Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 53/2020 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 09059330022021100003

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:162

Núm. Roj: STSJ CL 162:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00001/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 1/2021

Fecha Sentencia: 15/01/2021

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 53/2020

PonenteDª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a quince de enero de dos mi veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 53/2020interpuesto por la mercantil González Ágreda Arquitectura y Urbanismo S.L.P. representada por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendida por el Letrado Don Jesús Ángel Sáez Redondo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 13 de marzo de 2020, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente, contra la Resolución de la Inspectora Regional Adjunta de 22 de marzo de 2016, desestimando los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo de liquidación NUM001 dictado por el Inspector Regional y por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León de la AEAT en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2010, del que resulta una cantidad a ingresar de 89.575,80 euros, que se corresponde con una cuota de 73.533,68 € y unos intereses de demora de 16.042,12 €, así como contra el Acuerdo sancionador NUM002 por el mismo Impuesto y ejercicio, del que resulta una sanción de 91.917,10 €.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de junio de 2020.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de julio de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '.... estimando íntegramente este recurso, se revoque el acuerdo recurrido y con imposición de costas.'

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de septiembre de 2020 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de enero de 2021para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 13 de marzo de 2020, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la Resolución de la Inspectora Regional Adjunta de 22 de marzo de 2016, desestimando los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo de liquidación NUM001, dictado por el Inspector Regional y por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2010, del que resulta una cantidad a ingresar de 89.575,80 euros, que se corresponde con una cuota de 73.533,68 € y unos intereses de demora de 16.042,12 €, así como contra el Acuerdo sancionador NUM002 por el mismo Impuesto y ejercicio, del que resulta una sanción de 91.917,10 €.

La resolución del TEAR impugnada acuerda desestimar la reclamación, en lo sustancial, por entender improcedente la deducción como gasto del importe correspondiente a las facturas recibidas de la socia de la mercantil Dña. Montserrat, al no haber quedado acreditado que haya realizado cualquier clase de trabajo por cuenta propia para el obligado tributario, y todo ello a la vista de los hechos acreditados por la Inspección y la documentación aportada por la entidad, que se estima insuficiente para acreditar la realidad de las prestaciones de servicios por parte de la socia y emisora de las facturas.

Asimismo, estima improcedente la deducción como gastos de personal de la totalidad de los importes contabilizados como satisfechos a Dña. Montserrat, que figura a su vez como asalariada de la mercantil con la categoría de Delineante, admitiendo únicamente como gastos la veintiunava parte de los correspondientes a Dña. Otilia, con categoría de limpiadora, sin admitir tampoco la deducibilidad de otros gastos deducidos como tales por el obligado tributario.

Y tras determinar la procedencia de la regularización practicada por la Inspección tributaria, entra a examinar la de la sanción que deriva de aquélla, concluyendo que la sanción impuesta resulta conforme a derecho.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

Discrepa la mercantil recurrente de tal decisión, invocando la deducibilidad de las facturas emitidas por Dª Montserrat, por cuanto se tratan de encargos efectivamente realizados, entregados, facturados y cobrados por el Estudio de Arquitectura tal y como se justificaba con los documentos aportados. Las facturas emitidas son reales y se ha justificado plenamente la realidad de las operaciones que se describen en las mismas por un importe global de 223.833,11 €, por lo que su deducción como gasto de explotación de la sociedad está más que justificada.

Alega que tales trabajos son distintos a los que a su vez desarrolla la Sra. Montserrat como delineante contratada en el mismo Estudio, argumentando que el trabajo de delineante no requiere una titulación específica, sin perjuicio de haber obtenido la formación oportuna de forma independiente a través de diferentes cursos de formación impartidos por academias privadas, por lo que resulta acreditado que Dª Montserrat trabaja realmente para la sociedad como delineante, por lo que resulta igualmente justificada la deducción como gasto de explotación de la sociedad de su retribución laboral por importe de 25.927,90 €.

Asimismo mantiene que ha quedado acreditado que dicho Estudio necesita de un servicio de limpieza, y esa labor se ha venido prestando de forma única en el año 2010 por Dª Otilia, tal y como se desprende de la testifical practicada en autos, por lo que es indudable que estamos ante gastos deducibles en su totalidad, y no solo en una mínima parte como entiende la Inspección.

