Última revisión
26/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 101/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1347/2001 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CASTILLO CANO-CORTES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 101/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100030
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:964
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 101 DE 2.007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 1347/2001
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ
D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a 26 de enero de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 1347/01, en el que son parte, de una como recurrente, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta; y por la parte demandada, Ayuntamiento de Campillos, representada y defendida por el Letrado Sr. Marqués Falgueras, en relación con acuerdo regulados de las condiciones de trabajo de los funcionarios y convenio colectivo del personal laboral.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Campillos de 23 de octubre de 2000, por la que se acordó aprobar el Acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios y el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento.
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación.
TERCERO. Por Auto de 21 de enero de 2004 se fijó la cuantía en indeterminada, y habiéndose solicitado en forma se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la propuesta que se consideró pertinente con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de este recurso la resolución del Ayuntamiento de Campillos de 23 de octubre de 2000, por la que se acordó aprobar el Acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios y el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento.
Formula el Abogado del Estado como motivos de impugnación dos alegaciones generales y otras particulares sobre aspectos concretos del Acuerdo de Funcionarios que vulneran la normativa estatal básica a su juicio. La alegaciones generales se refieren una a la inviabilidad de la articulación unitaria de ambas clases de personal, funcionario y personal, y otra a la improcedencia de acordar incrementos retributivos para el ejercicio 2000 por encima de la cuantía establecida en el art. 20-DOS Ley 54/1999. Y los aspectos particulares que a su juicio vulneran tal normativa estatal van referidos a las pagas extraordinarias, retribuciones por funciones de superior categoría y permisos y licencias.
SEGUNDO. Por lo que se refiere a la primera alegación genérica referida a la nulidad derivada del hecho de que en un único acuerdo y en un único documento se han regulado las condiciones laborales tanto del personal funcionario del Ayuntamiento como del personal laboral, basta con reproducir la STS de 22 de octubre de 1993 que con todo acierto trae a colación el Abogado del Estado, y que se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:
"Sin embargo, la peculiaridad de un pacto aplicable globalmente a un colectivo que está sujeto a sendos Ordenamientos sustantivos netamente diferenciados, sugiere la previa interrogación acerca de la normalidad jurídica de este fenómeno, a cuya contestación se halla también vinculada la conclusión sobre la validez de lo pactado. En este sentido, advirtiendo que dicho extremo no había sido tomado en consideración por las partes como fundamento de sus respectivas pretensiones, entendimos que era procedente abrir un período de audiencia, de conformidad con el art. 43.2.º de la Ley de la Jurisdicción , a dichos efectos. El hecho del transcurso del plazo concedido, sin que por ninguna de las partes se hayan formulado alegaciones acerca del extremo cuestionado en la audiencia, no excluye que abordemos su análisis y saquemos las pertinentes conclusiones, en conexión con lo pedido por los intervinientes en el proceso.
