Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1010/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1396/2014 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1010/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016101024

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10114


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0027198

Procedimiento Ordinario 1396/2014

Demandante:D. /Dña. Rodrigo

PROCURADOR D. /Dña. JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1010

RECURSO NÚM.: 1396-2014

PROCURADOR D. /DÑA.: JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 29 de septiembre de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1396-2014 interpuesto por D. Rodrigo representado por el procurador D. JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.04.2014 reclamación nº NUM000 Y NUM001 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 27-9-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa número NUM000 , a la que fue acumulada por el TEAR la reclamación nº NUM001 , interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de recursos de reposición, de 30 de abril de 2014, interpuestos contra el acuerdo de liquidación de 29 de enero de 2014, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, por importe de 66.379,30 euros (Cuota 54.000,00 €, e Intereses de Demora 12.379,30 €), y contra acuerdo sancionador de 29 de enero de 2014 por el mismo Impuesto y ejercicio, por un importe de 40.500,00 euros.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se declare, desde el punto de vista formal:

1º.- Se declare la nulidad radical o de pleno derecho de los Actos Administrativos (Liquidación y Sanción) notificados en fecha de 03/02/2014, con efectos ex tunc (desde entonces) por lo que se deberá revocar o dejar sin efecto todas las actuaciones producidas a continuación.

2º.- Subsidiariamente se declare la anulabilidad del Acto Administrativo notificado en fecha de 03/02/2014 con efectos ex nunc (desde ahora), es decir, desde el momento en que se declara la anulación del acto, a partir de cuyo momento dejan de producirse los efectos del acto siendo válidos los ya producidos y por lo tanto se considere que la notificación de los actos administrativos recurridos fue realizada de forma defectuosa y por imperio del Art. 58.3 de la L30/92, se considere efectivamente realizada, a partir de la fecha en que el interesado realizó actuaciones que supongan el conocimiento del contenido (04/03/2014) y alcance de la resolución o acto objeto de la resolución o interponga cualquier recurso que proceda.

Y/o subsidiariamente se declare la improcedencia de la resolución extemporánea de los recursos de reposición por motivos de forma, toda vez que con anterioridad a su resolución expresa el recurrente había interpuesto en tiempo y forma las oportunas reclamaciones económico administrativas contra las desestimaciones presuntas de aquellos. Por todo ello, declare la improcedencia de la resolución de los mismos por motivos de forma y no de fondo, declarándose por tanto interpuesto en tiempo y forma el/os referidos recurso de reposición y las posteriores reclamaciones económico administrativas.

Para el caso en que se acuerden los efectos anteriores, se declare:

1º- La anulabilidad de la liquidación practicada relativa al IRPF 2008 corno consecuencia de la acreditación suficiente de la existencia de un préstamo entre la mercantil y el recurrente de lo que se infiere que dichas cantidades están siendo objeto de devolución y por lo tanto no se consideran rendimientos del capital mobiliario integrados en el patrimonio del recurrente. Corno consecuencia de lo anterior también se anule la sanción propuesta.

2º.- Y - o en su defecto - se declare la anulabilidad de la sanción por no existir conducta culpable o dolosa en los términos referidos por la AEAT.

O en su defecto, se imponga la sanción al 5O% de conformidad al Principio de Proporcionalidad.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fecha de 03/02/214 se le notificó al recurrente Acuerdo de Liquidación y Acuerdo Sancionador, durante el procedimiento de notificación el funcionario realizó dos intentos de notificación en el domicilio fiscal, siendo el primero de ellos el 30/01/2014 a las 12.00 horas y el segundo de ellos el mismo día a las 12.15, por el Funcionario se dejó en el domicilio fiscal del contribuyente 'Diligencia de Aviso' en la cual se conminaba al recurrente para ser notificado por comparecencia en sede tributaria en el plazo de 3 días, sin que en dicha Diligencia se observare ninguna información relativa a los derechos y garantías del contribuyente ni mucho menos se le advirtiera de las consecuencias de su incomparecencia en el plazo designado.