Postula igualmente la deducibilidad de otros gastos que se dice no fueron admitidos por la Administración, relativos a restaurantes y hoteles que se estiman necesarios en una relación comercial con clientes, y seguros, haciendo referencia en último término a la contabilidad llevada a cabo por la actora y a la resolución adoptada por el TEAR el 1 de junio de 2020 con relación a las actuaciones llevadas a cabo en concepto de IRPF contra el Sr. Carlos Francisco, Administrador Único de la mercantil.

Respecto del procedimiento sancionador seguido, no cuestiona la tipicidad de la infracción, alegando únicamente que las irregularidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales de fiscalidad fueron culpa exclusiva de la Asesoría Vieco, S.L. regentada por D. Luis Francisco, no cuestionando tampoco la graduación de la sanción impuesta.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesando la desestimación del recurso por ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho, alegando que no procede admitir como gasto fiscalmente deducible la cantidad de 223.833,11 €, pagados por la mercantil demandante a Dª Montserrat, al no haber justificado que se corresponda con ningún servicio efectivamente prestado.

Entiende que tampoco ha quedado acreditado que la Sra. Montserrat haya trabajado para la actora como delineante, apuntando que ni siquiera se cotiza a la Seguridad Social por ella, y respecto de las labores realizadas por Dª Otilia, ha de estarse a las manifestaciones efectuadas ante la Inspección donde reconoció que solo acudía al local de la mercantil una hora a la semana, y que el resto del tiempo trabajaba en el domicilio del Sr. Carlos Francisco y la Sra. Montserrat, estimando insuficiente la testifical practicada en período probatorio para desvirtuar la posición mantenida por esa parte.

Y respecto a la deducibilidad de otros gastos, estima improcedentes los gastos de restauración y hoteles por cuanto no tienen relación alguna con su actividad profesional, alegando que los correspondientes a primas de seguros de Asemas fueron admitidos por la Inspección en el Acuerdo aprobatorio de la Liquidación, añadiendo que no cabe traer aquí cuestiones que nada tienen que ver con el Impuesto de Sociedades, sino con las liquidaciones del IRPF de los socios.

TERCERO.- Hechos de los que trae causa la resolución impugnada.

Con carácter previo debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan de interés para la adecuada comprensión y resolución del litigio, según resultan del expediente administrativo:

1.- Con fecha 20 de julio de 2011, la mercantil recurrente presentó declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010 de donde resultaba una cuota a ingresar de 2.383,67 €.

2.- Como resultado de la actuación inspectora se incoó, el día 03/122015 Acta de disconformidad, modelo A02 y número de referencia: NUM003, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010 en la que se propuso liquidación provisional de la que resultaba a ingresar 91.341,43 €.

Con la misma fecha se incoó expediente sancionador por el mismo impuesto y ejercicios, A51 y número de referencia: NUM004, en la que se proponía una sanción de 94.034,95 €.

3.- Con fecha 27/01/2016 se dictó Acuerdo de liquidación derivado del Acta NUM005, con una deuda a ingresar de 89.575,80 €, y en la misma fecha, Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado de la sanción A51, con una sanción efectiva de 91.917,10 €.

4.- Interpuestos sendos recursos de reposición, fueron desestimados por resolución de la Inspectora Regional Adjunta de 22 de marzo de 2016.

5.- Disconforme con la misma, formuló reclamación económico-administrativa Nº NUM000 que fue desestimada por resolución del TEAR de 13 de marzo de 2020. A dicha resolución se contrae el objeto del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.- Sobre la normativa aplicable y la carga de la prueba.

Para resolver las cuestiones suscitadas debemos partir del art. 10 del Texto, Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004 - en la redacción aplicable a las fechas que nos ocupan - que establece respecto de la determinación de la base imponible que:

1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Entre las disposiciones que hace referencia la norma anterior se encuentra el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, el cual incluye entre los principios contables de aplicación obligatoria los siguientes: Principio de correlación de ingresos y gastos: El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho periodo menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos...'. Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos que va a presidir esta materia, por lo que para que un gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades, es necesario que se demuestre su correlación entre ingresos y gastos, siendo éste un principio reiterado por la Jurisprudencia, y recogido en múltiples sentencias de esta Sala.

Al respecto, en materia de justificación documental, el artículo 133 del TRLIS exige a los sujetos pasivos del Impuesto la llevanza de la contabilidad con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica 'de la contabilidad de los empresarios', artículos 25 y ss, 'todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables.'

Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria de 18 de diciembre en adelante LGT impone a los sujetos pasivos la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

Adicionalmente, el artículo 106 de la LGT, en su apartado tercero, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente:

'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

A tales efectos, ha de estarse a lo prevenido en el RD 1496/03, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y que resulta aplicable, estableciendo en su artículo 1 que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad. Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en ese Reglamento.

Consecuentemente, para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que se trata de gastos soportados por entregas de bienes o prestación de servicios efectuadas por el empresario o profesional que ha emitido la factura justificativa de tal operación.

No se trata por lo tanto de que la Administración tenga que demostrar que las facturas que reflejan las operaciones son falsas, sino que debe de ser el interesado quien demuestre que se trata de gastos efectivamente soportados y que son necesarios para la obtención de ingresos en los términos anteriormente descritos.

Debemos de recordar que el artículo 105 de la actual Ley 58/2003, General Tributaria, como el artículo 114 de su antecesora, establecía que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, así como la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en materia de acreditación de gastos, (Sentencia de 26 de julio de 1.994) al decir: ' la declaración de ingresos tiene una trascendencia social positiva porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público', por eso, 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles'.

Con el mismo alcance de generalidad, debemos de reiterar que conforme a lo dispuesto en los preceptos citados, lo que da derecho a deducir no es la existencia de la factura -lo cual es solo una cuestión formal- sino la realidad material de la operación, esto es, del gasto.

Ciertamente, la existencia de la factura puede constituir la prueba de ese gasto, pero puede no ser así ya que en definitiva las cuestiones que afectan al derecho de deducción son de índole fáctica y necesitada de prueba, debiéndose de prestar atención a las concretas circunstancias que concurran en cada caso, sin olvidar que para que proceda la deducción, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada, por lo que desde esta perspectiva procede examinar si en el presente caso se cumplen o no tales determinaciones.

QUINTO.- Sobre la deducibilidad como gasto del importe correspondiente a las facturas recibidas de la socia de la mercantil Dª Montserrat.

La Administración Tributaria no admite la deducibilidad de las facturas emitidas por la Sra. Montserrat, ya que la realidad de las mismas no se ha justificado, no habiéndose probado que los trabajos facturados por Dña. Montserrat sean reales, pues se trata de prestaciones de servicio de carácter técnico según los conceptos facturados, cuando el único personal de la emisora es ella misma, socia de la mercantil y cónyuge del socio mayoritario y que, además, figura como perceptora clave A, como trabajadora por cuenta ajena del obligado tributario, según consta en la declaración Modelo 190.

El Acuerdo de liquidación impugnado, en síntesis, y en lo que aquí interesa, pone de manifiesto lo siguiente:

1.- La mercantil González Ágreda Arquitectura y Urbanismo S.L.P. se constituyó por medio de escritura pública otorgada el 27 de junio de 2008, cuyos socios son los cónyuges D. Carlos Francisco (95% del capital) y Dª Montserrat (5% del capital) casados en régimen de gananciales y con domicilio en Miranda de Ebro ( Burgos ).

Su actividad (principal) clasificada en el epígrafe 843.2 del I.A.E.(Empresario), es SERV. TEC. DE ARQUITECTURA, constituyendo su objeto social:

a) Servicios técnicos de ingeniería, arquitectura y urbanismo.

b) Servicios técnicos de delineación y topografía.

c) Intermediación comercial, nacional e internacional.

2.-A su vez, Dª Montserrat figura matriculada en el epígrafe 933.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas relativo a 'Otras actividades de enseñanza'desde el 28 de marzo de 2008, se encuentra acogida al régimen de estimación objetiva y declara en el IRPF del ejercicio 2010 que nos ocupa: personal asalariado '0,00' unidades, personal no asalariado 0,25 unidades (cantidad mínima que se permite declarar en dicho régimen) y superficie del local 31 m2.

Consta que se requirió por la Inspección a Dª Montserrat para que aportara respecto de esta actividad, facturas emitidas, facturas recibidas, libro registro de facturas recibidas, libro de bienes de inversión, justificación de las unidades de módulos declaradas, así como, la referencia catastral del inmueble donde desarrolla la actividad y titular del mismo, NO habiendo aportado ninguna justificación ni documentación al respecto.

3.- La mercantil declaró en 2010 como gastos deducibles, en lo que ahora nos ocupa, la correspondiente a 3 asientos por un importe total 223.833,11 €, que corresponden a diversas facturas emitidas por Dª Montserrat.

