Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1011/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 204/2020 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 1011/2022
Núm. Cendoj: 08019330042022100133
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1674
Núm. Roj: STSJ CAT 1674:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA.
Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1402/2020 (recurso de Sección número 204/2020).
Parte actora apelante: Cecilia, representada por el Procurador Fernando Miguel López y defendida por el Letrado José Luis Martínez Villalba.
Partes demandadas apeladas: Servei Català de la Salut, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Rosa Villanueva Ibáñez; Fundació Sanitària de Mollet, representada por el Procurador Jesús Sanz López y defendida por el Letrado Albert Navó Fernández.
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Sentencia número 1011 de 2022.
Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:
Presidenta Núria Bassols Muntada.
José Manuel de Soler Bigas.
Hugo Manuel Ortega Martín.
Juan Antonio Toscano Ortega.
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1402/2020 (recurso de Sección número 204/2020), en que es parte apelante Cecilia, representada por el Procurador Fernando Miguel López y defendida por el Letrado José Luis Martínez Villalba, siendo partes apeladas Servei Català de la Salut, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Rosa Villanueva Ibáñez, y Fundació Sanitària de Mollet, representada por el Procurador Jesús Sanz López y defendida por el Letrado Albert Navó Fernández.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cecilia contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quocon remisión de lo actuado a este tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apeladas en este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.
Primero.- Sobre el objeto del recurso de apelación.
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Cecilia, la sentencia número 95/2020, de 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 41/2018 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquel actor y las demandadas Servei Català de la Salut y Fundació Sanitària Mollet, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cecilia contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas'.
En su fundamento de derecho primero la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes en los términos siguientes.
'PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por la recurrente contra la resolución de 4 de octubre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de abril de 2016, por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hermano, Sr. Isidro, por una inadecuada asistencia médica en el Hospital de Mollet. La recurrente solicita además que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada y se la condene al pago de una indemnización de 101.896,99 euros más intereses legales.
En la demanda se exponen los siguientes hechos:
El 30 de abril de 2015, a las 11:36 horas, el Sr. Isidro acudió al servicio de urgencias del Hospital de Mollet debido a molestias epigástricas, con sudoración, náuseas y mareos. El Sr. Isidro manifestó que sentía malestar desde hacía una hora.
El facultativo que le atendió decidió administrarle tratamiento sintomático (Primperan) y de remitirlo al control médico de cabecera. Es decir, que los servicios facultativos le dieron el alta.
La hermana del paciente recibió aviso de su hermano estaba en urgencias del Hospital de Mollet, y acudió al servicio de urgencias de dicho hospital, estando junto a su hermano a partir de ese momento.
Seguidamente, cuando estaban quitándole la vía, inició un nuevo cuadro de sudoración profunda, náuseas y vómitos. Se le traslada al box de críticos, y se avisa a cirugía. Se coloca inicialmente una sonda nasogástrica, que el paciente se arranca, y se administra omeprazol.
Se contacta con el Hospital de la Valle Hebrón de sangrantes quien asume el traslado para endoscopia.
Progresivamente, el paciente se inestabiliza, hipotensándose e inestabilizándose, requiriendo sueroterapia.
Debido a la agitación se decidió intubación orotraqueal y se estabiliza.
Finalmente, el paciente fallece.
La actora alega que los hechos relatados y el estudio de las propias pruebas médicas realizadas, dejan patente una pérdida de oportunidad terapéutica por no valorar con prudencia la sudoración del paciente. Que se le tenía que haber ingresado, y primero hacer un estudio cardiovascular para descartar cualquier patología cardíaca, y posteriormente hacer un estudio gástrico. Que si se hubiera actuado de esta manera, la hemorragia gástrica que sufría el paciente, se hubiera detectado sin lugar a dudas y se hubiera evitado el hecho dañoso. Con la demanda aporta un informe pericial elaborado por el Dr. Olegario, conforme al cual, no debió haberse dado de alta al paciente sin un diagnóstico, debiendo haberse investigado las estructuras que corresponden a la zona de aparición del dolor, realizando una endoscopia digestiva. Reclama una indemnización de 47.931,66 euros, por aplicación del baremo de accidentes de tráfico, además de 23.965,66 euros como factor de corrección para la indemnización básica por muerte de la Tabla II del baremo y 30.000 euros en concepto del daño moral.
