Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1012/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 1012/2021

Núm. Cendoj: 28079130012021100027

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3091

Núm. Roj: STS 3091:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.012/2021

Fecha de sentencia: 13/07/2021

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 6/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 6/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1012/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 6/2021, promovida por D. Narciso, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Paloma Rubio Cuesta, contra la sentencia de 5 de abril de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) en el procedimiento ordinario núm. 251/2017.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Rubio Cuesta, en representación de D. Narciso, ha interpuesto una demanda de revisión de sentencia firme, al amparo del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, contra la sentencia núm. 229/2018, de 5 de abril de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª), recaída en el procedimiento ordinario núm. 251/2017.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

'Primero.- La representación procesal de D. Narciso interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de la Administración 28/87 de 8 de julio de 2016, que desestimó su solicitud de incluir en su informe de vida laboral durante el periodo que transcurre entre 04/1987 y 04/1998, en el que se mantuvo en alta en la empresa Servicio Público de Empleo Estatal, el grupo de cotización 2 en lugar del 5, alegando la existencia de una Sentencia dictada el 28/2/1989 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid , que reconocía al interesado la categoría de ' analista' y el derecho al percibo del salario correspondiente a la misma.

La Administración desestima dicha solicitud al encontrarse prescrito el periodo solicitado y no quedar acreditada la cotización correspondiente, a lo que añade que los informes de vida laboral reflejan los periodos de alta y baja de un trabajador en la Seguridad Social, o sus correspondientes variaciones y las cotizaciones es decir hechos o actos jurídicos, que constan en el fichero general.

Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y se corrija el grupo de cotización del 5 al 2 en el informe de vida laboral, mientras que el letrado de la TGSS se opone a la pretensión actora afirmando que como este Tribunal tiene reiteradamente dicho (entre otras en sentencia de 30/6/2014 dictada en el recurso 917/2012 ), que no se puede rectificar un informe de vida laboral que solo refleja los actos jurídicos acaecidos en la realidad.

Segundo.- Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen.

El recurrente pretende la modificación del grupo de cotización del 2 en lugar del 5 en el periodo 4/1987 a 4/1998. La TGGS, no cuestiona que el recurrente hubiera tenido que estar incluido como grupo de cotización 2 en el periodo reclamado, si bien señala en la resolución recurrida, que examinado el expediente se observa que el interesado figura de alta en el Servicio Público de Empleo Estatal en dicho periodo con el grupo de cotización 5, no siendo hasta el 4 de julio de 2016 cuando el recurrente solicita revisión de la vida laboral para que se haga constar durante dicho periodo el grupo de cotización 2.

No es posible acceder a dicha pretensión, con base a lo prevenido en los artículo 28 y 35 del RD 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad social que disponen 'los datos facilitados al practicarse la afiliación que, por cualquier circunstancia experimenten variación serán comunicados por el empresario y, en su caso, por el trabajador interesado a cualquier Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social, dentro de los 3 días naturales siguientes a aquel en que la variación se produzca y mediante los modelos oficiales o por el sistema establecido al efecto'y 'las variaciones que puedan producirse en los datos de los trabajadores en alta causarán efectos a partir del momento en que aquellas se produzcan siempre que sean comunicada en tiempo y forma a la Dirección Provincial de la TGSS o a la Administración de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento'. En otro caso surtirán efecto a partir del día en que se comuniquen, salvo cuando la variación producida en una fecha anterior tuviera repercusión en la cotización, en cuyo caso retrotraerá sus efectos al día en que hubiera tenido lugar, procediendo tanto la reclamación de las cuotas que resulten exigibles como el derecho a la devolución de aquellas que hubiesen sido ingresadas indebidamente, conforme a la normativa que resulte aplicable en cada caso, siempre que unas y otras no resulten anteriores a los últimos cuatro años'.

De la normativa expuesta se deduce que la Tesorería General de la Seguridad Social no puede reconocer unos periodos que no han sido cotizados al no haber ingresado las cuotas la empresa en su momento y que ahora la Tesorería General de la Seguridad Social no puede reclamar al encontrarse prescritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social.

