Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 101/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 99/2006 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 101/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009101378


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00101/2009

SENTENCIA No 101

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 99/2006, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo y dirigido por la Letrada Dª. Cristina Álvarez Visus, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente con ocasión de tratamiento sanitario; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y condenando a la Administración demandada a indemnizar al actor en sesenta mil euros por los perjuicios causados.

SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente demanda tiene por objeto la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por el actor con motivo del tratamiento médico de una dolencia oftalmológica.

Sostiene el recurrente que el 1 de agosto de 2004 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Doce de Octubre por un problema de visión en el ojo derecho, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina. Pese a la urgencia que requería el tratamiento mediante intervención quirúrgica ésta no se produjo sino el siguiente día 9, cuando el demandante ya había perdido la visión.

Según el relato que contiene la demanda, la misma demora se produjo cuando el enfermo hubo de acudir nuevamente al hospital el día 15 de octubre con un segundo desprendimiento, que no fue operado hasta el día 25.

Igual aconteció cuando a los quince o veinte días volvió a notar otro desprendimiento de retina, que no fue operado hasta el 29 de noviembre mediante aceite de silicona.

Otra vez quince días más tarde notó el paciente un nuevo desprendimiento, que esta vez fue tratado con varias sesiones de láser.

El 31 de enero de 2005 fue citado para otra intervención, también con aceite de silicona, y después de la misma fue informado de que no iba a ser operado en más ocasiones.

Como consecuencia de estos hechos el actor permanece con la retina desprendida y sin visión en el ojo de forma irreversible, con molestias al pestañear por causa de la silicona, que no se ha retirado, y con perjuicio estético. Por estas secuelas le ha sido reconocido un grado de minusvalía del 15%.

El recurrente considera que la actuación médica no fue diligente por las sucesivas demoras, con la consiguiente disminución de las posibilidades de éxito, y por no emplear aceite de silicona ya en la primera intervención, de lo que no se informó al paciente como alternativa del tratamiento que le fue dispensado. De este modo, a juicio del reclamante, concurren los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración con la consiguiente obligación de indemnizar al perjudicado.

Frente a estas alegaciones, la Letrada de la Comunidad de Madrid opone la inadmisibilidad del recurso en aplicación de los arts. 25.1, 51.1 c) y 69 LJCA por inexistencia de resolución administrativa al no haberse iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial. El escrito presentado por el actor ante el Servicio de Atención al Paciente carece de los requisitos exigidos por el art. 6 del Real Decreto 429/1993 para ser considerado una reclamación de responsabilidad patrimonial.

La parte demandada, en cuanto al fondo, se remite a la contestación del Servicio de Atención al Paciente al escrito de recurrente, del que concluye la inexistencia de error de diagnóstico y el empleo de todos los medios necesarios para corregir la patología, no pudiéndose apreciar la pérdida de oportunidad en el tratamiento que justifique la responsabilidad de la Administración sanitaria.

SEGUNDO.- La causa de inadmisibilidad referida se fundamenta en la necesidad de la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, que, a salvo de los especiales supuestos de inactividad de la Administración, constituye un presupuesto inexcusable del ejercicio de la acción contencioso- administrativa y justifica la naturaleza revisora de esta Jurisdicción (arts. 9.4 de la LOPJ y 1, 2, 25 y siguientes de la LJCA). La regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración es clara en cuanto a la necesidad de su decisión previa en vía administrativa (art. 142 de la LRJ-PAC ), a cuya finalidad responde la promulgación del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. La iniciación del procedimiento, cuando no tiene lugar de oficio, precisa la instancia del interesado mediante la correspondiente reclamación (el citado art. 142 y los arts. 4 y 6 del Reglamento ), la cual exige, además de los requisitos generales de toda solicitud del art. 70 LRJ-PAC , la especificación de las lesiones producidas, la relación causal entre éstas y el servicio público, el momento en que la lesión se produjo y, si fuera posible, su evaluación económica.

En el presente caso, el escrito presentado por el actor ante el Servicio de Atención al Paciente cumple dichos requisitos. Además de expresar la voluntad del interesado de obtener el resarcimiento del daño causado por la actividad de la Administración, el escrito contiene una relación de las vicisitudes del tratamiento de su dolencia y sus consecuencias, claramente imputa el daño a una incorrecta actuación de los médicos y, por último, solicita ser indemnizado por la pérdida de visión en un ojo aunque no cuantifique la indemnización. Por tanto, la falta de tramitación del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial y del dictado de la resolución oportuna no es imputable al perjudicado sino a la Administración pública competente, por lo que no cabe sino acudir a lo dispuesto en el art. 43.3 LRJ-PAC para permitir al interesado la interposición del recurso de que conoce la Sala.