El concepto por el que factura es 'Trabajos realizados en diversos proyectos'que no tienen nada que ver con 'Otras actividades de enseñanza', en las que figura matriculada y por la que declara en el IRPF. Dicho concepto parece corresponderse a una actividad profesional vinculada y/o relacionada con la actividad de la obligada tributaria, que recordemos es SERV. TEC. DE ARQUITECTURA.

4.- Consta acreditado que la mercantil recurrente contrata los servicios profesionales de otras personas, a las que incluye en el Modelo 190 'Declaración informativa. Retenciones e ingresos a cuenta del trabajo y de actividades económicas....'; sin embargo, en dicha declaración NO aparece la retribución satisfecha como profesional a la socia Dª Montserrat y tampoco realiza la retención correspondiente como profesional.

Es más, en la declaración anual de ingresos y pagos (modelo 347) que presenta la actora, en la que declara las operaciones con terceros a los que ha adquirido bienes o servicios (por un importe superior a 3.005,07 €) tampoco declara las operaciones de pagos realizadas con la socia Dª Montserrat, a pesar de ser la cuantía más importante (260.895,87 € con IVA incluido).

5.- Asimismo, Dª Montserrat figura durante el año 2010, como asalariada de la mercantil demandante, con la categoría profesional de 'Delineante', habiéndole abonado, según nóminas aportadas, una retribución bruta en dicho año de 25.927,90 €.

Como vemos, los pagos realizados por la mercantil a la socia Sra. Montserrat, no han sido declarados en ninguna declaración o modelo informativo a la 'Administración Tributaria' y por tanto no le consta a ésta, ni dispone de ningún dato o información sobre la relación económica mantenida entre la mercantil y su socia Dª. Montserrat.

Frente a ello, la recurrente se remite a las facturas y contratos aportados para acreditar la realización de esos trabajos, así como a las declaraciones vertidas en período probatorio y en vía jurisdiccional por el testigo D. Pelayo, que no obstante - adelantamos ya - consideramos 'insuficientes' a los efectos que aquí se pretenden, y ello con base en las siguientes consideraciones:

a).- Los trabajos que se dice realizados por la socia, constituyen prestaciones de servicio de carácter eminentemente técnico, según se deduce de los conceptos facturados, lo que resulta sorprendente cuando el único personal es ella misma y carece de la formación profesional necesaria para realizarlos, sin que los certificados expedidos por D. Remigio, en calidad de Administrador de la Academia Cosmos, S. L. sita en San Sebastián, sobre la realización con aprovechamiento de diversos cursos de formación en materias relacionadas con la construcción, permitan alcanzar una conclusión contraria, por cuanto no resultan justificativos de la acreditación profesional que se pretende, máxime cuando según manifestación verbal a la Inspección de su cónyuge, la Sra. Montserrat es licenciada en Farmacia, y como apunta el Acuerdo de liquidación, la emisora de las facturas figura además como trabajadora por cuenta ajena de la mercantil, al parecer a horario completo, por lo que para la realización de tales cursos formativos presenciales necesariamente hubo de precisar desplazamientos a otra ciudad, y por ende pudo aportar más material probatorio acreditativo de tales extremos, más allá de la mera certificación del Administrador de la Academia, que dicho de paso, no ha sido ratificada en vía judicial.

Por lo que se refiere a la testifical practicada con todas las garantías previstas en la LEC con el Sr. Pelayo, no cabe colegir tampoco las consecuencias que la recurrente propugna, pues aunque manifestó que ya no trabaja para la mercantil, de su propio testimonio posterior cabe deducir que sigue teniendo relación profesional con la entidad, aunque sea de otra índole, por lo que su declaración factiblemente puede verse mediatizada por tal circunstancia.

En cualquier caso, a juicio de esta Sala, difícilmente cabe entender que la Sra. Montserrat estaba contratada como delineante por la mercantil, y trabajada de ello en la oficina, sometida un horario y cobrando una nómina, y además facturaba aparte a la empresa como colaboradora externa para hacer trabajos concretos, normalmente trabajo de campo, tomando medidas... cuando como hemos dicho, carecía de la formación profesional necesaria para la realización de los mismos.

