral y no consentida, sino todo lo contrario, como se extrae de los correos electrónicos con D. Marcial , Director del Contrato, que fueron aportados por esta parte como como Bloque documental número 3 -CD (obrante en el complemento del expediente administrativo) en el que también se encuentran los e-mails cruzados con los Directores de Obra que confirman y avalan que la prestación del servicio por parte de DARZAL durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, además de ser efectivo y real, era conocido y consentido por la Administración, amén de que su realización por parte de DARZAL fue a requerimiento y por orden de la propia Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia.2. Que la prestación por DARZAL de dichos servicios se realizó con la confianza legítima de que por parte de esa Administración contratante se procedería a la regularización de la situación y, con ello, al abono de la correspondiente contraprestación por los servicios prestados a su favor y en su beneficio.Como ya se ha acreditado por esta sociedad, aunque el contrato se encontraba suspendido, la prestación del servicio continuó realizándose durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, y así se infiere, por ejemplo, de los correos electrónicos que fueron aportados por esta parte comoBloque documental número 3-CD de D. Marcial , Director del Contrato (...)'.

'La efectiva prestación de los servicios que fueron encomendados por la Demarcación de Carreteras en Galicia a DARZAL desde el mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2012, obliga a la Administración a realizar los pagos correspondientes.Una vez acreditado que por DARZAL se han prestado el servicio de asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras en la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia que fueron encomendados por dicha Demarcación desde el mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2012, como esta sociedad ha venido insistiendo en los escritos que ha presentado, corresponde que la Administración se abone el importe de los mismos (...) Pues bien (...) esta sociedad ha acreditado documentalmente que serealizaron a requerimiento de la propia Demarcación(a través de los Directores de Obra: D. Bienvenido -Director de Obra en las obras de clave 12-LU-3780 y 12-LU-3790- y D. Cirilo -Director de Obra en la obra de clave 12-LU-3800-),con el conocimiento y beneplácito del propio Director del Contrato(D. Marcial ),y en todo caso en beneficio de la propia Administración(pues de haberse suspendido efectivamente la prestación de los servicios de coordinación en seguridad y salud en dichas obras, por imperativo legal, dichas obras tendrían que haberse paralizado, con las consiguientes consecuencias económicas que para la Administración se habrían irrogado -reclamaciones de las constructoras por suspensión de las obras- así como para el interés público -tanto por las indemnizaciones que habrían de haberse pagado a las constructoras, como por la demora en la puesta en servicio de las obras públicas en cuestión (...)'.

'Procede que la Administración abone las cantidades adeudadas a DARZAL so pena de vulnerar la doctrina jurisprudencial que proscribe el enriquecimiento injusto de la Administración. Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que el principio de enriquecimiento injusto (...) su aplicación en el específico ámbito del Derecho Administrativo, al menos desde los años sesenta del pasado siglo, viene siendo unánimemente admitida, aunque con ciertas matizaciones y peculiaridades derivadas de las singularidades propias de las relaciones jurídico-administrativas y de las especialidades inherentes al concreto ejercicio de las potestades administrativas (...) En todo caso (...) por lo que se refiere a los requisitos necesarios para la aplicación de la citada doctrina del enriquecimiento injusto en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 6 de octubre de 2003 (...) Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, la Administración debe abonar a mi representada el importe de los servicios de asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras en la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia desde el mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2012, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración'.