El Servei Català de la Salut y la Fundació Sanitària de Mollet se oponen a la demanda alegando que, como se desprende del informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques y del dictamen pericial del Dr. Raimundo, no existió infracción de la lex artis, por lo que no existe relación de causalidad entre el daño producido y la actuación administrativa ni daño antijurídico. Subsidiariamente alegan pluspetición, al considerar que no procede la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos al no haberse acreditado ingresos, ni tampoco indemnización por daño moral, pues éste ya se encuentra incluido en las indemnizaciones básicas por muerte reguladas en el baremo'.
Tras realizarse en el fundamento de derecho segundo una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial, también la sanitaria, se pasa a examinar en el siguiente fundamento de derecho tercero de la sentencia la controversia de autos, donde se razona la desestimación del recurso, en los términos que sigue.
'TERCERO.- De las pruebas periciales que obran en las actuaciones, así como del informe elaborado por el ICAM y de la historia clínica del paciente, se desprende que el Sr. Isidro acudió al servicio de urgencias del Hospital de Mollet a las 20:12 horas, y no a las 11:36 horas como se expone en la demanda. El facultativo de urgencias no decidió administrarle tratamiento sintomático debido a molestias epigástricas (Primperan) y remitirlo al control médico de cabecera, sino que, tras realizarle una exploración física, cardiología, respiratoria, abdominal y neurológica, le practicó un electrocardiograma, le colocó una vía y le hizo una analítica para descartar el síndrome coronario agudo, angina o infarto. Se analizaron las troponinas al llegar (una hora después de dolor), y tres horas después (a las 4 horas de dolor), según consta en el informe de asistencia de urgencias. El resultado de la segunda analítica, según puede verse en el informe del laboratorio, no salió hasta las 23:53 horas. Antes de esa hora no se había por tanto descartado la patología cardíaca. Una vez el facultativo analizó la analítica, hizo su informe dando de alta al paciente, y cuando se le estaba citando la vía para que el paciente abandonara el hospital, fue cuando inició un cuadro de sudoración profusa, náuseas y vómito de sangre. A partir de este momento la parte actora reconoce que se actuó de forma diligente. El informe pericial que presenta la actora afirma que una vez descartado en origen anginoso, debió haberse realizado una endoscopia digestiva, que hubiera permitido ganar un tiempo que hubiera resultado vital y cambiar el fatal desenlace de la muerte del paciente debido a una hemorragia digestiva. Teniendo en cuenta que, como ha quedado acreditado, el Hospital de Mollet no disponía de un endoscopista de guardia, la actora parece estar sugiriendo que debió haberse organizado un traslado a otro hospital para realizar esta endoscopia. Como ha puesto de manifiesto el Dr. Raimundo en su informe, no existían signos de alarma cuando el paciente llegó a urgencia, pues estaba estable hemodinámicamente, siendo normal la exploración radiológica, respiratoria, abdominal y neurológica. Teniendo en cuenta esta situación, y el carácter inespecíficos de los síntomas ante del vómito de sangre, no parece que pudiera estar justificado un traslado urgente a otro hospital para realizar una endoscopia esa misma noche, y ni siquiera el perito de la parte actora ha hecho referencia a la procedencia de ordenar un traslado. Además, el actor inició los síntomas de alarma (vómito de sangre, sudoración) poco tiempo después de descartarse la patología cardíaca, por lo que, teniendo en cuenta que no había endoscopista de guardia, no parece que hubiera podido ser diagnosticado antes, actuando se desde ese momento con la urgencia que requería la situación, según reconocen ambas partes. Por otro lado, no se ha aportado ningún protocolo o referencia bibliográfica que avale la necesidad de realizar una endoscopia de urgencia cuando un paciente ha presentado los síntomas de dolor epigástrico, náuseas y sudoración, una vez que han parado y está estable, por lo que no existe prueba bastante para poder afirmar que existió infracción de la lex artis, por más que un doctor considere que hubiera sido procedente practicar una endoscopia de urgencia. Por último señalar que, como han reconocido ambos doctores, al no haberse realizado una autopsia, no es posible asegurar que el paciente sufriera una hemorragia digestiva alta cataclísmica, explicando el Dr. Raimundo en su informe que el motivo del fallecimiento pudo ser la rotura de un aneurisma de aorta.
