Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 284/2016 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:67
Núm. Roj: SJCA 67:2018
Encabezamiento
En Santander, a 8 de enero de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 248/2016 sobre subvenciones públicas en el que intervienen como demandante, la Junta Vecinal de Ontón, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Landaberea Barrio y como demandado el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Álvarez González, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en 310693,34 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental.
Fundamentos
Igualmente, se amplía el recurso a los recibos girados después, si bien la motivación es exactamente la misma. Más bien, se entiende que tales recibos son complemento de la resolución declarativa del expediente, lo que sirve de fundamento al alegato de caducidad como se dirá.
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento discute cada argumento de la demandada insistiendo en que el objeto del procedimiento ni es la nulidad del convenio, ni el cumplimiento o contraprestación del mismo sino exclusivamente, la resolución de un procedimiento de reintegro por incumplimiento de las condiciones de la subvención.
La cuantía del pleito se fija en 310693,34 euros.
En este pleito se recurre una resolución dictada en procedimiento de reintegro de subvención pública, nada más. El carácter revisor d esta jurisdicción impide analizar otras cuestiones que la parte actora no ha suscitado, como la nulidad o validez del convenio suscrito o, en su caso, su cumplimiento. Así, si entiende que es nulo habrá de instar los procedimientos remisorios procedentes a que alude el art. 36 LGS y, en caso de no estimarse la pretensión, recurrir. Y, en el supuesto de que entienda que existe un negocio bilateral que genera una obligación de pago en su favor, a cargo del deudor, ayuntamiento, habrá de instar el procedimiento de cumplimiento y, una vez resuelto en vía administrativa, si no es ajustado a sus intereses, recurrir. Lo que no cabe es usar el recurso frente a la resolución de un expediente muy concreto, para pretender otras cosas, como la planteada subsidiariamente en el suplico de la demanda. Tal pretensión no cabe debido a tal carácter revisor, que exige acudir, primero, a la vía administrativa.
En este pleito solo cabe analizar la validez o invalidez de los actos recurridos, que nada tiene que ver con una revisión de la validez del convenio o una desestimación de una pretensión de pago ejercida por la Junta. Lo que hace el ayuntamiento, sencillamente, es abrir un expediente para exigir el reintegro de la subvención que había concedido por incumplimiento y, decide, esa restitución declarando tal incumplimiento.
Ciertamente, este pleito tiene su antecedente en la previa demanda de lesividad que motivó la anulación del acuerdo de prórroga dado por el mismo ayuntamiento en sentencia de este juzgado en PO 127/2014 y confirmada por la Sala. Tal sentencia, firme, anuló el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 16-3-2012 que acordaba la ampliación del plazo de justificación de la subvención establecida en los convenios de colaboración celebrados entre el ayuntamiento y las Juntas Vecinales de Sámano, Ontañes, Ontón y Mioño en los meses de febrero a mayo de 2008 y reguladores de la subvención de capital y regularización de la situación jurídica de los bienes afectos al servicio de gestión del agua sitos en esas Juntas en el siguiente sentido. Tal acuerdo ampliatorio dejaba sin efecto los plazos originales de los convenios y disponía que el nuevo plazo de ejecución de las subvenciones terminaba el 30-4-2015 de manera que las facturas o documentos de justificación de las inversiones habrían de tener fecha máxima del citado día, mientras que el plazo de presentación de la justificación finalizaría el 15-5-2015.
Tal pleito terminó como se dice, con la Sentencia de este juzgado de 12-2-2015 dictada en PO 127/2014 que es firme al haber sido confirmada en STSJ de Cantabria de 30-6-2015 . En la sentencia de instancia ya se analizó el problema de la naturaleza del convenio firmado entre ambas administraciones. Ciertamente, la Sentencia de la Sala no parece abordar tal problema, esencial para todo el devenir del conflicto, que ya entonces se anunciaba, por lo que, por congruencia, se va a mantener el razonamiento de la instancia, donde ya se indicó que '
Por tanto, el único objeto de procedimiento es este acto resolutorio, en este marco. Lo que debe analizarse es si concurren o no esas causas aplicadas por el ayuntamiento y, en su caso, la consecuencia, reintegro total o parcial. Y aprovechando el recurso frente tal acto, no cabe plantear otras pretensiones ajenas al expediente administrativo, como la nulidad de los convenios de cesión o la pendencia de obligaciones recíprocas, cuestiones que no se han suscitado en la previa vía administrativa.
Y fijado así el objeto de debate, se analizará la problemática indicada, partiendo de que lo concedido era una subvención, como ya se resolvió en sentencia firme.
Por ello, el marco normativo son las citadas LGS 38/2003 dando lugar al procedimiento regulado en los arts. 41 y ss LGS y RD 887/2006 que aprueba su Reglamento. Ninguna de las partes ha planteado el debate desde la perspectiva de la Ley de Cantabria 10/2006 de subvenciones de 17 de julio, aún cuando el convenio remite a ella. No obstante, la regulación en los arts. 38.1 b ) y c ), 40 y 45 , por lo que interesa a este pleito, es sustancialmente igual.
