Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 102/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 473/2008 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100118
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 473/2008
Partes: AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA C/ GERENCIA TERRITORIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO DE TARRAGONA
S E N T E N C I A Nº 102
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil doce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 473/2008, interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA, representado por el/la Procurador/a D. INMACULADA LASALA BUXERES, contra GERENCIA TERRITORIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO DE TARRAGONA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. INMACULADA LASALA BUXERES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Autoridad Portuaria de Tarragona interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, 43/00790/2005 y 43/00082/2006, introducidas por dicho organismo público contra la desestimación presunta y después expresa, respectivamente, del recurso de reposición que presentó contra la aprobación, en fecha 26 noviembre de 2001, por la Gerencia Territorial del Catastro en Tarragona, de una modificación parcial de la ponencia de valores del municipio de Vila-Seca relacionada con diversas fincas enclavadas en la zona de servicio del puerto de Tarragona, así como contra 43 notificaciones individuales de los valores catastrales de dichos bienes inmuebles, remitidas por la Gerencia Territorial del Catastro a la citada Autoridad Portuaria en fecha 15 diciembre 2001.
SEGUNDO.-Las extensas alegaciones contenidas en la demanda presentada por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Autoridad Portuaria de Tarragona se concretan en cinco motivos claramente identificables a los efectos de fundamentar y reclamar ante este Tribunal la nulidad de las actuaciones administrativas arriba descritas.
En primer lugar, la Autoridad Portuaria de Tarragona mantiene que los inmuebles afectados por la modificación parcial de la ponencia de valores son bienes de dominio público portuario de titularidad estatal, aserto que le conduce a negar su titularidad sobre los mismos rechazando, en consecuencia, su condición de titular catastral de dichos bienes inmuebles.
En segundo lugar, discrepa de la base jurídica que motivó la modificación parcial de la ponencia de valores, toda vez que considera que en ningún momento se aprobó un Plan Especial de Usos Portuarios del puerto de Tarragona mediante la Orden Ministerial de 9 marzo de 1994, toda vez que, precisa, dicha disposición administrativa de carácter general vino, en realidad, a aprobar el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del puerto de Tarragona, instrumento que, en su opinión, no tiene el carácter ni la categoría de Plan especial y que, por ende, carece de entidad para alterar el planeamiento urbanístico al tener una dimensión estrictamente portuaria consistente en delimitar el perímetro de la zona de servicios de los puertos de interés general.
De esta manera, niega la premisa contenida en la modificación de valores impugnada, relativa a que al haber existido una alteración del planeamiento urbanístico aplicable a los espacios terrestres enclavados en la zona de servicio del puerto de Tarragona resultaba procedente el ajuste catastral acometido.
En tercer lugar, acudiendo al instrumento estrictamente urbanístico, constituido por el plan General de Ordenación Urbana del municipio de Vila-seca, de 5 mayo 1993, mantiene que los inmuebles ubicados en el puerto de Tarragona objeto del presente recurso jurisdiccional están clasificados en dicho instrumento urbanístico como suelo no urbanizable, acompañando un certificado expedido por el secretario del Ayuntamiento de Vila-Seca que corrobora dicho extremo.
En cuarto lugar, la Autoridad Portuaria de Tarragona considera que, con independencia de la clasificación como suelo no urbanizable, en la práctica resulta imposible que los terrenos estuvieran considerados como urbanizables o urbanos en la medida que no cuentan con los servicios necesarios ni con el nivel de urbanización exigible.
En quinto y último lugar, apunta que la modificación parcial de la ponencia de valores y las notificaciones individuales de los valores catastrales carecen de motivación.
TERCERO.-La contestación de la demanda presentada por la Sra. Abogado del Estado en defensa de la actuación administrativa impugnada denuncia, en primer término, desviación procesal.
El fundamento de este obstáculo impeditivo de un pronunciamiento de fondo, estriba en que, en su opinión, no cabe negar ahora la titularidad de la Autoridad Portuaria de Tarragona sobre los bienes inmuebles afectados por la modificación parcial de la ponencia de valores, en la medida que introduce de forma indirecta el ejercicio de una nueva pretensión en sede judicial que -apunta- no había sido planteada en la vía administrativa previa.