Finalmente debemos señalar que este Tribunal tiene reiteradamente dicho, en sentencias nº 15/05, de 4 de Febrero (recurso de apelación 99/04 ), nº 706/06, de 23 de Noviembre (recurso de apelación 380/06 ) y nº 376/07 , 14 de Mayo (recurso de apelación 125/2007 ), nº 97/14, de 3 de abril de 2014 ( apelación 3/2014 ) y nº 557/13, de 19 de septiembre de 2013 ( PO 2041/2011 ) nº 571/14, de 9 de octubre de 2014 ( PO 623/2013 ), nº 56, de 5 de febrero de 2015 ( PO 779/2013 ) y 201/15, de 18 de diciembre de 2015 ( PO 173/2015 ) entre otras, que no pueden confundirse los informes de vida laboral con todo lo relativo a la afiliación, altas y bajas de los trabajadores de las empresas, variaciones de datos o cotizaciones, pues los primeros lo único que hacen es dar cuenta, informar si determinados trabajadores están afiliados a algunos de los Regímenes de la Seguridad Social o si figuran las altas y bajas de tales trabajadores en las distintas empresas en las que trabajan o las cotizaciones efectuadas, es decir que los informes de vida laboral lo que reflejan son los datos que la TGSS tiene sobre las referidas afiliaciones, altas y bajas, y cotizaciones, de manera que si un trabajador ha trabajado para una empresa determinada, si no ha sido afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por dicha empresa, o si no ha sido dado de alta si ya está afiliado, o si se ha cotizado por él por un determinado grupo de cotización, no podrá pretenderse la afiliación o el alta o el cambio de grupo de cotización a través de la petición de una rectificación del informe de vida laboral, pues la TGSS mal puede informar sobre un hecho o acto de naturaleza jurídica que no se ha producido, que no ha tenido lugar, como es el de la afiliación o el alta, o cuando su grupo de cotización distinto al que ahora pretende ; esta consideración del carácter meramente informativo de los informes de vida laboral es completamente independiente del hecho de que toda empresa tiene la obligación de dar de alta a los trabajadores que operen para ella, y debe asimismo cotizar por tales trabajadores desde el inicio de la prestación laboral por el Grupo de Cotización que corresponda, e igualmente es independiente de que si la empresa no afilia o da de alta a sus trabajadores, o si no cotiza por ellos debidamente, el propio trabajador puede poner en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estos hechos, y en fin también es independiente de que incluso la propia TGSS, si tiene conocimiento del inicio de una prestación laboral para una empresa sin afiliación o alta o sin la cotización adecuada al puesto de trabajo desempeñado, la puede acordar de oficio, y decimos que es independiente de todo lo relativo a la afiliación, las altas y las bajas de los trabajadores o su cotización porque estas últimas cuestiones tienen su propio régimen jurídico y sus requisitos propios que nunca pueden suplirse mediante la solicitud de una rectificación de vida laboral, no siendo posible obtener estas pretensiones a través del incorrecto recurso de pretender que un informe de vida laboral recoja datos que no han tenido lugar nunca, y el mismo razonamiento vale si la pretensión que se ejercita mediante la solicitud de un informe de vida laboral es que éste recoja la realidad de unas cotizaciones que el empresario nunca ha ingresado en la TGSS.

A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-Fundamenta el recurrente su demanda en la concurrencia de las causas de revisión establecidas en los apartados a) y b) del referido artículo 102 de la LJCA, a cuyo tenor 'habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado... b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después'.

Aduce la parte recurrente que tras ser desestimado su recurso contencioso-administrativo por el Tribunal de instancia (y ser inadmitido el correspondiente recurso de casación) se dirigió a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a través del portal de la Seguridad Social en solicitud de rectificación de las bases de cotización. Refiere las incidencias acaecidas y los complejos trámites burocráticos desarrollados en relación con esta pretensión, que, según afirma, le han permitido finalmente recobrar documentos decisivos para combatir la 'ratio decidendi' de la sentencia cuya revisión ahora promueve. Insiste en que se trata de documentos anteriores a la sentencia porque refieren hechos acaecidos entre 1990 y 1993, y añade que se trata de documentos que no obraban en centro o registro público, y se han obtenido con gran dificultad debido a la labor de obstaculización llevada a cabo por la Administración.

Alega la parte recurrente que esos documentos que dice haber recobrado acreditan que en su informe de vida laboral debería constar el grupo de cotización 2 en lugar del grupo de cotización 5, por su trabajo para el Servicio Público de Empleo Estatal durante el periodo que transcurre entre abril de 1987 y abril de 1998; habiéndose debido la equivocada asignación del grupo de cotización a que sus datos se identificaron con un número de afiliación erróneo.

