Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 1/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 243/2014 de 07 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:620
Núm. Roj: SJCA 620:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 243/2014-C.
Partes: Novartis Farmacéutica, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Susana Manzanares Corominas y defendida por el Letrado Antonio Sala Cantarell, contra Institut Català d'Oncologia.
En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 243/2014-C, interpuesto por Novartis Farmacéutica, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Susana Manzanares Corominas y defendida por el Letrado Antonio Sala Cantarell, contra Institut Català d'Oncologia.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la mercantil recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 22 de mayo de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 243/2014-C, 'contra la inactividad del Institut Català d'Oncologia (en adelante ICO) al no haber resuelto la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago instada por mi representada por importe de un millón ochocientos treinta y cuatro mil dos cientos ocho euros con sesenta y cinco céntimos (1.834.208,65.-€), más los intereses de demora derivados del impago de la deuda y costes de cobro reclamados a la mencionada Administración Sanitaria, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014 y que tuvo entrada en el Registro de dicho Institut el 19 de marzo de 2014'.
Por decreto de 23 de mayo de 2014 se admite a trámite del recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. Por auto de 7 de julio de 2014 se acuerda que 'Ha lugar a la adopción de la medida cautela interesada por Novartis Farmacéutica, S.A., consistente en el pago inmediato por parte del Institut Català d'Oncologia de la deuda reclamada por importe de 538.182,57 euros'.
TERCERO. Por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2014 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la mercantil recurrente concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'sentencia por la que': '1º. Reconozca el derecho de Novartis Farmacéutica, S.A. al cobro de la cantidad que asciende a cincuenta seis mil setecientos setenta y dos euros (56.772,00.-€), en concepto de intereses de demora devengados de las facturas que ya han sido abonadas en el momento de la presentación de esta demanda y que se encuentra detallada en el Documento núm. 1, adjunto a la presente demanda, y a estos efectos condene y ordene al Institut Català d'Oncologia a que proceda al pago a favor de Novartis Farmacéutica, S.A. de dicha cantidad. 2º.- Reconozca el derecho de Novartis farmacéutica, S.A., al cobro del interés legal que se ha devengado y se sigue devengando sobre los intereses reclamados desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta el efectivo pago -anatocismo-. 3º.- Reconozca el derecho de Novartis Farmacéutica, S.A., al cobro de la cantidad de tres mil novecientos veinte euros (3.920.-€), correspondientes a la indemnización por costes de cobro reclamada, y a estos efectos condene y ordene al Institut Català d'Oncologia a que proceda al inmediato pago a favor de Novartis Farmacéutica, S.A. de la indemnización por costes de cobro reclamada. Dentro de dicha cantidad se encuentra subsumido el importe de 1.650,78.-€ correspondiente a los costes de cobro en que mi representada se ha visto obligada a incurrir en concepto de honorarios profesionales del despacho de abogados que representa a Novartis en la presentación reclamación. 4º.- Se condene en costas a la Administración sanitaria demandada. 5º.- Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la sentencia que se dicte se sirva establecer plazo para que se cumpla el fallo'.
Por decreto de 20 de enero de 2015 'se declara precluido de oficio el trámite de contestación a la demanda teniendo al demandado Institut Català d'Oncologia por decaído en su derecho a contestarla, siguiendo la tramitación de este recurso por los trámites establecidos en la ley'.
CUARTO. Por decreto de 20 de febrero de 2015 se fija en 60.692 euros el importe de la cuantía del recurso. Por auto de 17 de abril de 2015 se recibe el pleito a prueba con pronunciamiento acerca de las pruebas propuestas por las partes.
Practicadas las pruebas admitidas, la defensa letrada de la parte actora presenta escrito de conclusiones en fecha 9 de junio de 2015.
Por decreto de 15 de julio de 2015 se acuerda 'Declara caducado el trámite de conclusiones de la parte demandada, Institut Català d'Oncologia,y una vez firme esta resolución continúese el procedimiento según los trámites legales oportunos'.