'Análisis de los informes emitidos por D. Marcial en fecha 16 de febrero de 2016 y 25 de octubre de 2016, obrantes en los folios 678 a 720 del expediente administrativo (...) En primer lugar, corresponde realizar el análisis del informe que suscribe D. Marcial , Jefe del Área de Conservación y Explotación y Director del Contrato, al escrito de alegaciones finales de mi representada en fecha16 de febrero de 2016, obrante en los folios 678 a 706 del expediente administrativo (...) En relación con el mismo, ha de indicarse lo siguiente: 1.Sobre la presunta continuidad en la prestación del servicio objeto del contrato por parte de DARZAL de modo unilateral y voluntario.El Director del Contrato indica en su informe que'en ningún momento la Dirección del contrato ordenó su continuidad. Pero en cualquier caso como demostraremos seguidamente sus servicios se limitaron a una mínima intervención'.Respecto a esta manifestación del Director del Contrato, es evidente que la misma no es fiel a la verdad a la vista de las conversaciones y órdenes verbales realizadas por el personal de la Administración a la sociedad a la que represento, y máxime, a la vista de los correos electrónicos que constan incorporados en el complemento del expediente administrativo, donde se solicita a la Coordinadora designada por Darzal que autorice actuaciones, emita informes, vaya a reuniones sindicales, da instrucciones sobre el modificado del contrato en trámite, etc (...) 2.En el informe del Director del Contrato, D. Marcial reconoce que por DARZAL se mantuvo la prestación de servicios objeto del contrato(...) Así, ha partido de negar los hechos absolutamente, no aceptando que por parte de DARZAL se hubiera realizado una prestación de servicios durante el tiempo de suspensión (ficticia) del contrato, para acabar admitiéndolos con matices (...) 3.Sobre los presuntos defectos en que incurrió mi representada durante la ejecución del contrato(...) En primer lugar, en relación con la causa de resolución del contrato, de conformidad con la normativa de contratación pública de aplicación, la manera correcta de proceder, es con la incoación de un procedimiento, en el que, con audiencia al contratista, la Administración acordase resolver el contrato por una causa imputable a esta sociedad (...) En todo caso, obviamente, no es cierto que mi representada haya estado incursa en la causa de resolución del contrato, puesto que, como se acredita con el Documento no 3 que se acompaña con este escrito de demanda (obrante en los folios 137 y 138 del expediente administrativo), consistente en la oferta económica presentada por Darzal en el presente contrato, que fue aceptada por la Administración, se realizó con base a unidades, y este número de unidades fue contratado por la Administración (...) 4.Sobre la regularización llevada a cabo por el Director del Contrato.Indica en su informe el Director del Contrato (folios 698 y 716 del expediente administrativo), con cita y transcripción del contenido del artículo 199 del Real Decreto 1098/2001 (...) para apuntar su argumento de que las certificaciones se efectuarán siempre al origen (interpretación, que como a continuación se explicará, es errónea) y para invocar'el principio de auto integración de las normas en relación con la aplicación subsidiaria de las reglas del contrato de obras al contrato de servicios'. En relación con estas cuestiones, ha de indicarse lo siguiente: En primer lugar ha de indicarse que el artículo 199 del RLCAP no es de aplicación al caso que nos ocupa (...) Es decir, de acuerdo con el tenor del precepto trascrito, la valoración se realiza de los trabajos realmente ejecutados, sin que dicha valoración se pronuncie sobre los trabajos que no se hayan ejecutado, de modo que para estos trabajos no resulta de aplicación el sistema de buena cuenta (...) Además, debe señalarse que el modificado nº 1 (al que alude reiteradamente el Director del Contrato en sus últimos informes únicamente dotó de crédito al contrato para abonar 8 mensualidades de servicio que efectivamente fueron prestados por DARZAL durante el periodo comprendido entre mayo de 2013 y diciembre de 2013; y no, como erróneamente afirma el Director del Contrato, para regularizar y abonar los servicios prestados durante el periodo de suspensión y en concreto aquellas 13 mensualidades que siguen sin ser pagadas (...) El Director del Contrato también ha venido a afirmar que DARZAL habría dado su conformidad con la firma del Acta de Recepción del contrato, nada más lejos de la realidad (...) 5. El Director del Contrato afirma que el importe reclamado por DARZAL habría sido atendido 'en las sucesivas certificaciones una vez levantada la suspensión del contrato', es decir, con cargo al crédito aprobado con el modificado nº 1, lo cual, además de no haberse acreditado en modo alguno por parte del Director del Contrato, no es cierto ni se corresponde con la realidad.Como ya se ha señalado con anterioridad, justamente la Abogacía del Estado en su último informe vino a requerir a aquella Demarcación de Carreteras que justificase tal afirmación (es decir, que acreditase el supuesto pago de las cantidades reclamadas -13 mensualidades de servicio- con el crédito aprobado con el modificado nº 1) o, en caso contrario, aclarase su informe previo. Pues bien, dicha justificación o aclaración no se recoge en el último informe de la Demarcación de Carreteras (de 5 de noviembre de 2015), limitándose el Director del Contrato a afirmar, sin fundamento ni justificación alguna que lo avale ni corrobore (ni aún con simples 'cálculos'), que se han pagado los servicios adeudados y reclamados con cargo al modificado nº 1, pero sin indicar ni justificar cuándo ni cómo se habrían abonado aquellas 13 mensualidades adeudadas a través del crédito autorizado en el modificado nº 1 (...) Asimismo, existe uninformeque también suscribe el Director del Contratoreferido al recurso de alzadainterpuesto por Darzal contra la desestimación por silencio de la solicitud efectuado. En dicho informe, obrante en los folios 707 a 720 del expediente administrativo, se realiza una reiteración de los aspectos ya analizados en el anterior informe -a los cuales nos remitimos, a efectos de evitar realizar reiteraciones innecesarias- y añade que el recurso de alzada interpuesto por esta parte es extemporáneo. En relación con esa cuestión, de un modo carente de absoluto rigor jurídico, en el informe que suscribe el Director del contrato, con cita del artículo 17 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, concluye que el recurso de alzada debe ser inadmitido por ser extemporáneo. Pues bien, este recurso no fue extemporáneo. De acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional cuando la Administración incumple su obligación de resolver en plazo, el administrado tampoco está sometido a ningún plazo para combatir esa inactividad de la Administración (...)'.

En el trámite deconclusiones, la parte actora procedió a refutar las alegaciones de la contestación a la demanda, subrayando que '...la Administración demandada no ha negado que mi representada hubiese realizado la prestación de servicios (...) durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012 ni que la prestación de tales servicios haya sido correctamente realizada y haya sido útil al fin perseguido...' Insistió en la estimación del recurso de alzada por silencio positivo. Y terminó señalando que tras la prueba practicada deben de considerarse probados los siguientes hechos:

'1 (...) Entre el 25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012 no se produjo la suspensión total de ninguna de las obras en las que DARZAL prestaba el servicio de asesoramiento y coordinación de seguridad y salud (...) 2 (...) DARZAL no continuó con la prestación del servicio durante el periodo de suspensión del contrato de modo unilateral y voluntario, sino por requerimiento de la Administración demandada (...) 3 (...) La Administración no ha abonado a DARZAL los importes correspondientes a la prestación de servicios de coordinación de seguridad y salud en el periodo que abarca desde el 25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012 (...)'

TERCERO: Oposición al recurso contencioso-administrativo.

La Administracióndemandadase opone al recurso contencioso-administrativo.