A mayor abundamiento, el testigo reconoció que era una práctica habitual la realización de trabajos con colaboradores externos, debiendo significarse que si bien es cierto que se ha acreditado que la mercantil contrataba los servicios profesionales de otras personas, sin embargo, en la declaración correspondiente del Modelo 190 no aparece la retribución satisfecha como profesional a la Sra. Montserrat , ni tampoco que se haya realizado la retención correspondiente como profesional.

b).- La Sra. Montserrat es socia minoritaria de la mercantil y cónyuge del socio mayoritario, y además de no tener formación, carecía de medidos personales y materiales para realizar los trabajos facturados, pues como se ha dicho, figuraba matriculada en el epígrafe 933.9 del IAE correspondiente a 'Otras actividades de enseñanza', acogida al régimen de estimación objetiva y declarando en el IRPF del ejercicio 2010 personal asalariado '0,00' unidades, personal no asalariado 0,25 unidades.

c).- Según se refleja en los Contratos de arrendamiento de obra o servicio aportados por la recurrente en trámite de alegaciones, dentro del clausulado figura que la firma de la totalidad de los documentos se realizaba no por quien supuestamente realizaba el trabajo (Sra. Montserrat) sino por el Arquitecto D. Carlos Francisco, facturando luego la mercantil al destinatario final de los mismos; reflejándose en esos contratos que Dña. Montserrat empleaba a su propio personal laboral, haciéndose cargo de la dirección directa del mismo, lo que como hemos dicho no era factible por las razones ya reseñadas.

Es más, el importe de los trabajos facturados por Dña. Montserrat suponía en muchos casos el 80% de la facturación que luego giraba la obligada tributaria al receptor final de los mismos, lo que no se corresponde con la responsabilidad asumida por las partes, pues hemos de tener presente que conforme a los contratos aportados, la totalidad de los documentos eran firmados por su cónyuge D. Carlos Francisco, que también asumía los gastos por encuadernación, seguros y visados que dichos proyectos generaban.

d).- Asimismo, coincidimos con la Administración en considerar que desde un punto de vista estrictamente económico, carece de cualquier justificación lógica que la mercantil abone a una persona sin cualificación alguna la cantidad de 260.895,87 € en el ejercicio 2010, por unos trabajos sobre los que la obligada tributaria asume, además, todos los gastos y responsabilidades, pues la emisora de las facturas no firma ningún documento, y además que tales trabajos resulten compatibles con un trabajo que se dice se presta por cuenta ajena a la misma empresa, y por el que se abona 25.927,90 euros en el ejercicio 2010, a lo que luego nos referiremos.

Consecuentemente, partiendo de tales consideraciones, así como que tanto la Sra. Montserrat, como la mercantil, han omitido la declaración de los ingresos correspondientes a dichos trabajos, pues ni una , ni otro, incluyen dicho ingresos en declaración informativa alguna y tampoco la Sra. Montserrat incluyó tales ingresos en la declaración-liquidación de IRPF del ejercicio 2010, hemos de concluir de conformidad con lo expuesto, que las facturas controvertidas no se corresponden con servicios efectivamente prestados a la recurrente, ya que la emisora de las facturas está imposibilitada, dada la carencia de formación y de medios personales y materiales, para realizar cualquier intervención de carácter técnico, como refieren los conceptos facturados, sin que se haya aportado prueba suficientemente acreditativa de la efectiva realización por la emisora de las prestaciones de servicio facturadas, por lo que desde esta perspectiva, no procede admitir como gasto fiscalmente deducible la cantidad de 223.833,11 €, al no haberse justificado que se correspondan con servicios realmente prestados.

SEXTO.- Sobre la deducción como gastos de personal de los importes contabilizados como satisfechos a la socia de la mercantil Dª Montserrat.

Como se ha consignado en el precedente FJ la socia, la Sra. Montserrat figuraba asimismo durante el año 2010, como asalariada de la mercantil Carlos Francisco ARQYURB SL, con la categoría profesional de 'Delineante', según consta en las nóminas aportadas, percibiendo una retribución bruta en dicho año de 25.927,90 €, que la obligada tributaria ha contabilizado y declarado como gasto en las cuentas NUM006 y NUM007.

Resulta relevante señalar que habiéndose requerido a la mercantil para que justificara que Dª. Montserrat trabaja realmente en la empresa, la obligada tributaria NO ha aportado ninguna justificación ni documentación, que acredite ni la titulación profesional por la que la tiene contratada (Delineante) ni los trabajos que realmente ha realizado, NO cotizando por la Sra. Montserrat a la Seguridad Social, por lo que la Inspección entendió que no está acreditado que la socia Sra. Montserrat haya trabajado realmente para la entidad recurrente.