Desarrolla una extensa y compleja argumentación para denunciar los errores que ha cometido la TGSS en el estudio y tratamiento de su información personal, derivados del hecho apuntado de que las bases de datos de la TGSS incorporaban información equivocada sobre sus datos identificativos y vida profesional. Aun así, considera que la propia TGSS tenía en esas bases de datos información suficiente, y poseía los medios adecuados como para, con un mínimo esfuerzo, haber comprobado que las cotizaciones que el demandante afirmaba, antes de su jubilación, haber hecho habían sido realmente realizadas.

TERCERO.-El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su contestación, comienza su exposición señalando que los periodos reclamados entre marzo de 1990 a abril de 1998 ya han sido reconocidos como cotizados en el grupo 2 por resolución de la TGSS de 06-11-2020, que accedió a las pretensiones del actor, cambiando su grupo de cotización del 5 al 2 con efectos desde el mes de marzo de 1990, al comprobar que el Servicio Público de Empleo Estatal se equivocó en el número de afiliación del trabajador y, una vez advertido ese error, se ha reconocido que cotizó por el trabajador, pero no comunicó el cambio de base de cotización y por tanto el grupo de cotización hasta marzo de 1990.

Sobre esta base, apunta el Sr. Letrado de la Seguridad Social que el ejercicio del recurso de revisión respecto al periodo comprendido entre marzo de 1990 y abril de 1998 carece de objeto e interés actual y directo en tanto que las pretensiones subyacentes ya han sido reconocidas en vía administrativa.

Respecto a las pretensiones que subyacen a este recurso de que se reconozca la cotización en el grupo 2, en el periodo transcurrido entre abril de 1987 y febrero de 1990, dice el Sr. Letrado de la Seguridad Social que de forma evidente no concurren los motivos de revisión invocados por el recurrente.

Se refiere esta parte demandada al tema litigioso, señalando que la variación de datos del trabajador ha de ser comunicada a la TGSS por la empresa, en este caso el Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo del artículo 28 del Real Decreto 84/1996; habiendo efectuado la variación de datos en marzo de 1990.

Dicho esto, apunta que el artículo 29 del Real Decreto 84/1996 reconoce que la variación de datos causará efectos a partir del momento en que se produzcan, siempre que sean comunicadas en tiempo y forma a la TGSS. De manera que, si no se comunica a la TGSS en plazo, surtirá efectos desde el día en que se comuniquen, que es precisamente lo que -afirma el Sr. Letrado de la Seguridad Social- ocurre en el caso ahora debatido, en el que el SEPE comunicó la variación de datos del Sr. Narciso fuera de plazo (marzo de 1990).

Desde esta perspectiva, aduce la Administración demandada que la TGSS no puede reconocer unos períodos que no han sido cotizados por la empresa y que además no se pueden reclamar al estar prescritos y la consecuencia inmediata es que no se pueda acceder a su pretensión y reconocer su encuadramiento en el grupo de cotización 2 por su trabajo en el SEPE correspondiente a períodos anteriores a marzo de 1990. En todo caso -Añade la demandada-, si pretende que se incluya en su informe de vida laboral el período anterior a marzo de 1990 en el grupo de cotización 2, la resolución administrativa que debería impugnar es la dictada por la TGSS el día 06-11-2020, lo cual dará lugar a un procedimiento distinto, resolución que no ha sido recurrida.

Concluye, por tanto, el Sr. Letrado de la Seguridad Social que el recurso de revisión deba ser desestimado, porque los informes de vida laboral, en lo referente a las cuotas de un determinado trabajador, sólo recogen las cuotas realmente ingresadas en un período concreto, de forma que si a la TGSS no le constan ingresadas por la empresa las cuotas correspondientes al grupo de cotización 2 no por ello se puede considerar que en tal período aquel estaba de alta y cotizó a la Seguridad Social por el grupo 2.

Centrándose en los motivos de revisión invocados, aduce esta parte demandada que por lo que respecta al periodo que realmente interesa, que es el transcurrido entre abril de 1987 y febrero de 1990, no ha aparecido ningún documento decisivo que de forma nítida e indubitada acredite la equivocación del juzgador, ni se ha probado en modo alguno la falsedad de los informes de la TGSS en los que se fundó la sentencia recurrida.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en su informe, pone de manifiesto que la documentación aportada como base de la revisión está constituida por los siguientes documentos:

1. Copia de una consulta a la Seguridad Social sobre las Bases de Cotización de fecha 5 de julio de 2019.

2. Copia de dos oficios del SEPE, de fechas 27-2-2016 y 3-10-2019 y de una certificación de dicho organismo, de fecha 30-9-2019.

3. Copia de una hoja de afiliación a la Seguridad Social del interesado y de resguardos de alta en dicho organismo, de fechas no concretadas.

