Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1019/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 175/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1019/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015101008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 175/2015

Parte apelante: Marí Trini

Parte apelada: MÚTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIO SOCIAL A PRIMA FIXA y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 1019/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistida por la Letrada Dª Mercè Freiria Santos contra la Sentencia nº 103/2015, de fecha 4 de marzo de 2015 , recaída en el P.O. nº 249/2013-M1 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, al que se opone MÚTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIO SOCIAL A PRIMA FIXA representada por la Procuradora Dª. Eulalia Castellanos Llauger y defendida por el Letrado D. Joan de Ignacio-Simo Casas y el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, y defendido por la Letrada Dª. Anna Garcés i Daniel.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 04/03/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 249/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilida patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora impugna la Sentencia nº 103/2015, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de Barcelona que acordó desestimar el recurso presentado contra la Resolución presuntamente desestimatoria por silencio administrativo de su solicitud de responsabilidad patrimonial formulada 5 de octubre de 2010, confirmando la Resolución impugnada, sin imponer las costas.

La parte apelante refleja en su alegación previa los principales antecedentes que le llevan a acudir a esta segunda instancia.

Parte de lo siguiente:

a) La recurrente fue intervenida quirúrgicamente de pólipos nasosinuales el 10 de octubre de 2008, mediante cirugía endoscópica. Se trataba de una intervención programada y no urgente.

b) En el curso de la intervención se le lesionó la lámina papirácea ínfero-medial con desinserción del RMOD (recto medial o interno del ojo derecho).

c) A raíz de sus visitas en el servicio de Oftalmología se solicitó un TC de órbitas que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2008,confirmando la deshiscencia de la pared interna de la órbita derecha, lámina papirácea, postquirúrgica.

d) A pesar de dicha intervención sus fosas nasales siguen ocupadas, por lo que no se resolvió el problema decisorio de la intervención, quedándose la paciente igual que como estaba.

e) Con posterioridad a 2008, fue sometida a dos intervenciones con el fin de reparar o disminuir los daños que ocasionó la de 10 de octubre.

f) El 26 de marzo de 2009, fue intervenida por presentar Enoftalmos, Hipoblobo y Estrabismo Restrictivo Postquirúrgico. En esta intervención se practicó: orbitotomía antero-inferior transconjuntival, orbitomía anteromedial transcaruncular, liberación adherencias, reparación suelo y pared medial con implante de lámina Medpor, repareación fondo de saco conjuntival DTT bilateral (folio 20), de la que fue dada de alta al día siguiente, el 27 de marzo de 2009.

g) Esta cirugía mejoró el Enoftalmos y el Hipoglobo, pero no el Estrabismo Restrictivo. Además, presentó complicaciones en el párpado inferior Simblefaron inflamatorio (folios 21 y 22 del EA).

h) El 15 de marzo de 2009, fue sometida a intervención ambulatoria por el servicio de Oftalmología del Hospital Mutua de Terrassa, por presentar sinequias en el fondo del saco. En esta intervención se practicó reconstrucción fondo de saco, fijación a periostio con suturas vicril (folio 23 del EA).

i) En vía administrativa y jurisdiccional se solicitó una indemnización de 118.949,22?, más los intereses legales y de demora por los daños padecidos como consecuencia de una actuación negligente en la intervención quirúrgica que comportó una lesión de la papirácea ínfero- medial con desinserción del RMOD.

La Sentencia de instancia desestima el recurso en base, sustancialmente, a lo siguiente:

a) Prevalencia de la pericial emitida por el médico especialista de la Administración (Dra. Frida ), frente a la aportada por la actora (Dr. Miguel ) que no tiene dicha especialidad y/o experiencia, según constante doctrina del TSJ -que no cita.

b) Que el dictamen de Doña. Frida está ampliamente argumentado en función de su experiencia y resulta creíble al afirmar que: i) siempre hay sangrado en este tipo de intervenciones, lo que dificulta la visión del cirujano en el momento de desenganchar el pólipo que se encuentra adherido a la lámina, acto que arrastra una parte de la lámina produciéndose una comunicación de la cavidad nasal con la cavidad orbitaria (lo que es posible en un limitado número de casos: 0,5% a 4%); ii) que esta complicación no puede prevenirse en el acto quirúrgico; iii) que solo se descubre a posteriori; iv) que el antecedente de poliposis masiva puede constituir un condicionante que favorecerá la complicación; y v) que la actuación médica se ajustó a los criterios de normo praxis asistencial, aunque durante la misma se produjera un hecho nocivo de prevención imposible.