No se aprecia por todo ello que haya quedado acreditada la existencia de una relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, imprescindible para reconocer la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Procede por ello la desestimación de la demanda'.
En cuanto las costas, se indica en el fundamento de derecho último:
'CUARTO.- Dado que el caso suscita dudas de hecho, ante la existencia de pruebas periciales contradictorias, no procede condena en costas'.
Segundo.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.
1.- La parte actora apelante.
La parte actora apelante interesa de la Sala que, en relación con el ' recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12' , ' dicte Sentencia por la que se estimen las alegaciones de esta parte, declarando la responsabilidad patrimonial de la parte demandada, en cuanto al fallecimiento del Sr. Isidro, condenando a la Administración demandada a indemnizar a mi mandante, en la cantidad de 101.896,99 euros, más sus intereses desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas a la Administración demandada'. De entrada, presenta las alegaciones 'Primera.- De la sentencia recurrida' y 'Segunda.- Antecedentes y debate en primera instancia', donde describe las razones expuestas ante el juzgado por las que considera la negligencia médica: 'a.- No se valoró correctamente la sudoración, que sólo se da en cuadros graves. Es un signo externo y expreso de dolencia grave. b.- La actuación de los facultativos del Hospital de Mollet únicamente consintió en descartar que el origen de la dolencia era un origen coronario, pero no analizaron ni valoraron otras posibles causas como podrían ser problemas en el esófago, estómago, páncreas o hígado. La prueba de ello es que se dio de alta al paciente sin saber qué le ocurría. c.- Hubo una pérdida de oportunidad consistente en que no se pudo curar al paciente porque no se buscó la causa de la dolencia y no se le pudo administrar el tratamiento adecuado a tiempo para salvar su vida'. La denunciada negligencia la sitúa en la fase de atención médica que 'transcurre entre el ingreso del paciente hasta que le dan el alta y le están retirando la vía venosa. Es decir, desde el 30/04/2015 a las 20:12 horas hasta las 23:53 horas': 'es en esta fase donde se da la negligencia médica, consistente en no valorar correctamente la sudoración, no hacer las pruebas necesarias para averiguar la correcta causa de la dolencia, y dar el alta al paciente sin saber qué es lo que tiene. No se le dio el alta porque mejorara sino porque no se sabía lo que tenía. Y no se sabía lo que tenía porque no lo buscaron de manera adecuada, siguiendo la lex artis'. 'La segunda fase transcurre desde que el paciente vuelve a entrar en urgencias (23:52 horas) hasta que fallece (04:35 del 1 de mayo de 2015): aquí la actuación médica es correcta'. Seguidamente, viene fundamentada la apelación en tres alegaciones o motivos de crítica a la sentencia apelada. 'Tercera.- Crítica a la sentencia: el Hospital de Mollet únicamente buscó una posible causa coronaria'. La sentencia recurrida indica en su fundamento jurídico tercero que el resultado de la segunda analítica no salió hasta las 23:53 horas y que antes de esa hora no se había por tanto descartado la patología cardíaca y cando se le estaba quintando la vía para que al paciente abandonara el hospital, fue cuando inició un cuadro de sudoración profusa, náuseas y vómito en sangre. Frente a esa manifestación de la sentencia se muestra total disconformidad en el sentido de que no considera el estado del paciente con anterioridad a ese momento ni la pérdida e oportunidad que supuso que los facultativos únicamente buscaran una causa coronaria a la dolencia y que ni buscaran otro tipo de causas. Tras realización de pruebas y el descarte de causa coronaria se da de alta al paciente. Aquí reside la negligencia médica: a) Se le da de alta sin saber lo que tiene. b) No se analiza adecuadamente la cusa coronaria, pues las pruebas practicadas no descartan una angina de pecho. c) La sudoración, náuseas y dolor abdominal epigástrico son síntomas relacionados con el corazón, pero también con el esófago, estómago, páncreas o hígado, lo que reconoce el perito de la demandada. No se hizo ninguna prueba para descartar ninguna de estas últimas cuatro causas, de manera que con su actuación los médicos 'sólo dieron al Sr, Isidro un 20% de probabilidades de sobrevivir, o lo que es lo mismo, le restaron un 80% de opciones de vida'. 'Cuarta.