Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 443/2019 de 04 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 1/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:913

Núm. Roj: SJCA 913:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00001/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G:45168 45 3 2019 0001332

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2019SECCIÓN D /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Jose Augusto

Abogado:JOSE-DAVID SANCHEZ-BEATO RUIZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA

Abogado:MIGUEL MARCOS-ALBERCA MORENO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A 1/2022

En Toledo, a 4 de Enero de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 443/2019, seguidos a instancia de D. Jose Augusto, representado y asistido por el Letrado D. José David Sánchez - Beato Ruiz, frente al AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA, representado y dirigido por el Letrado D. Miguel Marcos - Alberca Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Jose Augusto se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio por parte del AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA de la reclamación de honorarios profesionales presentada con fecha 2 de Mayo de 2019, ascendente a 34.606 Euros.

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en forma, formalizando la misma frente a la desestimación por silencio por parte del AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA de la reclamación de honorarios profesionales presentada con fecha 2 de Mayo de 2019, ascendente a 34.606 Euros, solicitando el dictado de una Sentencia 'por la que, estimando íntegramente el recurso, se acuerde declarar no conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de honorarios efectuada en su día por mi mandante. Una sentencia por la que, en consecuencia, se reconozca el derecho de mi representado, Don Jose Augusto, a percibir los honorarios que reclama a costa del Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra, por importe de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS (34.606,00 €), IVA ya incluido, más los intereses legales, debiendo estar y pasar esa Administración local por tal declaración de condena. Todo ello, con condena en costas de la parte demandada.'

CUARTO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con el alcance que consta en el escrito presentado, solicitando el dictado de una Sentencia por la que se inadmitiera el recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo, o subsidiariamente se desestimara, condenando en ambos casos en costas a la parte recurrente.

SEXTO. - Tras la apertura del periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

SEPTIMO. - Advertido con posterioridad que no se había conferido traslado a la parte recurrente para que alegara lo que a su derecho conviniera sobre la causa de inadmisibilidad alegada de contrario, se verificó el mismo, presentando escrito la parte demandante oponiéndose a la misma, declarando tras ello concluso el procedimiento.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para declarar conclusos los autos, debido al volumen, pendencia y acumulación de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

1.- DEMANDANTE

Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación por silencio por parte del AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA de la reclamación de honorarios profesionales presentada por el hoy demandante con fecha 2 de Mayo de 2019, ascendente a 34.606 Euros.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda con fecha 4 de Marzo de 2016 se formalizó entre el demandante y el Alcalde del Ayuntamiento demandado un contrato de prestación de servicios de asistencia y asesoramiento técnico en materia urbanística, relación contractual y prestación del servicio de asistencia y asesoramiento urbanístico que se ha desarrollado a favor del Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra de manera ininterrumpida desde el mes de Enero de 2016 hasta el mes de Septiembre de 2018, si bien el encargo que ha resultado impagado, y que se reclama, no se encuentra incluido dentro de las prestaciones concertadas con fundamento en el mencionado contrato de 4 de Marzo de 2016, tratándose de una encomienda independiente, distinta de aquellas funciones que correspondía realizar al demandante en el contexto de su prestación de servicios en materia de asistencia y asesoramiento urbanístico.

Continúa señalando la parte demandante que aun cuando la duración del contrato referido quedó establecida en un año, consignándose expresamente que no se admitían prorrogas, la prestación de servicios se ha mantenido sin solución de continuidad hasta el mes de Septiembre de 2018, como lo demuestran las facturas de abono al mismo por igual importe en cumplimiento del citado contrato durante todo este lapsus temporal, vinculación contractual que por tanto ya existía antes de la nueva adjudicación del contrato de asistencia y asesoramiento en materia urbanística y que, según los particulares del expediente administrativo aportado por la Administración demandada, debiera haberse formalizado mediante el instrumento correspondiente no antes del 12 de Abril de 2018, fecha del Decreto de Alcaldía por el que se habría producido tal adjudicación (contrato de asistencia y asesoramiento técnico en materia urbanística) a D. Jose Augusto, aun cuando, reitera, el mismo ya se encontraba prestando estos mismos servicios, precisando que no consta la notificación de tal adjudicación al actor ni la formalización del contrato administrativo al que se refiere.

Refiere el recurrente que, por su condición de arquitecto, con anterioridad a la formalización del contrato de prestación de servicios de asistencia y asesoramiento técnico en materia urbanística de 2016, el Ayuntamiento ya le había encomendado distintos encargos profesionales desde 2008, que fueron realizados a entera satisfacción de la Administración municipal ahora demandada y que resultaron retribuidos.

Señala la parte demandante que fue en el mes de Septiembre de 2018 cuando el Ayuntamiento demandado desistió del contrato administrativo y prescindió de los servicios profesionales del actor, al que también apartó de la ejecución de las obras del Proyecto Básico de Centro Educativo de Interpretación y Formación Complementaria que antes había realizado y cuya retribución, todavía hoy, se le adeuda, rescisión que se produjo por una supuesta concurrencia de ciertos problemas en cuanto al cumplimiento del contrato, principalmente en cuanto a lo señalado en el pliego de cláusulas técnicas, y que precisa no es objeto de impugnación, pero sobre la que señala no se tramitó como se prevé normativamente, omitiendo comunicarle los presuntos incumplimientos, no ofreciéndole trámite de audiencia, no procediendo a notificarle el acuerdo de rescisión, ni informándole de los medios de impugnación susceptibles de ser utilizados frente al referido acuerdo.

Dejando al margen lo relativo a la rescisión, precisa el demandante en su demanda sobre el Expediente NUM000 relativo a la reclamación promovida por el mismo por el encargo realizado, que en el mismo no consta ningún antecedente relativo al encargo profesional que motiva la presente reclamación, desprendiéndose eso sí que la demandada no ha resuelto nada en relación a la referida reclamación.

Expone la parte actora que a falta de cualquier referencia en el expediente al encargo que motiva la presente demanda, es preciso destacar que el demandante realizó la redacción del Proyecto Básico de Centro Educativo de Interpretación y Formación Complementaria en el municipio de Villaseca de la Sagra, trabajo que fue finalizado en Mayo de 2018, tras la realización del anteproyecto correspondiente, registrado ante el Ayuntamiento el 14 de Mayo de 2018, dictándose por el Alcalde Decreto de la misma fecha en el que se hace constar la elaboración del referido anteproyecto por el demandante, así como la aprobación del mismo, resultando prueba evidente del encargo y de la realización del Proyecto el anuncio sobre la exposición pública del mismo, firmado por el Alcalde, en el que así consta, y su aprobación en sesión plenaria de 29 de Mayo de 2018, refiriendo su elaboración por el demandante, a quien asimismo se nombra como Director Técnico y Coordinador de Seguridad y Salud, proyecto que fue presentado en la referida fecha.

