Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 10/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2252/2006 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 18087330022013100003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 2.252/2006
SENTENCIA NÚM. 10 DE 2.013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.252/2006seguido a instancia de D. Gregorio , que comparece representado por la Procuradora Sra. Carretero Gómez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.207,67 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 24 de noviembre de 2006 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna y ordenando la anulación del valor catastral del inmueble propiedad del actor por defectos intrínsecos de la ponencia de valores, con la anulación de la revisión catastral que con carácter general se ha producido en el término municipal de Motril, con efectos de 1 de enero de 2006.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, la parte actora se remite al contenido del expediente administrativo junto con los documentos que acompaña al escrito de demanda; y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni solicitarse por las partes el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 5 de septiembre de 2006, dictada en el expediente número 18/2427/06, desestimatoria de la reclamación dirigida frente al acuerdo, de 12 de abril de 2006, de la Gerencia Territorial del Catastro de Granada, desestimatorio del recurso de reposición formulado por el recurrente contra acuerdo de esa Gerencia por la que se asigna al inmueble con referencia NUM000 un valor catastral de 797.638,26 euros, con efectos de 1 de enero de 2006 para el término municipal de Motril.
SEGUNDO.-Afirma el recurrente que, con posterioridad a la resolución del TEARA que se recurre y al recabar información del Ayuntamiento de Motril sobre el procedimiento seguido para la determinación del valor catastral del inmueble de su propiedad, conoció que para el año 2006 el valor catastral de dicho inmueble quedó estimado en 664.939,63 euros (por lo tanto, inferior a los 797.638,26 euros en que quedara originariamente asignado y que determinó la interposición de la reclamación económico-administrativa recurrida aquí) y también conoció que para el ejercicio de 2007 se eleva hasta 813.591.02 euros (al incrementarlo en un 2 por 100), pero al ser recurrido en reposición el valor determinado para dicho año 2007, en resolución de 8 de noviembre de ese año, la Gerencia del Catastro estima el recurso y reconoce que su valor debe ser el ya indicado de 664.939,63 euros que, actualizado a 2007 por aplicación de un incremento del 2 por 100, arroja un valor catastral de 678.235,36 euros. Por otro lado, según se manifiesta, por propia iniciativa del Ayuntamiento de Motril se acordó la suspensión en su aplicación de la ponencia de valores que debiera producir efectos a partir del 1 de enero de 2006, girandose los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tomando como valor catastral el existente antes de aprobarse esta ponencia de valores, incrementado en un 2 por 100.
La demanda, tomando en consideración esta suerte de vicisitudes advertidas en la asignación del valor catastral del inmueble de su propiedad, y teniendo en cuenta que los parámetros empleados para proceder a la valoración del mismo han permanecido constantes en el tiempo, no encuentra explicable el cambio de criterio de la Gerencia Territorial del Catastro en la concreción de su valor catastral, lo que le lleva a fundamentar este recurso contencioso-administrativo en la falta de motivación de la ponencia de valores aprobada en el término municipal de Motril en el año 2005, con efectos de 1 de enero de 2006, en particular, en la elección de los módulos que en ella se aplican a los inmuebles urbanos, e invoca los principios constitucionales de no discriminación y no confiscatoriedad, en su pretensión de que se anule el valor catastral del inmueble arriba identificado y se deje sin efecto la referida ponencia de valores aprobada por la Gerencia Territorial del Catastro de Granada.
Ha de reseñarse que la parte actora, se ha remitido como prueba obrante en los autos al expediente administrativo y a los documentos que se acompañan con el escrito de demanda sin que, por ello mismo, la Sala haya llegado a tener conocimiento material del contenido de la ponencia de valores que ha servido para la modificación de los valores catastrales en el término municipal de Motril , al no estar incorporada a dichos documentos. No obstante, debe aclararse que, conociendo la Sala la existencia de la Circular 12.04/04, de 15 de diciembre, sobre Ponencias de Valores, de la Dirección General del Catastro, por la que se armonizan los criterios de actuación en relación con la redacción de Ponencias de valores, a ella se ha acudido para dar respuesta a alguna de las cuestiones suscitadas en la demanda.