Al respecto, en lacontestacióna la demanda, dio por reproducidos loshechosque resultan del expediente administrativo, destacando particularmente los siguientes:

'Primero.-Acta de suspensión temporal del contratode fecha 16 de noviembre de 2.011 en la que figura la firma del representante de Darzal. Segundo.- Aprobación demodificación del contratosuspendido de fecha 14 de marzo de 2.013. Tercero.- Resumen de certificaciones conforme al cual el contrato de referencia terminó el 20 de diciembre de 2.013 habiéndosecertificado importeigual al presupuesto total del contrato. Cuarto.- Consta laúltima de las certificaciones del contrato, la número 23, en la que la empresa DARZALno incluyeninguno de los conceptos que ahora reclama como adeudados por razón de contrato sino trabajos prestados, con los que está de acuerdo la Administración, por importe igual al crédito restante por el presupuesto del contrato. Quinto.-Acta de recepciónde fecha 25 de agosto de 2.014 a la que concurre el adjudicatario queno manifestó que se le adeudara concepto alguno por razón de la ejecución del contrato.Sexto.-Informe emitido con fecha 2 de junio de 2.015por el Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación y Directos del Contrato de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia. En dicho informe consta que; a) por DARZAL nunca se ha reclamado el abono de los conceptos objeto de la reclamación motivo de la emisión de las diferentes certificaciones o el acta de recepción, y b) nunca se le ha ordenado a esa mercantil prestar servicios durante la suspensión del contrato'.

Y en losfundamentos jurídicosde la demanda, después de hacer referencia al objeto del recurso jurisdiccional y a las pretensiones de la recurrente, la Abogacía del Estado opone laimprocedencia de la indemnización, al señalar que:

' (...) La realidad es que la suspensión del contrato durante aproximadamente 13 meses se hizo con el consentimiento de DARZAL, sin que se le encargara por la Administración la realización de ningún serviciodurante el tiempo en que el contrato estuvo suspendidoy sin que en ningún momento la empresa DARZAL reclamara dichas cantidades(...)No procede el pago de las cantidades reclamadas por la empresa recurrente por los siguientes motivos:a) La prestación de servicios alegada por la empresa recurrente se ha hechoen contravención del acta de suspensión del contratoque ella misma suscribió, por lo que de existir tal actividad -y con la extensión pretendida por la referida sociedad extremo que aparece negado en el informe sobre la reclamación- sería una actuación en contra delPrincipio de Buena Fepor ir contra sus propios actos la empresa DARZAL puesto que no es admisible consentir la suspensión del contrato para después, sin solución de continuidad, continuar unilateralmente con éste pese a dicho acta.b) Además hay que recordar que en materia de contratación administrativa no cabe, corno sucede en otras ramas del derecho, suponer de la mera prestación de servicios la existencia de un contrato, sino que requiere la observancia de un expediente de contratación en el que debe figurar entre otros extremos la necesidad del contrato, la existencia de crédito presupuestario para atender a los gastos derivados del mismo, y un procedimiento para garantizar la transparencia, la concurrencia e igualdad de licitadores y la obtención de la oferta económicamente más obligaciones de pago para el erario público sin más, como se pretende en la reclamación. En este sentido se pueden citar las palabras de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 28 de abril de 2.015 (...) Incide en lo anterior el hecho de que durante la vida del contrato no se ha dejado constancia con anterioridad por la sociedad hoy recurrente de los adeudos de esas cantidades por el periodo reclamado, singularmente en las diferentes certificaciones o en el acta de recepción del trabajo contratado. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en su sentencia de 30 de enero de 2.015 ; se ha pronunciado sobre un caso similar, si bien se trataba de un contrato de obras pero entendemos que su Doctrina es aplicable al caso analizado.mutatis mutandi, señalando que no cabe reclamar daños cuando se ha aceptado el acta de recepción y la certificación final que va acompañada de resumen de certificaciones que agotan el presupuesto del contrato sin reflejar los conceptos cuyo abono se reclaman (...) En el mismo sentido se pronuncia el Consejo de Estado en su resolución 503/2013, de 20 de junio (...) Respecto al consentimiento en los modificados existe amplia jurisprudencia así la Sentencia de la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2013, dictada en el recurso 1053/2010 (...) En igual sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 527/2009 (...) En el mismo sentido, resulta sumamente esclarecedora la reciente Sentencia de 27 de octubre de 2015 , dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso 46/2013 (...) para un supuesto prácticamente idéntico al que aquí nos ocupa (...)'

En el trámite deconclusiones, la Abogacía del Estado vino a ratificarse en lo alegada en la contestación a la demanda, haciendo al efecto las siguientes manifestaciones:

'Debemos ratificarnos íntegramente en los hechos considerados en la resolución recurrida, toda vez que, no se ha aportado ni introducido en el proceso ningún elemento fáctico nuevo no considerado ni en la resolución objeto del presente recurso, ni en los escritos de demanda y contestación. Conviene destacar que, en contra de lo afirmado por la actora, que insiste en que los servicios contratados seguían siendo demandados en las obras con clave 12-LU-3780, 12-LU-3790 y 12-LU-3800 y que DARZAL nunca interrumpió la prestación de sus servicios, del oficio remitido por la Dirección General de Carreteras fechado el 11 de septiembre de 2018 resulta que en las obras clave 12-LU-3790 con objeto de la tramitación del modificado nº 2 se levantó acta de suspensión temporal parcial de las obras afectadas por dicho modificado el 20 de noviembre de 2012, levantándose en el momento de la aprobación del modificado, que se produjo el 12 de julio de 2013. En consecuencia, entre el 20 de noviembre y el 23 de diciembre de 2012 esta obra estaba afectada por dicha suspensión temporal parcial, en las unidades afectadas por la redacción del modificado. Con respecto a loscontratos de clave 12 LU 3800 y 12 LU 3780,o bien no consta suspensión alguna de la obra en el expediente o bien se produjeron en períodos diferentes al transcurrido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012'.