Refiere la parte recurrente que el demandante se ha dirigido en numerosas ocasiones al representante del Ayuntamiento demandado en reclamación de la cantidad que se le adeuda por la realización del Proyecto señalado, solicitud que ha sido desatendida, lo que pone de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones que incumben a la Administración municipal, formalizando con fecha 2 de Mayo de 2019 reclamación administrativa dirigida al Ayuntamiento demandado, peticionando el abono de los honorarios profesionales por el encargo realizado que ha sido descrito, cuya cuantía especifica se ha fijado de conformidad con las disposiciones establecidas por el Real Decreto 2512/1977, de 17 de Junio, por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los arquitectos en trabajos de su profesión y por aplicación de las prescripciones orientativas sobre tarifas de honorarios publicadas por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, reclamación que al no haber sido resuelta se entiende desestimada por silencio administrativo de carácter negativo.

Precisa asimismo la parte recurrente que la demostración palpable de que la retribución que percibía en pago de su prestación de servicios a favor del Ayuntamiento no abarcaba el pago del encargo que se reclama, se desprende del acta en que se consigna el acuerdo de rescindir dicha relación contractual, adoptado en la misma sesión de la Junta de Gobierno Local de 26 de Septiembre de 2018 en la que se tomó la decisión de contratar estos mismos servicios, adjudicando el contrato de asesoramiento y asistencia técnica en materia de urbanismo a otro arquitecto, al tiempo que se le encomendó la redacción del proyecto de ejecución del centro educativo cultural, conforme a la oferta económica presentada por el estudio 'A.I.A. ARQUITECTOS INGENIEROS ASOCIADOS, S.A.', lo que pone de manifiesto que el contrato de prestación de servicios de asesoramiento y asistencia en materia urbanística no comprende la redacción de proyectos de estas características a favor de la Administración local contratante ni tampoco la dirección de su ejecución, de ahí que este servicio deba contratarse de manera separada o independiente.

Considera la parte demandante de aplicación el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente en la fecha en que se realizó el trabajo cuya retribución se reclama, que en ningún caso determina incompatibilidad o prohibición para realizar el encargo pendiente de pago, encomienda que se le hizo al demandante, en quien no concurre causa alguna de prohibición o incompatibilidad para realizarlo, sirviendo el proyecto realizado a los intereses del Ayuntamiento demandado, no habiendo realizado al mismo objeción o reserva alguna, de modo que su impago constituye un enriquecimiento injusto a favor de esa Administración municipal, aun cuando no se formalizare el oportuno contrato, como así viene declarándolo la jurisprudencia.

2.- DEMANDADA

La Administración demandada defiende la improcedencia de la reclamación de cantidad que realiza el actor, fundamentando su oposición en los siguientes extremos:

A.- Señala la demandada que el recurso ha sido interpuesto por la actora indebidamente y de forma extemporánea, lo que ha de determinar la inadmisibilidad del mismo, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el Artículo 69.e) de la Ley 29/1998.

Refiere la Administración que la parte demandante interpone el recurso y formaliza la demanda ' frente a la desestimación por silencio administrativo'de la reclamación de cantidad efectuada por el hoy recurrente por la realización del proyecto de edificación que preconiza, si bien, el citado proyecto lo defiende en todo momento realizado como parte de la prestación de un contrato administrativo de servicios del que era adjudicatario el actor, de modo que la reclamación la realiza porque entiende que el Ayuntamiento está obligado a abonárselo en el marco de la prestación de servicios que por contrato a él adjudicado se venía dando al tiempo de la elaboración y presentación del proyecto que refiere, no encontrándonos pues ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que desemboque en un acto declarativo de la Administración, al tratarse de una petición de pago incardinada en el seno de los procedimientos contractuales, no hallándonos pues ante una ficción de acto presunto desestimatorio, sino que el trasfondo que subyace es el de la inactividad del Ayuntamiento ante una obligación que entiende la actora que ha de ejecutar en el marco de un procedimiento contractual.

Considera la parte demandada que resulta de aplicación el Artículo 29 de la LJCA, que se refiere al recurso contencioso administrativo en materia de inactividad de la Administración, estableciendo un tiempo de espera de tres meses para acceder a la Jurisdicción, no para crear un 'acto ficticio', precepto que debe ponerse en relación con el Artículo 46.2 LJCA, que específicamente refiere que ' En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo', de modo que debió la actora haber reiterado su solicitud para, de nuevo, habilitar el plazo de tres meses que le otorga la norma y el acceso a la Jurisdicción, interponiendo un recurso, pero siempre dentro del plazo determinado por el Artículo 46.2 LJCA, lo que no hizo, siendo extemporánea la interposición del recurso por haberse agotado el plazo otorgado por la norma para accionar.

Así refiere la demandada que el actor presenta la factura proforma para su abono el 2 de Mayo de 2019, con entrada el 6 de Mayo posterior en el Ayuntamiento, de modo que los tres meses señalados en el Artículo 29. 1 de la LJCA vencieron el 2 de Agosto de 2019, fecha a partir de la cual se computa el plazo de dos meses establecido en el Artículo 46.2 LJCA, por lo que el recurso debió presentarse antes del día 2 de Octubre de 2019 o, si se quiere computar desde el registro de entrada en el Ayuntamiento, antes del 6 de Octubre de 2019, no siendo sin embargo hasta el 28 de Noviembre de 2019 cuando se interpone el presente recurso.

B.- Aduce la parte demandada, que sin perjuicio de lo anterior no se adeuda cantidad alguna al demandante por la elaboración del proyecto que arguye, ya que el contrato que unía a las partes incluía entre las prestaciones a que estaba obligado el Arquitecto la redacción de proyectos de edificación municipales, sin distinción ni excepciones.

En relación a esta cuestión señala la demandada que el actor basa su reclamación en que realizó un Proyecto de Ejecución del Centro Educativo de Interpretación y Formación Complementaria, que el mismo fue aprobado por el Ayuntamiento, y que, por tanto, como se venía haciendo años atrás, debía abonársele de forma independiente al resto de servicios prestados en el marco del contrato administrativo por el que desempeñaba las funciones de arquitecto municipal del Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra, si bien, sin algunas competencias que solo les confiere la Ley a estos profesionales cuando ostentan la condición de funcionario público

La demandada admite la existencia del contrato de 2016 que se señala de contrario, contrato menor cuya duración se estableció en un año, sin posibilidad de prórroga, reconociendo asimismo que tras su expiración y hasta la adjudicación de un nuevo contrato en Abril de 2018 el hoy demandante realizó trabajos para el Ayuntamiento que se le abonaron porque así correspondía por la prestación de servicios realizada, más no en cumplimiento de contrato alguno dado que el mismo había expirado, si bien con fecha 12 de Abril de 2018 se adjudicó un nuevo contrato al demandante en el que precisamente se incardinan los trabajos cuya minuta ahora reclama, el proyecto cuyo pago peticiona es una prestación ejecutada e incluida en el contrato de prestación de servicios adjudicado a su favor en Abril de 2018, por un año, prorrogable por otro adicional, adjudicación que le fue notificada.