La regulación concreta de la ayuda se recoge en el referido Convenio de 25-4-2008, f. 5 y ss EA. La Cláusula IV regula la subvención nominativa de capital por importe de 232901,64 euros sujeta, por lo que aquí interesa, a las siguientes condiciones: debe tener como destino, ya que se financia en principio con el canon inicial de 3 millones de euros que establece la cláusula 20ª del PCAP del contrato de concesión de gestión integral del agua firmado el 2-3-2007 entre el ayuntamiento y ASCAN, la realización de inversiones que considere necesarias para la respectiva JV; la subvención debe figurar en la contabilidad de las JV; las JJVV deben cumplir la normativa en materia de contratación pública, en la adjudicación de las inversiones citas y, en caso de no hacerse, se podría tener por no justificada la inversión y sancionar a la JV conforme a la LGS; la justificación se hará mediante cuenta justificativa acompañada de facturas o documentos equivalentes, documentación acreditativa de respetar la normativa sobre procedimiento de contratación pública, memoria explicativa de la cuenta; el plazo para ejecutar las subvenciones termina el 30-4-2011, esto es, que las facturas o equivalentes deberán tener como fecha máxima el citado día; el plazo para presentar la justificación finaliza el 15-5-2011 si bien el 31 d enero de cada año debe presentarse la documentación de cada ejercicio; prevé la posibilidad de prorrogar los plazos en las condiciones que indica (esta posibilidad, motivó el acuerdo de ampliación de los dos plazos anteriores, anulado por ilícito y lesivo); si en el plazo de 6 meses no se hubiera finalizado el procedimiento de mutación demanial de los bienes de la cláusula 1ª (bienes afectos al servicio de gestión del agua sitos en la JV que debían pasar al patrimonio del ayuntamiento) se reintegraría al subvención.
Partiendo de esto, el ayuntamiento ordena el reintegro de esa subvención por las causas del art. 37.1 b ) y c) LGS sosteniendo que la Junta no ha justificado en plazo, una vez alunada la prórroga que lo mantenía en vigor, el destino de esas subvenciones según justificaría el Informe de Intervención municipal de 10-8-2015 y posterior Informe complementario. En tales informes, en resumen, se indica que muchos de los documentos aportados no cumplen los requisitos antes señalados por faltar facturas, ser de fechas que no cumplen la condición de la cláusula (corresponden a obras o servicios de fecha anterior al convenio y pago de la subvención), carecer de memoria, responder a contrataciones que no han respetado la normativa pública y no destinarse a inversiones según define el convenio.
El art. 37.1 LGS señala que '1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. '
El art. 30 dispone que 'La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.
A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.
3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.
La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.
Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones...
7. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.
8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el art. 37 de esta ley'.
Este art. 37 dispone que '2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del art. 19 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente'.
Una vez firmado el Convenio y pagada la subvención, el 2-3-2011 se emite una comunicación a la JV recordando el próximo vencimiento del plazo para justificar el destino y la forma de hacerlo (f. 12). El 2-3-2012, la JV pide una prórroga del plazo, tanto el de ejecución como el de justificación y a la vez, el 6-3-2012, f. 15 y ss, presenta una documentación justificativa de las inversiones por importe total de 208105,77 euros.
Esta documentación es analizada por el Interventor municipal que emite Informe de 29-11-2012 en el cual concluye que sí se justifican 156103,5 euros pero quedan pendientes 76798,41 euros al no admitir toda la documentación aportada y faltar la justificación de la diferencia. Hay que tener en cuenta que la JV justificaba 208105,77 euros respecto del importe de 232901,64 euros y por ello, en esa primera aportación, la JV no justifica 24795,87 euros y de lo aportado no se aprueban 52002,54 euros por los motivos que indica y desglosa, documento a documento, en el anexo.
En esta comunicación, conforme al art. 84 LRJAP , se concede plazo de hasta 15 días para aportar nuevas justificaciones y alegaciones. Y se explica que deberán aportarse facturas de fecha entre el 30-4-2011 y el 30-4-2015 (que es el plazo ampliado, luego anulado) y el procedimiento de contratación de la compraventa del vehículo por importe de 22679 euros, al no ser contrato menor.
Pero es en este punto donde empieza el desorden del EA por cuanto ese informe, a continuación y sin que se sepa por qué, no acompaña el citado anexo. La parte actora lo sitúa a los f. 46 a 48, que informa de 67 facturas si bien, el importe total no coincide, pues es de 259573,13 euros y no los 208105,77 euros que la JV dice presentar. El listado se identifica como INTWI0LM si bien el cuadro a los f. 46 a 48 no tiene esa nomenclatura y la suma de las cantidades señaladas con 'X' no coincide con la cantidad pendiente de justificar.
El EA mezcla entonces documentos de otro EA, como es el de lesividad para luego llegar al f. 41, Informe complementario al de valoración de 10-8-2015 que es de julio de 2016. El informe que se completa, de 10-8-2015 está después del último, al f. 67 y ss.
Además, en la ampliación del EA obra el conjunto documental con nº de registro 10356, f. 4 y ss, de 8-5-2012 donde la JV presenta facturación correspondiente a la 'subvención del agua'. La parte actora alega que de entre esa documental, constan las facturas de los f. 48 a 66 del EA principal, donde está también la documentación sobre el contrato de suministro de vehículo por el procedimiento negociado sin publicidad por importe de 18663,62 euros.
Es decir, la JV ha hecho dos aportaciones documentales, el 6-3-2012 y el 8-5-2012. El ayuntamiento ha emitido un primer Informe de 29-11-2012, f. 16 que carece de anexo sin que esté claro cuál es, y otros dos posteriores de 10-8-2015 (f. 67 y ss) y el complementario de 20-7-2016 (f. 41 a 43).
A pesar de este caos de tramitación, tales informes suponen, realmente, la motivación del acto administrativo y la acreditación de la causa de reintegro. Es decir, es el núcleo esencial de todo lo resuelto.