TERCERO.-El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de marzo de 2010 (recurso núm. 8156/2004 ) ha dicho que: 'El procedimiento administrativo de fijación de los valores catastrales se divide en dos fases, una primera de tasación o valoración colectiva y una posterior de determinación del valor individual, siendo impugnables en vía económico-administrativa primero y contenciosa después, los actos administrativos que ponen fin tanto a la primera como a la segunda fase'.Así queda también establecido en el artículo 29.1, párrafo segundo , y 4 del Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, de manera que, con ocasión de la notificación individualizada de los valores catastrales, sus titulares pueden impugnarlos, pudiendo también, a través de estos actos de impugnación, cuestionar el procedimiento seguido para la determinación de las ponencias de valores correspondientes. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de marzo de 1995 (RJ 19952453 ), ha reconocido que la valoración individualizada no puede ser considerada como un acto aislado que realiza la Administración sino integrado en un procedimiento complejo que se lleva a cabo en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto, lo que legitima al propietario del inmueble notificado a cuestionar no ya el valor asignado al de su propiedad sino el criterio seguido para la determinación de los valores catastrales mediante procedimientos de valoración colectiva, de modo que, al amparo de estos preceptos y doctrina jurisprudencial, se acoge la demanda para traer a debate, no sólo la validez del valor catastral que, con efectos 1 de enero de 2006, se ha asignado al inmueble de su propiedad sito en el término municipal de Motril, sino también, para cuestionar la eficacia de la ponencia de valores aprobadas en el Municipio con fundamento en la cual han sido valorados los inmuebles sitos en dicho término municipal.
CUARTO.-El procedimiento para la fijación de los valores catastrales a través de las correspondientes ponencias de valores responde a las características propias de cualquier regla de valoración, de tal suerte que es la norma reglamentaria reguladora de estas reglas la que disciplina y motiva la conducta del órgano que las aplica, por lo que si las disposiciones reglamentarias rectoras de tales reglas de valoración se aplican correctamente al caso, la motivación de la ponencia de valores viene dada por la cumplida observancia de estas normas. Por su parte, la motivación de los actos administrativos en cuanto discurso justificativo de la voluntad y decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a emitir un determinado juicio o decisión con la finalidad de evitar la arbitrariedad administrativa. Por lo tanto, cuando la Administración emite juicios de voluntad que condicionan los comportamientos de los administrados está obligada a motivar la razón que ha propiciado su acto declarativo de voluntad, en tanto que, cuando la decisión de la Administración es producto de la aplicación de unas reglas de valoración dadas por disposiciones reglamentarias para referirlas a un bien o elemento determinado, la justificación de su modo de obrar se ve respaldada por el escrupuloso respeto a la legalidad rectora del referido procedimiento de valoración. Así, trasladando el hilo de estos razonamientos al caso que ahora se enjuicia, se debe entender que la necesidad de motivar las ponencias de valores en los procedimientos colectivos de determinación del valor catastral se verá suficientemente colmada siempre que el órgano que instruye esos procedimientos se haya sujetado en su dictado a las normas de valoración establecidas para la concreción de dicha magnitud.
No es, por ello, en la notificación individual de los valores catastrales donde debe quedar justificado el proceso seguido para la valoración del bien inmueble, puesto que éste viene concretado en la ponencia de valores. Así lo entiende el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 10 de marzo de 2010 , cuando indica que: 'La notificación individual de los valores resultantes de las ponencias, exigida por el artículo 70.4 LRHL, no precisa reproducir todo el procedimiento complejo que ha llevado a la determinación del valor de cada finca, sino que ha de expresar, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1997 (RJ 19979240), la valoración resultante, los datos de identificación y ubicación de la finca, los referentes a su titular, así como el valor, la renta catastral y la bases tanto imponible como liquidable a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
Textualmente el Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 3 de Marzo de 1.995 , relativa a la Contribución Territorial Urbana, pero aplicable analógicamente al caso de autos, señalaba: ' En consecuencia, la valoración individualizada no puede ser considerada como un acto aislado que realiza la Administración -en este caso el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda-, sino integrado, como ya se ha mencionado, en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto. La exigencia de notificar a cada particular los valores e índices unitarios, tanto básicos como correctores, referentes al suelo y al a construcción, (...) resulta innecesaria, puesto que la normativa que resulta aplicable a las notificaciones de los valores individuales, (...), no exige otra notificación que la de la valoración resultante, de los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su titular así como el valor, la renta catastral y las bases tanto imponible como liquidable a efectos de la Contribución Territorial Urbana'.En consecuencia, la motivación pormenorizada del procedimiento seguido para alcanzar el valor catastral de un inmueble que se notifica individualmente a los interesados, debe venir recogida en la ponencia de valores previamente elaborada conforme a las disposiciones reglamentarias que determinan su confección.
