Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1019/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 486/2014 de 15 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 1019/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100885


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 16 de noviembre de 2015

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 486/2014 interpuesto por INVERSIONES BÉNITEZ ,S.L. representada por el procurador Sr/ Sra. MARTÍNEZ GUERRERO . La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso- administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta, de 24 de octubre de 2014 , dictado en estimación parcial de las reclamaciones nº 55/322/2013 y 55/131/2014 que se formularon contra liquidación provisional practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período 2008, y asimismo, contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de la falta de ingreso de la deuda regularizada.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó que se estimase la demanda , declarando la nulidad de la resolución del TEALC impugnada,así como la improcedencia de la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008.

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La liquidación provisional girada a la recurrente se basa en la consideración de que , tratándose de una entidad de mera tenencia de bienes , no es merecedora ni de los incentivos previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las empresas de reducida dimensión, ni tampoco de la bonificación por rendimientos obtenidos en la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Y partiendo de que la sociedad que recurre obtiene la mayor parte de ingresos del arrendamiento de bienes inmuebles ( el resto son ingresos financieros), sin disponer de infraestructura material ad hoc o de personal contratado al efecto, debemos dar la razón al Abogado del Estado cuando afirma que las cuestiones planteadas han sido abordadas y resueltas por este Tribunal, si bien en un sentido diferente al que postula la parte actora.

SEGUNDO.- La posibilidad de que las sociedades de mera tenencia de bienes disfruten del régimen fiscal especial previsto para las empresas de reducida dimensión en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ha sido negada por esta Sala , de acuerdo con los argumentos contenidos, p. ej , en la sentencia de 2 de octubrede 2014 ( rec. 369/2013 ) :La cuestión a resolver se reduce pues a saber si la recurrente podía o no beneficiarse de los incentivos que para las entidades de reducida dimensión se establecen por los artículos 108 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y más concretamente, si le resultaba de aplicación del tipo reducido allí previsto, lo que propugna la actora de acuerdo con el apartado 1 de aquel precepto (anterior a su reforma por Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de aplicación al caso), que somete dicho régimen fiscal a '..que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros..'.

Por su parte, según la Administración, para ello es necesario que, como reza el encabezamiento del mismo precepto, se trate de empresas, se desarrolle una actividad empresarial.

.... En efecto, así lo entiende la Sala teniendo en cuenta la letra y finalidad de la norma, coincidente en sustancia con la de sus precedentes, los artículos 122 y 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre .

De las propias determinaciones de la Ley del Impuesto vigente (al igual que la anterior) se extrae su inaplicación a aquellas entidades que, como la actora, no desarrollan actividades empresariales o profesionales, como lo muestra ante todo su inserción en el ámbito del capítulo XII del Título VII de la Ley, dedicado a los 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', ubicación sistemática que obliga a entender aquellas normas de acuerdo con su doble finalidad, dirigida ante todo al establecimiento de un beneficio fiscal y, por lo tanto, dada la excepción que representa frente al régimen general, de necesaria interpretación estricta ( artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ); de otro lado, y más concretamente, la norma se orienta al establecimiento de un incentivo o estímulo a la realización de unas u otras actividades, concretamente a la creación y funcionamiento de las denominadas pequeñas y medianas empresas, en atención a su beneficiosa repercusión sobre la economía general y el empleo, lo que, desde luego, no sucede cuando la entidad se dedica a la mera tenenciade bienes sin realizar actividad empresarial alguna.

Los términos empleados por la Ley tampoco dejan lugar a la duda, ya que si tanto la propia rúbrica del citado capítulo como su articulado se refieren a 'empresas', el artículo 108, al contemplar las entidades objeto de los incentivos, impone una determinada 'cifra de negocios', concepto que, según lo establecido por el artículo 35 del Código de Comercio (también artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, antes de su derogación por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) se identifica con'..los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa..', con clara referencia pues al resultado de la actividad empresarial.

Por ello, como ha declarado el Tribunal Supremo respecto de aquellos preceptos de la Ley de 1995, '..partiendo de la consideración de la entidad recurrente como de 'mera tenenciade bienes', es indudable que el tipo reducido no le es aplicable, cualquiera que sea el término que se haya empleado, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenenciade bienes..' ( STS de 21 de junio de 2013 -casación 863/2011 -; en este sentido, también STS de 5 de julio de 2012 -casación 724/2010 -).

Esta es también la tesis sostenida por la Sentencia de 4 de junio de 2004 (recurso734/2003), del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y por la de 20 de octubre de 2006 (recurso 1612/2005 ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y más recientemente, bajo la vigencia del Texto Refundido de 2004, por las Sentencias de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2012 (recurso 338/2009 ), del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 26 de Noviembre de 2013 (recurso 12/2013 ), o del Tribunal Superior de Galicia de 6 de noviembre de 2013 (recurso 15006/2013 ). También esta Sección viene asumiendo esta postura, como puede verse en su Sentencia de 29 de octubre de 2013 (recurso 315/2012 ).

En definitiva, más allá de la discutida aplicación al supuesto de lo establecido por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , sobre la calificación a efectos de este otro tributo del arrendamiento de inmuebles como tal actividad económica, lo cierto es que limitado el objeto de la entidad actora a la mera tenencia de bienes, sin local destinado al desarrollo de sus operaciones ni personal propio, no puede observarse la existencia de esa actividad organizada dedicada a la producción de bienes o servicios, que pueda justificar la aplicación de aquel régimen especial del Impuesto de Sociedades, que ahora se trata.

TERCERO.- Y al hilo de lo anterior, la cuestión relativa al disfrute por este tipo de sociedades de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta, la sentencia de 19 de marzo de 2015 ( rec. 720/2012 ) expone que : Casi el mismo razonamiento ha de servirnos para desestimar el segundo de los motivos relativo a la bonificación de rentas obtenidas en Ceuta.

Para resolver habrá que partir del texto que establece la bonificación, artículo 35 del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades , a cuyo tenor:

1. Tendrá una bonificación del 50 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:

a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.

b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.

c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.

2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos.

No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.

Podemos coincidir con la actora en cuanto a que el texto no es especialmente claro; pero en lo que no podemos coincidir es que baste para el disfrute del beneficio que se trate de rentas obtenidas en Ceuta, sino que de lo que se trata es de una dinamización de la actividad económica efectiva en Ceuta por empresas, domiciliadas allí o no, se trata de extraer, fabricar, comprar transportar, dar trabajo y crear riqueza, lo que no se fomenta con la mera tenencia de bienes que se alquilan.

Así lo ha entendido la Sala en las diversas sentencias citadas en el acuerdo impugnado, de 27 de enero de 2011 o 25 de marzo de 2011.

No se trata de si la norma exige o no los requisitos que se exigen en el impuesto de la renta para que la actividad de arrendamiento sea considerada actividad económica, sino de que efectivamente estemos ante una actividad que genere actividad económica en Ceuta en los términos dichos. Por lo que procede igualmente desestimar el recurso en este punto.

CUARTO.-Procede en consecuencia con lo expuesto desestimar el presente recurso, sin imposición de costas a la parte actora, , habida cuenta la existencia de serias dudas de derecho que acompañaban su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERSIONES BÉNITEZ ,S.L. representadapor el procurador Sr/ Sra. MARTÍNEZ GUERRERO contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta, de 24 de octubre de 2014 , dictado en estimación parcial de las reclamaciones nº 55/322/2013 y 55/131/2014 .

Sinimposición de costas a la parte actora.

Sin casación por razón de la materia o cuantía.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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