- Crítica a la sentencia: necesidad de realización de una endoscopia'. Frente a lo manifestado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia sobre las afirmaciones del perito de esta parte actora, se defiende que lo que se tenía que haber hecho es una endoscopia para detectar el origen digestivo de la dolencia y si el Hospital de Mollet no tenía endoscopista de guardia debió haber traslado al paciente donde lo hubiera. No es cierto que el paciente iniciara los signos de alarma poco después de descartarse el origen coronario (23:53 horas, según la sentencia) sino al entrar en urgencias (20:12 horas), dado que los peritos están conformes en que los signos de sudoración y náuseas se refieren a una dolencia tanto cardíaca como gástrica. Al descartarse el origen coronario, debió seguirse buscando la cusa y hacer una endoscopia y no dar de alta al paciente. Por tanto, desde las 20:52 horas en que entra en urgencias se le debió hacer una endoscopia. Si el Hospital de Mollet no disponía de endoscopista de guardia debió organizar el traslado a un hospital que sí lo tuviera (Valle de Hebrón), pero no darle de alta y trasladarle después cuando ya era demasiado tarde. La endoscopia hubiera aumentado las probabilidades de supervivencia. En este sentido, a resultas del carero entre peritos, se pronuncia el informe pericial de la parte actora, también el de la parte demandada, si bien matizando éste que el dolor abdominal no siempre requiere endoscopia, aunque dicho perito no ve la situación en su conjunto dado que además del dolor abdominal existe sudoración, signo este muy relevante a juicio del perito de la actora, que significa que la endoscopia era necesaria. En definitiva, con base en la jurisprudencia que se cita, 'el hecho dañoso se produjo por una pérdida de oportunidad al no proporcionar los medios adecuados al paciente'. 'Quinta.- Crítica a la sentencia: aportación de bibliografía y práctica de una autopsia'. Dadas las pruebas periciales de las partes y el careo entre los peritos, resulta irrelevante la indicación en la sentencia de la no aportación de bibliografía que avale la necesidad de realizar una endoscopia de urgencia cuando un paciente presenta los síntomas de dolor epigástrico, náuseas y sudoración una vez que han parado y está estable. También resulta una cuestión irrelevante lo manifestado en la sentencia sobre la ausencia de la autopsia, dada la abundante prueba practicada en las actuaciones.
2.- Las partes demandadas apeladas.
La parte demandada apelada Servei Català de la Salut interesa de la Sala el dictado de ' sentència per la qual es desestimi el recurs d'apel·lació interposat per l'actora i es confirmi íntegrament la sentència dictada en les actuacions amb tots els pronunciaments favorables a la meva representada, acordant-se la condemna en costes per a la recurrent'. Fundamenta su oposición con carácter principal en la alegación 'Primera.- Correcta valoració de la prova practicada', al sostener en esencia que 'l'encertat pronunciament judicial es basa en una ponderada valoració de la prova practicada d'acord amb les regles de la sana crítica, tal com estableix l' article 348 de la LEC . Així, tant de la història clínica que consta a l'expedient administratiu, com del dictamen pericial de l'especialista en Medicina Intensiva, Dr. Raimundo i l'informe valoratiu de l'ICAM, tots coincideixen en què l'assistència mèdica s'ajusta a la lex artis'. En el marco de dicha alegación principal combate los alegatos del apelante a partir de la acreditación a través de la pericial de la demandada, Dr. Raimundo, de los extremos siguientes: a) si bien la sudoración puede ser un signo de gravedad cuando viene asociada a hipotensión arterial, palidez, signos de mala perfusión cutánea periférica, etc., cuando el paciente acude a urgencias no presenta ningún de esos signos de alarma, motivo por el que la sudoración no era sugestiva de gravedad; b) las náuseas son un síntoma muy inespecífico que puede presentarse en situaciones de mucha o ninguna gravedad; en el caso, la ausencia de signos de alarma (inestabilidad hemodinámica, alteración respiratoria o neurológica, etc.) y tras descartar la patología cardiovascular, convierten la asociación náuseas-sudoración en totalmente inespecífica, por lo que no motivan la práctica de otras pruebas urgentes, como una endoscopia; c) la exploración física efectuada al paciente en urgencias (auscultación respiratoria, exploración neurológica y exploración abdominal) descartaba patología de alarma; las constantes vitales denotaban estabilidad hemodinámica y respiratoria, únicamente la frecuencia cardíaca inicial era elevada, peo se normaliza durante la estancia, lo que excluye una situación de alerta inmediata; d) la realización al paciente de tres exploraciones complementarias iniciales (analítica -el único dato anormal era una discreta anemia que no era sugestiva de ninguna