El Real Decreto legislativo 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, en sus artículos 22 a 30 establece el procedimiento a seguir para la determinación del valor catastral, preceptos que encuentran su desarrollo reglamentario en las disposiciones que se contienen en el Real Decreto 417/2006, sin perjuicio de que fuera en fechas anteriores, concretamente, por Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, donde quedaran reguladas las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de los valores del suelo y de las construcciones, previéndose en él la delegación normativa en el Ministro de Hacienda para la aprobación anual del módulo (M) que debe servir de base a los del suelo y de la construcción, a partir del cual, y siguiendo el método de valoración que se prevé en las Normas 15 y 16 del Anexo que acompaña a ese Real Decreto, es posible la concreción de los valores del suelo y de la construcción, elementales a la hora de poder determinar el valor catastral de un inmueble urbano. Y a los efectos del caso que ahora se enjuicia, correspondió a la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de abril de 2005 (Orden 1213/2005, publicada en el BOE de 5 de mayo) el establecimiento de ese módulo de valor (M) en 1.000 euros/metro cuadrado que, por aplicación de la Norma 16 de las contenidas en el Real Decreto 1020/1993, determinó unos valores de repercusión del suelo (MRB) distribuyendo sus cuantías entre siete escalones diferentes, y asimismo, el del valor de las construcciones (MBC) que queda diferenciado, asimismo, entre siete modalidades diferentes por razón de su cuantía, que son de aplicación en las ponencias de valores que afecten a la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana de un municipio determinado .
En el caso que se enjuicia ahora, el MRB, para el término Municipal de Motril quedó fijado en el segundo de los escalones posibles en la cantidad de 420 euros/m2; en tanto que el MBC se señaló en el cuarto de los escalones posibles en 500 euros/m2. Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 417/2006 por el que se desarrolla la Ley del Catastro Inmobiliario, compete a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, oída la Junta Territorial de Coordinación Inmobiliaria, la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MRB) y de la construcción (MBC) que corresponde aplicar en cada municipio, naturalmente, dentro de los que se hallaran vigentes conforme al contenido de la citada Orden de 26 de abril de 2005, concluyendo la citada Junta Territorial de Coordinación Inmobiliaria que al municipio de Motril, como ya se ha indicado, le resultaba de aplicación el segundo de los escalones señalados en dicha Orden para la fijación del MRB y el cuarto en lo concerniente al MBC.
La demanda cuestiona este modo de proceder, denunciando que en el expediente seguido para el procedimiento de determinación de las ponencias de valores aplicables por el Ayuntamiento de Motril con efectos 1 de enero de 2006 para fijar el valor catastral, no se hace referencia alguna, ni se contiene ninguna explicación de por qué en ese término municipal se han aplicado tales módulos para la valoración del suelo y las construcciones, entre los siete diferentes escalones que se señalan en la citada Orden de 26 de abril de 2005.
Pues bien, si se acude a la Circular de la Dirección General del Catastro más arriba citada que sirve de instructora para la elaboración de todas las ponencias de valores que rigen en el territorio del Estado, y teniendo en cuenta la delimitación del suelo urbano referida al término municipal de Motril, su división en polígonos en los términos prevenido en la Norma 7 del Real Decreto 1020/1993, y partiendo, además, del valor del Módulo (M) aprobado por la Orden de 26 de abril de 2005 que se establece en 1.000 euros/m2, la Dirección General del Catastro lleva a cabo una jerarquía de valores de repercusión del suelo compuesta por sesenta tramos que, calculados por consideración del citado módulo (M), se convierten en los únicos escalones posibles de asignación de los módulos básicos de repercusión del suelo (MBR) previamente distribuidos en siete tramos. Esta jerarquía de valores es la que sirve de instrumento para la confección del mapa de valores de cada municipio y, es el caso, que el término municipal de Motril se sitúa, dentro de dicha jerarquía de valores, en la banda R36, lo que significa, conforme al criterio que se mantiene en la Circular 12.04/04, que es esta la categoría de su suelo urbano, correspondiendo a su zona un valor básico de repercusión (MBR) de 420 euros, que es precisamente el que se ha asignado por la ponencia de valores de 2005, con efectos de enero de 2006, lo que debe llevar al convencimiento de que el modo de proceder de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria al dictaminar esa ponencia de valores, lejos de estar dominada por la arbitrariedad y discrecionalidad denunciados en el escrito de demanda, se halla suficientemente motivada por las razones que se acaban de indicar.
Sin perjuicio de lo que se acaba de exponer, del análisis de la ficha catastral de la vivienda titularidad del demandante, se observa que la misma no ha sido valorada atendiendo al valor de repercusión del suelo sino que lo ha sido por el procedimiento del valor unitario por tratarse de un inmueble que se sitúa en una zona de valor unitario, pues, conforme a las disposiciones del Real Decreto 1020/93, se trata de suelo de urbanizaciones de carácter residencial, en edificación abierta, y tipología unifamiliar, cuya zona de valor se corresponde con la U21 de las señaladas en la Circular 12.04/04, con un valor de 610 euros/m2, de modo que, tratandose de una superficie de 1.171 m2, se le ha asignado un valor catastral de 714.310 euros.