Considera que dicho alegato pretende la modificación de los datos catastrales significativos del bien, en concreto, los relativos al sujeto titular catastral, cuestión ajena al objeto del presente recurso atendiendo a los actos administrativos impugnados.
Asimismo, entiende improcedente discutir en el seno de este recurso la condición de la recurrente como sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Desde la perspectiva de fondo reconoce que la cuestión litigiosa se centra en determinar si los bienes afectados por la modificación parcial de la ponencia de valores ubicados en el Puerto de Tarragona tienen o no carácter de urbanos tras la aprobación del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del puerto de Tarragona por Orden Ministerial de 9 marzo 1994, manteniendo que, en la medida que dicho Plan permite el uso no agrícola del terreno, está modificando la naturaleza del suelo, confiriéndole unas expectativas urbanas que alteran -siempre en su opinión- las características intrínsecas de la clase de suelo equiparándolo, cuanto menos, al suelo urbanizable, con independencia de que el planeamiento urbanístico del municipio mantenga su condición de rústico, pues a efectos catastrales el valor de este suelo -sigue apuntando- vendrá afectado por las condiciones de uso y de edificabilidad que se le otorgan con el Plan aprobado.
Niega, finalmente, el déficit de motivación aducido en la demanda
CUARTO.-Delimitado el debate, resulta ineludible abordar, en primer término, la denuncia de desviación procesal en la que, según la contestación a la demanda, incurre la Autoridad Portuaria de Tarragona.
Se apunta que ese organismo público pretende en vía judicial rectificar el dato relativo a la titularidad del bien, pretensión que, según la contestación a la demanda, debería haberse ejercitado previamente en vía administrativa, de forma independiente y por el procedimiento legalmente establecido al efecto.
En este sentido, la desviación procesal se articula sobre la base del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), en cuya virtud, la incorporación de los bienes inmuebles al catastro inmobiliario así como las alteraciones de sus características se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) subsanación de discrepancias; c) inspección catastral y; d) valoración.
Sigue expresando la contestación a la demanda que dichos procedimientos de incorporación tienen naturaleza tributaria y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del TRLCI se regirán supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria y en la Ley 30/1992, de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, esgrime el apartado 4 del artículo 12 TRLCI, a los efectos de la revisión de los actos de incorporación al catastro, para acudir a los mecanismos de revisión establecidos en el Título Quinto de la Ley 58/2003, General Tributaria.
A partir de aquí y, específicamente, sobre la base del artículo 213 de la Ley General Tributaria , considera la contestación a la demanda que resultan aplicables- dada la remisión efectuada- los procedimientos especiales de revisión, en particular, el procedimiento de rectificación de errores del artículo 216 de la Ley General Tributaria , concluyendo que la modificación de los datos catastrales del bien, entre los que se encuentra el dato del sujeto titular, constituiría, en su caso, un error de hecho cuya rectificación debería realizarse por el procedimiento para la rectificación de errores que recoge la Ley 58/2003, procedimiento distinto e independiente del promovido por la recurrente para la impugnación de las valoraciones catastrales y contra cuya resolución también cabría recurso de reposición o reclamación económico administrativo.
Para dar cumplida respuesta a dicho alegato conviene recordar, en primer término, que la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía impugnar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, limitando, en suma, la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa.
Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.
La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el artículo 106.1 de la Constitución , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración.
Ahora bien, la desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, no porque los motivos diverjan sino porque los hechos que individualicen las respectivas pretensiones sean también distintos.
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial no cabe apreciar en el caso examinado la invocada desviación procesal habida cuenta que la pretensión de la parte actora, tanto en vía administrativa como judicial, siempre ha sido la misma, esto es, obtener un pronunciamiento de nulidad de la modificación parcial de la ponencia de valores que afecta a los inmuebles ubicados en el ámbito del puerto de Tarragona.
En efecto, del expediente administrativo resulta que la Autoridad Portuaria de Tarragona ha pretendido, en todo momento, que se anulara la modificación parcial de la ponencia de valores, primero, en vía administrativa, segundo, ante la jurisdicción contencioso administrativa y, tercero, mediante la interposición del recurso judicial.