Critica la Sentencia de instancia por los siguientes motivos:

a) Incorrecta valoración de las pruebas practicadas y concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la asistencia sanitaria por infracción de la Lex Artis en la intervención quirúrgica practicada a la actora, el 10 de octubre de 2008, que, a su vez, se subdivide en varios motivos: 1º) Deficiente atención o pericia médica; 2º) Falta de consentimiento informado; 3º) Existencia del daño; 4º) Relación de causa efecto; 5º) Conclusiones.

Por todo ello, solicita se estime íntegramente el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la Sentencia de instancia y resuelva de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-La Mutua de Terrassa se opone al recurso de apelación alegando que el apelante se limita a reproducir los mismos argumentos de la instancia sin aportar nuevas pruebas ni citar los motivos jurídicos que pudieran hacer variar el sentido de la sentencia apelada ( SSTS de 4 de mayo de 1998 ; 11 de marzo de 1999 ; de 22 de junio de 1999 y de 13 de octubre de 2010 ). En función de la doctrina jurisprudencial el error de la valoración de la prueba ha de ser evidente y trascendente en la resolución del litigio y se ha de desprender sin necesidad de interpretaciones ni conjeturas.

En este caso, señala, el apelante pretende sustituir la interpretación de los hechos y la valoración de las pruebas de forma subjetiva e interesada. Consecuentemente, considera que la Sentencia de instancia está motivada y resuelve sobre dos periciales contradictorias.

Respecto al consentimiento informado, afirma que la actora fue informada previamente y decidió libremente siendo conocedora de la evolución y las alternativas a la intervención. Dicha información se documentó formalmente, firmando la paciente el consentimiento informado que recoge expresamente los riesgos de sangrado, infección y complicaciones oculares. Del mismo modo había sido informada de las alternativas y pudo preguntar y pedir información complementaria. Todo ello ha sido valorado en la Sentencia de instancia con análisis de la jurisprudencia existente, llegando a la conclusión de que no hubo falta de información que dé derecho a una indemnización.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

La codemandada, el Servei Català de la Salut, también manifiesta que los argumentos de la actora no son más que repetición de lo alegado en la instancia sin efectuar una crítica de los razonamientos de la Sentencia recurrida. Lo que pretende la parte apelante es una repetición del proceso, finalidad para la que no está concebida en el recurso de apelación ( STS de 15 de julio de 1997 , RJ 1997,6222; 25 de abril de 1986 , RJ 1986, 2963 y 4 de marzo de 1992 , RJ 1992, 1756).

Niega que el Juzgador de instancia haya infringido las reglas de la valoración de la prueba ni que la Sentencia no esté motivada -sino todo lo contrario- en la medida en que contiene una valoración conjunta de la prueba practicada; está suficientemente motivada y no ha incurrido en error al apreciar la prueba pues lo ha hecho en base a las reglas de la lógica y apreciándolas de acuerdo con su conciencia (según le proporciona el principio de inmediación por el hecho de haber presidido la práctica de las pruebas). Todo ello ha llevado al Juzgador al convencimiento de que no hubo mala praxis ( STSJ de 17 de febrero de 2014, recurso de apelación 146/2013 y la de 25 de septiembre de 2014, recurso de apelación 59/2014 ).

Seguidamente examina la crítica que se hace a la valoración de la prueba, que considera acertada vistas las circunstancias del caso, y pone de relieve que Doña. Frida es especialista en Otorrinolaringología, con más de 30 años de ejercicio en este ámbito y con una dilatada experiencia en intervenciones quirúrgicas de este tipo, a diferencia Don. Miguel que no cuenta con la especialidad ni con experiencia en este campo (y así fue reconocido por Don. Miguel en el acto del juicio).

Del mismo modo, considera que la Sentencia de instancia está suficientemente fundada respecto a la inexistencia de mala praxis, así como que el consentimiento informado se ajusta a lo exigido por la ley.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Frente a la valoración que propugna la parte apelante que considera que la lesión de la lámina papirácea se produjo a consecuencia de una deficiente atención médica o actuación no conforme a la lex artis (basándose en la baja frecuencia de supuestos que se da en este tipo de intervenciones -entre un 1% y un 3,9% de casos-) y que dicha lesión tampoco era imprevisible, lo cierto es que la Sentencia de instancia acoge fundadamente la conclusión de Doña. Frida que califica la lesión como complicación y no como un error médico o resultado de una falta de pericia, además de indicar que -pese a la baja frecuencia con que se presenta- se trata de una lesión que no se puede prever antes de la intervención porque en ocasiones la lesión no se produce de forma directa sino indirectamente como consecuencia de la extirpación del pólipo.