4. Copia de una hoja TC2 correspondiente a abril 1990 de fecha no concretada, copia de solicitudes de acceso a la información pedida por el recurrente al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, respuesta negativa de dicho Ministerio.

5. Copia de justificante de presentación de solicitud de información al Ministerio de Hacienda de fecha 1-9-2019 y respuesta del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 1-9-2019.

6. Copia de interposición de recurso extraordinario de revisión administrativo, de fecha 4-10-2019 y de informes de base de cotización, de fecha 4-102019.

7. Copia de respuesta del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de fecha 6-11-2019.

8. Copia de petición de información presentada en el buzón de consultas de la Seguridad Social fechada el 5-7-2019.

9. Copia de solicitudes a la Seguridad Social fechadas el 19-6-2020, informe de la vida laboral del recurrente. Resguardo de alta de la Seguridad Social, nuevamente hoja TC correspondiente a abril de 1990. Solicitud del interesado dirigida a la TGSS instando la revisión del informe de vida laboral y comunicación de dicho organismo desestimándola.

10. Copia de respuesta de la TGSS de fecha no concretada, manifestando al interesado que no puede proceder a la rectificación del periodo de cotización. Carta del recurrente solicitando revisión de la vida laboral, de fecha no concretada.

11. Copia de documento no especificado.

12. Copia de resolución inadmitiendo recurso de revisión de fecha 2-9-2020.

13. Copia de justificante de presentación electrónica de documentación en Política Territorial y Función Pública de fecha 11-9-2020.

14. Copia de otro justificante de presentación electrónica de fecha 13-9-2020.

15. Copia de documentación relativa a la queja presentada ante el Defensor del Pueblo, de fecha 11-9-2020.

16. Copia de comunicación de la Seguridad Social. participando que se ha reconocido al interesado un cambio en el grupo de cotización, de fecha no concretada.

17. Copia de la respuesta del interesado, de fecha no concretada.

18. Copia de oficio de al TGSS comunicando modificación de dato, de fecha no concretada.

19. Copia de comunicación de la Seguridad Social explicando la razón del cambio al grupo 2 de cotización, de fecha 18-12-2020.

Señala el Fiscal que todos los documentos relacionados son de fecha posterior a la sentencia combatida, excepto la hoja TC2 que es de abril de 1990. Añade que tales documentos no son decisivos, porque su contenido -en una provisional ponderación- carece de la virtualidad o potencialidad necesarias para alterar el sentido del fallo.

Además -prosigue el Fiscal su informe-, como expone el escrito de alegaciones de la TGSS, ya se le reconoció al recurrente el periodo cotizado como de grupo 2 de marzo de 1990 a abril de 1998. Tampoco acredita el recurrente la fecha en la que obtuvo tales documentos, de modo que no se puede comprobar el dies a quodel plazo de caducidad, carga que sólo a él le incumbía.

Más aún -puntualiza el Fiscal-, los requisitos para estimar la revisión deben confluir no aislada, sino acumulativamente y aquí falta el carácter recobrado, retenido por obra de la contraparte y el decisivo; de manera que no cabe la revisión solicitada.

Termina su exposición el Fiscal señalando que es clara la no concurrencia de la otra causa de revisión esgrimida por el demandante, pues resulta evidente que no se cumple el requisito imprescindible de la existencia de una declaración realizada por la jurisdicción penal o civil sobre la falsedad del documento o documentos que hubieran servido de base a la sentencia cuya revisión se postula, o bien la retractación administrativa del órgano que emitió el documento cuestionado.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2021 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 5 de julio de 2021 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes opera como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

SEGUNDO.-Situados en esta perspectiva, apreciamos ya de entrada que la parte recurrente desarrolla una intrincada exposición en referencia global e indistinta a la totalidad del periodo para que el que formuló su pretensión ante el Tribunal de instancia, esto es, el comprendido entre abril de 1987 y abril de 1998. Sin embargo, como ha explicado la Administración demandada, y de hecho la propia actora no deja de reconocer en su demanda, su pretensión ha sido ya acogida por la misma Administración, en relación con el periodo comprendido entre marzo de 1990 y abril de 1998; habiéndose declarado su inclusión en el grupo de cotización 2 en relación con dicho periodo.

Resulta, así las cosas, evidente que la demanda carece de sentido en cuanto concierne al periodo marzo de 1990 - abril de 1998, pues habiendo sido ya reconocidas por la Administración de forma extraprocesal las pretensiones subyacentes en relación con dicho periodo, la demanda de revisión ha quedado, en ese concreto punto, desprovista sobrevenidamente de objeto.