Que en fecha de 04/03/2014 se interpuso recurso de reposición tanto contra el Acuerdo de Liquidación y como contra el Acuerdo Sancionador.

Que no habiendo resuelto en el plazo legalmente conferido el meritado recurso de reposición, el recurrente interpuso Reclamación Económico Administrativa en fecha de 30/04/2014 contra la desestimación presunta del recurso antes referido. Que en fecha de 30/04/2014 por la AEAT se resolvieron los recursos de reposición siendo notificados al recurrente tales resoluciones en fecha de 26/05/2014, por lo que en fecha de 20/06/2014 se interpuso la correspondiente Reclamación Económico Administrativa, esta vez contra la desestimación expresa.

Invoca la nulidad o anulabilidad y notificación defectuosa del acto de notificación inicial consistente en el acuerdo de resolución del expediente principal y sancionador efectuado por la administración en fecha 03/02/2014 de conformidad con lo establecido en el art. 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 en relación con los Art. 14 y 31.1 ambos de la CE o, en su defecto la anulabilidad, porque prescindieron total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los Art. 112 de la Ley General Tributaria y del 59,4 de la Ley 30/1992 y corno consecuencia de tales infracciones dio como resultado que se viesen vulnerados derechos susceptibles de amparo constitucional, ya que la notificación que dio lugar al inicio del dies a quo no se realizó en el domicilio fiscal del recurrente, sino que se realizó en la sede tributaria, que nada se dice sobre el carácter perentorio o no el plazo concedido, así como que ninguna advertencia se realizó respecto de las consecuencias que se podrían irrogar en caso de no comparecer en el plazo designado, 'dos intentos de notificación' los realizados en el mismo día y con una diferencia horaria de tan sólo 15 minutos.

Alega vulneración del principio de igualdad de trato ante la Ley ( Art. 14 CE y 31.1 CE ),- Al darse al recurrente un injustificado trato en la aplicación de la ley y en sus garantías en dos procesos de notificación de actos administrativos idénticos respetándose en uno de ellos el cumplimiento de los requisitos preceptivos marcados por el legislador y prescindiendo total y absolutamente en el segundo de ellos de las garantías, advertencias y cautelas necesarias para no generarse indefensión. Vulneración del principio y/0 concepto de arbitrariedad de los poderes públicos ( Art. 9.3 CE ). Como consecuencia de la vulneraciones referidas, considera que es evidente que se causó indefensión al no poder elegir, en condiciones de igualdad de trato, como al resto de los contribuyentes, dentro del plazo máximo marcado en fa LGT de 15 días la fecha en que ser notificado, así como se le causó también indefensión al no advertírsele que según la ley podía ser notificado en el plazo de 12 días más de los concedidos, cuáles eran efectos que acarrearía la no comparecencia en el Plazo de tres días concedido, que el inicio del dies a quo, en caso de decidir no resultar notificado por comparecencia comenzaría en el día 15 o, en el peor de los casos, que dicha comparecencia era totalmente voluntaria y que, en caso de no comparecer, se intentaría un segundo intento de notificación y llegado el caso se le citaría por comparecencia, esta vez sí, con respeto de los plazos y condiciones establecidos en el Art. 112.2 de la LGT . Vulneración del derecho a tutela judicial efectiva, de la teoría de los actos propios, principios de confianza legítima, buena fe de en las actuaciones de la administraciones, equidad y pro actione, así corno por último vulneración de la Doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de 195 actos de naturaleza procesal.

Alega la disconformidad con los hechos referidos por el actuario tanto en el acta de disconformidad de la liquidación como en el acta de disconformidad de la sanción, así como también con los hechos ratificados tanto en los acuerdos de liquidación de los Expedientes de Liquidación principal y Sancionador. Niega que Taller Aluco Godi S.A., realizara rectificación alguna de su contabilidad como consecuencia de requerimiento alguno por parte de la AEAT, en fecha de 09/02/2012. Reitera las alegaciones efectuadas ante la Administración y la existencia de un negocio jurídico consistente en un Préstamo concedido al Socio para la constitución de una segunda mercantil.