QUINTO.- En resoluciones precedentes (v.gr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 17 y 22 de marzo de 1993 ), en las que se discutía la validez de convenios unitarios para funcionarios y personal laboral suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 9/1987, de 12 de junio , hemos declarado su nulidad fundados en el carácter estatutario de la relación funcionarial y en la falta de regulación en este ámbito de la negociación colectiva. Ahora bien, en el supuesto que aquí se plantea el convenio combatido fue suscrito bajo la vigencia de la Ley citada, la cual sirve de cobertura dialéctica de los argumentos esgrimidos en el debate en defensa de las respectivas posiciones. En consecuencia, lo que debe ahora dilucidarse consiste en determinar si los respectivos Ordenamientos de la negociación colectiva (el de las relaciones estatutarias de los funcionarios públicos y el de las relaciones laborales de los trabajadores) ofrecen entre sí el grado de permeabilidad suficiente para posibilitar una negociación y eventual regulación unitaria bajo forma contractual, y para ello debe ponerse en relación los componentes básicos de los respectivos sistemas,
SEXTO.- Siguiendo sí el grado de permeabilidad suficiente para posibilitar una negociación y eventual regulación unitaria bajo forma contractual, y para ello debe ponerse en relación los componentes básicos de los respectivos sistemas,
SEXTO.- Siguiendo el orden de los factores anteriormente enumerados corresponde hacer aquí las siguientes precisiones:
Primero.- la estructura orgánica representativa integrada en la mesa de negociación, a que se refiere el art. 31.2.º de la Ley 9/1987 , no es coincidente con la prevista en el art. 87.1.º de la
Segundo.- el grado de autonomía de la negociación colectiva de los funcionarios, resultante de los arts. 32 y 35 de la Ley 9/1987 , es manifiestamente más limitado que el reconocido a los trabajadores en el art. 85 de la
Tercero.- igualmente es notoria la diferencia en las reclamaciones jurisdiccionales relativa a esta materia, reservadas al orden contencioso- administrativo tratándose de funcionarios (art. 9.4.º y 24 de la Ley Organica del Poder Judicial )en tanto es competencia del orden social cuando conciernen al personal laboral, sea pública o privada la unidad empleadora (arts. 9.5.º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )
La trascendencia de las citadas contradicciones ponen de manifiesto la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral cuyo primer escollo, como hemos dicho, se manifiesta en la dualidad de instancias jurisdiccionales en concurrencia. Procede, por tanto, la declaración de nulidad de conformidad con los arts. 47.1.c) y 47.2.º de la Ley de Procedimiento Administrativo (redacción anterior a la Ley 10/1992 ), aunque por razones de obligada congruencia con las pretensiones mantenidas en el proceso esta declaración de nulidad debe limitarse estrictamente en cuanto a su alcance a las estipulaciones que el Abogado del Estado impugnó en el escrito de demanda y están especificadas en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia y sin extenderse a los actos firmes y efectos agotados como consecuencia de la aplicación de las cláusulas anuladas."
Doctrina perfectamente aplicable a nuestro caso pues también el Ayuntamiento demandado ha articulado un único pacto que incluye conjuntamente a funcionarios y personal laboral como es de ver por referirlo así expresamente su art. 1 , y siendo así que el Abogado del Estado insta aquí la nulidad de todo el Acuerdo por esta razón, así procede acordarlo, y esa anulación global de acuerdo con las motivaciones anteriormente razonadas, nos relevaría de abordar el análisis y enjuiciamiento de los demás motivos de nulidad invocados por la Administración demandante o a las alegaciones de contrario, sostenidas por el Ayuntamiento demandado. Aun así y para dar completa respuesta entraremos en esas otras cuestiones, obviamente con la limitación de que se deben considerar referidas al personal funcionario pues respecto del personal laboral esta Sala carece de competencia jurisdiccional para realizar pronunciamiento alguno, comenzando por la también general del incremento global retributivo superior al autorizado en la Ley Presupuestaria.
TERCERO. Al respecto del enjuiciamiento revisor que nos concierne, debe comenzarse recordando la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los incrementos retributivos de los funcionarios públicos, permite colegir las siguientes ideas- fuerza:
A) la imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (STC 63/1986, F.D. 11 ).
B) la fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, fundamentada en el art. 149.1.13 C.E. (STC 96/
C) el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos, está encaminado a la consecución de la estabilidad económica y gradual recuperación del equilibrio presupuestario (SS.TC. 237/1992 y 171/1996 ).
De igual modo, la STS de 19-10-1999 (EDJ 1999/29881 ), declara (F.D. Séptimo) que:
"... Además de la referida jurisprudencia constitucional y de los criterios legales anteriormente examinados, procede significar que en el ámbito de la ordenación local y respetando el principio de autonomía local, las disposiciones legales aplicables en dicho régimen se someten, en todo caso, a la ordenación general de la actividad económica, como resulta de lo previsto en el art. 90.1, regla segunda, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Estatuto de Régimen Local, así como de las previsiones contenidas en el art. 93 de dicho cuerpo legal que, en todo caso, establece que las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública y reflejarán su cuantía en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública, como reconoce el apartado tercero del art. 93 .