La actora funda ahora su pretensión impugnatoria en los motivos ya examinados en el anterior FJ, y en particular, en la testifical practicada con el Sr. Pelayo, que como hemos dicho, carece de virtualidad a los efectos que aquí se pretenden, pues aunque afirmó que estaba contrata como delineante, y realizaba las labores propias ( sin mayor especificación al respecto) así como que había realizado diversos cursos, y que tenía un lugar propio en el trabajo y que realizaba su labor con horario abierto, sin embargo, es lo cierto que tales aseveraciones, no aparecen corroboradas por el resto del material probatorio aportado a las actuaciones.

Y decimos esto, porque ese testimonio - que recordemos puede venir mediatizado por las razones antedichas - no puede prevalecer frente a datos de carácter objetivo cual es que la propia recurrente no aportó ninguna justificación, ni documentación acreditativa, ni de la titulación profesional por la que se dice la tenía contratada, ni de los trabajos realmente realizados, no cotizando de facto por la Sra. Montserrat a la Seguridad Social, por lo que desde esta perspectiva hemos de concluir que no resulta deducible en su totalidad el importe satisfecho por la entidad recurrente a la socia Dña. Montserrat, por cuanto no se ha aportado prueba suficiente que ampare la deducibilidad, debiendo recordarse que la Sra. Montserrat figuraba dada de alta desde el 28/03/2008 en el epígrafe 933.9 de las Tarifas de IAE, 'Otras actividades de enseñanza', actividad de la que igualmente fue requerida, dentro del procedimiento de comprobación que se siguió a su nombre, para que aportara a la Inspección toda la documentación relacionada con el ejercicio de dicha actividad, no habiendo aportado tampoco documentación justificativa alguna al respecto.

SÉPTIMO.- Sobre la deducción como gastos de personal de los importes contabilizados como satisfechos a Dª Otilia, con categoría de limpiadora.

Como refleja el Acuerdo de Liquidación, Dª. Otilia figura durante el año 2010, como asalariada de la mercantil GONZALEZ AGREDA ARQYURB SL, con la categoría profesional de 'Limpiadora' según consta en las nóminas aportadas, percibiendo una retribución bruta en dicho año de 7.651,68 €, que la recurrente contabilizó y declaró como gasto en las cuentas NUM006 y NUM007. Igualmente contabilizó y declaró como gasto en la cuenta NUM007 las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la empresa.

Requerida que fue la obligada tributaria para que justificara que la Sra. Otilia trabaja realmente en la mercantil, la obligada no aportó ninguna justificación, ni documentación alguna.

Interesa destacar que con fecha 7 de septiembre de 2015, se efectuó un requerimiento de información a la propia trabajadora Dª Otilia para que aclarase dónde realizaba los trabajos por los que había percibido retribuciones de la mercantil GONZALEZ AGREDA ARQYURB S.L y mediante Diligencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se consignó que Dª. Otilia había manifestado textualmente lo siguiente: 'quelos ingresos percibidos como asalariada corresponden a su trabajo de limpiadora en el despacho de arquitecturaGONZALEZ AGREDA ARQYURB sito en C/ Francia al que acudía una vez a la semana 1 hora y en el domicilio particular de ellos ( Carlos Francisco y Montserrat) donde iba de lunes a viernes 4 horas. En el domicilio particular sito en la C/ DIRECCION000 NUM008, habitualmente estaba con Carlos Francisco, la señora Montserrat ya que la compareciente manifiesta que no trabajaba y solo se marchaba cuando bajaba a comprar', lo que llevó a la Inspección a admitir como gasto en la mercantil GONZALEZ AGREDA ARQYURB SL, únicamente una veintiunava parte del coste total de Dª. Otilia, es decir 1/21 de 9.406,15 = 447,91 €.

Sostiene la actora que en la medida que se desconoce cómo se llevó a cabo tal interrogatorio por la Inspección, ni si su declaración fue espontánea o simplemente firmó las manifestaciones que le exhibieron preredactadas, resulta claro que estamos ante un testimonio viciado que no ha de ser tenido en consideración, máxime cuando la testifical practicada ha puesto de manifiesto que prestaba sus servicios para el Estudio de Arquitectura, aunque de forma muy esporádica acudió a realizar alguna labor al domicilio de la Sra. Montserrat.