Por providencia de 7 de enero de 2016 se declaran conclusas las actuaciones.
QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso se dirige inicialmente 'contra la inactividad del Institut Català d'Oncologia (en adelante ICO) al no haber resuelto la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago instada por mi representada por importe de un millón ochocientos treinta y cuatro mil dos cientos ocho euros con sesenta y cinco céntimos (1.834.208,65.-€), más los intereses de demora derivados del impago de la deuda y costes de cobro reclamados a la mencionada Administración Sanitaria, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014 y que tuvo entrada en el Registro de dicho Institut el 19 de marzo de 2014'. Ha de advertirse que con posterioridad a la interposición del recurso, lo que viene reconocido expresamente por la actora, 'la totalidad del importe en concepto de principal ha sido pagada', circunscribiéndose las pretensiones de dicha parte, en los términos de la demanda rectora de autos, al dictado de 'sentencia por la que': '1º. Reconozca el derecho de Novartis Farmacéutica, S.A. al cobro de la cantidad que asciende a cincuenta seis mil setecientos setenta y dos euros (56.772,00.-€), en concepto de intereses de demora devengados de las facturas que ya han sido abonadas en el momento de la presentación de esta demanda y que se encuentra detallada en el Documento núm. 1, adjunto a la presente demanda, y a estos efectos condene y ordene al Institut Català d'Oncologia a que proceda al pago a favor de Novartis Farmacéutica, S.A. de dicha cantidad. 2º.- Reconozca el derecho de Novartis farmacéutica, S.A., al cobro del interés legal que se ha devengado y se sigue devengando sobre los intereses reclamados desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta el efectivo pago -anatocismo-. 3º.- Reconozca el derecho de Novartis Farmacéutica, S.A., al cobro de la cantidad de tres mil novecientos veinte euros (3.920.-€), correspondientes a la indemnización por costes de cobro reclamada, y a estos efectos condene y ordene al Institut Català d'Oncologia a que proceda al inmediato pago a favor de Novartis Farmacéutica, S.A. de la indemnización por costes de cobro reclamada. Dentro de dicha cantidad se encuentra subsumido el importe de 1.650,78.-€ correspondiente a los costes de cobro en que mi representada se ha visto obligada a incurrir en concepto de honorarios profesionales del despacho de abogados que representa a Novartis en la presentación reclamación. 4º.- Se condene en costas a la Administración sanitaria demandada. 5º.- Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la sentencia que se dicte se sirva establecer plazo para que se cumpla el fallo'. Con posterioridad, y habida cuenta del abono de una nueva cantidad y la consiguiente disminución del importe reclamado, a la fecha de presentación del escrito de conclusiones se actualiza dicho importe y se reformulan aquellas pretensiones como sigue: '1º. Reconozca el derecho de Novartis Farmacéutica, S.A. al cobro de la cantidad que asciende a cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y tres euros (56.663,96.-€), en concepto de intereses de demora devengados de las facturas cuyo pago ha sido reclamado por medio del presente recurso contencioso y que ya han sido abonadas y que se encuentran detalladas en el Documento núm. 1, adjunto al presente escrito de conclusiones, y a estos efectos condene y ordene al Institut Català d'Oncologia a que proceda al pago a favor de Novartis Farmacéutica, S.A. de dicha cantidad. 2º.- Reconozca el derecho de Novartis farmacéutica, S.A., al cobro del interés legal que se ha devengado y se sigue devengando sobre los intereses reclamados desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta el efectivo pago -anatocismo-. 3º.- Reconozca el derecho de Novartis Farmacéutica, S.A., al cobro de la cantidad de tres mil novecientos veinte euros (3.920.-€), correspondientes a la indemnización por costes de cobro reclamada, y a estos efectos condene y ordene al Institut Català d'Oncologia a que proceda al inmediato pago a favor de Novartis Farmacéutica, S.A. de la indemnización por costes de cobro reclamada. 4º.- Se condene en costas a la Administración sanitaria demandada'.