' (...) Sentado lo anterior, y reiterándose en el escrito de conclusiones los fundamentos ya expuestos en la demanda, no podemos sino ratificarnos de nuevo en todos y cada uno de los fundamentos de Derecho invocados en nuestro escrito de contestación, pues los mismos no han sido desvirtuados por la parte actora, como se desprende del escrito de conclusiones de la parte actora. Entendemos que la actora no puede ampararse en la confianza legítima cuando era conocedora de que los contratos de la Administración exigen el cumplimiento de determinadas formalidades. Tampoco los efectos del doble silencio pueden invocarse en este caso, desde el momento en que la jurisprudencia considera que esta figura solo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos por la ley como tales en el ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (recurso de casación 302/2004 ...) La figura del doble silencio no es de aplicación a este caso como ha declarado esta Sala en un supuesto análogo examinado en la sentencia de 13 de junio de 2006 (...)'

CUARTO: Sobre los motivos de la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo.

1.- Como queda dicho, en lademandarectora del recurso jurisdiccional, no obstante haber interpuesto el recurso jurisdiccional frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de reconocimiento y pago de deuda formulada inicialmente mediante escrito de 20 de diciembre de 2012 y reiterada a través de sucesivos escritos, se propugna, en primer término, la estimación, porsilencio positivo, del recurso jurisdiccional interpuesto, como efecto deldoble silencioproducido, primeramente respecto de las reclamaciones formuladas y, finalmente, respecto del recurso de alzada deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de reconocimiento y pago de deuda.

Pero, como se indica en la contestación a la demanda,tal planteamiento se encuentra desprovisto de fundamento. Porque, conforme a la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Pleno, mediante sentencia de 28 de febrero de 2007 [Recurso de casación núm. 302/2004 ], ha de considerarse que la reclamación formulada por la demandante, en relación con el contrato de servicios de que se trata, no genera el silencio positivo a que se refiere el art. 43.2 de la LRJ-PAC , dado que el mentado precepto legal no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado, sino a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso enjuiciado, el procedimiento contractual estaba ya iniciado de oficio, y es en ese procedimiento en el que se formula la reclamación, la cual, en efecto, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que encuentran los antecedentes en base a los cuáles habría de dilucidarse la existencia y alcance de la deuda cuyo reconocimiento se reclamaba de la Administración contratante. Así, la mencionada STS de 28 de febrero de 2007 vino a establecer:

' (...) El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999. La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'.

En el mismo sentido, puede citarse la STS [Sala 3ª, Sección 4ª] de 4 de abril de 2008 [Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 300/2007 ].

2.- Para el caso de que no se estimase la existencia de silencio positivo propugnada en primer término, la demandaplantea que ladesestimación por silencio administrativo, tanto del recurso de alzada como de las reclamaciones de reconocimiento y pago de deuda que antecedieron al mismo, son contrarios a Derecho, por considerar que la demandanteprestó de modo continuado e ininterrumpido el servicio de asesoramiento y coordinaciónen materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras de la Demarcación de Carreteras del Estado [en concreto, las obras con clave 12-LU-3780, 12-LU-3790 y 12-LU3800], desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012,a requerimientode la propia Demarcación, y más específicamente, '...a través de los Directores de Obra: D. Bienvenido -Director de Obra en las Obras de Clave 12-LU- 3780 y 12-LU-3790-, y D. Cirilo -Director de Obra en la Obra de Clave 12-LU-3800', 'con el conocimiento y beneplácitodel propio Director del Contrato (D. Marcial ) y en todo caso en beneficio de la propia Administración...', y ello, '...en laconfianza legítima y buena fede que los servicios efectivamente prestados serían abonados por la Administración'. Pues, para la demandante, 'procede que la Administración abone las cantidades adeudadas a DARZAL, so pena de vulnerar la doctrina jurisprudencial que proscribe elenriquecimiento injustode la Administración'.

Motivos de impugnación a los que se opone la parte demandada, atendiendo sustancialmente a las propias vicisitudes del contrato de servicios a que se contraen, y a las razones expuestas en el informe emitido por la Abogacía del Estado en el Departamento [pág. 375/380 del expediente], previo a la propuesta desestimatoria de la reclamación, obrante en el expediente [pág. 372 y 373].

3.- Delexpediente administrativo,se desprende:

3.1.- Que, con fecha de04 de agosto de 2010,se adjudicóa 'DARZAL CONSULTORIA Y PREVENCION, S.L.', por un importe de 257.290,44 Euros, un contrato de Consultoría y Asistencia Técnica para Coordinación en Materia de Seguridad y Salud, concretamente denominado: Asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud 12-LU-3780, Autovía A-8 del Cantábrico. Tramo: Cereira-Lindín; 12-LU-3790. Autovía A-8 del Cantábrico. Tramo: Lindín-Mondoñedo; 12-LU-3800. Autovía A-8 del Cantábrico. Tramo: Mondoñedo -Lorenzana; 12-LU-3810. Autovía A-8 del Cantábrico. Tramo: Lorenzana-Vilamar; 12-LU-3820. Autovía A-8 del Cantábrico. Tramo: Vilamar-Barreiros' [Expediente: NUM000 ].

3.2.- Que el01 de septiembre de 2010se procedió a lafirma del contratode servicios adjudicado, con unplazo de ejecución de 15 meses,prestando el contratista su conformidad al pliego de cláusulas administrativas particulares rector del contrato, y sometiéndose a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, Reglamento General de dicha Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y a las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen.

3.3.- Que estando en trámite la aprobación de la Modificación por prórroga del contrato, se levantóacta de suspensión temporal total, con fecha de16 de noviembre de 2011.Acta convalidada por la Dirección General de Carreteras con fecha de 25 de noviembre de 2011.