Reitera la Administración demandada que la actuación cuyo importe reclama el demandante está incluida en el contrato adjudicado en Abril de 2018, como se infiere del Pliego de Prescripciones Técnicas del mismo, obrante en el Expediente Administrativo, en concreto su clausula tercera, ley entre las partes, conocido por el demandante quien realizó la oportuna oferta para conseguir la adjudicación del contrato a su favor, cuyo importe ascendía a 18.000 Euros más 3780 Euros de IVA, por tanto 1875 Euros mensuales, que descontada la retención oportuna conlleva una facturación mensual de 1590 Euros al mes, cuantía que coincide con la abonada al demandante desde Mayo de 2018, contrato que quedó perfeccionado con la adjudicación siendo el posterior otorgamiento del documento administrativo un simple requisito para la formalización del contrato ya existente, plenamente válido como así lo admite la Jurisprudencia.

Junto a lo anterior la parte demandada por lo que respecta a la rescisión del referido contrato, que la parte demandante no impugna, defiende que fue conocida y consentida por el demandante, como lo demuestra que no reclama más que la actuación que da origen al presente procedimiento, sin que transcurrido más de un año desde la rescisión (Septiembre de 2018) haya reclamado o impugnado nada al respecto, ni haya pretendido facturar por esos más de 12 meses.

C. - La Administración fundamenta asimismo su oposición en que el demandante aporta para su cobro una factura proforma, carente de todo requisito mínimo legal sobre su forma y contenido para que pueda ser atendido su pago por cualquier administración pública, y la presenta fuera del canal electrónico habitual de un contrato o prestación ejecutada a favor de la Administración. Sostiene en definitiva que una factura proforma no puede ser un documento que provoque un acto de disposición de dinero por una Administración a favor de un tercero, factura proforma que tiene una fecha manuscrita unilateralmente, que carece de numeración y del resto de elementos para que pueda considerarse factura, y que reclama más de un año después de entregado el trabajo que constituye su justificación a su entender, sobrepasado pues el plazo de 30 días desde la prestación del servicio que reclama.

De entender la actora que resulta procedente el abono del trabajo realizado, lo que la demandada niega, el actor debió presentar la factura (no una proforma) de forma electrónica a través de FACE, añadiendo que incluso si una administración no se encuentra en el directorio de FACE, se puede presentar igualmente a través del Repositorio de Facturas, siempre que se firme una declaración de responsabilidad indicando que como proveedor ha revisado que esa administración no tiene punto de entrada y que por tanto la única forma de presentar una factura electrónica es a través del Repositorio, regulado por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de Junio.

SEGUNDO. - CAUSA DE INADMISIBILIDAD ARTÍCULO 69. E) LJCA

Como se ha señalado con anterioridad la parte demandada defiende en primer término que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de conformidad al Artículo 69. e) LJCA, por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

Considera la parte demandada que lo realmente impugnado por la parte recurrente es la inactividad de la administración, resultando de aplicación por tanto el Artículo 29. 1 de la LJCA, precepto a tenor del cual ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.',el cual debe ser puesto en relación con el Artículo 46. 2 del mismo texto legal, que señala que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados en el supuesto del Artículo 29 a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo, de modo que presentada la factura proforma para su abono por el Ayuntamiento en fecha 2 de Mayo de 2019, con entrada el 6 de Mayo posterior en el Ayuntamiento, el plazo de tres meses venció el 2 de Agosto de 2019, fecha a partir de la cual se computa el plazo de dos meses establecido en el Artículo 46.2 LJCA, por lo que el recurso debió presentarse antes del día 2 de Octubre de 2019 o, si se quiere computar desde el registro de entrada en el Ayuntamiento, antes del 6 de Octubre de 2019, no siendo sin embargo hasta el 28 de Noviembre de 2019 cuando se interpuso, por tanto de forma extemporánea.

La actora se opone a la causa de inadmisibilidad alegada de contrario refiriendo que no se efectúa reclamación alguna en el marco de un contrato administrativo, sino por un encargo realizado al margen del mismo, por lo que no resulta aplicable la institución de la inactividad, sino la figura del silencio administrativo, añadiendo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo señala además que las reclamaciones de cantidad derivadas de contratos administrativos o de la prestación de servicios derivados de contratos administrativos cuando la Administración no resuelve la solicitud se entiende desestimada por silencio y nunca por inacción de la Administración.

A criterio del demandante nada impide considerar que lo que en este caso acontece es un silencio administrativo de carácter negativo, que obliga al demandante a instar la vía judicial, partiendo de la premisa, que resulta obvia e innegable, de que el repetido Ayuntamiento nunca resolvió expresamente la reclamación del mismo, debiendo hacerlo, habrá que estar a la pretensión ejercida por la parte recurrente y esta no es otra que la desestimación presunta de un previa reclamación del pago de las cantidades reclamadas, como señala la Jurisprudencia.

Expuesto lo anterior, y en orden a resolver la cuestión planteada, debe precisarse que la parte actora, aun cuando en su escrito de interposición alude al Artículo 29 de la LJCA, dirige, y así lo dice, su recurso contra la desestimación presunta de su reclamación ante la Administración, lo que resulta perfectamente posible, pues presentada y reclamada la factura litigiosa por el actor frente a la Administración, aun cuando se entendiera derivada de un acto, contrato o convenio administrativo, ello no implica sin más que se esté atacando la inactividad de la Administración en este sentido.

Al respecto resulta muy clarificadora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3. ª de 22 de Octubre de 2021, que resuelve una cuestión análoga a la planteada aquí, y señala:

'Lo primero que debemos resolver es si nos encontramos ante uno de los supuestos de inactividad recogidos por el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA ) como mantiene la Sentencia apelada, o por el contrario nos hallamos ante un supuesto de desestimación por silencio administrativo de una solicitud de la empresa contratista al Ayuntamiento como defiende la parte apelante.

En la reclamación en vía administrativa de 3 de abril de 2019, la empresa contratista comenzaba diciendo que había presentado al cobro al Ayuntamiento cuatro facturas correspondientes a otras tantas certificaciones de las obras de reparación del pavimento de diversas calles del casco urbano del municipio, que tales facturas no se habían abonado pese a haber transcurrido el plazo legalmente fijado para hacerlo, y tras lo anterior reproducía los artículos 216.4Legislación citadaTRLCSP art. 216.4Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público . y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 Legislación citadaTRLCSP art. 217Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ., por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( TRLCSP ), y concluía solicitando al Ayuntamiento el pago de las referidas facturas.

El escrito interponiendo el Recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado, con entrada el 9 de octubre de 2019, afirmaba que el Recurso se interponía dentro del plazo establecido en el artículo 46 de la LRJCA , y suplicaba tenerlo por interpuesto contra la actuación consistente en la inactividad del Ayuntamiento por no resolver en plazo la reclamación administrativa previa de 3 de abril de 2019.

El escrito de demanda reiteraba lo expuesto en la reclamación administrativa previa, sin mencionar directa o indirectamente el artículo 29 de la LRJCA , y concluía suplicando la condena al Ayuntamiento al pago de las facturas antes mencionadas, más los intereses de demora.