pérdida masiva de sangre porque no presentaba ninguna alteración hemodinámica-; radiografía de tórax -normal-; electrocardiograma -mostró un bloqueo de la rama izquierda que hizo pensar en la posibilidad de un infarto agudo de miocardio, motivo por el que se le hizo la prueba de troponinas, que descartó patología cardíaca-); e) todas las exploraciones y pruebas practicadas al paciente no presentaban ningún indicio de sospecha de hemorragia digestiva alta, de ahí la no necesidad de nuevas exploraciones complementarias de forma urgente, por lo que se da de alta con tratamiento sintomático; f) momentos antes del alta presenta un cambio inesperado de su clínica al vomitar sangre, signo que no presentó antes, de ahí la suspensión del alta y la adopción de medidas terapéuticas, pese a las cuales fallece el paciente. Dicho dictamen del Dr. Raimundo ha de prevalecer frente al dictamen de la actora, Dr. Olegario (que reduce su dictamen a la idea genérica de que ante la sudoración y las náuseas debía ingresarse al paciente para realizarle un diagnóstico diferencial, y una vez descartada la patología cardíaca debió realizarse una endoscopia para conocer su el origen del cuadro era digestivo), por las razones siguientes: a) el Dr. Raimundo analiza minuciosamente los síntomas que presentaba el paciente y los pone en relación con el resultado de las exploraciones, constantes y pruebas practicadas para concluir la inexistencia de indicio alguno o de sospecha de hemorragia digestiva alta; por contra, el Dr. Olegario sólo se basa en la sudoración y las náuseas sin tener en cuenta que dichos signos no van acompañados de hipotensión arterial, palidez, signos de perfusión cutánea, ni de inestabilidad hemodinámica ni alteración respiratoria ni neurológica, motivo por el cual la sintomatología de sudoración y náuseas no acompañada de otra sintomatología es un cuadro inespecífico; b) además, el Dr. Olegario realiza un juicio a posteriori de la asistencia sanitaria prestada conociendo el exitus del paciente interpretando qué actuaciones podrían haberse realizado de otra manera para justificar una mala praxis. Ese planteamiento erróneo interpretación de los hechos a posteriori a la vista del resultado final viene destacada por la jurisprudencia; c) las conclusiones del Dr. Raimundo coinciden con el informe valorativo emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques. Con carácter subsidiario, viene formulada una alegación 'Segona.- Sobre la quantia de la indemnització'.
La parte demandada apelada Fundació Sanitària Mollet, en su ' oposició al recurs d'apel·lació formulat per la part actora, contra la Sentència del Jutjat Contenciós-Administratiu Núm. 12 de Barcelona, de data 13 de juliol de 2020 ', interesa de la Sala el dictado de 'sentència que el desestimi, confirmant íntegrament la sentència apel·lada i imposant les costes a la recurrent'. Realiza una alegación 'Primera.- Sobre l'objecte del recurs formulat de contrari', poniendo de manifiesto que dicho recurso de apelación e limita a reiterar la argumentación ya expresada en la demanda y escrito de conclusiones y a expresar la disconformidad con las valoraciones judiciales que fundamentan el fallo, pero sin argumentación jurídica que vaya más allá de la propia valoración subjetivo de la parte recurrente. Dicho lo anterior, fundamenta la oposición a la apelación en la alegación 'Segona.- Sobre la correcta valoració de la prova practicada. Assistència mèdica ajustada als criteris de la lex artis'. Considera esta parte que la sentencia ha valorado de forma completa y rigurosa las pruebas practicadas en las actuaciones, el historial clínico, el informe valorativo del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques y en especial las periciales del Dr. Olegario y el Dr. Raimundo, concluyendo la no vulneración de la lex artis. Ha de prevalecer por su acierto esta última pericial practicada a instancia del Servei Català de la Salut en lo concerniente a las tres cuestiones controvertidas siguientes. '1. En relació a la valoració dels símptomes que presentada el Sr. Isidro'. '2. En relació a les proves i exploracions complementàries practicades'. '3. De la decisió de donar d'alta mèdica al pacient'. Acaba concluyendo que la sentencia contiene una razonada motivación de los criterios de valoración de la prueba aplicados, sin incurrir en error, de ahí que deba ser confirmada por el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. La naturaleza del recurso de apelación. Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial, también en materia sanitaria. La valoración judicial de las pruebas practicadas en instancia concluyente de la inexistencia de responsabilidad patrimonial.