También el Real Decreto Legislativo 781/86, que contiene el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, al hablar de las plantillas, en el citado art. 126.1 ya alude a que habrán de responder en el ámbito de la clasificación reservada a funcionarios, personal laboral y eventual y a su aprobación anual, a los principios enunciados en el art. 90.1 de la Ley 7/1985 de 7 de abril, en el apartado cuarto de dicho precepto se establece que la relación de puestos de trabajo tiene, en todo caso, el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública y se ha de confeccionar con arreglo a las normas previstas en el art. 90.2 de la Ley 7/1985. Finalmente , el art. 153.3 del invocado Real Decreto Legislativo, establece que la cuantía de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local se regirán por lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y el art. 154, apartado primero de dicho Real Decreto Legislativo 781/86 , establece que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año la que ha de fijar los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones locales ...".
Por tanto, podemos concluir afirmando que, de un lado, se prohíbe sobrepasar el límite fijado en la ley de presupuestos como incremento retributivo global de los funcionarios públicos de la Administración Local, y por otra parte, que los conceptos retributivos de estos funcionarios no pueden diferir de los fijados con carácter general en la legislación de la función pública, ya se trate de funcionarios de la Administración del Estado, de la de las CC.AA. o de los Entes Locales.
Se cuestionan, particularmente, no artículos concretos del Acuerdo en este particular, sin genéricamente el incremento retributivo que supone, postulándose su nulidad, por no respetarse los límites previstos, de incremento de retribuciones, en el art. 20-DOS de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales del Estado (PGE ) para el año 2000, a cuyo tenor:
«Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2000, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13.a y 156.1 de la Constitución. Las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas y los presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2000 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo».
Como se ha dicho el Acuerdo en concreto no establece cual haya de ser el incremento retributivo pero como certifica el mismo Interventor es lo cierto que las retribuciones se fijan en tablas anexas y que de ellas se concluye que el incremento es del 4,6%, es decir un 2,6% superior al permitido y por tanto ello es contrario a la normativa estatal, y deviene nulo.
Al respecto no cabe aceptar el argumento de la Administración de que conforme con lo autorizado como excepción por la norma presupuestaria indicada se trata de un incremento singular y excepcional derivado de una reducción de plantilla desde el año 1991 amortizándose las plazas y requiriendo ello un mayor esfuerzo por parte del resto del personal unido al incremento de demanda de prestación de servicios públicos. No cabe hablar de excepción ni singularidad de determinados puestos de trabajo cuando el incremento afecta a la totalidad de la plantilla y desde luego cuando en todo caso ese incremento de la carga de trabajo se habrá de corregir adoptando otras medidas pero no vulnerando las previsiones presupuestarias estatales y además en absoluto se justifica cuales sean los puestos concretos que por esa causa hayan visto incrementado el trabajo ni en qué medida.
Sobre la alegación del Ayuntamiento relativa a que en cuanto a los puestos de habilitación nacional han estado sin cubrir desde el año 1994 hasta 2000, si bien acredita esta circunstancia, no así en cuanto a que durante ese periodo no hayan tenido previsión de incremento alguno que justificara un incremento con fines de actualización.
Y en cuanto a la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo y su carácter de resolución firme, en nada obsta a la conclusión a la que se llega o a las que después se pueda llegar, como tampoco el hecho de que el Acuerdo impugnado pueda ser de alguna manera consecuencia de tal RPT, pues lo cierto es que en la misma no se concreta ningún concepto retributivo ni se fijan cuantías, lo que finalmente solo se plasma en el Acuerdo Regulador impugnado.