3.4.- Que con fecha de14 de marzo de 2013, el Secretario General de Infraestructuras procedió a aprobar laModificación y prórroga de 8 mesesdel contrato de servicios de que se trata, a favor de 'DARZAL CONSULTORIA Y PREVENCION, S.L.', y del correlativogasto adicional líquidode 119.389,59 Euros [98.669.09 Euros IVA excluido], que supone un 45,25 % sobre el precio de adjudicación del contrato, sin IVA, que ascendía a la cantidad de 257.290,44 Euros (218.042, 75 Euros IVA excluido], autorizando al propio tiempo la realización de los trabajos correspondientes.

En la resolución aprobatoria de cuya modificación, se explica:

-Que elcontrato inicialse suscribió el 01 de septiembre de 2010, por un importe total de 257.290,44 Euros, con arreglo a la siguientedistribución de anualidades: Año 2010....68.610,78 Euros; Año 2011....188.679,66 Euros.

-Que el 11 de febrero de 2013, la Dirección General de Carreteras dispuso laaprobación del presupuesto modificado, que supone un adicional líquido de 119.389,59 Euros, al que el contratista prestó conformidad.

-Quesegún la Memoria Técnica, la modificación del contrato se justificaen la necesidad de que los servicios de asistencia técnica se adapten adecuadamente a las necesidades de las obras objeto del contrato.

3.5.- Que, en consecuencia, con fecha de10 de abril de 2013, se procedió a lafirma del correspondiente contrato complementario, tras la modificación del contrato inicial aprobada el 14 de marzo anterior, comprometiéndose la contratista a la ejecución del mismo, por el precio de 119.389,59 Euros, en que se cifró el presupuesto adicional correspondiente a la modificación. Y, en consecuencia también, con fecha de30 de abril de 2013se formalizó elacta de levantamiento de la suspensión temporal total, haciéndose constar: '...que con fecha 10 de abril de 2013 se firmó la modificación del contrato de servicios para asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud (...) y siendo necesaria la presencia de coordinador en las obras a la[s] que atiende este contrato, se levanta la presente acta ...' Con fecha de 08 de julio de 2013, la Dirección General de Carreteras decidió 'convalidar la fecha de 30 de abril de 2013 como de levantamiento de la suspensión temporal total del contrato (...), al haberse superado las causas que la originaron, así como de la reanudación del mismo a partir de dicha fecha'.

3.6.- Que con fecha de25 de agosto de 2014, se formalizó elacta de recepción del contrato de servicios y modificado, con asistencia del adjudicatario, haciéndose constar:

-Que examinado el objeto del citado contrato se ha comprobado que cumple con las normas impuestas en el correspondiente pliego de prescripciones técnicas.

-Que el presupuesto del contrato de servicios y su modificación de referencia, asciende a la cantidad de 376.680,03 Euros.

-Que la inversión se ha llevado a cabo en las condiciones previamente establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.7 del RD 2188/95, de 28 de diciembre , por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

-Que no habiendo más extremos que hacer constar, se da por recibido el contrato de referencia.

3.7.- Que con fecha de 04 de septiembre de 2015, a propuesta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, la Dirección General de Carreteras aprobó la liquidación del contrato, con el resultado económico siguiente: importe total, 389.118,17 Euros - Saldo a favor del adjudicatario, 12.439,14 Euros. Al mismo tiempo, decidió continuar el trámite para la aprobación económica de la liquidación. En el Anexo nº 2 se relacionan las certificaciones expedidas, numeradas de la 1 [10 de septiembre de 2010] a la 23 [13 de diciembre de 2013], haciéndose constar que el contrato estuvo suspendido temporalmente entre el 25 de noviembre de 2011 y el 30 de abril de 2013.

4.-Así pues, el contrato de que se trata tenía una duración de 15 meses, contados a partir del día siguiente a la firma del mismo, que tuvo lugar el 01 de septiembre de 2010, ascendiendo el precio del contrato a 257.290,44 Euros, a repartir en las anualidades de 2010 y 2011. Próximo a concluir el plazo de ejecución pactado,las partes suscribieron el acta de suspensión temporal total del contrato, con efectos de25 de noviembre de 2011, por encontrarse en trámite de aprobación la modificación por prórroga del contrato. Suspensión que no se levantó hasta el30 de abril de 2013, una vez aprobada la modificación del contrato inicial y firmado el complementario inherente a lamodificaciónsobrevenida,justificadapor la necesidad de que los servicios de asistencia técnica se adaptasen adecuadamente a las necesidades de las obras objeto del contrato. La ejecución del contrato y de su modificado concluyó en diciembre de 2013, formalizándose elacta de recepcióndel contrato de servicios el 25 de agosto de 2014, con la intervención del contratista. En consecuencia, con fecha de 04 de septiembre de 2015, la Dirección General de Carreteras aprobó la liquidación del contrato, con saldo favorable al adjudicatario de 12.439,14 Euros, teniéndose en cuenta para cuya liquidación las certificaciones libradas desde el inicio de la ejecución del contrato hasta la fecha de la suspensión del mismo, y desde la fecha de levantamiento de la suspensión hasta la de la finalización del contrato, en diciembre de 2013.