Pues bien, el Informe de agosto de 2015 considera justificados solo 58776,86 euros respecto de una documentación total de 259573,13 euros. Como puede verse, este importe coincide con el de las 67 facturas de los f. 44 a 48, cuyo importe excede los 208105,77 euros de la documentación aportada por primera vez por la junta en marzo de 2012. Es decir, los f. 44 a 48 no solo detallan esa documentación sino más. Y, efectivamente, en el Informe de agosto de 2015, la numeración de las facturas admitidas coincide con las de los cuadros. El Informe de 20-7-2017, dictado antes de resolverse el recurso de reposición de 12-2- 2016, pero después del resolución definitiva del expediente, señala que los documentos de 6-3-2012 fueron rechazados y que solo se consideraron justificados, 58776,86 euros en el anexo 1 del informe de agosto de 2015. Explica que, en su día, se admitieron unos documentos pero después ya no, admitiendo no obstante, nuevas justificaciones respecto de agosto de 2015, lo que deja la cifra justificada total en 66486,05 euros.
Es decir, del EA resulta que se emite un primer informe y se requiere a la JV de subsanación, por cuanto en ese momento, estaba en vigor la prórroga después anulada. Es el Informe de agosto de 2015 el que sirve de fundamento a la resolución de incoación Decreto 2019/2019 y no el de julio de 2016, como se alega en la demanda. En tal informe de agosto de 2015 ciertamente se cambia de criterio y la cifra admitida pasa de 156103,5 euros a solo 58776,86 euros. Señala que en diciembre de 2012 se requirió a la JV, con ocasión del primer informe, la subsanación de las facturas y a fecha de agosto de 2015, nunca se han subsanado las deficiencias de documentación. Se rechaza la documentación relativa a obras de 'colocación de contadores' y las de EXCAVACIONES INVANDER SL por 57003,03 euros al carecer de expediente de contratación, aún menor, (esta inversión de 57003,03 euros inicialmente se había admitido como justificada, lo que demuestra ese cambio de criterio), y concluye que la justificación es muy insuficiente y debe dar lugar al reintegro total y no parcial porque 'es de tal naturaleza que no puede considerarse que el beneficiario haya manifestado de modo significativo e inequívoco un proceder tendente a su cumplimiento' habiendo justificado solo 58776,86 euros. El problema, de nuevo, es que el informe solo se acompaña de un anexo 1 que solo recoge las facturas admitidas pero no la totalidad de lo valorado, lo que mantiene las dudas sobre si se vieron los dos conjuntos documentales o solo uno.
Estas dudas en cuanto al contenido de los informes son las que fundan la alegación del actor de que solo se valoraron los documentos de marzo de 2012 pero no los de mayo, de la ampliación del EA, que justificarían otros 96000 euros. La dificultad estriba en entender los cuadros anexos a los informes, por cuanto no se sabe a qué documentos del EA se refieren, en cuanto a su orden y numeración. En el EA existe un sobre con documentación de órdenes de pago (incluyendo las sobras de contadores) pero sin numerar. En la ampliación, al f. 5 obran las facturas, que comienzan con las de EXCAVACIONES INVANDER.
Tras un detenido examen de los documentos, se comprueba que esa documentación es la recogida en el cuadro de los f. 46 a 48 EA. Así, las facturas de EXCAVACIONES INVANDER son los nº 64 a 67, a pesar de ser las primeras en el EA. El nº 1 del cuadro es la factura de Bernardino , f. 9 a 11 del EA y las demás, van coincidiendo. Aquí, se encuentra el presupuesto del vehículo de LEJARZA por importe de 22679,8 euros.
Pues bien, algunos de estos documentos sí se admiten en el cuadro, como la sobras de EXCAVACIONES INVANDER pero luego se excluyen del informe de agosto de 2015, por lo expuesto antes.
Y, de nuevo se complica el examen si se tiene en cuenta que esta documentación aparece en la ampliación del EA, f. 5 y ss tras el escrito de 7-5-2012, que sería la segunda aportación documental. Pero como se ve, no está claro, pues en marzo hubo otra. La parte actora dice que esta segunda aportación, realmente se corresponde con otro conjunto documental, f. 48 a 66 por importe de 96259,43 euros más el procedimiento de contratación del vehículo antes aludido y que nunca habría sido valorada por el Interventor hasta el informe de 2016, es decir, una vez concluido el expediente de reclamación de reintegro.
Efectivamente, los documentos de los f. 48, 49, 50, 59, 60, 62, 63, 64, 65 y 66 y el contrato f. 51 a 58 no están valorados en el cuadro de los f. 44 a 48, una vez examinados uno a uno los mismos.
El problema está en que en el informe de agosto de 2015 no se dice expresamente que se hayan analizado esas documentales, ya que solo expresa las admitidas, no todas. Pero parece que no, por cuanto el orden es el mismo que el del cuadro y la cifra valorada sigue siendo la de 259573,13 euros y nada se dice sobre el contrato del vehículo.
Realmente, la parte actora tiene razón cuando señala que no es hasta el informe de 2016 cuando se valoran esos documentos, que se rechazan por las razones ahí dadas salvo 5 de ellos. Además, se corrige toda la valoración previa en los puntos que va indicando y da como resultado que la JV ha aportado documentación por importe de 338577,2 euros y se justifican 66486,05 euros. Como se dice, este informe supone revisar el anexo 1 del informe de agosto, inadmitiendo de nuevo, documentos antes admitidos. De nuevo, el problema está en los anexos, pues aparece un anexo 3, no explicado, cuyas cifras no coinciden (se habla de 98222,2 euros de facturas presentadas frente a las conclusiones de su propio informe y una justificación de 60536,78 euros), y dos anexos con nº 1 con la numeración, se supone de los cuadros de los f. 46 a 48 y en la página 3 del informe (f. 42) se inadmiten nuevas facturas de los cuadros como la 29, 35, 37, 39, 40, 42, 43, 44, 49, 54, 55, 58 y 62 que antes se habían admitido pero no se sabe por qué.