Ciertamente se ha practicado en período probatorio prueba testifical con la Sra. Otilia, prueba que se ha sido sometida a oportuna contradicción y practicada con todas las garantías exigidas en la LEC. La testigo reconoció que en 2010 trabajaba como limpiadora del Estudio de Arquitectura, donde acudía por la tarde, y no en la casa , aunque esporádicamente acudió al domicilio de Dª Montserrat. Reconoció recordar únicamente que la llamaron de la Agencia Tributaria, que acudió y le hicieron preguntas; estaba muy nerviosa, no recordando nada más, reiterando que realizaba sus labores de limpieza en el Estudio y no en la casa de los socios.

Resulta muy significativo que a preguntas de la Magistrada Ponente, reiterase una y otra vez que no se acordaba de nada, ni de lo que le preguntaron en la Agencia Tributaria, ni de lo que ella contestó, lo que no resulta verosímil a la vista de lo consignado de forma manuscrita en la diligencia de 9 de septiembre de 2015, firmada por la actuaria y por la propia Sra. Otilia, en la que además de hacerse constar lo ya dicho - que acudía al despacho 1 hora a la semana y de lunes a viernes 4 horas al domicilio de los socios - se recogen otra serie de manifestaciones de la compareciente relativas a una caída que tuvo en julio de 2013 en la playa, su posterior evolución médica y secuelas, que culminaron con el reconocimiento de una invalidez desde 2014; manifestaciones todas ellas que necesariamente tuvieron que ser vertidas por la Sr. Otilia que protagonizó tales hechos, pues no se explica sino de qué modo la actuaria pudo tener conocimiento de las mismos, lo que evidencia - a juicio de esta Sala- que aquellas manifestaciones vertidas en su día de forma espontánea y sin condicionamiento alguno por la trabajadora en septiembre de 2015 ante la Inspección, no han sido desvirtuadas por las emitidas en vía jurisdiccional, una vez que ha tenido conocimiento del alcance y efectos de aquellas manifestaciones en la empleadora, lo que en buena medida ha podido mediatizar su declaración en presencia judicial, no siendo de recibo escudarse reiteradamente en no recordar nada de nada de lo dicho en su día ante la Inspección, lo que como decimos no resulta admisible en la medida que el resto de las pruebas aportadas en vía administrativa, como venimos diciendo, hacen verosímil las manifestaciones recogidas por la actuaria en la diligencia referida, por lo que procedente será desestimar el recurso con relación también a tal extremo, por considerar conforme a derecho la decisión de la Administración de admitir como gasto deducible únicamente la veintiunava parte de la retribución satisfecha a la Sr. Otilia.

OCTAVO.- Sobre la deducibilidad de otros gastos.

Centrándonos exclusivamente en los gastos cuestionados en la demanda, y por lo que se refiere a los gastos de la cuenta NUM009 relativos a gastos de restaurantes y de hotelespor importe de 4.134,01 €, sostiene la recurrente la deducibilidad de los mismos, por tratarse de gastos comprensibles, creíbles y habituales en una relación comercial con los clientes o en un intento de captación de trabajo.

No obstante, no compartimos tal alegación, pues atendido el detalle de los mismos que figura en el Acta y en el Acuerdo de liquidación, la partida de mayor importe se corresponde con una factura emitida por Puerto Antilla Gran Hotel, correspondiente a una estancia en la habitación 214 de cuatro personas en el período de 8 de julio de 2010 a 21 de julio de 2010, por importe de 3.820,82 €, por lo que en tales circunstancias difícilmente cabe entender que estemos ante gastos de índole profesional como aquí se aduce.

Es más, la recurrente en modo alguno ha acreditado que esos gastos, así como los que se consignan en el resto de facturas aportadas por tales conceptos, tengan relación alguna con la actividad profesional, debiendo significarse que en la factura emitida por el Hotel Clement Barajas, figura como huésped Dª Camino, que no consta siquiera que trabaje para la demandante.

En definitiva, estimamos que los mismos no reúnen las condiciones necesarias para tal deducción en el año 2010 por considerar que se corresponden con gastos particulares, no relacionados con la actividad económica desarrollada, pues no olvidemos que la obligada tributaria en modo alguno ha justificado la correlación de tales gastos con los ingresos de la actividad profesional, por lo que hemos de concluir que tales gastos son auténticas liberalidades, no deducibles como gasto imputable a la actividad económica, habida cuenta de la falta de prueba por parte de la recurrente de la afectación a la actividad de dichos gastos, pese a la carga que le incumbe de acuerdo con el art. 105 de la LGT.