SEGUNDO. No se discute por la Administración la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Ya se expuso por el Juzgado en el auto de 7 de julio de 2014, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, concretamente en el razonamiento jurídico segundo:
'Se interesa por la mercantil recurrente 'que en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 del TRLCSP (antes 200 bis de la LCSP ), tenga por solicitada la adopción de medida cautelar positiva y, tras los oportunos trámites, se adopte dicha medida ordenando al Institut Català d'Oncologia al pago inmediato a mi mandante de la cantidad de quinientos treinta y ocho mil ciento ochenta y dos euros con cincuenta y siete céntimos (538.182,57,.€), correspondiente a la deuda por principal, sin necesidad de aportar caución o garantía'.
Ciertamente, la Ley 15/2010, de 5 de julio, añade a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, el artículo 200 bis, del tenor literal siguiente (el subrayado es nuestro):
'Artículo 200 bis. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.
En el mismo sentido, el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (el subrayado es nuestro):
'Artículo 217. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.
Al respecto, no hay oposición a la adopción de la medida cautelar de pago inmediato de la deuda reclamada solicitada por la mercantil actora. Esto es, no acredita la Administración en esta sede cautelar que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, por lo que en aplicación de la regulación legal más arriba transcrita procede la adopción por el Juzgado de la medida cautelar interesada por la recurrente consistente en el pago inmediato de la deuda reclamada por importe de 538.182,57 euros. Y no debe pasarse por alto que existe fumus a favor del recurrente en virtud de la obligación legal, automática e ineludible del abono de intereses por demora y que en la ponderación de intereses en conflicto además del interés privado del recurrente en recibir el pago de dichos intereses concurre un interés general en que el monto de lo debido no se incremente con el mayor lapso temporal e incluso con medidas accesorias que puedan declararse en sentencia (incluida la condena en costas a la Administración). Por tanto, existen razones bastantes para adoptar la medida interesada, sin exigencia de caución o fianza a la solicitante de la medida cautelar'.
Tampoco se discute por la demandada el derecho de la actora a la reclamación de los intereses de demora del principal pagado así como los criterios para el cálculo de los mismos. En cualquier caso, la normativa legal en materia de contratos del sector público y la jurisprudencia aplicables, que se detallan la demanda rectora de autos y a las que aquí se hace remisión por resultar de aplicación al supuesto de autos, abona la tesis actora del reconocimiento del derecho al cobro de la cantidad por importe de 56.663,96 euros, conforme al documento número 1 acompañado junto al escrito de conclusiones, no impugnado por la demandada. Así las cosas, entiende el Juzgado la procedencia del derecho al cobro por la mercantil recurrente de aquella cantidad en concepto de intereses de demora y la condena a la demandada al pago de la misma.
TERCERO. También son objeto de reclamación por la entidad recurrente los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. Como es sabido, resulta pacífico el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1989 , 30 de mayo de 1989 , 5 de marzo de 1992 , 6 de mayo de 1992 , y 24 de junio de 1996 ) y ello por las razones siguientes. Primera. Por la supletoriedad del Código Civil. Segunda. Cuando existe una deuda liquida o liquidable mediante simple operaciones aritméticas. Tercera. Por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus no debet usuras', y de la intangibilidad del gasto publico a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Publicas como son las deudas de intereses. Cuarto. Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene liquida o es liquidable mediante simples operaciones aritméticas y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios.
En el supuesto de autos, los mencionados intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, el día 22 de mayo de 2014, hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a la Administración demandada, teniendo en cuenta que el interés será el legal vigente previsto en las leyes presupuestarias estatales sucesivas aplicables al período que resulte y desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su completo pago le será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO. Por último, la actora solicita además la indemnización por costes de cobro que viene establecida en el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ('4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'), en relación con el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en la redacción dada al apartado 1 del precepto por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, a cuyo tenor: 'Artículo 8 . Indemnización por costes de cobro'. '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal'. 'Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior').