El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .

Sin embargo, el éxito de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Del examen del presente caso resulta que la contratista recurrente en su escrito de fecha 3 de abril de 2019 dirigido al Ayuntamiento de Las Rozas de Puerto Real, no hacía mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Corporación de esa prestación, sino que se limitaba a reclamar el pago de las facturas y sus intereses de demora, sin mencionar en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, el artículo 29.1 de la LRJCA , siendo así que la mención de este precepto no es un mero formalismo sin trascendencia alguna, ante cuya falta se puede igualmente ejercitar ante los Tribunales una pretensión condenatoria a su amparo, pues si cuando se reclama ante la Administración no se menciona ese precepto, ésta puede entender legítimamente que su falta de respuesta puede dar lugar a una denegación de lo pedido por silencio administrativo, o incluso que la falta de respuesta puede originar un silencio positivo, pero tanto en un caso como en el otro la pretensión que tras ello se puede ejercitar ante los Tribunales ya no es la propia del cumplimiento de una prestación concreta a favor del particular, pretensión esta última que como ya dijimos no es contra un acto - lo que sería propio de una pretensión contra una denegación por silencio negativo, en lo que lo que se pide primero es la anulación de esa denegación por silencio y derivada de ello otra pretensión diferente de condena -, o de ejecución de un acto - lo que es propia de la pretensión ejercitada al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , en la que lo que se pide es que la Administración ejecute un acto firme a favor de un particular -, es decir que no enjuicia tanto un acto administrativo, positivo o negativo, cuanto el derecho a esa prestación concreta que se ha pedido y no se ha cumplido por quien está obligada a ello, es decir que en definitiva lo que ocurre es que el nuevo régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas, en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de una acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión, le va a permitir posteriormente articularla ante los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, o en otras palabras, que si la recurrente pidió el pago a la Administración del importe de unas determinadas facturas y de sus intereses de demora, y esa petición no se hizo como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por la Administración de esa prestación concreta, si la Administración no contesta a esa petición, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Juzgado o Tribunal de lo contencioso-administrativo como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Juzgado o Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, sino que todo lo más la falta de respuesta de la Administración cabrá entenderla como un supuesto de silencio positivo, en cuyo caso lo que tiene que hacer el particular antes de acudir a los Tribunales es pedir a dicha Administración que ejecute el acto a su favor al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA y a continuación ejercitar ante los Tribunales esa pretensión - si bien conviene matizar que esta Sala y Sección interpreta que las solicitudes de los contratistas a la Administración contratante relativas al abono de cantidades derivadas de un contrato administrativo, no constituyen en ningún caso un procedimiento instado por el particular, sino en puridad la ejecución de un contrato, y que por tanto al no ser un procedimiento iniciado a instancia del interesado, falta el presupuesto básico para la producción del silencio positivo, que conforme al artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su reforma por la Ley 4/1999, es esa iniciativa del interesado, de manera que éste si quiere reclamar el pago de esas cantidades tiene que hacerlo a través del mecanismo regulado en el artículo 29.1 de la LRJCA , lo que de todos modos no impide la conclusión anterior, pues el ejercicio de la pretensión de pago mediante ese precepto requiere del cumplimiento de unos requisitos mínimos e inexcusables que aquí no se dan -, o bien si la falta de respuesta se considera que es una desestimación por silencio negativo, lo que procede es ejercitar ante los Tribunales una pretensión contra una desestimación por silencio, pero nunca será posible ejercer una pretensión al amparo del artículo 29.1 cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.

Ahora bien, el incumplimiento por la recurrente, en su petición ante la Administración, de los requisitos preprocesales propios de la pretensión regulada por el artículo 29.1 de la LRJCA de 1998 , y el posterior ejercicio ante el Juzgado de sus pretensiones al amparo de aquel precepto, no va a impedir, a la vista de las características que en él concurren, que la Sala entienda que la solicitud de aquélla al Ayuntamiento por medio de escrito de fecha 3 de abril del año 2019, que no fue contestada por dicha Corporación y que no contenía mención alguna al derecho de aquella a una prestación concreta a su favor a cargo del Ayuntamiento conforme al artículo 29.1 de la LRJCA , sino que se limitaba a reclamar sin más el pago de una cantidad en concepto de principal intereses de demora devengados por el impago de unas certificaciones de obra, no es obstáculo decíamos, a que la falta de contestación a dicha petición, pueda entenderse como una desestimación por silencio administrativo que le permite a continuación la interposición del correspondiente Recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999 , una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud ( artículo 42.3 de la LPC ).

La postura anterior de que no hay especiales dificultades para configurar la pretensión de la recurrente como una ejercida contra la desestimación por silencio de sus pretensiones de pago de las tan referida certificaciones y de sus intereses de demora, se infiere del tenor de la petición formulada por aquélla en vía administrativa, que como ya hemos explicado no contiene una solicitud relativa al cumplimiento por el Ayuntamiento de una prestación concreta tal y como se configura en el artículo 29.1 de la LRJCA , o si se quiere que lo que se pide en vía administrativa no es el cumplimiento de la prestación ya nacida con arreglo al artículo 29.1, sino que simplemente se reclama el pago de las certificaciones y de los intereses de demora nacidos del impago sin más, y esta petición así configurada a lo que da lugar es a la obligación de la Administración de concederla o denegarla mediante Resolución expresa o, si no contesta, a su desestimación por silencio administrativo, y ya ante el Juzgado tanto la demanda como la contestación no se fundamentan tampoco en puridad en lo previsto en el artículo 29.1 de la LRJCA , sino que al igual que cualquier otra demanda en la que se postula la anulación de un acto producido por silencio, lo que hace la demandante es argumentar sobre su derecho al cobro de los intereses de demora con apoyo en la legislación de Contratos del Sector Público y aunque mencionada los artículos 216.4Legislación citadaTRLCSP art. 216.4Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público . y 217 del TRLCSPLegislación citadaTRLCSP art. 217Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ., no lo hace como fundamento del ejercicio de una pretensión del artículo 29.1 de la LRJCA , que no es citado en ningún momento, y en cuanto a la defensa del Ayuntamiento en el escrito de conclusiones, no se funda en la indebida articulación procesal de las pretensiones de la demandante, es decir que el escrito de conclusiones se hace como si lo solicitado por la contratista en vía administrativa hubiera sido desestimado por silencio administrativo.

Por todo lo anterior, no nos hallamos ante una pretensión amparada en el artículo 29 de la LRJCA , como mantiene la Sentencia apelada, por lo que pasamos a examinar si procede o no la estimación del Recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitado al Ayuntamiento.'