CUARTO. Pasamos ahora a analizar las cuestiones particulares del Acuerdo que se impugnan.
1.- Pagas Extraordinarias (art. 27 del Acuerdo Regulador).
Se dispone en el Acuerdo -art. 35 - que «... serán dos al año efectivas en los meses de junio y diciembre, y retribuidas de la siguiente forma: ...equivalente a las retribuciones básicas más el 100% de las retribuciones complementarias».
Como esta Sala tiene dicho, a propósito de asunto análogo y cuestión similar, así en Sentencia de 1-07-2005 (recurso 550/2000 ), debe «...también asumirse la crítica dirigida a la regulación de las pagas extraordinarias que se incluye en el apartado A.2 de aquel mismo artículo, extremo este en el que ha de estarse a la regla general contenida en el artículo 23.2.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que configura las pagas extraordinarias como integradas por un importe mínimo de una mensualidad del sueldo y trienios, sin incluir pues otro tipo de incrementos, previsión que se integra en el régimen estatutario básico de los funcionarios públicos (artículo 1.3 de la Ley 30/1984 ), en los términos establecidos por el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, según el cual "..las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública..", y que se concreta en el artículo 2.2 del Real Decreto 861/1996, de 25 de abril , sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, al establecer que la cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local y, por lo tanto, de las pagas extraordinarias, "..será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Corporación Local..", lo que, como es evidente, hace obligado seguir en este punto el modelo de la Administración del Estado, que al menos para los años a que se refiere la reclamación no ha contemplado la posibilidad de incrementar aquel importe mínimo de las pagas extraordinarias ...».
Se debería, pues, estimar el recurso en este extremo, anulando el art. 27 de Acuerdo Regulador, si es que no se hubiera anulado ya el Acuerdo en su conjunto, en cuanto se refiere a las pagas extraordinarias.
2.- Funciones de superior categoría (art. 25 del Acuerdo).
Se establece, en el Acuerdo, que en determinadas ocasiones, en concreto los funcionarios del grupo E que ejerzan funciones del grupo D, perciban la diferencia de las retribuciones básicas y complementarias. Esto último, como aduce el Abogado del Estado, es contrario a Derecho, por hacerse comprender también, en susodicha previsión y dados sus términos, diferencias en concepto de retribuciones básicas, cuando éstas vienen establecidas en función del grupo de clasificación y no del puesto de trabajo. En efecto, la correcta exégesis de los arts. 23 y 24 LMRFP conduce a la conclusión de que el sueldo de los funcionarios, como concepto integrador de sus retribuciones básicas, se devenga siempre en función del índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos (A, B, C, D y E) de clasificación de los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías, según la titulación exigida para su ingreso, por lo que se configura como retribución que no se determina de acuerdo con el puesto de trabajo que se desempeñe. Lo mismo con respecto a trienios, concepto retributivo derivado de la prestación de servicios para la Administración que se devenga cada tres años, de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario, de suerte que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se pertenezca al mismo o distinto Grupo, porque su valoración queda referida en todo caso a las condiciones determinantes de su devengo. Por lo expuesto, debería también anularse este art. 25 (sólo en el particular referido, sobre abono de diferencias) del Acuerdo cuestionado.
3.- Vacaciones, permisos y licencias (arts. 7 y 9 del Acuerdo Regulador).
Al respecto, como también se ha dicho por esta Sala en esa Sentencia de 1-07-2005 :
"... Sobre esta materia relacionada con vacaciones y permisos debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , que reconoce a los funcionarios de la Administración local los previstos "... en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a funcionarios de la Administración del Estado ...", legislación esta a la que, según la demanda, debería estarse al respecto al no regular esta cuestión la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía .
En este sentido, como se ha dicho en la Sentencia de 15 de mayo de 2003 , citada, "... el régimen de permisos de los funcionarios no está atribuido a la autonomía contractual del Ayuntamiento, sino establecido por la legislación autonómica y, en ausencia de ésta, como es el caso, supletoriamente, por la estatal (artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ), careciendo así la Corporación local de competencia para acordarlo con los representantes de aquellos, a lo que debe añadirse, como tiene declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 22 octubre 1993 y 5 mayo 1994 , que "las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales tal bloque legislativo, sea identificable como plataforma de «mínimos», sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la ley debe presumirse que está permitido y puede ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación Municipal ...".
Debe entenderse, por tanto, que las normas sobre vacaciones, permisos y licencias contenidas en el acuerdo impugnado, vulnerarían el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986 en cuanto recojan supuestos no contemplados en la legislación autonómica vigente, que ciertamente existe y viene recogida por los artículos 10 y siguientes del Decreto 349/1996, de 16 de julio (con anterioridad a su reforma por el Decreto 347/2003, de 9 de diciembre , a la que debe estarse ahora por razones temporales), por el que se regulan las formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA de 27 de julio), normativa ésta que, en efecto, no contempla aquellas vacaciones de Navidad (artículo 15.b y anexo para 1999 ), ...".
En el caso de autos:
- el permiso retribuido de «Matrimonio del funcionario: 20 días», se aparta de la normativa estatutaria básica, y es contrario a Derecho [art. 142 R.D.-Leg. 781/1986 (TRRL)], por ampliación del permiso de 15 días previsto a los mismos efectos en el art. 11.1A).1 del Decreto 349/1996 .
- el permiso retribuido de «Nacimiento de hijos del funcionario: 4 días», incurre en la misma contravención, en cuanto excede de lo previsto en el art. 11.1D).1 del Decreto 349/1996 (que reconoce 3 días de permiso si el nacimiento se produce en la misma localidad o 4 días cuando sea en localidad distinta).
- ítem más, en cuanto a permiso retribuido por «fallecimiento del cónyuge, del cónyuge y determinados parientes, 4,5 o hasta 15 días según los casos», atendido lo previsto en el art. 11.1D.1 del Decreto 349/1996 , que sólo contempla la concesión de permisos por «... muerte ... de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad ...» a razón de «... 3 días si el suceso se produce en la misma localidad o 4 días cuando sea en localidad distinta ...».
- asimismo, el permiso retribuido por «traslado de domicilio: 2 o 3 días», es merecedor de idénticos reproches, en cuanto excede de lo previsto en art. 11.1A).2 del Decreto 349/1996 , que sólo contempla la concesión de permiso por traslado de domicilio y duración de tres días, cuando dicho traslado sea con cambio de residencia, siendo en cambio el permiso de dos días si el traslado no supone cambio de residencia.
- de igual modo, el permiso retribuido por «matrimonio de hermanos o hijos: 1 día en la fecha de la celebraciónque no se contempla en el reiterado Decreto autonómico, ni en ninguna otra norma estatutaria básica.
- sucede lo mismo con las «... licencias por asuntos propios, al no preverse nada al respecto en el Decreto 349/1996 , y sí únicamente en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ; LFCE) que «podrán concederse licencias para asuntos propios ... sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años» (art. 73 LFCE ), y siendo así que el Acuerdo impugnado no se especifica que no sean retribuidas.
- y otro tanto cabe decir de la previsión de permisos de Semana Santa y Navidad, art. 7 del Acuerdo, que tampoco se contempla en norma estatutaria básica alguna o los permisos para la mujer trabajadora o licencias por maternidad o las licencias por enfermedad grave o intervenciones quirúrgicas de determinados parientes, en la medida que excedan de la regulación de la normativa estatal.
QUINTO. En consecuencia, por todo lo expresado, el recurso debe ser estimado, no apreciándose méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra resolución del Ayuntamiento de Campillos de 23 de octubre de 2000, debemos declarar y declaramos la nulidad de la actuación impugnada por no ser conforme a derecho, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, una vez notificada a las partes, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el Secretario. Doy fe.-