Antes de la referidaliquidacióndel contrato [ art. 205.4, Ley 30/2007 ; art. 222.4, Real Decreto Legislativo 3/2011 ], e incluso antes de que se aprobara la nodificacióny prórroga de 8 meses del contrato [ art. 202, Ley 30/2007 ; art. 219, Real Decreto Legislativo 3/2011 ], se produjo la reclamación cuya desestimación presunta se impugna, formalizada por escrito de20 de diciembre de 2012, ya mencionado en el primero de los fundamentos jurídicos que anteceden, y que se reiteró mediante escritos posteriores, comenzando por el presentado el23 de abril de 2015, sobre 'Reclamación de reconocimiento y pago de deuda en el marco del contrato', de conformidad con lo prevenido en el art. 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 o, subsidiariamente, en el art. 29.1 de la Ley 29/1998 , correspondiéndose cuyo art. 217 con el art. 200 bis ['Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas'] de la Ley 30/2007 , introducido por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

5.- La Ley 30/2007, art. 203 ['Suspensión del contrato'], establecía que: '2. Acordada lasuspensión, la Administración abonará al contratista losdaños y perjuiciosefectivamente sufridos por éste'. Indemnización, la contemplada en dicho precepto, que esta Sala y Sección ha considerado improcedente, así en sentencia de 07 de julio de 2014 [P. O. 628/2012 ] cuando, en función de las circunstancias del caso y atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la materia y a la doctrina de los actos propios, '...la recurrente aceptó plenamente el Modificado 1, con un adicional sustancial sobre el presupuesto de adjudicación, y los nuevos precios, así como la fecha de terminación de las obras - coincidente con la prórroga solicitada por ella-, y firmó, sin que conste disconformidad, la certificación final (...)'.

En el caso enjuiciado, sin embargo, lareclamacióndeducida en vía administrativa, y cuya desestimación presunta se impugna en esta instancia judicial,no versa sobre la indemnización de los daños y perjuiciosexperimentados por el contratista como consecuencia de la suspensión temporal total del contrato,sino sobre el precio de los servicios de asesoramiento y coordinación prestados durante parte del período de suspensión del contrato, más la correspondiente revisión de precios, intereses moratorios, e indemnización por los costes de cobro. Prestación de servicios que ya cuestionó la Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa [Mº de Fomento] en lapropuesta desestimatoriade la reclamación [Pág. 371/374 del Expediente], atendiendo al informe de 02 de junio de 2015 del Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación y Director del Contrato [Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia], al considerar que:

'En ningún momento se ha ordenado a la empresa la continuidad de la prestación durante la suspensión del contrato. El contrato fue recibido el 25 de agosto de 2014 y certificada la totalidad de su importe en la cuenta nº 23, de diciembre de 2013,no ejecutándose más unidades que las especificadas en el contrato. En elacta de recepción del contratono consta reclamación alguna por parte de la empresa. En todo caso, procede tramitar el pago de laliquidacióndel contrato, y el cobro de intereses si hubiera lugar'.

Posteriormente, tras lasalegaciones finalesdel contratista reclamante, realizadas por escrito de 10 de diciembre de 2015, el Director del Contrato emitióinforme[Pág. 567/596 del Expediente] propuso sustancialmente rechazar la reclamación de DRAZAL por injusta, infundada e inveraz, precisando al respecto que:

'La presencia mínima de tan solo una coordinadora se limitó a 68 días de los 13 meses en que DARZAL tuvo una mínima presencia (abandonando totalmente y retirando todos los medios en los últimos 4 meses del total de la suspensión de 17 meses), de la totalidad del equipo contractual y medios que reclama, habiendo facturado 4.997,30 Euros a la Unidad de Lugo por la emisión de informes técnicos sobre la coordinación de dichas obras durante el período de la suspensión del contrato, por lo que no cabría más que pensar en el ánimo de enriquecimiento injusto por parte de DARZAL'.

Y en el ulteriorinforme al recurso de alzadadeducido por el contratista respecto de la desestimación presunta de la reclamación de reconocimiento y pago de deuda, informe fechado el 25 de octubre de 2016 [Pág. 676/815 del Expediente], el Director del Contrato, aparte de considerar extemporáneo el recurso de alzada, propuso que 'no cabe abonar a la reclamante cantidad alguna por servicios no prestados, como así se ha acreditado'. Al respecto, en su informe venía a hacer, entre otras, las siguientes consideraciones:

'En ningún momento fueron encargados durante el período de la suspensión de los trabajos que de modo unilateral realizó DARZAL de un contrato que estaba suspendido. Pero que aun así fueron regularizados en la primera valorada a origen una vez reanudados formalmente los trabajos al haberse aprobado al adicional nº 1 (...) Por otra parte (...), y a pesar de que solamente solo podría justificar la presencia en las obras durante 68 días de una coordinadora y un vehículo, durante todo el período en que DARZAL no cumplió de manera íntegra la suspensión (...), sin embargo, en las relaciones valoradas a origen elaboradas al reanudarse el contrato, al levantarse la suspensión y estar al adicional nº 1 aprobado, y dada la especial circunstancia de continuidad de las obras principales de las que este contrato de servicios sería complementario de las mismas, se tuvo en cuenta su total presencia y los medios asignados mínimos necesarios para el cumplimiento del contrato de servicios (...) El acta de recepción donde se da conformidad por ambas partes a los servicios realmente ejecutados, constituye un elemento probatorio esencial de lo aquí expuesto (...)'.

No obstante lo expuesto en los mencionados informes, en lacontestación a la demanda, la Administración se limitó a alegar, sustancialmente, que '....la suspensión del contrato durante aproximadamente 13 meses se hizo con el consentimiento de DARZAL, sin que se le encargara por la Administración la realización de ningún servicio durante el tiempo en que el contrato estuvo suspendido y sin que en ningún momento la empresa DARZAL reclamara dichas cantidades'. Y en consecuencia, planteó la improcedencia de la indemnización, ante la contravención del acta de suspensión del contrato, y dado que en materia de contratación administrativa no cabe suponer de la mera prestación de servicios la existencia de un contrato, y que durante la vida del contrato no se dejó constancia de los adeudos reclamados, singularmente en las distintas certificaciones o en el acta de recepción, para terminar señalando '... que en el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia no se discute la prestación de servicios durante la suspensión del contrato, sino su carácter unilateral y no consentido por la Administración del Estado'.