Por lo demás, la parte apelante cuestiona la existencia de una doctrina de este Tribunal que da prevalencia a los informes de los médicos de la especialidad (bien por titulación, bien por experiencia profesional), dado que el Juzgador de instancia no cita ninguna sentencia.

Sin perjuicio de que no sea una doctrina absoluta por dos razones: i) que la valoración de esta clase de prueba ha de hacerse con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ) y ii) que se admite en nuestro derecho la valoración conjunta de la prueba, sí existe una doctrina de este Tribunal que da prevalencia al informe que emite un médico de la especialidad frente al emitido por un médico de otra especialidad (que no guarde relación con el caso ni tenga experiencia en el campo concreto objeto de la pericia) o incluso a los informes de médicos de valoración del daño corporal (que tampoco ostenten la especialidad o experiencia del caso), en especial en aquellos casos en que deba dilucidarse si ha habido una actuación infringiendo la mala praxis ad hoc y se hayan aportado al proceso periciales contradictorias y fundadas.

Así lo decíamos en nuestra Sentencia nº 130/2014, de17 de febrero (rollo de apelación: 146/13 ) que se reproduce en la posterior nº 686/14, de 25 de septiembre (rollo apelación: 59/14), afirmando que:

' Pues bien, pese a los esfuerzos dialécticos de la parte, hemos de partir de una premisa: la mera existencia de un daño, por grave que éste sea, no determina por sí solo la existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria...

(...)

Ahora bien, en materia de asistencia sanitaria, también viene diciéndonos la jurisprudencia que la medicina es una ciencia inexacta y que el servicio sanitario que presta la administración sanitaria no confiere al paciente un derecho a obtener un resultado sino a la aplicación de medios que el estado de la ciencia ofrece en cada momento.

(...)

La carga de la prueba, en estos casos, corresponde a la parte que demanda, es decir, a la recurrente y los autos acreditan que los informes de los peritos especialistas en Obstetricia y Ginecología en absoluto abogan por la posición de la demanda, informes que han de prevalecer frente a los de otras especialidades (Traumatología y Cirugía Ortopédica y Valoración del Daño Corporal).

(...)

Pues bien, entre las diversas pruebas periciales médicas, han de prevalecer, con carácter general los informes emitidos por un médico de la especialidad. Y estamos ante un caso en el que se dilucida si la atención sanitaria dispensada a la gestante se ajustó a la praxis ad hoc, por lo que estas pruebas resultan decisivas para resolver el proceso, lo que también permite rechazar, explícita o implícitamente, la prueba documental que no examine específicamente y con conocimiento de causa la relación de causalidad...'

En consecuencia, este primer motivo de impugnación ha de ser rechazado.

CUARTO.-Del mismo modo, el apelante cuestiona en esta segunda instancia que la intervención quirúrgica fuera imprescindible al existir tratamientos alternativos. Ahora bien, siendo varias las opciones (tratamientos alternativos más conservadores y según Don. Miguel -perito de la actora- son más comunes para la patología que presentaba, como son: corticoides inhalados u orales más antibióticos y antiinflamatorios) en ningún momento se ha acreditado que dicha intervención estuviera contraindicada en este caso.

En efecto, lo contrario resulta del informe Don. Miguel que en sus consideraciones afirmaba lo siguiente: 'Consideramos que la cirugía practicada a la paciente en fecha 10/10/2008 era adecuada a la patología que presentaba. Sin olvidar que se trata de una patología benigna cuya operación no es imprescindibley que puede sobrellevarse con tratamientos conservadores, básicamente farmacológicos'(folio 35 del EA); añadiendo que 'un TC de senos paranasales del 17/05/2006 ponía de manifiesto la persistencia de la ocupación prácticamente total de los senos frontales y maxilares con algún engrosamiento nodular de senos esfenoidales y engrosamiento con afectación mucosa de los senos etmoidales y cornetes' (folios 32 y 33 del EA). Y en sus aclaraciones aceptó que el único problema que tenía la paciente era que tenía poliposis y que ' s'havia d'operar de la poliposi', luego no se descarta la indicación de la intervención quirúrgica en este caso.