Primera. La naturaleza del recurso de apelación.
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que:
1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor.
2) En el recurso de apelación el tribunal ' ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el tribunal ' ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquéllas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que ciertamente la recurrente en alzada combate y realiza una crítica a la resolución judicial por entender que incurre en errores en la valoración y apreciación de pruebas practicadas, por lo que no procede alegar carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte actora apelante tenga razón en sus tres críticas a la sentencia, lo que se trata más abajo.
Segundo.- Algunas consideraciones generales normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial, también en materia sanitaria.
No sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, con especial mención a la materia sanitaria, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho exartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el 'Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio', 'Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública', esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, a la sazón vigentes, y en la actualidad viene regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su ' Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público', 'Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas', artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación con el nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, 20 de junio de 1994, 2 de abril y 23 de julio de 1996, 1 de abril de 1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero, 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de 1986, 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y 11 de octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998).
Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resulta siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso-administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la llamada lex artis ad hoc, en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986, de 7 de febrero de 1990, de 23 de febrero de 1994, de 4 de febrero, de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999, de 22 de diciembre de 2001, de 14 de octubre de 2002, de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006). En este sentido, enseña el Tribunal Supremo que:
'la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención.'
O en términos sustancialmente coincidentes, con toda claridad sienta en la sentencia de 22 de diciembre de 2001 que:
'Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente'.
En consecuencia, la administración pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la normo praxisde aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.
Tercero.- La valoración judicial de las pruebas practicadas en instancia concluyente de la inexistencia de responsabilidad patrimonial.
Las pruebas practicadas en instancia y valoradas expresamente en sentencia por el juzgado a quoson las siguientes. Por este orden, informes médicos periciales de parte: de la actora, el informe emitido en fecha 3 de mayo de 2016 por el Dr. Olegario, especialista en medicina intensivista y en medicina familiar y comunitaria, experto en medicina de urgencias y comunitaria (documento número 4 acompañado junto a la demanda); de la demandada Servei Català de la Salut, el informe emitido en fecha 6 de junio de 2019 por el Dr. Raimundo, especialista en medicina intensiva (documento número 1 acompañado junto a la contestación a la demanda). Dichos informes son ratificados y aclarados en sede judicial, con todas las garantías procesales, habiéndose practicado un careo. Y consta en el expediente administrativo remitido al juzgado en formato CD el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 29 de abril de 2016 y documentación anexa, la historia clínica del Hospital de Mollet, el informe valorativo de la asistencia prestada al paciente emitido en fecha 4 de abril de 2017 por el Dr. Nicolas, médico evaluador del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques y la resolución de 4 de octubre de 2018 del Director del Servei Català de la Salut desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación.
No está de más apuntar con carácter general en orden a la valoración de las pruebas periciales, incluso cuando se practica pericial de designa judicial o cuando informa el médico forense, que, conforme sienta nuestro Tribunal Supremo, los textos legales establecen la regla general de valoración de la prueba pericial de acuerdo con el principio de ' sana crítica', sin distinguir en función de quién haya designado el perito. Naturalmente, al aplicar esa regla de valoración, los órganos jurisdiccionales tenderán en la práctica y como regla general a conferir más valor a la prueba emitida por perito designado por el propio órgano que a la elaborada por perito designado por las partes, al ofrecer generalmente mayores garantías de imparcialidad. Pero ese mayor peso de la prueba pericial judicial no es, se insiste, una exigencia legal y de necesaria aplicación en todos los casos. De hecho, resulta perfectamente posible que la regla de la 'sana crítica' conduzca al órgano jurisdiccional a acoger la posición de la prueba pericial 'de parte' sobre la pericial 'judicial' cuando aquélla ofrezca mayor fiabilidad, por su contenido técnico, prestigio o especialidad de su autor, claridad o por cualquier otra razón.