Y todo esto, salvo el informe de 2016, que realmente es posterior al dictado de la resolución definitiva, es previo a la incoación del EA. Efectivamente, éste se inicia con el Decreto 2019/2015 de 13-8-2015 que se funda, literalmente, en el Informe de agosto de 2015 del Interventor y, conforme al art. 94.2 RD 887/2006 concede plazo d e15 días para aportar documentos y hacer alegaciones.
Esas alegaciones son efectuadas en escrito nº registro 19942, f. 99 y ss, de 14-9-2015 donde se achaca que no se indique, de forma individualizada, qué documentos cumplen y cuáles no a efectos de subsanación. Igualmente se combate la falta de documentación sobre los procedimientos de contratación. Y se insiste en la naturaleza de los convenios y el enriquecimiento injusto del ayuntamiento. Subsidiariamente se alega prescripción y que el reintegro debería ser parcial, limitado a las inversiones no justificadas.
Estas alegaciones dan lugar al Informe de 30-12-2015 del Interventor, señalando que tras la sentencia que anula la prórroga, las inversiones debían justificarse en el plazo que establecía el Convenio original, insistiendo en que, en todo caso, no se justifican documentalmente.
Finalmente, se dicta Decreto 3083/2015 objeto de este recurso, que s recurrido en reposición el 12-2-2016, desestimada. Es en ese recurso de reposición cuando se alega que el destino de la inversión era cualquier obra de interés para la JV, que se han aportado dos conjuntos documentales, no motivando la no admisión individualizada de documentos ni el cambio de criterio.
En el Informe de Intervención de 27-7-2016, que es posterior al complementario ya analizado, se da respuesta a las alegaciones del recurso y sirve de base a la resolución desestimatoria. En este Informe se dice que la JV presentó documentos el 14-9-2015 y que esto motiva la nueva valoración del Informe complementario de 20-7-2016. Pero lo cierto es que en el EA no consta que en esa fecha se presentaran los citados documentos, aún así valorados. Tales documentos serían los de mayo de 2012 que no se habrían revisado hasta pasados 4 años.
Esta es la tramitación del EA de reintegro, único objeto de pleito. Con las dificultades expuestas, deben resolverse los motivos alegados por la parte actora.
En primer lugar, se alega caducidad del expediente por transcurso del plazo de 12 meses del art. 42.2 LGS desde el acuerdo de incoación.
El EA se incoa con el Decreto 2019/2015 de 13-8-2015 y el Decreto 3083/2015 se notifica el 13-1-2016 exigiendo el reintegro de 232901,64 euros más intereses, aprobando las liquidaciones conforme a los arts. 101 y ss LGT , que se harían después, se supone que con los recibos girados, también recurridos.
Evidentemente, el plazo no ha transcurrido. Lo que la parte actora alega es que según el art. 94 RGS, debía requerirse el pago en el plazo y forma que exige el RD 939/2005 lo que no ha sucedido hasta la notificación de los recibos, impugnados también en este pleito, el 5-9-2016. Según su parecer, se trataría de un complemento de la resolución previa que marcaría el fin del expediente. Ciertamente, la resolución definitiva no hace el requerimiento en la forma exigida en el Reglamento, pero lo hace y el defecto, no autoriza a entender que no es la resolución final. Una cosa es que la resolución final de un expediente sea incompleta o incorrecta (o poco técnica) y otra que no exista a efectos de la caducidad. La falta de requerimiento en forma impide la vía ejecutiva, nada más, pero no cabe convertir en lo que no es, el recibo posterior. El ayuntamiento ha hecho dos cosas diferenciadas, dictar la resolución de reintegro, en plazo, que resuelve éste y remitir a una fase liquidataria posterior, que no era precisa. No existe, por ello, esa caducidad que implicaría transformar la naturaleza del acto recurrido. Otra cosa es que tal omisión o infracción del art. 94 del RD pudiera haber motivado algún argumento de oposición a efectos de anulabilidad, lo que nos e ha hecho.
En segundo lugar, se alega la prescripción por el transcurso del plazo de 4 años del art. 39 LGS . Se argumenta que, una vez anulado el acuerdo de prórroga, regían los plazos del convenio original, de modo que la justificación debía aportarse hasta el 15-5-2011. Este sería el dies a quo conforme al art. 39.2.a) LGS pero el expedientes e incoó (dies ad quem) el 13-8-2015.
Frente a ello, la administración municipal aduce que el plazo estaba interrumpido con el requerimiento de diciembre de 2012, la solicitud de prórroga, la prórroga misma o el procedimiento de lesividad, por cuanto el art. 39.3 LGS señala que el plazo se interrumpe por 'cualquier acción' conducente a determinar la existencia de alguna causa de reintegro y por la interposición de recursos de cualquier clase, lo que incluiría el de lesividad.