Pero la pretensión actora de indemnización por costes de cobro por un importe total de 3.920 euros ('resultante de de la multiplicación de los 40 € por las 98 facturas cuyo pago se reclama', de manera que 'de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.1 de la Ley 3/2004 el importe que se puede reclamar por esta parte en concepto de indemnización por costes de cobro asciende tres mil novecientos veinte euros (3.920.-€)'. 'Dentro de la dicha cantidad fija se encuentran incluidos, a su vez, los honorarios profesionales para la confección y preparación de la presente reclamación cuyo importe asciende a mil seiscientos cincuenta euros con setenta y ocho céntimos (1.650,78.-€)'), no puede ser tributaria de favorable acogida, salvo en la cantidad fija de 40 euros ex artículo 8.1 de la Ley 3/2004 , en la redacción hoy vigente y aquí aplicable. En efecto, no hace el párrafo primero del precitado precepto legal ese distingo preconizado por la demandante de '40 euros por factura reclamada', por lo que la interpretación literal del mismo no abona la tesis actora. Y en lo relativo a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo precepto legal, si bien ciertamente consta en autos (acompañada junto a la demanda como documento número 4) factura por importe de 1.650,79 euros (con impuestos, asciende a 1.997,46 euros) emitida en fecha 8 de abril de 2014 por despacho de abogados (el mismo que ahora en esta vía jurisdiccional defiende los intereses de la mercantil actora) en concepto de 'Reclamación de principal por importe de 1.834.208,65 euros más intereses y costes de cobro ante el Institut Català Oncologia', 'Revisión de la documentación, preparación y presentación del escrito de reclamación en vía administrativa', 'El importe de la presente factura corresponde a los criterios de facturación establecidos en nuestra propuesta de fecha 4 de marzo de 2014', no ha de pasarse por alto que no consta que dicha cantidad haya sido efectivamente satisfecha. A lo que debe añadirse que la reclamación en vía administrativa constituye el presupuesto necesario de este proceso seguido en sede jurisdiccional (la no contestación en el plazo de un mes de aquella reclamación administrativa habilita al reclamante para la interposición del recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración, en los términos del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 ), por lo que aquella reclamación administrativa no constituye una gestión de cobro separable de este mismo proceso jurisdiccional, de manera que puede tratarse en definitiva de gastos (cuando resulten acreditados) cubiertos total o parcialmente en su caso por las costas procesales.
Las razones expuestas conducen a la estimación parcial de la demanda y consecuentemente del presente recurso contencioso administrativo, en la forma en que se dispondrá en el Fallo.
QUINTO. Son conocidos por la parte demandada la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y el criterio reiteradísimo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de estos Juzgados en la materia que nos ocupa. Pese a ello, incumple los deberes que le corresponden y obliga a la contratista a interponer el presente recurso contra ella en reclamación de intereses de demora. Y como acontece en el presente caso no comparece para oponerse a la reclamación de intereses de demora, que bien podían haberse abonado en el mismo momento en que se liquida la deuda principal reconocida. Pues bien, a tenor de todo ello, procede al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 y del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 imponer las costas procesales a la parte demandada hasta una cifra máxima de 2.000 euros, atendida la complejidad (escasa) del presente asunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 243/2014-C interpuesto por Novartis Farmacéutica, S.A., contra la inactividad impugnada, y condenar al Institut Català d'Oncologia a: 1. Pagar el importe de 56.663,96 euros en concepto de intereses legales por demora. 2. Pagar también los intereses legales por anatocismo, que se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, el día 22 de mayo de 2014, hasta la fecha de la notificación de esta resolución a la Administración, teniendo en cuenta que el interés será el legal vigente previsto en las leyes presupuestarias estatales sucesivas aplicables al período resultante. Asimismo y desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su completo pago será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . 3. Pagar además el importe de 40 euros en concepto de indemnización por los costes de cobro. Y desestimar el recurso en todo lo demás. Con imposición al Institut Català d'Oncologia de las costas causadas en este procedimiento hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma, Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