TERCERO.- En lo que respecta al fondo del asunto, la prueba con que cuenta el Tribunal para resolver el pleito es notoriamente insuficiente para satisfacer la pretensión del demandante.

Dicha prueba está constituida por el informe remitido al Servicio de Atención al paciente por el Jefe del Servicio de Oftalmología que le atendió, que se halla incorporado a los autos, y por el informe elaborado por el perito de nombramiento judicial, cuya ratificación no se produjo por inasistencia de los representantes de las partes pero que ha de gozar, al menos, del alcance de la prueba documental.

El Jefe del Servicio puso de manifiesto que el paciente disponía de antecedes desfavorables para su curación, como miopía magna y pseudofaco, que fue atendido con la celeridad que exigía su caso, que se han agotado los medios terapéuticos posibles y que el relato del paciente sobre el uso de estos medios no se ajusta a la realidad. También señaló que se han empleado muchos recursos económicos y personales en el tratamiento y el enfermo fue informado en todo momento de los riesgos de las intervenciones.

El perito D. Damaso refiere como antecedentes de su informe las cuatro operaciones a que fue sometido el actor:

Primera, el 9 de agosto de 2004 tras acudir el anterior día 1 al Servicio de Urgencias del Hospital. Fue intervenido con técnica de vitrectomía, endoláser, inyección de gas y cerclaje.

Segunda; pese a la buena evolución, el 15 de octubre acude al mismo Servicio por la misma enfermedad, siendo operado el siguiente día 25 con técnica de vitrectomía, endoláser y gas.

Tercera; a causa de la evolución anómala de los días posteriores es intervenido otra vez el día 29 con técnicas de vitrectomía, silicona y láser.

Y, cuarta, la mala evolución posterior con persistencia del desprendimiento de retina dio lugar a una última operación el 31 de enero de 2005 con vitrectomía, silicona y gas.

La opinión del perito sobre la asistencia sanitaria es que el paciente «ha sido tratado y diagnosticado correctamente, siendo incluso óptimo el período transcurrido entre el diagnóstico y la intervención». En cuanto a las alternativas diagnósticas, el perito afirma que varían según el tipo de desprendimiento de retina, pero fundamentalmente se combinan entre sí para obtener el resultado deseado, y aunque en este caso el informante cree aconsejable haber elegido en primer lugar la inyección de gas combinada con otras técnicas, considera aceptable por ser lo más común combinar las técnicas según los resultados. Finaliza manifestando que la demora en las operaciones nunca disminuyó las posibilidades de éxito, demora que en este caso fue inferior a la media.

CUARTO.- Así pues, no hay prueba que corrobore el argumento del actor de que existió un retraso en las intervenciones quirúrgicas, así como que las técnicas empleadas no fueron las adecuadas. Con esta falta probatoria es totalmente imposible apreciar que exista una relación de causa a efecto entre el comportamiento, activo u omisivo, de los facultativos que le trataron y la pérdida de la visión. Esta lesión, a tenor de los únicos informes técnicos existentes sobre ello, fue consecuencia inevitable de la propia patología del paciente por haber prestado el hospital todos medios y recursos para su curación.

La ausencia probatoria del nexo causal entre la acción imputada al agente y el resultado dañoso ha de repercutir necesariamente en perjuicio de la pretensión actora, pues sobre ésta recae, con carácter general, la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (art. 217 LEC ). Esta postura es acorde con una copiosa jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial que exige a la recurrente la acreditación de la relación de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño de la víctima (SSTS de 30-9-2003, 19-10-2004, 11-11-2004 y muchas otras).

Por otro lado, la acreditación, en base a los escasos medios probatorios existentes, de que la actuación de los facultativos ha sido ajustada a la «lex artis ad hoc» por haber utilizado los medios que, en el momento actual, ofrece el estado de la ciencia médica para el tratamiento de la patología que presentaba el demandante, determina necesariamente la falta de antijuridicidad de la omisión imputada a la Administración sanitaria.

La carencia de dichos dos elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial (arts. 139 y 141 LRJ-PAC ) conlleva la desestimación de este recurso.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo, en representación de D. Jesús Ángel , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial, por ser esta resolución ajustada a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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