En otro orden de cosas, los gastos de la cuenta NUM010 'otros servicios'aparecen detallados igualmente en el Acta , siendo su importe total de 484,72 €, no habiéndose admitido los mismos, por no haber justificado los pagos.

Alega la recurrente que tales gastos se justificaron debidamente ante la Inspección según se desprende de los doc. 55 a 60 de su escrito de alegaciones, por lo que resulta procedente su deducibilidad, a lo que se opone la parte demandada.

No obstante, revisadas las actuaciones, constatamos que con ocasión del citado del Acuerdo de Liquidación, tras revisar la regularización propuesta por el actuario, una vez examinada la documentación aportada por la recurrente con el escrito de alegaciones, por parte de la Inspección Regional se consideró suficiente la justificación documental aportada, razón por la que se admitió su deducción como gasto, por lo que huelgan mayores comentarios al respecto.

Lo mismo ha acontecido con los gastos de la cuenta NUM007 'primas de seguro'donde no se admitió por el actuario un gasto de 5.162,92 € por no haberlo justificado documentalmente, si bien, en el posterior Acuerdo de Liquidación de 27 de enero de 2016, una vez aportada justificación documental del gasto correspondiente al seguro contratado por el obligado tributario con ASEMAS, se estimó por la Inspección Regional suficiente tal justificación, habiéndose admitido la deducibilidad de tal gasto por importe de 5.162,92 euros, por lo que resulta claro que tales pretensiones ya han sido satisfechas en vía administrativa.

En último término, realiza una serie de consideraciones comprensivas de la contabilidad llevada a cabo por la actora, y de las actuaciones habidas simultáneamente y por el mismo actuario respecto del Administrador único y partícipe del 95% del capital D. Carlos Francisco, en concepto del IRPF ejercicio 2010, invocando la resolución del TEAR de 1 de junio de 2020 que estimó parcialmente la reclamación Nº NUM011 anulando la regularización de la ganancia no justificada de patrimonio en la liquidación del IRPF de dicho ejercicio.

No obstante, tales cuestiones en nada afectan a las actuaciones aquí impugnadas, esto es, las seguidas contra la mercantil en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, debiendo significarse que la propia resolución del TEAR de 1 de junio invocada, reitera en su FJ Séptimo ( folio 25 ) respecto de las facturas emitidas por la Sra. Montserrat, que no se corresponden a servicios prestados efectivamente a la mercantil, en la misma línea de lo actuado y razonado en el FJ Quinto de la presente resolución y a cuyos pronunciamientos nos remitimos.

NOVENO.- Sobre la procedencia de la sanción impuesta.

Respecto del procedimiento sancionador seguido, no cuestiona la recurrente tipicidad de la infracción, alegando únicamente que las irregularidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales de fiscalidad fueron culpa exclusiva de la Asesoría Vieco, S.L. regentada por D. Luis Francisco, no cuestionando tampoco la graduación de la sanción impuesta.

En este punto, hemos de recordar que es constante la doctrina jurisprudencial en considerar que en estos casos tal circunstancia no exime de responsabilidad, y así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2019 ( rec. 62/2019) remitiéndose a las sentencias del TSJ, Sala de lo Contencioso de Cataluña sección 1 del 19 de febrero de 2015, dictada en el recurso 906/2011, y la sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Contencioso sección 2 del 28 de octubre de 2015, Recurso 332/2014.

Así las cosas, en la medida que se impugna la resolución del TEAR de 13 de marzo de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 seguida contra el Acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2010, y contra el Acuerdo sancionador NUM002 por el mismo Impuesto y ejercicio, solicitándose en el suplico de la demanda genéricamente que se revoque la resolución recurrida, sin efectuar sin embargo alegación alguna con relación a la improcedencia de la sanción, no cuestionándose la infracción imputada y no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imputación de acuerdo con el art. 179 de la LGT, no impugnando tampoco la graduación de la sanción impuesta, necesariamente habremos de estar a lo declarado por el TEAR y la AEAT en relación con el Acuerdo sancionador adoptado, resultando por ello procedente la confirmación de la sanción impuesta y con ello la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

DÉCIMO.- Costas.

La desestimación del recurso lleva consigo por aplicación del art.139.1 de la LJCA, en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 la expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 53/2020 interpuesto por la mercantil González Ágreda Arquitectura y Urbanismo S.L.P. representada por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendida por el Letrado Don Jesús Ángel Sáez Redondo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 13 de marzo de 2020, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 ya reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho, y todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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