En el presente caso la parte recurrente no reclamó en vía administrativa al ayuntamiento demandado prestación alguna al amparo del Artículo 29 de la LJCA, sino simplemente el abono de la factura proforma presentada, reclamación que no ha sido resuelta interponiendo recurso frente a la desestimación por silencio de la misma, por lo que aplicando la doctrina anterior no nos encontramos en el caso que nos ocupa ante un pretensión amparada en el Artículo 29 LJCA como sostiene la parte demandada, lo que sería suficiente para no acoger la causa de inadmisibilidad alegada por la misma, pero es más aunque se entendiera lo contrario, es decir aunque se considerase que lo impugnado es la inactividad de la Administración, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes, entre otras, la Sentencia de 5 de Febrero de 2020, recurso n. º 6287/2018, la Sentencia de 28 de Mayo de 2020, recurso n. º 7296/2018, y la Sentencia de 25 de Junio de 2020, recurso n. º 239/2019, declara que la impugnación jurisdiccional de la inactividad administrativa no está sometida al término de caducidad previsto en el Artículo 46. 2 de la LJCA.

Señala literalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 2020, en sus Fundamentos Jurídicos:

'PRIMERO.- Objeto del recurso:

A.- La cuestión a la que tiene que dar respuesta esta Sala y Sección, conforme a lo establecido en el auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 29.1 y 46.2 LJCA - 'Si en los recursos contencioso administrativos interpuestos en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la Administración y transcurrido el plazo de dos meses subsiguiente previsto en el artículo 46.2 del mismo texto legal , el recurso contencioso puede ser inadmitido, o no, por extemporáneo cuando ha sido interpuesto contra la inactividad de la Administración'.

El art. 29.1 LJCA dispone: '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.', y el art. 46.2 de la misma Ley establece: '2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.'.

B.- Dicha cuestión es sustancialmente idéntica a la propuesta en los autos de la Sección de Admisión de 29 de marzo de 2019 (casación 7296/718) y de 10 de mayo de 2019 (casación 239/19), pendientes de señalamiento, y, a los que hay que añadir el auto de 26 de mayo de 2017, dictado en el recurso de casación nº 1717/17, ya resuelto en sentencia de esta Sección Quinta de 26 de junio de 2018 , en cuyo criterio nos ratificamos.

En dicho recurso (1717/17), dos eran las cuestiones planteadas en el auto de admisión y a las que dio respuesta nuestra precitada sentencia, la primera, idéntica a la que constituye el objeto del presente recurso de casación y la segunda: 'si, efectuado un nuevo requerimiento o reclamación contra la misma inactividad, comienzan a computarse de nuevo los plazos antedichos, habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad; identificándose asimismo como las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 29.1 y 46.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa '.

Y la respuesta fue que 'mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad'. Sin pronunciamiento expreso en relación con el alcance del art. 46.2 -en la medida que lo que se recurría en casación era un pronunciamiento de inadmisión de un recurso interpuesto en plazo en relación con un segundo requerimiento de cese de una inactividad que persistía, segundo requerimiento que el Tribunal de apelación entendía que se había efectuado para reabrir los plazos del recurso jurisdiccional- la sentencia entendía que no era preciso un pronunciamiento general, al estar en condiciones de resolver el recurso de casación.

C.- En este recurso, sin embargo, la cuestión propuesta, única y exclusivamente, se desenvuelve en el ámbito del art. 46.2 en relación con el 29.1 LJCA, cuando, como aquí acontece, el recurso jurisdiccional se interpuso transcurridos con creces el plazo de 2 meses previsto en el art. 46.2 , computados, una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde el requerimiento a la Administración de cese de la inactividad, sin respuesta o con respuesta negativa (5 meses en total desde el requerimiento).

Si bien la inactividad, como reconoce el recurrente, es un concepto distinto del silencio negativo, en cuanto en aquélla se parte de la existencia de una obligación de la Administración -'en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo' de realizar 'una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación', mientras que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente Ley 39/15 ( arts. 43 y 44 de la actualmente derogada Ley 30/92 ), o de los recursos administrativos, o no se contesta a lo solicitado, falta de resolución o respuesta a la que viene obligada la Administración.

D.- La doctrina plasmada en la sentencia T.C 52/14Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 10-04-2014 ( STC 52/2014 ), en relación con el plazo para la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio, previsto en el art. 46.1 LJCA (6 meses a partir de la fecha que, conforme a su legislación específica, se haya producido el silencio negativo) es plenamente trasplantable, por iguales razones por las que la STC nº 52/14Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 10-04-2014 ( STC 52/2014 ), interpretando el art. 46.1 de la Ley 30/92, declaró que 'tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento ( art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado 'presunto' basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992 , y....que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA . Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE .

Conclusión en parte coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS 269/2004, de 23 de enero ; 2024/2006, de 21 de marzo ; 4384/2007, de 30 de mayo ; 1600/2009, de 31 de marzo , y 1978/2013, de 17 de abril ) en la interpretación de este precepto tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio.' (La negrita es nuestra).

Y tal declaración -realizada con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad, en la que se procede al enjuiciamiento en abstracto del precepto cuestionado (46.1 LJCA)- entronca con la línea marcada en sus numerosos pronunciamientos en recursos de amparo, en los que se reitera 'que 'ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración'. Por eso hemos dicho también que la 'Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa', la solicitud o el recurso presentado por aquél. 'Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración' ( STC 188/2003, de 27 de octubreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 27/10/2003 ( STC 188/2003 )Obligación de resolver expresamente en plazo., FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que 'la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE ' ( SSTC 86/1998, de 21 de abril , FJ 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-04-1998 ( STC 86/1998 ); 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26 -03-2001 ( STC 71/2001 ), y 188/2003, de 27 de octubreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 27/10/2003 ( STC 188/2003 )Obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos., FJ 6)', y la doctrina que nace de esos pronunciamientos es la que debe guiar, dice la sentencia, la reflexión, si bien reconoce que no es directamente trasplantable dado el distinto ámbito de enjuiciamiento.

Sobre la base de esta doctrina, luego reiterada, entre otras, por sentencias de esta Sala Tercera, a título de ejemplo, la de 11 de octubre de 2012 (casación 3871/10 ), en relación con la denegación presunta de una solicitud de revisión de oficio, se dice: 'Por lo demás, aunque el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo 46.1, computado desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión, tampoco entonces el recurso podría ser tachado de extemporáneo. A tal efecto baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos.

De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003 ) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005 )- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración'.

Siendo la 'ratio decidendi' de todas estas sentencias plenamente trasplantable al supuesto previsto en el art. 46.2 LJCA , la respuesta ha de ser en idéntico sentido.

SEGUNDO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación de los arts. 29.1 y 46.2 LJCA , hemos de concluir que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1, no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2.'

Con fundamento en lo expuesto procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada.

TERCERO.- RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA.