Precisamente reafirma esta conclusión el estudio 'Complicaciones de la cirugía endoscópica nasosinusal' (del Dr. Carlos María -y otros-) que se adjunta al informe emitido por Don. Miguel , cuando señala que 'Entre los factores considerados como generales, las más importantes son los referentes a..., la existencia de cirugía previa y por tanto la presencia o ausencia de estructuras anatómicas consideradas como referencia o frontera', antecedentes que no obligan a descartar la cirugía endoscópica funcional de los senos paranasales que 'es hoy considerada como una técnica segura cuando es realizada por manos expertas y seguras' (folio 46 del EA).

A mayor abundamiento, cuando son posibles varios tratamientos (lo que aquí no se ha acreditado por la actora, ex art. 217 de la LEC ) para que pueda existir una infracción de la lex artis ad hoc es preciso probar que la elección de uno de ellos, frente a los demás que se descarten, es absolutamente errónea o incorrecta en función de las circunstancias que concurren en el momento de adoptar la elección (no con retrospectiva). Ello no se ha acreditado en este caso en que se trataba de una elección alternativa de entre varias opciones aparentemente válidas, pues la Sra. Marí Trini ya estaba siendo tratada por el Servicio de Otorrinolaringología desde hacía tiempo (al menos desde 2004) y había sido intervenida quirúrgicamente de poliposis nasosinusal dicho año lo que llevó a concluir que la mejor opción era intervenir de nuevo a la paciente (cuatro años después).

QUINTO.-En relación con lo anterior, también está acreditado que la paciente tenía un riesgo añadido a la técnica normal porque había sido intervenida de poliposis en el año 2004 (informe que obra en el folio 13 del EA). Así se tiene en cuenta en el informe de Doña. Frida y en los antecedentes patológicos del informe Don. Miguel .

Dicha contrastada afirmación se contradice con la hecha por Don. Miguel en sus aclaraciones cuando afirmó que la paciente tenía un único problemaporque: 'tenia polips i que s'havia d'operar de poliposi, pero no hi havia cap altre factor de risc. No hi havia cap factor que fes que tingués les làmines papiràcies més sensibles i una alteració anatómica', obviando que dicho antecedente aconsejara descartar la intervención.

El antecedente, que es real y objetivo, ha sido tenido en cuenta en la Sentencia de instancia; como también la posible incidencia en la complicación y ya hemos visto que tal antecedente patológico también aparece descrito en el estudio 'Complicaciones de la cirugía endoscópica nasosinusal' (folio 46 del EA) sin que se descarte dicho tipo de intervención por el hecho de existir tal antecedente patológico. En consecuencia, este razonamiento y la conclusión a la que lleva no es ilógico ni arbitrario sino que descansa en una valoración objetiva e imparcial de la prueba practicada.

Estos razonamientos sirven también para valorar la cita que contiene el informe. Nos referimos a la transcripción de parte de un informe médico forense (de la Clínica Médicoforense de Barcelona). Con independencia de que en sus aclaraciones Don. Miguel no reconoce la autoría de esta parte del informe, así como del desconocimiento de las circunstancias concretas del caso (más allá del informe mismo), cabe añadir que, de entrada, el propio Don. Miguel admite que se trata de un caso ' casiidéntico' (o en sus aclaraciones: que es un caso diferente), luego no es un caso idéntico.

En cualquier caso, además de no estar ante un supuesto idéntico, se trata de un informe ad hoc, emitido en el marco de un proceso penal donde se enjuicia bajo unos parámetros distintos y los dos Médicos que efectuaron ese informe lo hicieron tras reconocer a la paciente (anamnesis) y examinar toda la documentación clínica del caso que les fue aportada, presupuestos sustanciales que no han sucedido en este caso.

Y el estudio al que ya nos hemos referido 'Complicaciones de la cirugía endoscópica nasosinusal' señala que 'Las complicaciones entendidas como mayores [frente a las menores y las catastróficas] pueden evitarse, y de hecho se obvian con una correcto manejo de la técnica como claramente se desprende del estudio de la experiencia de STAMM-BERGER (6) y WIGAND (7) (tablas IV y V), que representan a las dos escuelas de más prestigio en Europa' lo que, lejos de reafirmar la tesis de la parte actora, corrobora el dictamen de Doña. Frida (sobre este punto Doña. Frida indica que los profesionales que atendieron a la paciente estaban perfectamente cualificados), puesto que ninguna prueba tenemos de que no se produjera un 'correcto manejo de la técnica' (folio 60 del EA). En definitiva, todo ello nos lleva a la misma conclusión a la que llega el Juez a quo que no asume el informe Don. Miguel en la medida en que no justifica ni razona por qué hay que considerar que hubo una deficiente actuación en la intervención endoscópica realizada el 10 de octubre de 2008.