Manifiesta la desproporcionalidad de la sanción.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el recurso ante esta Sala se ha presentado para revisar una liquidación por IRPF 2008 que se intentó notificar por dos veces en el domicilio señalado por el recurrente y que finalmente fue notificada al propio recurrente en el mismo domicilio el día 3/02/2014 ( NUM000 Rodrigo EXP AEATI DocumentosAR-ACUERDO LIQUIDACIN ( NUM002 ). Frente a esta liquidación, el recurrente, dando en la primera página de su escrito de recurso por correctamente realizada la notificación del día 3/2/2014, interpuso recurso de reposición el día 4/3/2014 ( NUM000 Rodrigo EXP AEATIDocumentos1 RECURSO REPOSICIN ACUERDO LIQUIDACIN), es decir, trascurrido el plazo de 1 mes dispuesto legalmente. Por tanto, se ha presentado el recurso ante esta Sala frente a un acto dejado por el recurrente firme en su día y que, por tanto, ha causado estado en vía administrativa y es irrevisable, razón por la cual procede inadmitir el recurso o, subsidiariamente, desestimarlo.

En cuanto al fondo, es decir, la clara procedencia de considerar rendimiento de capital, y no préstamo, los 300.000 Eur. ingresados en la cuenta del recurrente y la legalidad de la revisión hecha en el resultado declarado por IRPF 2008 de las dos alteraciones patrimoniales por venta de inmuebles llevadas a cabo por el recurrente, dada lo evidente de las razones de extemporaneidad dadas en el apartado anterior, se remite a la motivación expuesta por la Inspección de los Tributos en las detalladas acta, informe y liquidación.

CUARTO:Habiendo alegado el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 28 de la misma Ley , es necesario su examen previo, pues su estimación determinaría la imposibilidad de entrar en el análisis del resto de las cuestiones planteadas. Pero teniendo en cuenta que la resolución recurrida es la desestimatoria presunta por silencio administrativo de reclamación económico administrativa, ésta resolución no pueda considerarse la confirmación de otro acto administrativo firme, pues la resolución del recurso de reposición, objeto de la reclamación económico administrativa, tiene un contenido diferente al de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Por ello la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no puede considerarse que se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debiendo concluirse que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada.

QUINTO:En cuanto a la cuestión suscitada en la demanda, referida a si es o no conforme a Derecho la declaración de inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición, las resoluciones de los recursos de reposición, de 30 de abril de 2014, parten de que la notificación de la liquidación y acuerdo sancionador se produjeron el 3 de febrero de 2014, mientras que los recursos de reposición se interpusieron el 4 de marzo de 2014.

El recurrente manifiesta esas mismas fechas, tanto en el escrito de interposición de las reclamaciones económico- administrativas como en la demanda y en los escritos de interposición de los recursos de reposición manifestó que las fechas de notificación de la liquidación y acuerdo sancionador fueron las indicadas de 3 de febrero de 2014.

La discrepancia se centra en que la recurrente considera que no son válidas las notificaciones efectuadas el 3 de febrero de 2014.

Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe partir de que consta en el expediente administrativo Diligencia de 31 de enero de 2014 en la que se expresa lo siguiente:'Día 30 de enero de 2014, siendo las 12h y personado el agente que suscribe en la CALLE000 , NUM003 de VALDEMORO, domicilio fiscal del obligado tributario, al objeto de entregar el/los acuerdo/s de esta Oficina Técnica de Inspección relacionados en la tabla anterior, se obtiene el siguiente resultado: Que en la calle mencionada el número NUM003 no se localiza, se pasa del n° NUM004 al n° NUM005 . En el n° NUM004 se encuentra la ' CASA000 ' y en el n° NUM005 hay una tienda de regalos cerrada (PIN K regalos y complementos) y el edificio entero parece vacio. Hay una tienda de confección en lo que podíamos considerar el n° NUM003 - NUM006 , pregunto por el obligado tributario y me dicen que no le conocen, por lo que no se puede entregar los acuerdos. Acudo a la CASA000 , NUM007 NUM008 de Valdemoro, domicilio según el Padrón del obligado tributario, llamo al portero automático y no hay nadie, en los buzones del correo aparece su nombre y el de Melchor ; dejo aviso en el buzón de correo instándole a recoger los citados acuerdos en las oficinas de la AEAT de la CALLE001 , NUM009 PLANTA NUM010 DESPACHO 42 de 9h a 14h , teniendo de plazo hasta el día 3 de febrero de 2014.'.