Por cuanto hasta aquí se ha expuesto, no cabe apreciar falta de motivación determinante de una arbitrariedad en el modo de proceder de los técnicos de la Administración encargados de la elaboración de la ponencia de valores de Motril, razón por la que, en este primer aspecto el alegato de la demanda ha de quedar rechazado habida cuenta de que, el módulo de valor básico de repercusión del suelo (MBR) se ajusta a las características del que compone el suelo urbano del término municipal de Motril, y en segundo lugar, porque de la ficha catastral del inmueble titularidad del demandante se deduce que el valor que se le ha sido asignado no lo fue por el método de repercusión sino por el método unitario.
QUINTO.-Pone en cuestión la demanda que la determinación del factor de localización (FL) para la valoración catastral de los inmuebles en el término municipal de Motril lo ha sido considerando un coeficiente de 1,07142857142, lo que representa un incremento en 7,142857 del que se prevé a nivel normativo de 1,40, a lo que se añade que siendo éste un factor que pondera las apreciaciones o depreciaciones económicas dentro del Municipio de determinados productos inmobiliarios, no resulta adecuado que se aplique el mismo coeficiente de ponderación con carácter general y para la totalidad de los inmuebles urbanos.
Efectivamente, el factor de localización (Fl), tiene como función evaluar las diferencias de valor que se detecten entre productos inmobiliarios, a pesar de que sean análogos por su ubicación y características constructivas, en esencia, valora las apreciaciones o depreciaciones económicas de los productos inmobiliarios sitos en una misma área económica. Con este factor se pretende aproximar el valor en venta al valor de mercado real en aquellos inmuebles en los que se detecte un sobreprecio (o un precio inferior) al considerado como normal en inmuebles de similares características. Así se pondera y explicita la existencia de un beneficio de promoción (o de venta) situado por encima (o por debajo) del normal, con lo cual no se deja dentro del valor del suelo, sino que se separa de éste, asumiendo el Real Decreto 1020/1993 que el conjunto de gastos y beneficios de la promoción tipo representa el 40% del valor del suelo más el de la construcción, de suerte que, con el establecimiento estándar de su cuantificación se evita cualquier especulación o hipótesis (siempre subjetiva) a la hora de calcular los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria.
Siendo ello así, se explica por qué el factor de Localización (FL) haya sido establecido en el Real Decreto 1020/1993 con carácter general, o por mejor decir, partiendo de una estimación mínima del porcentaje de los gastos y beneficios de promoción de los inmuebles urbanos, sin perjuicio de que a partir de ese porcentaje, que se estima en el 1,4, pueda verse incrementado por las expectativas ofrecidas por el mercado inmobiliario. En el caso concreto del término municipal de Motril y, en particular, en el que afecta al inmueble titularidad del demandante, el coeficiente correspondiente al factor de localización se ha incrementado efectivamente en 1,07142857 elevandose hasta el 1,50, lo que se justifica porque es el incremento correspondiente a aquellos municipios en los que su módulo básico de repercusión del suelo es el correspondiente al segundo de los tramos señalados para ese módulo, esto es, el referido al MBR2, tal y como se deduce del Anexo Sexto de la Circular 12.04/04. Lo así resuelto no es fruto del capricho sino debido a que la fijación del factor FL en la fórmula de valoración catastral está en función de los tipos de promoción y, con carácter general, depende para cada municipio del que se le haya asignado como módulo básico de repercusión (MBR). En este aspecto, tampoco cabe reparar el contenido de la ponencia de valores y el modo en que sus criterios han sido aplicados al inmueble del que es titular el demandante.
SEXTO.-Dado que el Real Decreto 1320/1993 establece una serie de coeficientes correctores de aplicación a los valores del suelo y la construcción para la adecuada determinación del valor catastral, defiende la demanda que la ponencia de valores aprobada para el Municipio de Motril con efectos 1 de enero de 2006 no ha tenido en cuenta una serie de ellos que pasamos a enjuiciar seguidamente, en el bien entendido de que los argumentos que ahora siguen lo son con base a lo alegado en el escrito de demanda, dado que, como ya se ha explicado anteriormente, la ponencia de valores en cuanto tal no ha llegado a conocimiento de la Sala.