En orden a resolver la cuestión planteada debe señalarse que no son hechos controvertidos, resultando además adverados por la documental obrante en autos, que el hoy actor llevó a cabo la redacción del proyecto básico de centro educativo de interpretación y formación complementaria en el municipio de Villaseca de la Sagra, trabajo que fue finalizado en Mayo de 2018, y presentado ante el Ayuntamiento demandado el 29 de Mayo de 2018, lo que estuvo precedido de la realización del anteproyecto correspondiente registrado ante el Ayuntamiento el 14 de Mayo de 2018, trabajo cuya minuta es la que se reclama en el presente procedimiento, resultando pues evidente el encargo por parte de la Administración demandada al hoy recurrente y la realización del mismo, presentando el actor reclamación del importe de tal trabajo y factura proforma de honorarios profesionales por importe de 34.606 Euros con fecha 2 de Mayo de 2019 en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, con destino el Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra, con entrada en éste el 6 de Mayo del mismo año (documentos aportados junto al escrito de interposición del recurso y obrantes en el Expediente Administrativo de Reclamación)

Asimismo es un hecho no discutido que con fecha 4 de Marzo de 2016 se suscribió entre el demandante y el Alcalde del Ayuntamiento demandado un contrato de prestación de servicios de asistencia y asesoramiento técnico en materia urbanística, que consta en el Expediente Administrativo de reclamación remitido ( n.º NUM000), y que asimismo fue aportado por el demandante junto a la demanda, en el que, por lo que aquí interesa, se define el contrato suscrito como contrato menor, describiéndose en la clausula primera el objeto del mismo, en la que por lo que a la redacción de proyectos técnicos se refiere incluye únicamente los de escasa envergadura, estipulándose la duración del mismo en un año, no prorrogable en ningún caso, estableciéndose en la clausula segunda que los honorarios del hoy recurrente serían de 18.000 Euros anuales más el IVA correspondiente, abonándose el precio de forma mensual previa presentación de factura por importe de 1500 Euros, haciéndose constar que sin perjuicio de la fecha de la firma en la medida en que el Sr. Jose Augusto había realizado la prestación de servicios desde Enero de 2016 el pago de esos meses se realizaría tan pronto como se presentaren las facturas correspondientes.

El citado contrato por tanto expiró al año de su firma y no fue objeto de prórroga, pues quedaba explícitamente excluida tal posibilidad atendiendo a su tenor literal.

El trabajo cuya minuta ahora se reclama en ningún caso puede entenderse amparado en la vinculación contractual iniciada el 4 de Marzo de 2016, no sólo porque la redacción de proyectos técnicos solo quedaba incluida si se trataba de proyectos de pequeña envergadura, sino fundamentalmente porque el encargo para realizarlo, atendiendo a la fecha de presentación del anteproyecto y proyecto antes mencionado, se realizó una vez el citado contrato había perdido su vigencia.

Lo anterior no obsta a que se considere plenamente acreditado que el hoy recurrente, aun al margen del anterior contrato, y sin cumplirse ningún tipo de formalismo exigido legalmente, continúo prestando servicios de asistencia y asesoramiento técnico en materia urbanística en el municipio de Villaseca de la Sagra, así se infiere de las minutas de honorarios satisfechas en tal concepto al mismo correspondientes al mes de Febrero de 2017, Marzo de 2017, Abril de 2017, Mayo 2017, Junio de 2017, Julio de 2017, Agosto de 2017, Septiembre de 2017, Octubre de 2017, Noviembre de 2017, Diciembre de 2017, Junio de 2018, Julio de 2018, y Agosto de 2018, por importe todas ellas de 1590 Euros, como se desprende del bloque documental n. º 3 aportado junto a la demanda, y del documento aportado junto a la contestación a la misma.

Ciertamente los contratos con las Administraciones Públicas se rigen por unas normas, sin que sea posible contratar verbalmente con una Administración, teniendo en el ámbito administrativo la contratación carácter formal, así lo establecía el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y lo establece la normativa actualmente vigente, Ley 9/2017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, con entrada en vigor el 9 de Marzo de 2018, si bien si se acredita fehacientemente la realización de un encargo a favor de la Administración y su falta de abono se tendría derecho al cobro de las prestaciones realizadas por aplicación de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento sin causa de la Administración en perjuicio de aquel que ha realizado un trabajo o llevado a cabo un suministro, aun cuando no existiera contrato o disposición al respecto

En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3. ª, de 16 de Octubre de 2013 ha señalado que '...Ahora bien, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1999 , el problema planteado no consiste en determinar si se celebro o no en debida forma el contrato administrativo, sino en decidir si se prestó el servicio o no en beneficio de la Administración demandada y si como consecuencia de ello, se ha producido un enriquecimiento para esta y un consiguiente empobrecimiento para el recurrente, sin que dicho desplazamiento patrimonial obedezca a una causas legitimas, lo que impone a la Administración la obligación de pagar su coste. Empobrecimiento y correlativo enriquecimiento que son los presupuestos de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa regulada en el Código Civil .No hay ninguna razón para que la recurrente que presta el servicio a instancia de la Administración, haya de soportar en su patrimonio la falta de toda formalidad en la contratación administrativa, lo que es menos imputable a la actora que a la Administración, que como entidad pública es la encargada de velar, en primer lugar y antes que nadie, porque se cumplan todas las exigencias legales para la adecuada adjudicación, formalización y control de los contratos que lleve a cabo, y que no puede excusarse en tan inicuo motivo, imputable fundamentalmente a ella misma, para enriquecerse a costa del patrimonio particular de la actora;

La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma esta tesis del pago por la Administración en los casos de enriquecimiento sin causa derivado de la ausencia o nulidad del contrato administrativo en todas las ocasiones en las que ha tratado la cuestión, y así lo proclama la Sentencias de 22 de Mayo y 21 de septiembre del 2000 , 30 de septiembre de 1999 y 14 de Enero de 1997 , entre otras , afirmando la Sentencia de 22 de Mayo del 2000 antes citada que las cantidades a cuyo pago se condena a la Administración no se derivan de un contrato administrativo, refiriéndose al abuso que supone el desentenderse la Administración de obligaciones contraídas basándose en la nulidad de las mismas por infracciones formales causadas por ella, justificando la procedencia del pago de la cantidad reclamada en la llamada gestión de negocios de la Administración, trasplante al campo del Derecho público de la teoría de la 'negotiorum gestio' como fuente de las obligaciones, afirmando que existe un cuasi contrato de gestión de negocios ajenos entre la Corporación demandada y el reclamante, y, además de ello, basando el aludido pago en el principio de evitar el enriquecimiento sin causa . Continua diciendo dicha resolución judicial que no se trata pues de que la obligación de pago tenga su origen en un contrato administrativo, ni por tanto se ha incurrido por la sentencia de instancia en infracción de los preceptos relativos a la contratación administrativa al estimar el recurso, ya que se hace nacer la referida obligación de fuente o causa distinta.

Por otra parte, la jurisprudencia, en los supuestos en los que ha considerado su utilización, ha puesto de manifiesto que, para ello, era necesario que el servicio prestado no fuese imputable exclusivamente a la voluntad del contratista, sino que obedeciese a órdenes de la Administración. Así se ha aplicado dicho principio siempre que las órdenes procediesen de quien para el contratista tuviera apariencia de efectiva potestad, cuando ha habido órdenes de la Administración, aunque tengan vicios de forma. Por el contrario, no procede aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto cuando la prestación del objeto del contrato se deba a decisión unilateral imputable a la contratista, ya que de ese modo, la realización del contrato y el derecho a su cobro dependería exclusivamente de la contratista, en contra del principio de inalterabilidad de los contratos por voluntad de una sola de las partes...'