Por consiguiente, la parte recurrente (que, insistimos, es conocedora de esta circunstancia, pues al fin y al cabo alude a ella, aunque de forma desordenada, a lo largo de su demanda) debería haber ceñido ahora su argumentación al periodo transcurrido entre abril de 1987 y febrero de 1990, que es el único respecto del cual subsiste la discrepancia; pero no lo ha hecho así. Al contrario, a lo largo de su muy farragosa exposición, argumenta como si ese reconocimiento parcial de su pretensión no se hubiera realizado, y así, se refiere de manera indiscriminada a la totalidad del periodo inicialmente reclamado, formulando alegaciones que realmente no vienen al caso por la sencilla razón de que, insistimos, la Administración ya ha reconocido y declarado de forma extraprocesal -en parte- la razón que le asiste al recurrente. No hay en cambio, una argumentación impugnatoria específicamente dirigida a proyectar las causas de revisión que invoca sobre este concreto periodo abril de 1987 - febrero de 1990, que, reiteramos, es el único sobre el que subsiste el desacuerdo entre las partes litigantes y el único sobre el que tendría sentido mantener la demanda de revisión.

Sólo por esto es claro que la demanda de revisión no puede prosperar, pues no le corresponde a esta Sala reconstruir de oficio la demanda y suplir sus deficiencias expositivas en perjuicio de la parte procesal contraria.

TERCERO.-En todo caso, la demanda de revisión no habría podido prosperar porque las causas o motivos de revisión invocados no concurren.

En primer lugar, los documentos a que se refiere la parte no cumplen los requisitos exigidos por el art. 102.1 a) LJCA para poder ser tomados en consideración.

Esta Sala ha declarado con mucha reiteración, en relación con la causa prevista en ese precepto, que los documentos a los que se refiere deben haber sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; y más aún, debe tratarse de documentos 'anteriores' a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, que hubieran estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

En este sentido, ha puntualizado la Sala que el citado artículo 102.1 a) de la LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba (cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión). Igualmente, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte ( STS de 19 de febrero de 2018, rec. 41/2016, con cita de jurisprudencia concordante).

Pues bien, en el presente caso, como bien pone de manifiesto el Fiscal, casi todos los documentos invocados por la demandante son posteriores a la sentencia, lo que determina, sin más, su descarte; y los que no lo son (realmente, un modelo TC2) no pueden considerarse retenidos u ocultados por fuerza mayor u obra de la parte a la que hubieran podido perjudicar. Nada hay en lo acaecido que permita entenderlo así. A lo sumo, lo más que resulta del abigarrado relato de la demandante es una inadecuada gestión burocrática de los datos correspondientes a su vida profesional, que tal vez (dicho sea en términos puramente hipotéticos y dialécticos) pudiera haber dado lugar a algún título indemnizatorio en concepto de responsabilidad patrimonial, pero que no permite vislumbrar una actitud intencionada de ocultamiento o retención de documentación perjudicial para la TGSS; la cual, de hecho, ha acabado dando la razón en su mayor parte a la tesis de aquel, al reconocer su derecho a ser incluido en el grupo de clasificación por él pretendido a lo largo de un amplio periodo de tiempo.

CUARTO.-Menos consistente aún es la invocación del motivo de revisión del apartado b) del mismo artículo 102; pues no ha habido ninguna declaración judicial de falsedad de ningún documento de relevancia para el estudio del caso, ni la Administración ha efectuado ninguna declaración de 'retractación', en el sentido de reconocer que haya existido falsedad intelectual o material en alguno de esos documentos.

Realmente, lo más que ha habido en el presente caso es un error de tratamiento y gestión burocrática de los datos de identificación del recurrente, que no puede equipararse en modo alguno a una falsedad en el sentido de este artículo 102.1 b), pues, como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2021 (rec. 28/2011), 'el recurso de revisión no puede convertirse en un proceso para salvar errores materiales o equivocaciones de hecho, porque el concepto de documento 'falso' no puede equipararse a documento erróneo o equivocado, interpretación extensiva que iría en contra del carácter extraordinario y excepcional que la jurisprudencia ha predicado siempre del recurso de revisión. La falsedad es un concepto distinto al de error o equivocación, porque implica una voluntad consciente de alteración de los hechos con el fin de provocar un resultado que distorsiona la realidad'.

QUINTO.-Por lo expuesto, la demanda de revisión debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Narciso contra la sentencia de 5 de abril de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) en el procedimiento ordinario núm. 251/2017.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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