Como antes se expuso al resumir el EA, ya en diciembre de 2012, con el primer Informe de intervención, se iniciaron actuaciones conducentes a comprobar las justificaciones de la subvención y se requirió a la JV de subsanación a tal fin. Pero sobre todo, no puede obviarse que en 2012 se dicta un acuerdo de prórroga, que luego es anulado pero no declarado nulo de pleno derecho. Ese acuerdo de prórroga impedía a la administración municipal ejercitar, en ese periodo, cualquier acción de reintegro, pues el plazo aún estaba abierto. Ello, como consecuencia de un acto eficaz, hasta tanto no se anulara, previa declaración de lesividad, vinculando al Ayuntamiento y a la JV. Es decir, hasta que no se ha anulado la prórroga, no ha sido posible iniciar el expediente de reintegro, por lo difícilmente se podía ejercitar la acción de reintegro, lo que lleva a concluir que el dies a quo debe ser el de firmeza de la sentencia de anulación. Solo entonces, se podía iniciar el expediente de reintegro y no antes. No hay que olvidar que estamos ante un acto anulado y no nulo de pleno derecho, que ha producido todos sus efectos hasta esa ineficacia sobrevenida (efectos ex nunc) y que de hecho, vinculaba a las partes.
Ahora bien, este efecto propio del acto anulable (que mientras no se hace ineficaz con esa declaración y, en el plazo legal, surte todos sus efectos), también significa otro importante efecto. Las justificaciones aportadas durante el periodo previo a la anulación, deben ser admitidas y valoradas, pues tanto la administración concedente como la subvencionada, actuaban vinculadas por ese acto. Así, en cuento a esos efectos ex nunc, se pronuncia, por ejemplo, la STSJ de Madrid secc. 6 ª de 28-5-2004 rec. 234/2002 ; STSJ de Castilla y León, Valladolid, secc. 3ª 17-5-2013 rec. 155/2013 ; STSJ de Murcia secc. 2 de 2-12-1998, rec. 2708/1996 .
Es por ello que no hay prescripción.
Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE , ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2- 2004
A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la LRJAP 30/1992 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( art. 49 Ley 39/2015 ).
Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.
En primer lugar, se alega infracción del art. 71.2 RGS por falta de ampliación del plazo de justificación.
Esto no es así, por cuanto el ayuntamiento en el primer informe ya aludido, f. 16, detectó defectos subsanables y requirió de subsanación. Cosa distinta es el fondo del asunto, esto es, que ese requerimiento fuera o no completo, tuviera o no en cuenta toda la documentación aportada, se haya modificado o no después. Pero se hizo, precisamente para que la JV se explicara, incluso alegando que había un segundo bloque documental de mayo de 2012, lo que no efectuó en ningún momento, pues la documentación aportada es previa a ese requerimiento y nunca más se volvió a aportar nada hasta las alegaciones en el procedimiento de lesividad y en este EA. Así, a pesar de lo alegado en la demanda, la documental de mayo no es una subsanación del requerimiento, que fue posterior, en diciembre. Después, de transcurrido el plazo, en agosto de 2015, se llega a la conclusión del Informe. Evidentemente el lapso se debe a que los plazos se habían prorrogado y tal prórroga, estuvo vigente y eficaz hasta la anulación en sentencia de este Juzgado. De nuevo, es una cuestión de fondo y no de forma, el que el Informe de agosto de 2015 tampoco abunde en detalles u omita el segundo bloque documental. A este respecto, insistir en que en el EA no consta que esas segundas facturas y contrato de vehículo se aportaran en septiembre de 2015 como afirma el Interventor. Lo que constan son dos presentaciones, en marzo y mayo de 2012, con su sello y número de registro, nada más, y a esa prueba se atendrá esta sentencia. Al ayuntamiento correspondía, en virtud de la carga de la prueba ( art. 217.1 y 6 LEC , especialmente a ser una prueba a su disposición) la acreditación de lo contrario. Las consecuencias de los cambios de criterios, y con ello, de requerir de subsanación de unos documentos para luego, inadmitir los que se habían aceptado, se valorarán después.
El siguiente submotivo formal, es la infracción del art. 70.3 RGS por falta de requerimiento al efecto de ampliación adicional del plazo por 15 días. Del EA resulta que antes del vencimiento del plazo original, el ayuntamiento notificó tal hecho a la JV para recordar su obligación. La JV, lejos de cumplir en plazo, no presenta su justificación hasta marzo y mayo de 2012. Es decir, la JV ya había incumplido el plazo inicial del Convenio. El argumento de la actora valdría si se hubiera inadmitido esa documentación posterior a la finalización del plazo, sin previo requerimiento. Pero no ha sido así, impidiendo cualquier indefensión y subsanando cualquier defecto. Es más, el plazo no solo se concede por 15 días, sino que se admite la justificación presentada casi un año fuera de plazo y se prorroga otros 4 (aún cuando luego se anulara). El requerimiento es una última oportunidad para el cumplimiento de una obligación, en principio formal. Se dice en principio pues, si la no presentación obedece a la faltad de inversión, se tratará, además, de falta de cumplimiento del objetivo subvencional. En este asunto, la JV agotó el plazo inicial y el ayuntamiento, lejos de requerir para iniciar el expediente ya en 2011, admite la documentación y prorroga el plazo. No existe indefensión alguna.
El tercer submotivo no deja de ser una alegación genérica de falta total de procedimiento, que claramente no concurre y falta de motivación por falta de indicación de las obligaciones incumplidas. Esto no es así y de hecho, es el fondo que se discute por el actor, la falta de aplicación de la subvención y de su justificación en forma. Claramente, tanto la resolución de incoación como la definitiva se basan en los Informes como justificación, donde se alude al art. 37.1 b ) y c ) y art. 14b) LGS . Y se argumenta claramente que los documentos aportados no justifican la aplicación de la subvención, lo que supone una justificación insuficiente del destino y con ello, incumplimiento del objetivo.