La doctrina del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto exige un elemento negativo, la inexistencia de título jurídico para legitimar dicho incremento patrimonial a costa del empobrecido.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2016 afirma que la doctrina del enriquecimiento sin causa, conforme reiterada jurisprudencia ( entre otras, Sentencias de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000 ), exige ,entre otros requisitos, la ausencia de causa o motivo que justifique el empobrecimiento del solicitante y el correlativo enriquecimiento de la Administración y ello no ocurre cuando existe un justo título, constituido por un contrato administrativo válido existente entre las partes, a lo que debe añadirse que es también reiterada la jurisprudencia que entiende que la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa requiere la existencia de buena fe en el empobrecido que actúa y se empobrece ,como mínimo, siguiendo órdenes de quien en la Administración tenga apariencia de tener legitimación para contratar y obligar con sus actos a la Administración.

Expuesto lo anterior debe señalarse que la demandada defiende que el trabajo realizado por el demandante cuyo abono reclama en este procedimiento esta precisamente amparado en el contrato que le fue adjudicado en Abril de 2018 en el Expediente de Contratación n. º 254/2017, aportado por la demandada.

Examinado el referido expediente se infiere que el mismo se apertura el 30 de Octubre de 2017 por iniciativa del órgano competente, pues tal y como se describe en la Providencia de la Alcaldía de 16 de Octubre de 2017, a los efectos previstos en el Artículo 22 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la Alcaldía entendió necesario proceder a la contratación de los servicios de prestación de servicios de asistencia y asesoramiento técnico en materia urbanística para el Ayuntamiento, confiriéndose traslado a la Secretaria-Intervención a los efectos de que se procediera a la elaboración del correspondiente pliego de prescripciones técnicas, duración del contrato, así como que se cuantificare su precio, y, proceder, en su caso, a la correspondiente tramitación del expediente de contratación administrativa en función de la consignación presupuestaria existente.

Por Informe de Secretaria de 17 de Octubre de 2017 sobre el contrato de servicio de asistencia y asesoramiento técnico en materia urbanística, emitido en cumplimiento de la providencia anterior, se informa que a los efectos de consignación presupuestaria se estima que el valor estimado del contrato referido es de 21.780,00 Euros anuales, Impuestos incluidos, que la duración del contrato será de un año, prorrogable por un año más, en aras de responder a una necesidad específica y evitar así un contrato destinado a encubrir una actividad continuada y no un resultado, y que se han elaborado los Pliegos de Prescripciones Técnicas por los que debe regirse dicho contrato, partiendo de su calificación como contrato de servicios

Consta incorporado el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato de servicios de asistencia y asesoramiento técnico en materia urbanística del Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra, en el que, por lo que aquí interesa, se establece en la clausula primera, relativa a su objeto, que el mismo es la prestación de servicio de asistencia y asesoramiento técnico en materia urbanística al Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra, con naturaleza de contrato administrativo de servicios, ascendiendo el precio del mismo estimativamente a la cuantía de 21.780 Euros anuales, impuestos incluidos, relacionándose en la clausula tercera los servicios a prestar, entre ellos la 'Redacción de los proyectos técnicos de las obras del Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra.',nótese que no se realiza distinción o exclusión alguna, precisándose en la clausula cuarta que los servicios profesionales objeto del contrato deberán prestarse necesariamente por Arquitecto en ejercicio y se ajustarán a las condiciones que determinará el presente pliego de condiciones y a las instrucciones dicte el Ayuntamiento en ejecución del mismo.

En el citado Expediente tras el dictado de la Providencia de la Alcaldía de 19 de Octubre de 2017, ordenando requerir certificación de existencia de crédito para el gasto que conlleva el contrato administrativo citado, lo que así se certifica con fecha 20 de Octubre de 2017, se dictó Decreto de la Alcaldía de 15 de Noviembre de 2017 aprobando los pliegos de prescripciones técnicas por los que se regiría la licitación del mismo, ordenándose por Providencia de la misma fecha la elaboración de los pliegos de clausulas administrativas particulares y la fiscalización por la Secretaria - Intervención de los mismos.

Consta incorporado el Pliego de Clausulas Administrativas del contrato, redactado con fecha 15 de Noviembre de 2017, en el que, entre otros aspectos, se regula el objeto del contrato, las necesidades administrativas a satisfacer con el mismo, el presupuesto base de licitación, el órgano de contratación, el perfil de contratante, la aplicación presupuestaria, el plazo de ejecución (un año prorrogable por un año más), el procedimiento de adjudicación (negociado sin publicidad), la acreditación de la aptitud para contratar, la invitación para presentar ofertas, la presentación de proposiciones, los criterios de adjudicación, la revisión de precios, la apertura de la documentación y clasificación de las proposiciones, la adjudicación del contrato, con referencia a la formalización del mismo, y las consecuencias anudadas a la falta de formalización en función de a quien sea imputable tal omisión, la ejecución del contrato, modificación, renuncia y desistimiento, cumplimiento del contrato, resolución contractual..., y tras el oportuno informe se dictó Decreto de la Alcaldía de 20 de Noviembre de 2017 aprobando el expediente de contratación mediante procedimiento negociado sin publicidad, el gasto por importe de 21780 Euros, los pliegos de clausulas administrativa particulares, y se ordenó la apertura del procedimiento de adjudicación solicitando ofertas a un mínimo de tres empresas, constando que se cursó al recurrente, entre otros, invitación para participar en el procedimiento, el cual presentó oferta para licitación el 29 de Noviembre de 2017, resultando la única oferta presentada, dictándose con fecha 12 de Abril de 2018 Decreto de la Alcaldía adjudicando el contrato al demandante.

El Decreto de Adjudicación fue notificado al hoy recurrente, no de otro modo puede entenderse que el mismo aporte la citada notificación como documento n. º 4 junto a su demanda, Decreto en el que junto a la adjudicación se requiere al hoy actor para que proceda a la formalización del contrato en el plazo de 15 días hábiles a contar desde aquel en que se reciba la notificación, formalización de la que sin embargo no existe constancia alguna, desconociéndose los motivos de tal omisión, obrando posteriormente justificación documental de la existencia de Acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de Septiembre de 2018 por la que se acuerda la rescisión del contrato, y ello con fundamento en problemas en cuanto al cumplimiento del mismo.

De considerar efectivo el contrato adjudicado al recurrente con fecha 12 de Abril de 2018 es obvio que el encargo cuyo abono se pretende estaría incluido en su objeto, y por tanto no sería viable su pago de forma independiente al precio estipulado en el mismo, si bien el problema se plantea en la medida en que a pesar de constar adjudicado con fecha 12 de Abril de 2018 no ha sido formalizado, o al menos no se aporta justificación de tal extremo.