6.- Expuesto lo que antecede, cabe hacer mención de la doctrina expresada por la Sala Tercera [Sección 7ª] del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de enero de 2016 [Recurso de casación para la unificación de doctrina 2603/2015 ], en la que se sometía a la consideración del Alto Tribunal el caso de un contrato de servicios, en el que se había producido una modificación no formalizada del contrato adjudicado y perfeccionado, versando la cuestión litigiosa sobre el abono del trabajo efectivamente realizado, y que el Alto Tribunal resolvió, estableciendo la procedencia de su abono, para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración contratante, al establecer que:

'Es evidente que la falta de sometimiento a los criterios formales de contratación no convalidan la actuación de la Administración. Ni frente a terceros, ni respecto a una posible responsabilidad de quienes así actúan.Sin embargo de lo que se trata es de determinar si la Administración puede beneficiarse de los vicios originados por ella misma, aceptando los servicios prestados por el contratista en exceso, a solicitud de la propia Administración, que exige los mismos, aunque no los formalice conforme a derecho. Esta actuación, en efecto como se dice en las sentencias de contraste, supone unenriquecimiento injustopor parte de la Administración que ha de ser debidamente resarcido, máxime si por funcionarios de la propia Administración se acredita la existencia del gasto en la cuantía solicitada por la recurrente. En consecuencia, procede estimar el recurso de unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y dictar otra que estime el recurso contencioso-administrativo formulado (...) al amparo de lo dispuesto en elart. 217 delTRLCSP(...) en relación con el pago de la cantidad de 72.894,09 euros, más intereses de demora'.

7.- En elcaso enjuiciado, a pesar de que el contrato de servicios fuera objeto desuspensión temporal total, por hallarse en trámite la modificación por prórroga del adjudicado y perfeccionado, sin embargo, como afirma el Director del Contrato en suinforme al recurso de alzadainterpuesto por el contratista frente a la desestimación presunta de su reclamación de reconocimiento y pago de la deuda derivada de los servicios prestados durante parte del período de suspensión, '...no se debe ignorar que el contrato estaba vivo, si bien suspendido, que el/la Coordinador/a estaba designada, que la misma formaba parte de la Dirección Facultativa de las obras, lo que justificaría la comunicación entre los Directores de las obras, funcionarios de Fomento, y dicha Coordinadora. Comunicación que se producía también entre la Dirección del Contrato de servicios y representantes de la empresa DARZAL en aras de impulsar la aprobación del adicional en tramitación'.

Y comomedio de prueba propuesto en la demanda, se admitió la documental consistente en recabarinforme de la Administraciónpara que indicase '...si las obrasde clave 12- LU-3780, 12-LU-3790 y 12-LU-3800fueron objeto de suspensiónen el período que abarca desde el 25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012'. Y mediante oficio, recibido en este órgano judicial con fecha de 13 de septiembre de 2018, en respuesta al requerimiento efectuado, la Subdirección General de Coordinación [Dirección General de Carreteras - Mº de Fomento] informó lo siguiente:

'12-LU-3790: con objeto de la tramitación delmodificado nº 2de las obras, se levantó acta desuspensión temporal parcialde las obrasafectadas por dicho modificado el20 de noviembre de 2012, levantándose en el momento de la aprobación del modificado nº 2, que se produjo el12 de julio de 2013. En consecuencia,entre el 20 de noviembre y el 23 de diciembre de 2012esta obra estaba afectada por dicha suspensión temporal parcial, en las unidades afectadas por la redacción del modificado'.

'Con respecto a los contratos de clave 12 LU 3800 y 12 LU 3780, o bienno consta suspensiónalguna de la obra en el expedienteo bien se produjeron en períodos diferentesal transcurrido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012'.

Lo cual, viene a acreditar que las referidas obras, respecto de las que el contrato de servicios de que se trata era complementario, no fueron objeto de suspensión, durante el período en que el mismo se encontraba en suspenso, más que en el intervalo comprendido entre el 20 de noviembre y el 23 de diciembre de 2012, parcialmente y con respecto a la obra identificada con la clave 12-LU-3790. Y a la vista de dicho informe, como apunta la parte actora en sus conclusiones,aparece acreditado que entre el 25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012, no se produjo la suspensión total de ninguna de las obras en las que DARZAL prestaba el serviciode asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud, siendo así que, como la parte actora manifiesta en el mismo trámite, si las referidas obras, cuyo asesoramiento y coordinación en Seguridad y Salud constituye el objeto del contrato de servicios suscrito con DARZAL, se vieran afectadas por la suspensión de este, tales obras '...se verían suspendidas forzosamente en el caso de que no contasen con un coordinador de seguridad y salud' [Ley 31/1995; Real Decreto 1627/1997]. Lo que, efectivamente,a sensu contrario, y a través de lavaloración conjunta de los elementos de pruebaincorporados al proceso, viene a poner de relieve que, no obstante la suspensión del contrato de servicios, la falta de suspensión de los contratos de obra de los que aquel era complementario evidenciaba la necesidad de contar con tales servicios de asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud, para el normal desarrollo de tales obras, y que dichos servicios se prestaron en los términos en que se relata en la demanda, a solicitud de los correspondientes Directores de Obra, según se desprende del conjunto de documentos incorporados al expediente, en los que se refleja el intercambio de comunicaciones entre aquellos y la Coordinadora de Seguridad y Salud de la contratista, además de las comunicaciones procedentes del Jefe del Servicio de Prevención, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, sobre la programación de visitas a las obras durante el 1º y 2º semestre de 2012 y otros aspectos, y se reflejan también los informes del Coordinador de Seguridad y Salud durante el período objeto de reclamación, respecto de las obras a que la misma se contrae.