También consta en el expediente administrativo que la liquidación y el acuerdo sancionador fueron notificados al propio destinatario D. Rodrigo el día 3 de febrero de 2014, a las 10.10 horas, identificado por su número de NIF, firmando el propio interesado la recepción.

En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la validez de las notificaciones, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (recurso 5423/2008 ) en torno a la validez de la notificación, que señala, entre otras consideraciones, que'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO

Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación

.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 ( RJ 1998, 2264) (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 ( RJ 2010, 3081) (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2) , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008 , 32) , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5908) (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre ( RTC 1987, 188) , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6184) (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 ( RJ 2009, 6564) (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 706) (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7865) (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

(...)'

En el presente caso, el recurrente reconoce que tuvo conocimiento de los actos administrativos notificados el propio día 3 de febrero de 2014 por lo que los pretendidos defectos formales que alega en modo alguno determinan la nulidad ni anulabilidad de las notificaciones efectuadas dicho día 3 de febrero de 2014.

Por otro lado, no alega ni prueba en modo alguno que no tuviera tiempo para reaccionar frente al acuerdo notificado hasta la fecha en la que concluyó el plazo.

Pero es que incluso tampoco puede considerarse que la notificación se haya apartado del procedimiento legalmente establecido, pues Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su art. 110.2 que'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'y el art. 112.1 determina que'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

(...)'

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece en el art. 59 en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.'

Por su parte, el art. 114.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que'Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación.

Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación.

Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos.'

Pues bien, como se puede apreciar en la diligencia transcrita, el primer intento de notificación dio resultado de desconocido en la dirección que constaba en el expediente, por lo que de conformidad con los preceptos citados, ya no era necesario un segundo intento, lo que determina la conformidad a derecho del practicado en primer lugar con resultado desconocido, pero es que teniendo en cuenta que a pesar de tal resultado, en agente notificador realizó gestiones en el lugar para llegar a averiguar que era otra la dirección correspondiente al contribuyente, por lo que es en esa nueva dirección donde practica el intento de notificación, que a los efectos del cumplimiento de los requisitos legales debe ser considerado como un primer intento y no un segundo, pues, como se ha dicho, al resultar el primero en otro domicilio y resultado desconocido, no era preceptivo el segundo intento. Por tanto, en el domicilio en el que se practica el intento de notificación con resultado de 'ausente' no se había practicado ningún otro intento y por ello sólo puede considerarse como primer intento de notificación a los efectos de los preceptos citados.

Dichos preceptos no establecen que en el aviso que se debe dejar en el casillero correspondiente se determine un plazo para la comparecencia y expresamente se indica en el último de los preceptos transcritos, que únicamente es a efectos informativos, por lo que no resulta vulneración de ningún tipo de procedimiento la información de que tenía de plazo hasta el día 3 de febrero de 2014.

Debiendo añadirse que el plazo hasta el 3 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que el intento se efectuó el 30 de enero de 2014, es perfectamente conforme a las normas citadas que obligan a que el segundo intento se produzca dentro de los tres días siguientes al primer intento, de tal manera que la comparecencia se pudiera producir antes de practicar el segundo intento.