SEXTO.-En relación a la posible mala praxis ad hoc, también hemos de asumir los razonamientos del Juez de instancia. El informe aportado por la actora viene a atribuir cualquier lesión de la lámina papirácea a la impericia del cirujano, cuando ello ni siquiera es reconocido por el estudio que acompaña. Es cierto que la pericia del cirujano es esencial en el uso de la técnica endoscópica. Pero una cosa es que la impericia pueda ser -frecuentemente- la causa de este tipo de lesiones y otra que solo la impericia sea la causa de este tipo de lesiones.

En este sentido, es razonable y lógica la explicación que nos da Doña. Frida al afirmar que esta lesión puede ser consecuencia de la extirpación del pólipo, que se asienta en la lámina papirácea (podría ser también una consecuencia 'de las dificultades propias de dicho procedimiento').

Así, la extirpación comporta una agresión traumática directa sobre la lámina -con utensilios quirúrgicos- o bien una agresión indirecta, como sucede cuando al extirpar el pólipo que estuviera adherido a una lámina (en el momento de quitar el pólipo) éste arrastra un trozo o una astilla de la lámina ósea, produciéndose entonces una comunicación de la cavidad nasal o sinusal con la cavidad orbitaria, de tal manera que se trata de un accidente que no se puede prevenir ni intuir y solo se descubre con posterioridad, lo que la convierte en una consecuencia de la intervención pero no -automáticamente- en una consecuencia de una mala praxis, que ha de acreditarse.

Precisamente en sus aclaraciones Doña. Frida indicó que la lesión sobre la lámina papirácea pudo producirse en el momento que se intentaba extirpar el pólipo, pues puede suceder que, al desprenderse, lesione la lámina que si de ordinario es frágil y delgada, más lo será si se había adelgazado por otros motivos (como era el caso de la paciente que había tenido una poliposis previa y que había sido intervenida con anterioridad). Una explicación lógica y razonable pues aceptaba que concurrían una serie de condicionantes que podían favorecer que en el acto quirúrgico pudiera producir un desgarro. Además, probablemente lo que sucedió es que los pólipos estaban enganchados en la lámina papirácea y que esto se ve una vez se ha sacado un pólipo (antes es imposible verlo, por lo que es imposible prevenirlo). Y, aunque se trata de una complicación infrecuente (entre el 0,5% y el 4% según las estadísticas de los autores), es posible que se produzca porque no se puede prever qué pasará antes de operar.

SÉPTIMO.-Nos queda por examinar si el consentimiento informado era defectuoso o reunía los requisitos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre (art. 4 y 8 a 13 ), en relación con el art. 2 de la Ley Catalana 21/2000, de 29 de diciembre , que establecen que la información ha de formar parte de todas las actuaciones asistenciales; ha de ser verídica y ha de darse de forma comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una forma autónoma.

Este derecho del paciente se impone al 'médico responsable del paciente' que ha de 'garantizar el cumplimiento del derecho a la información'.

En base al art. 6 de la ley catalana, cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2. Además, dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Por último, dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos (en el mismo sentido el art. 8.2 de la Ley 41/2002 ).

En este caso, obra en el expediente administrativo el consentimiento informado en el folio 29. En el apartado observaciones particulares se deja constancia del sangrado, infección y las complicaciones oculares.

Las secuelas que presenta la paciente quedan comprendidas en las observaciones particulares del caso, de modo que estamos ante un documento que acredita la suficiencia de la información ofrecida a la paciente que pudo ejercer su derecho a decidir -de entre las posibles opciones que se le ofrecieron- la que más le convino. A esta misma conclusión llega el Juez de instancia, por lo que este motivo de impugnación también ha de ser rechazado.

OCTAVO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, siendo procedente la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia con el límite máximo de 1.000? cantidad que se dividirá entre las dos partes apeladas, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Toll Musteros, en la representación que ostenta de Doña Marí Trini contra la Sentencia arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas a la parte apelante con el límite máximo de 1.000? y en los términos que queda dicho en el Fundamento de Derecho último de esta Sentencia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de Enero de 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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