En la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, concretamente en sus fundamentos de derecho primero y tercero, más arriba reproducidos en su integridad, puede apreciarse que de entrada el juzgado al exponer las pretensiones y los motivos de las partes actora y demandadas (fundamento de derecho primero) describe de forma sintética los dos pareces médicos discordantes, por la parte actora, el dictamen pericial del Dr. Olegario ('no debió haberse dado de alta al paciente sin un diagnóstico, debiendo haberse investigado las estructuras que corresponde a la zona de aparición del dolor, realizando una endoscopia digestiva') y por la partes demandadas, el dictamen pericial del Dr. Raimundo, al que agrega la documental obrante en el expediente administrativo consistente el informe de valoración del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques ('no existió infracción de la lex artis'). Posteriormente, al examinar la controversia (fundamento de derecho tercero), expone de forma cronológica los hechos relevantes que transcurren entre las 20:12 horas y las 23:53 horas del día 30 de abril de 2015 en el servicio de urgencias del Hospital de Mollet que se desprenden 'de las pruebas periciales que obran en las actuaciones, así como del informe elaborado por el ICAM y de la historia clínica del paciente'. El relato de los hechos que en la sentencia se consideran probados por mor del resultado que ofrecen las pruebas periciales y documentales mencionadas es el siguiente: 'el Sr. Isidro acudió al servicio de urgencias del Hospital de Mollet a las 20:12 horas, y no a las 11:36 horas como se expone en la demanda. El facultativo de urgencias no decidió administrarle tratamiento sintomático debido a molestias epigástricas (Primperan) y remitirlo al control médico de cabecera, sino que, tras realizarle una exploración física, cardiología, respiratoria, abdominal y neurológica, le practicó un electrocardiograma, le colocó una vía y le hizo una analítica para descartar el síndrome coronario agudo, angina o infarto. Se analizaron las troponinas al llegar (una hora después de dolor), y tres horas después (a las 4 horas de dolor), según consta en el informe de asistencia de urgencias. El resultado de la segunda analítica, según puede verse en el informe del laboratorio, no salió hasta las 23:53 horas. Antes de esa hora no se había por tanto descartado la patología cardíaca. Una vez el facultativo analizó la analítica, hizo su informe dando de alta al paciente, y cuando se le estaba citando la vía para que el paciente abandonara el hospital, fue cuando inició un cuadro de sudoración profusa, náuseas y vómito de sangre. A partir de este momento la parte actora reconoce que se actuó de forma diligente'. Descritos esos hechos, seguidamente se expone la tesis actora condensada en el informe pericial del Dr. Olegario ' afirma que una vez descartado el origen anginoso, debió haberse realizado una endoscopia digestiva'. Expuesta esa posición, se explicitan en la sentencia las razones por las que se considera la mayor consistencia de la tesis de las demandadas sustentadas en el parecer médico del Dr. Raimundo, en los términos siguientes: ' Teniendo en cuenta que, como ha quedado acreditado, el Hospital de Mollet no disponía de un endoscopista de guardia, la actora parece estar sugiriendo que debió haberse organizado un traslado a otro hospital para realizar esta endoscopia. Como ha puesto de manifiesto el Dr. Raimundo en su informe, no existían signos de alarma cuando el paciente llegó a urgencia, pues estaba estable hemodinámicamente, siendo normal la exploración radiológica, respiratoria, abdominal y neurológica. Teniendo en cuenta esta situación, y el carácter inespecíficos de los síntomas ante del vómito de sangre, no parece que pudiera estar justificado un traslado urgente a otro hospital para realizar una endoscopia esa misma noche, y ni siquiera el perito de la parte actora ha hecho referencia a la procedencia de ordenar un traslado. Además, el actor inició los síntomas de alarma (vómito de sangre, sudoración) poco tiempo después de descartarse la patología cardíaca, por lo que, teniendo en cuenta que no había endoscopista de guardia, no parece que hubiera podido ser diagnosticado antes, actuando se desde ese momento con la urgencia que requería la situación, según reconocen ambas partes'. A lo que se agrega finalmente, por un lado, 'no se ha aportado ningún protocolo o referencia bibliográfica que avale la necesidad de realizar una endoscopia de urgencia cuando un paciente ha presentado los síntomas de dolor epigástrico, náuseas y sudoración, una vez que han parado y está estable, por lo que no existe prueba bastante para poder afirmar que existió infracción de la lex artis, por más que un doctor considere que hubiera sido procedente practicar una endoscopia de urgencia'; y por otro lado 'que, como han reconocido ambos doctores, al no haberse realizado una autopsia, no es posible asegurar que el paciente sufriera una hemorragia digestiva alta cataclísmica, explicando el Dr. Raimundo en su informe que el motivo del fallecimiento pudo ser la rotura de un aneurisma de aorta'.