Por tanto, no puede considerarse que se haya generado ninguna infracción del procedimiento establecido en cuanto a la notificación, pero es que en ningún caso se ha ocasionado indefensión al contribuyente que tuvo pleno conocimiento de los actos administrativos notificados el 3 de febrero de 3014 a través de la notificación por comparecencia efectuada en esa fecha. Lo cual determina que no concurra ningún motivo de nulidad ni de anulabilidad de los establecidos en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada no puede considerarse que se haya vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente, pues recibió en su propia persona los actos administrativos que le fueron notificados el 3 de febrero de 2014 y en ellos consta claramente los medios de impugnación procedentes, el plazo para su impugnación así como el órgano ante el que debían plantearse tales impugnaciones.

En cuanto a las alegaciones de discriminación que plantea el recurrente en su demanda, hay que precisar que las situaciones que pretende comparar son bien diferentes, pues el plazo para la comparecencia a que se refiere se trata de supuestos en los que no se ha entregado la notificación al propio interesado destinatario de la misma, que es un supuesto diferente ya que el destinatario podría haber tenido conocimiento del acto notificado más tarde, lo que no ocurre en el presente caso en el que como ya se ha dicho, tiene conocimiento en el momento en el que se realiza la notificación.

Se debe puntualizar que el ahora recurrente no formuló reparo alguno a las notificaciones efectuadas el 3 de febrero de 2014, ni en la interposición de los recursos de reposición, ni en las reclamaciones económico-administrativas que interpuso antes de que le fueran notificadas las resoluciones expresas de los recursos de reposición.

Por otro lado, teniendo en cuenta que los recursos de reposición se interpusieron el 4 de abril de 2014, cuando se dictan las resoluciones de los recursos de reposición el 30 de abril de 2014, aún no había transcurrido el plazo máximo resolver de un mes establecido en el art. 225 de la Ley General Tributaria , para poder entender desestimado el recurso de reposición por silencio administrativo y por ello deben considerarse prematuras las interposiciones de las reclamaciones económico- administrativas presentadas el mismo día 4 de abril de 2014, lo que determina que no producen los efectos que pretende el recurrente en la demanda, no afectando en modo alguno a la validez de las resoluciones expresas de los recursos de reposición, aunque con posterioridad, con fecha 20 de junio de 2014 ya interpuso reclamaciones económico-administrativas contra las resoluciones expresas de los recursos de reposición.

Sobre cuestión relativa al cómputo del plazo para la interposición de los recursos, la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina:'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.

Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que el último día del plazo de un mes que establece el art. 223.1 de la Ley General Tributaria fue el día 3 de marzo de 2014, lunes no festivo, lo que determina que al haberse presentado los recursos de reposición el día siguiente, 4 de marzo de 2014, deban considerarse presentados fuera del plazo de un mes establecido en el art. 223 de la Ley General Tributaria , tal y como se señala en las resoluciones de los recursos de reposición.

Debiendo añadirse, sobre el cómputo según la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta aplicable en estos supuestos, pues dicho artículo se refiere a la presentación de escritos ante los órganos judiciales, pero no se refiere a los órganos de la Administración, y tanto el recurso de reposición como la reclamación económico administrativa no se presenta ante un órgano judicial, sino ante un órgano de la Administración como es la Administración que dictó el acto administrativo frente al que se interpone recurso de reposición o reclamación económico administrativa y también el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid es un órgano de la Administración, no pudiendo considerarse en modo alguno como un órgano judicial.

Por tanto, no procede entrar a valorar la procedencia o no de los acuerdos impugnado en los recursos de reposición, pues adquirieron firmeza, al no haber sido impugnados en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001 ) señala que'... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.'Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que'...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.'

Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución Española , pues es la propia inactividad del recurrente, al no presentar los recursos de reposición en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia o no de la liquidación y acuerdo sancionador que se impugnó en dichos recursos, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse la procedencia o no del referido acuerdo de liquidación y del acuerdo sancionador, por ser el recurso de reposición extemporáneo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas al recurrente, al ser rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Rodrigo , contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa número NUM000 , a la que fue acumulada por el TEAR la reclamación nº NUM001 , interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de recursos de reposición, de 30 de abril de 2014, interpuestos contra el acuerdo de liquidación de 29 de enero de 2014 y contra acuerdo sancionador de 29 de enero de 2014, ambos en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas. Con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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