Debe partirse de que la normativa que resulta de aplicación al contrato adjudicado mediante Decreto de 12 de Abril de 2018 es el Real Decreto 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por cuando el expediente de contratación fue iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, vigente desde el 9 de Marzo de 2018, tal y como señala la disposición transitoria primera de la normativa ahora en vigor, que precisa que se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato, y en el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

El Artículo 156 del Real Decreto 3/2011 de 14 de Noviembre, relativo a la formalización de los contratos señala:

'1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación.

2. En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 138.3 se estará, en cuanto a su formalización, a lo dispuesto en el artículo 111.

3. Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 40.1, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos. Las Comunidades Autónomas podrán incrementar este plazo, sin que exceda de un mes.

El órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión.

En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se reciba la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el artículo 151.4.

4. Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la incautación sobre la garantía definitiva del importe de la garantía provisional que, en su caso hubiese exigido.

Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar.

5. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización, excepto en los casos previstos en el artículo 113 de esta Ley.'

El precepto transcrito ciertamente señala que sin formalización no puede iniciarse la ejecución del contrato, salvo en los casos previstos en el Artículo 113 de la misma norma, entre los que no se encuentra el que nos ocupa, más del mismo modo que la ausencia de contrato en forma no impide el abono de los servicios o prestaciones realizados por un tercero a la Administración con fundamento en la doctrina del enriquecimiento injusto cuando se acredita, a pesar de la ausencia de contrato, la realización de una determinada prestación a favor de la Administración, este mismo principio y el de buena fe contractual se considera deben ser aplicados para evitar un abono indebido por encontrarse comprendida la prestación que se reclama en un contrato que vincula a las partes y conocido por ambas, aun cuando no se haya cumplido el requisito de su formalización, adoleciendo pues de irregularidades, cuestión que sin embargo no recibe un tratamiento unitario por la Jurisprudencia.

Señala la Sentencia n. º 175/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1. º de 29 de Septiembre de 2020, recurso 114/2020 :

'Fuerza vinculante de los pliegos

Es constante la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en el que se afirma que los pliegos de las condiciones vinculan a las partes. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 28 junio 2004, Recurso de Casación núm. 7106/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 28-06-2004 (rec. 7106/2000 ), que da la validez de ley entre las partes del contrato a los Pliegos de Condiciones:

'La perplejidad de la Sala de instancia se refiere a la extrañeza que produce el que se pongan reparos de legalidad a la figura misma del contrato o al contenido de las cláusulas por quien había pretendido su adjudicación. Y éste debía entender que al no impugnar el Pliego se convertiría en Ley del contrato siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala (sentencias de 4 de abril de 1961 [RJ 19611909 ], 31 de marzo de 1975 [RJ 19752385 ], 20 de enero de 1977 , 23 de junio de 2003 [RJ 20034413 ], 16 de eneroy18 de mayo de 2004 [RJ 20043517] entre otras); Pliego para el que, además, resulta aplicable el principio de libertad de pactos con los límites establecidos en el artículo 4 LCAP '.

Igualmente, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4), de 27 de mayo de 2009, Recurso de Casación núm. 4580/2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 27/05/2009 (rec. 4580/2006)En nuestro ordenamiento contractual administrativo el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo, por ende, fuerza de ley entre las partes., dispone:

'Para ello hemos de poner de relieve, en primer lugar, que en nuestro ordenamiento contractual administrativo el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo, por ende, fuerza de ley entre las partes . De ahí la relevancia tanto de los Pliegos de cláusulas administrativas generales, como del Pliego de cláusulas administrativas particulares como del Pliego de prescripciones técnicas. Bajo el marco de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (EDL 2007/175022), evidentemente aquí no aplicable por razones temporales, se ha avanzado aún más en su significancia al establecer incluso un recurso especial administrativo para impugnar los pliegos reguladores de la licitación'.

Con mayor concisión todavía se recoge este criterio por la sentencia 120/2017, de fecha 30 de enero de 2017, del mismo Tribunal, sección 4, dictada en recurso 2035/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 30/01/2017 (rec. 2035/2015)En nuestro ordenamiento contractual administrativo el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo, por ende, fuerza de ley entre las partes.:

'No está de más recordar que constituye doctrina reiterada (por todas Sentencia de 27 de mayo de 2009, recurso de casación 4580/2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 27/05/2009 (rec. 4580/2006 )En nuestro ordenamiento contractual administrativo el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo, por ende, fuerza de ley entre las partes. citada en la de 29 de setiembre de 2009, recurso casación 5947/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 29-09-2009 (rec. 5947/2007)) que en nuestro ordenamiento contractual administrativo el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo, por ende, fuerza de ley entre las partes '.

Aun cuando directamente no recoge la doctrina, sí que procede tener en cuenta, por ser relativamente reciente, la sentencia 991/2019, de 4 de julio, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 5, dictada en recurso 3145/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección 5ª, 04-07-2019 (rec. 3145/2016), en la que recoge la doctrina plasmada en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8/2014, que era objeto de dicho recurso de unificación de doctrina:

'... S.T.S. de 29 de septiembre de 2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 29-09-2009 (rec. 5947/2007 ), según la cual el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la Administración contratante, teniendo, por ende, fuerza de ley entre las partes . La participación en el concurso de los licitadores comporta la asunción de los derechos y deberes definidos en el pliego que, como ley del contrato , constituye la fuente a la que debe acudirse para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación al cumplimiento, interpretación y efectos del contrato en cuestión, doctrina que también se explicita en la S.T.S. de 7 de junio de 2012 y en la S.T.S. de 11 de julio de 2006 '.

Por tanto, es constante el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo de conceder fuerza vinculante a los pliegos de condiciones contractuales análoga a la fuerza de la ley entre las partes contratantes'

En el caso que nos ocupa el encargo cuyo abono se reclama se entiende realizado, este extremo es indiscutible y admitido por ambas partes, pero el mismo debe enmarcarse dentro del ámbito del contrato que le fue adjudicado al recurrente, que incluye la redacción de proyectos técnicos, sin hacer distinción alguna, adjudicación que se produjo por Decreto de 12 de Abril de 2018, habiendo participado el hoy actor en el proceso de adjudicación conociendo por tanto los pliegos de condiciones técnicas y administrativas, que constituyen ley entre las partes, y cuya adjudicación conocía y le fue notificada como antes se ha señalado, constando asimismo haberle sido abonada mensualmente la cantidad correspondiente, por más que ciertamente no haya sido formalizado como se exige legalmente, ausencia de formalización que sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, no impide que valorando el contenido del contrato adjudicado y su conocimiento por el recurrente en aplicación del principio de buena fe contractual se considere que no resulta procedente la reclamación que realiza, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado.

CUARTO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, aun desestimado el recurso, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerando que la cuestión suscita dudas de hecho y derecho, no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Jose Augusto FRENTE A LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE VILLASECA DE LA SAGRA DE LA RECLAMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PRESENTADA CON FECHA 2 DE MAYO DE 2019

NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 4957000085044319, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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