Otra cosa es que este argumento del ayuntamiento esté o no fundado y motivado, pero ello, es el fondo del asunto, no un defecto formal.
Este es el núcleo del debate, por cuanto otros argumentos deben rechazarse al ser ajenos a la cuestión, como los alegados principios de buena fe, confianza legítima o enriquecimiento injusto. Estamos en materia reglada, donde, sencillamente, debe comprobarse si el subvencionado ha cumplido o no, en la forma y en el fondo y, en caso, de no haberlo hecho, la consecuencia (subsunción en la norma del hecho previo acreditado). Es en relación a esto que debe valorarse la motivación del acto recurrido, que no es otro que los Informe de Intervención, es decir, su suficiencia o insuficiencia, sin necesidad de acudir a otras figuras que nada tienen que ver. La JV ya conocía que existían ciertas deficiencias en diciembre de 2012 y lo cierto es que nada subsanó, limitándose a esperar el transcurso del plazo dado, sin que tampoco se hayan aportado documentos de nuevas actuaciones inversoras. Y respecto del enriquecimiento injusto, corresponde a una pretensión, la subsidiaria, ya rechazada.
Dicho esto, el acto que ordena el reintegro se funda en tres consideraciones: que las justificaciones presentadas una vez vencido el plazo original (con la anulación de la prórroga) no deben valorarse; que aún valoradas, no cumplen los requisitos del convenio de subvención, en atención a las deficiencias señaladas en el informe de diciembre de 2012, nunca subsanadas, así como las posteriores indicadas en los informes que corrigen; que las inversiones destinadas a obras de conservación, mantenimiento y suministros deben quedar excluidas; que el incumplimiento es de tal naturaleza que determina el reintegro íntegro y no proporcional, en atención a la cantidad justificada respecto del total.
Frente a esto, el actor aduce que la documentación se ha aportado siendo que la inadmisión de muchos documentos obedece a un cambio de criterio del Interventor, no justificado. Señala que el convenio solo obligaba a realizar inversiones necesarias para la Junta, no necesariamente relacionadas con la gestión del agua y que las facturas fueran de una fecha tope, pero nada se opone al pago de otras previas, de cualquier obra, siempre que fuera necesaria. Señala que la documentación inicial no fu valorada totalmente, faltando el segundo bloque que no se contempla hasta el último informe de julio de 2016. Esta documental justificaría otros 96259,43 euros, más los 156103,5 euros inicialmente admitidos. Y además, entiende que otros gastos sí se han justificado como el vehículo por 21492, 46 euros, respecto del que se aportó el expediente de contratación; 1816,74 euros por facturas de inversiones previas (f. 24, 25, 26 y 53), más 882,1 euros del nº 1, subsanados y 598 euros del nº 2, f 197, subsanados, al aportar factura.
En primer lugar, se descarta, como se ha explicado, el argumento del plazo de presentación hasta la fecha original del convenio, pues hubo una prórroga que desplegó sus efectos hasta la anulación. De hecho, esto no es el argumento de la resolución, pues entra a valorar toda la documentación.
En segundo lugar, debe definirse cuál era el objeto de la subvención según el convenio. La JV parte de una interpretación literal del convenio que en el punto 2 de la cláusula IV habla de 'inversiones que considere necesarias la propia JV'. A partir de esto, sostiene que bastaba la decisión unilateral de gastar en cualquier tipo de obra, suministro o actuación, incluso el abono por actuaciones y facturas pendientes. El sentido literal del convenio es confuso pero la interpretación que se hace, supone dejar en manos de la JV el destino de la subvención, sin límite, objetivo o control, pues teniendo en cuenta que toda actuación administrativa debe respetar el interés general, justificarse en la necesidad de atender a éste y el principio de eficiencia, sin incurrir en arbitrariedad, bastaría para cumplir el objetivo que se decida 'gastar'. Realmente, el sentido teleológico y sistemático es contrario a esta interpretación, pues la cláusula se ubica en un convenio de regularización de prestación del servicio público de aguas y, sobre todo, porque el mismo punto segundo introduce una explicación que en otro caso, sería ociosa. Así, indicar que 'debe tener como destino', y añade a continuación una explicación, pues dice que 'ya que en principio se financia con el canon de 3 millones de euros' del contrato de concesión de gestión de agua con ASCAN. Esta explicación carecería de sentido si el destino fuera invertir en cualquier necesidad de la JV. Es decir, sería un dinero sin objetivo específico, destinado, sin más, a ser gastado. Esto, de por sí es contrario a la naturaleza de la subvención como 'una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente ( STS de 2 de noviembre de 2011 , SSTS de 16 de marzo de 2012 , 22 de marzo de 2012 , 14 de junio de 2012 y 5 de noviembre de 2012 '. La subvención constituye una ayuda pública que se enmarca en lo que se denomina actividad de fomento de la Administración que implica una colaboración o cooperación entre la Administración y el particular en la consecución de objetivos de interés general o público (EM Ley 38/2003 General de subvenciones). En este caso, el interés gestionado por la administración concedente, claramente es el servicio público de gestión del agua y no otros aspectos. Difícilmente, por ello, se puede afirmar que se pretendía subvencionar cualquier gasto, sin más (se insiste, esto es contrario al mismo sentido de subvención). Y de igual forma, al exigir una 'inversión' de ese capital, hay que sobrentender que se trata de actuaciones nuevas. Lo contrario llevaría a entender que basta con pagar facturas atrasadas. Y si, además, se admite cualquier gasto elegido por la JV, ciertamente desaparecería la propia esencia de la subvención.