Los coeficientes a los que se aluden en el escrito de demanda son los señalados en el Real Decreto 1320/1993 con las letras A (fachada a dos o más calles), B (longitud de la fachada), C (forma irregular), D (fondo excesivo), y E (parcela distinta a la misma), denunciando la parte actora que no han sido tenidos en cuenta para la elaboración de la ponencia los coeficientes de corrección B, C, D, y E.
Dispone la Norma 10 del Real Decreto 1020/1993 que, en el suelo urbano valorado por repercusión, habida cuenta de que este valor lleva incluidos la mayoría de los condicionantes del valor del producto inmobiliario, únicamente se podrán aplicar los coeficientes A y B de los arriba señalados. Ahora bien, en el caso del inmueble titularidad del demandante, se ha dicho antes que, según la ficha catastral del mismo, el valor del suelo se ha determinado por unitario y, en efecto, le resultan de aplicación los coeficientes de corrección señalados. No obstante, la inaplicación al caso de los coeficientes B y C es debida a que no se contempla con carácter general salvo justificación de concurrencia de los mismos en el inmueble que se esté considerando, y dado que la demanda no hace causa de la necesaria aplicación de este coeficiente corrector al inmueble enjuiciado, es por lo que no se ha tenido en cuenta en este caso particular. En cuanto al coeficiente de corrección D que tiene en cuenta el fondo de parcela excesiva, hay que apuntar lo mismo que en la inaplicación al caso de los anteriores coeficientes correctores, en el sentido de que el actor no ha probado la concurrencia de ese factor de corrección en la parcela de su propiedad, lo que motiva su falta de consideración. Y en lo concerniente al factor E que evalúa la superficie de aquellas parcelas distintas a la mínima, le resultaría de aplicación al inmueble propiedad del demandante en cuanto que la parcela que posee es superior a la mínima, mas, para su aplicación es exigible que se trate de parcela que supere dos veces a la mínima, que se trate de ordenación abierta, y que se pueda subdividir, y al igual que en los anteriores casos, la Sala desconoce si estas notas son concurrentes en la parcela de la que es propiedad el demandante. Este argumento de la demanda debe correr, por ello, la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
SÉPTIMO.- En punto también a la observancia de los coeficientes correctores por parte de la ponencia de valores aprobada para el Ayuntamiento de Motril, sostiene la demanda que aún cuando en ella se contempla la aplicación de un coeficiente reductor del 0,7 al suelo destinado a viviendas de protección pública, en las notificaciones recibidas no existe ninguna reducción realizada en tal sentido, como tampoco para ningún suelo sectorizado.
Tal y como se fundamenta el argumento en el escrito de demanda, parece que el actor haya tenido conocimiento de todas las notificaciones de los valores catastrales asignados a los propietarios de bienes urbanos en el término municipal de Motril, pues de otro modo, no se entiende el fundamento de su alegato formulado en el sentido de que 'de las notificaciones recibidas' -se entiende que por todos los titulares de inmuebles urbanos- no se desprende que tal reducción por suelo destinado a promoción pública se haya llevado a la práctica. Dado que el demandante no se encuentra en posición de formular afirmación tan generalizada sin aportar prueba alguna que la avale y considerando, por otro lado, que en la propia ponencia de valores se detalla que el suelo de promoción pública se verá afectado por un coeficiente de corrección del 0,7, no existe razón para llevar al convencimiento de que dicho coeficiente no se haya aplicado al caso concreto, por lo que en este extremo, el planteamiento de la demanda debe ser igualmente desestimado.
Para concluir, sostiene el escrito de demanda que en la ponencia de valores aprobada se echa en falta un coeficiente corrector de la superficie para las construcciones, que debería ser tenido en cuenta, porque de no hacerse así, se provocaría un claro perjuicio económico a los titulares de bienes inmuebles urbanos en cuanto que su valor catastral podría ser superior al de mercado con clara infracción de ley. Al respecto se debe decir que, además de no hallarse previsto entre las disposiciones del Real Decreto 1230/1993, - por lo que su observancia no resulta de obligado cumplimiento en el procedimiento de formulación de las ponencias de valores correspondientes -, la posibilidad así alumbrada en el escrito de demanda está implícitamente contemplada en las normas técnicas de valoración del suelo y de las construcciones, a poco que se considere que su valor se ve corregido por aplicación del coeficiente de reducción de mercado (RM) que es determinante de que el valor catastral de los inmuebles urbanos quede fijado en el 50 por 100 de su valor de mercado.
OCTAVO.-Por lo expuesto, el presente recurso debe quedar desestimado, sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuarun especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 5 de septiembre de 2006, dictada en el expediente número 18/2427/06, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.
2º.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