Se ha considerado oportuno ' desmenuzar' la fundamentación contenida en la resolución judicial en atención a la estructura argumental del recurso de apelación a través de las tres críticas a la sentencia, la primera consistente en que 'el Hospital de Mollet únicamente buscó una posible una causa coronaria', indisolublemente ligada o conexa a la segunda crítica, la 'necesidad de de realización de endoscopia', los términos más arriba expuestos en síntesis. Pero la resolución judicial, acogiendo por entenderlo más fundado el parecer médico del Dr. Raimundo, significa que el paciente inicia los verdaderos síntomas de alarma, conjuntamente el vómito de sangre y la sudoración, inmediatamente después de descartarse la patología cardíaca, no antes cuando acude al servicio de urgencias habida cuenta del carácter inespecífico de los síntomas que presenta y al encontrarse estable hemodinámicamente y resultar normales las exploraciones realizadas por el facultativo que le asiste en el servicio de urgencias. Desde luego, no puede imputarse error alguno en dicha valoración de la prueba, más bien razonabilidad y acierto si se considera que, como viene a significar la demandada Servei Català de la Salut en su oposición a la apelación, frente al examen más sesgado en el sentido de considerar aisladamente los síntomas de dolor epigástrico, sudoración y náuseas sostenido por el perito de la actora Dr. Olegario, el Dr. Raimundo examina la sintomatología que presenta en su conjunto el paciente al ingresar en urgencias, esto es además de los efectivos signos de dolor epigástrico, sudoración y náuseas, la ausencia de hipotensión arterial, palidez, perfusión cutánea, inestabilidad hemodinámica, alteración respiratoria y neurológica, de ahí la calificación pericial de cuadro inespecífico. En los términos de la sentencia, el ' carácter inespecífico de los síntomas antes del vómito de sangre', lo que unido al hecho de no disponer de endoscopista de guardia, lleva a la juzgadoraa quoa concluir que no parece que hubiera podido ser diagnosticado antes con la urgencia que sin embargo sí se verifica al vomitar sangre, síntoma específico de alarma determinante desde ese momento de la actuación asistencial y médica urgente. Por último, la tercera crítica a la sentencia concerniente a la 'aportación de bibliografía y práctica de autopsia'per seno constituye vicio determinante de la anulación de la resolución judicial. Se trata de argumentos complementarios, el primero de los cuales viene a poner de manifiesto el déficit probatorio de la parte actora para sustentar una infracción de la lex artiscon base en que ' un doctor considere que hubiera sido procedente practicar una endoscospia de urgencias', en ausencia de aportación (por la actora, a quien corresponde acreditar aquella infracción) protocolo o bibliografía que avale la necesidad de realizar una endoscopia de urgencia cuando el paciente ha presentado síntomas de dolor epigástrico, náuseas y sudoración una vez que han parado y están estables, como acontece en el supuesto de autos. Para acabar, ante la ausencia de autopsia, la juezaa quose limita a señalar en la sentencia la posibilidad apuntada por el perito Dr. Raimundo de que la causa del fallecimiento pudo ser la rotura de un aneurisma de aorta sin asegurar que lo fuera por una hemorragia digestiva alta clataclísmica.
Todo ello con descarte en autos de la doctrina de desarrollo jurisprudencial llamada ' pérdida de oportunidad'. De forma general, la relevancia jurídica del cumplimiento parcial del principio médico que cuanto antes se haga la asistencia mejor, no puede transformarse en un título de imputación del conjunto de enfermedades padecidas por el paciente por causas no imputables a la Administración sanitaria.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte actora apelante habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi, concretamente, de dudas de hecho (a partir de la disparidad de criterios médicos) en lo concerniente a la concurrencia del nexo causal determinante del nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cecilia contra la sentencia número 95/2020, de 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 441/2018 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el Servei Català de la Salut y la Fundació Sanitària Mollet. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0204-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0204-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de marzo de 2.022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