Es decir, del Convenio se deduce que la JV debía destinar el dinero a actuaciones nuevas sobre gestión del agua. No obstante, no parece que los Informes que sirven de justificación al acto recurrido se centren en esta cuestión. De nuevo, los informes son oscuros y poco claros, pues inicialmente se admiten inversiones como válidas para luego rechazarlas, por su objeto (obras de mantenimiento, suministros, etc) sin que esté muy claro el porqué, si bien subyace la idea de que no son 'inversiones'.
De todas formas, la JV impugna esta motivación acudiendo a una postura muy simple: que deben admitirse todos los documentos aportados. Pero es claro que, aún en el caso de que se diera por bueno el primer Informe de 2012, existían deficiencias nunca subsanadas con posterioridad (el segundo bloque documental no tiene ese objeto, pues es previo al requerimiento de diciembre). Pero este primer informe es corregido por el posterior, de agosto de 2015, a su vez, dejado sin efecto por el de 2016. Es más, incluso alguno de los anexos aportados baraja otras cifras. Así, el interventor comienza justificando algo más de 153 mil euros, para, en segundo lugar, justificar solo 58 mil. Y al f. 45 aparece otro cuadro, donde justifica 98222,15. Finalmente, parece superar todos los anteriores en el último informe, posterior a la resolución definitiva donde justifica algo más de 66 mil euros.
Todo este baile de cifras se debe a revisiones y claros cambios de criterio e interpretación del sentido del destino como 'inversión', pues inversiones inicialmente admitidas luego no lo son. Pero lo más relevante es que no siempre queda claro por qué. Así, no parece que en principio se exijan inversiones relacionadas con la gestión del agua, si bien luego por sistema se excluyen contratos de suministros, mantenimiento o reparación. En cuanto al vehículo, se inadmite por no acompañar factura ni expediente de contratación, pero luego es valorado en el informe final (f. 2 del mismo), dando por bueno su importe, ya que la JV sí había aportado el expediente de contratación y la adjudicación tras procedimiento negociado sin publicidad.
Desde luego, una pericial contable hubiera aclarado esta caótica situación. El desorden del expediente, junto los cambios constantes de criterio, dificultan el saber, con detalle, que se admite o qué no, a pesar de que esto es esencial para saber el resultado del expediente. Ciertamente, el Interventor, acaba analizando toda la documentación dado por buena, solo parte de ella. Y el juzgador debe resolver con la prueba existente, que es ese análisis del funcionario público frente al cual no cabe invocar genéricamente el error. Así, la JV, fuera de su discrepancia, no aporta una justificación contable que demuestre que, los documentos aportados en su día, sí justifican el destino de los fondos. Evidentemente, no cabía probar ahora ese destino, pues la subvención exige no solo el fondo, sino la forma, esto es, la aportación en plazo. Pero sí podía probar que, la documentación aportada en su día era suficiente y el Interventor estaba equivocado. Solo se pueden analizar motivos concretos, referidos a las facturas que sí considera erróneamente valoradas y que detalla en al demanda.
La primera es la relativa al vehículo, pero como se ha dicho, al final se ha incluido entre los admitidos. Las facturas por actuaciones previas al convenio, pagadas con la subvención, deben excluirse por lo ya razonado. Y las facturas NUM002 y NUM003 del cuadro se excluyen por dos motivos, no solo por ser presupuesto, sino insuficiencia de la documentación aportada. Las mismas se revisaron por el Interventor que siempre ha mantenido su exclusión.
De todos modos, este análisis pormenorizado se ha hecho por congruencia con las pretensiones, pero la conclusión debe ser la misma. La JV no aportó la justificación dentro el plazo concedido, que era el inicial. Éste se cumplió sin aportarse la referida justificación. No obstante esto, se admitieron los documentos, ya extemporáneos, subsanando con el ello la falta de requerimiento por 15 días. Esos documentos se valoraron y se requirió de nuevo a la JV para subsanar las deficiencias en el Informe de diciembre 2012. El plazo dado se dejó pasar sin aportar ninguna justificación más. Ya entonces se indicaban deficiencias formales claras, como la falta de memoria justificativa, facturas, expedientes de contratación, que nunca se subsanaron. Es decir, ya entonces, la JV había incumplido el deber de justificación incurriendo en causa de reintegro. Tras esos plazos, se resuelve incoar el expediente sobre la base de un informe, el de 2015, donde, además de mantener los defectos previos, se introduce un cambio de criterio, pues se dejan de admitir otros documentos justificativos, antes aceptados, principalmente por no entenderse inversiones o por falta de expedientes de contratación. En este caso, nada se requiere de subsanación. Finalmente, este criterio se revisa de nuevo en 2016.
Sin embargo, con independencia de la cifra final, de lo que no hay duda es que el importe total de la subvención no se ha justificado, en cuanto a la aplicación al destino previsto, en el plazo y forma previstos, en ningún momento. Ni siquiera dando por bueno el Informe de diciembre de 2012. Pero también se acredita que, en parte, sí se ha cumplido el objeto de la subvención y se ha justificado. Y, además, que existen dudas en cuanto a ese importe.