8.- En consecuencia con todo lo cual, ha de darse por acreditada la prestación de los servicios detallados en la 'relación valorada' adjuntada por la contratista con la reclamación inicial de 20 de diciembre de 2012, copia de la cual se adjunta con la demanda [Documento nº 3], relativos al período comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2012, por un total de194.008,10 Euros[IVA incluido].

Pues, aunque la Administración contratante optara por la suspensión total del contrato durante la tramitación del modificado y prórroga del mismo, en lugar de acordar que continuara provisionalmente la prestación de los servicios, mediante el procedimiento establecido en el art. 217.4 de la Ley 30/2007 , al que se remitía la cláusula 30 del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato, u otra solución ajustada a las normas rectoras del mismo, es lo cierto que la prestación de los servicios se produjo en los términos señalados, generando la correlativa obligación de la Administración contratante, de proceder a su abono, dado que se produciría unenriquecimiento injustode la misma, en caso contrario, conforme a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016 ,ya mencionada. Y ello, habida cuenta de que no consta acreditado que los servicios por los que se dedujera la reclamación, hubieran sido satisfechos en aplicación del presupuesto adicional correspondiente al contrato modificado, ni en virtud de la liquidación del contrato.

Y al importe de losservicios de asesoramiento y coordinaciónen materia de seguridad y salud, prestados durante el período objeto de reclamación, principal de la deuda contraída, hay que añadir los restantes conceptos objeto de la misma, a los que ninguna objeción en concreto ha puesto la parte demandada, a saber:

-La cantidad de 17.460,25 Euros en concepto derevisión de precios[Cláusula 2.b) del Cuadro de Características del PCAP], cuyo detalle y desglose aparece recogido en el Documento nº 4 adjunto a la reclamación realizada por escrito de 22 de abril de 2015.

-Losinteresescorrespondientes a la demora en el pago del principal [35.555,29 Euros] y del importe de la revisión de precios [3.245,05 Euros], más los intereses de demora que se continúen devengando hasta el pago de tales cantidades [ art. 200.4 y disposición transitoria octava de la Ley 30/2007 ; art. 216.4 y disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011 , y restantes normas de aplicación]. Intereses detallados en los Documentos nº 5 y 6, adjuntados con la mencionada reclamación.

-El importe de la indemnización por loscostes de cobro[ art. 200.4 de la Ley 30/2007 ] soportados por la reclamante [9.000,00 Euros, IVA excluido], en función de las facturas adjuntadas a la ya citada reclamación como Documento nº 7.

QUINTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales e indicación de recursos frente a la sentencia.

1.- Las consideraciones hasta aquí expuestas conducen a laestimación del recurso jurisdiccional, a laanulaciónde la desestimación presunta del recurso de alzada y de las reclamaciones de reconocimiento y pago de deuda, presentados por la demandante, y reseñados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y alreconocimientodel derecho de la entidad demandante a percibir, a cargo de la Administración demandada, las cantidades desglosadas en el apartado 8 del precedente fundamento jurídico, por los conceptos también reseñados en dicho apartado [ art. 70.2 de la Ley Jurisdiccional ].

2.- Con imposición, a la Administración demandada, de lascostas procesalescausadas en esta instancia [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ].

3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de 'DARZAL CONSULTORÍA Y PREVENCION, S. L' frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto el 23 de junio de 2016 ante la Secretaría General de Infraestructuras del Mº de Fomento contra la desestimación, por silencio administrativo, de lareclamación presentada el 20 de diciembre de 2012,para el reconocimiento y pago de deuda contraída por la Administración en el Contrato administrativo de servicios para el asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud adjudicado a aquella entidad en el Expediente de contratación nº NUM000 , y frente a la desestimación, por silencio administrativo, de lasreclamacionesformuladas en escritos presentados el23 de abril de 2015y10 de diciembre de 2015. Y, en consecuencia,anulamoslas desestimaciones presuntas producidas, por contrarias a Derecho, y, en su lugar,reconocemos el derechode la entidad 'DARZAL CONSULTORÍA Y PREVENCION, S. L' a que la Administración demandada le abone las cantidades relacionadas en el precedente fundamento jurídico cuarto, apartado 8, y que son:

-194.008,10 Euros[IVA incluido] por los servicios prestados durante el período de 25 de noviembre de 2011 a 23 de diciembre de 2012, por asesoramiento y coordinación en materia de seguridad y salud, respecto de diversas obras en la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, incluidas en el referido expediente de contratación. Más35.555,29 Eurosen concepto deinteresesde demora devengados por la demora en el pago de la referida cantidad de 194.008,10 Euros, más los intereses de demora que se continúen devengando hasta el pago de esta cantidad.

-17.460,25 Euros, más el IVA correspondiente, en concepto derevisión de precios.Más3.245 Euros, en concepto deinteresespor la demora en el pago de aquella cantidad, más los intereses de demora que se continúen devengando hasta el pago de la misma.

-9.000,00 Eurosen concepto de indemnización por loscostes de cobro.

SEGUNDO.-Con imposición, a la parte demandada, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

TERCERO.-Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de realizarse la presentación de dicho escrito en elplazo de 30 días,a contar desde el siguiente al de sunotificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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