Esto lleva al problema de la proporcionalidad a la hora de exigir el reintegro total. El único argumento es el bajo importe justificado frente al total. Respecto de la entidad de la infracción, su consecuencia y el principio de proporcionalidad, son las bases las que deben fijar esa proporción estableciendo en qué casos procede la revocación parcial y cuáles no, conforme establece genéricamente la Ley que desarrolla (art. 17.3.n). El principio de proporcionalidad que prevé la ley se refiere a las bases que regulan la concesión, que deben graduar las consecuencias según los casos. En este caso, el convenio regulador no contiene como consecuencia el reintegro total. Es por ello que al resolución se funda, literalmente, en el supuesto del art. 37.2 LGS , entendiendo que no existe un comportamiento tendente al cumplimiento.
A falta de previsión expresa, debe acudirse al régimen normativo, que impone el principio de proporcionalidad en los preceptos indicados, así como a los arts. 91 y 92 del Reglamento, en especial, atendiendo a la causa aplicada en el acto, el art. 92 que señala que '1. Cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento.
2. Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones.
3. En estos supuestos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder, procederá el reintegro de la subvención correspondiente a cada uno de los gastos anteriores cuya justificación indebida hubiera detectado la Administración.'
Pues bien, es aquí donde el argumento de la administración municipal no se considera suficiente. El Ayuntamiento se funda exclusivamente en el importe que entiende justificado para deducir que no hay una 'actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' por el subvencionado. El problema radica en que esa cifra justificada ha ido variando notablemente, de 156 mil euros iniciales a 58 mil del informe de 2015. Ciertamente, el informe final de 2016 es posterior al acto definitivo (no a la reposición) pero no genera indefensión al ser más favorable que el previo y por eso, se contemplará en esta sentencia. El expediente de reintegro, en contra de lo aducido en la demanda, nos e funda en el Informe de 2012, sino en el de 2015, el cual, si bien es reformado en el de 2016, loe s a favor del subvencionado.
Lo que pasa es que, inicialmente, se admiten como justificados unos gastos por un importe casi el triple que el del informe de 2015. No se ha aceptado el argumento de que el ayuntamiento infringió el procedimiento al no requerir de subsanación concreta a la JV por las deficiencias apreciadas en el informe de 2015. En el Informe de 2012 se indicaba claramente qué puntos se podían justificar y cómo y la JV, nunca cumplió. Después, al resolver qué hacer ante el incumplimiento, se introducen nuevos criterios para la cifra final.
Pero que la JV incumpliera la justificación del importe total, tras el requerimiento de subsanación, no permite obviar los cambios de criterios en la valoración de la cifra aplicada de cara al comportamiento del subvencionado. Tras ese requerimiento, se dejan de considerar otros documentos aportados, inicialmente admitidos, sin especificar y sin requerimiento alguno ni posibilidad de subsanación. En el momento inicial, aún cuando no se cumple la justificación tras pedirse la subsanación y se incurre en causa de reintegro por incumplir esa obligación, la JV contaba con que se habían justificado 153 mil euros y no se había valorado la documentación de mayo de 2012, entre la que se encuentra el importe del vehículo, finalmente admitido por otros 21490 euros. Además, en el informe final de 2016, se han admitido, de esa documentación, aproximadamente otros 33 mil euros. Lo que sucede, es que por el cambio de criterio, se han excluido otros gastos, antes sí admitidos (de forma muy notable). Es decir, al tiempo del incumplimiento, del único requerimiento efectuado, el subvencionado, aún cuando no subsana ni justifica la diferencia, tenía claras expectativas de que se admitiera la justificación de buena parte del gasto.
Es por ello que no cabe deducir una voluntad incumplidora y más, porque el requerimiento de subsanación no alcanzaba todos los gastos que después no se han dado por buenos. La JV no puede subsanar aquello de lo que no es requerida. Por ello, es innegable que tuvo la oportunidad de cumplir el requerimiento, aún alegando la existencia de un segundo bloque documental, cosa que no hizo y que la única prueba practicada sobre el contenido de la contabilidad, los Informes de Intervención, no están desvirtuados por prueba alguna contundente, a pesar de que existen serias dudas sobre si la cifra final pudiera haber sido otra. Por ello, el incumplimiento existe, como existe causa de reintegro, pero se entiende desproporcionada la consecuencia del reintegro total pues la JV tenía intención de cumplir, al menos, en un volumen importante del gasto y más, si se atiende a la oscuridad del convenio en cuanto al destino de la subvención.
En definitiva, dado que el convenio no impone la consecuencia del reintegro total, el art. 92.3 del RGS impone como consecuencia el reintegro de los gastos no justificados. Ese importe ha de ser el que resulta del último informe de Intervención (más favorable que el que motiva el expediente) por ser la única prueba contable existente. La parte actora tenía, conforme al art. 217 LEC , la carga de la prueba de desvirtuar tales conclusiones. Su postura se ha limitado a sembrar dudas sobre su corrección, en general, lo cual no es suficiente como para prescindir sin más de sus conclusiones, sin perjuicio de que se intuya que una pericial contable hubiera arrojado luz sobre la realidad de los gastos.
En consecuencia, la demanda debe estimarse en parte, anulando las resoluciones recurridas en el exclusivo sentido de que el reintegro ha de se parcial por el importe de 166415,59 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos sobre intereses y liquidaciones.
Para concluir, también son objeto de recurso los recibos posteriores, que sí deben anularse totalmente, al ser la liquidación de principal e intereses incorrecta, a la vista de este fallo. Ello sin perjuicio de que pueda cursarse nueva liquidación, a salvo la prescripción, conforme a la doctrina que interés de ley fija la STS 19-11- 2012, zanjando así la polémica en torno a la doctrina denominada del 'tiro único'.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