Dicho lo anterior, y con independencia de que en el recurso de reposición no se adujera la cuestión de la titularidad - siempre a los efectos catastrales- lo cierto es que, por un lado, se esgrimió en el escrito de alegaciones ante el TEARC y, por otro lado, como ha quedado expresado, la titularidad catastral es un dato que tiene reflejo en el catastro y cuya incorrección puede motivar la declaración de nulidad de la modificación de la ponencia de valores. En consecuencia, no parece irrazonable considerar que dicho alegato articule en realidad unmotivo(con independencia de que fuera planteado en vía administrativa) susceptible de fundamentar lapretensiónde nulidad de la modificación operada en la ponencia de valores.
Esta Sala considera que difícilmente cabría apreciar desviación procesal basada en la introducción de una cuestión nueva que desvirtúe la pretensión inicialmente formulada, toda vez que la problemática sobre la titularidad de dichos bienes de dominio público destila una caracterización puramente jurídica sin introducción de hechos o elementos fácticos que, eventualmente, desviase el análisis del debate hacia aspectos que no hubiesen podido ser tratados en la vía administrativa.
Además, esta Sala no puede compartir los alegatos de la contestación a la demanda a los efectos de fundamentar la pretendida desviación procesal por lo que se va a exponer a continuación.
En primer término, signifíquese que a tenor del artículo 8.2 d) del TRLCI, los puertos comerciales, como el de Tarragona, tienen la consideración de bienes inmuebles de características especiales (BICE), respecto de los cuales, su artículo 31 establece un procedimiento de determinación del valor catastral.
Pues bien, en su apartado segundo, el artículo 31 del TRLCI se remite a lo establecido en el artículo 29 a los efectos denotificación, efectividad e impugnaciónde dichos valores catastrales. Siguiendo esta senda, encontramos que el artículo 29 en su apartado 6 establece quelos actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.
A partir de lo expresado habrá que convenir que la notificación de modificación de una ponencia de valores referida a un bien inmueble de características especiales puede ser objeto, como ha ocurrido en el caso de autos, de una reclamación económico administrativa.
En segundo término, y con independencia de lo que se acaba de expresar, la construcción argumental contenida en la contestación a la demanda parece obligar a quien desea impugnar una ponencia de valores a acudir al procedimiento específico de corrección de errores del artículo 216 LGT , cuando ni el TRLCI ni la LGT establecen como prioritario dicho procedimiento. En efecto, piénsese que el artículo 213 LGT considera medios de revisión a los procedimientos especiales de revisión, al recurso de reposición, y a las reclamaciones económico-administrativas sin que pueda advertirse un orden de prelación ni tampoco una especificidad según el objeto sustantivo de que trate cada procedimiento.
Además, como bien apunta la contestación a la demanda, la titularidad es un dato más de entre los que se incorporan al Catastro Inmobiliario. No resulta factible pensar que para cuestionar ese dato únicamente deba instarse una rectificación de errores materiales y para impugnar cualquier otro distinto pueda interponerse una reclamación económico-administrativa.
En consecuencia, la Autoridad Portuaria de Tarragona podía acudir a la vía económico administrativa, pues, primero, resulta expresamente indicada por el apartado seis del artículo 29 que, como hemos dicho, rige a los efectos de la impugnación de las ponencias de valores relativas a bienes inmuebles de características especiales y, segundo, se admite también entre los mecanismos de revisión del artículo 213 de la Ley General Tributaria , por lo que la construcción argumental contenida la contestación a la demanda no resulta atendible.
QUINTO.-Despejado el camino para el enjuiciamiento de fondo del motivo esgrimido en la demanda relativo a que la Autoridad Portuaria de Tarragona no es la titular catastral de los bienes enclavados en la zona de servicio del puerto de Tarragona, la atención de la Sala debe centrarse a continuación sobre esta cuestión, analizando, por un lado, la consideración de los puertos de interés general como parte integrante del dominio público marítimo terrestre del Estado y, por otro lado, la naturaleza jurídica de las Autoridades Portuarias y el régimen jurídico de su patrimonio.
De llegarse a la conclusión de que la autoridad portuaria de Tarragona no puede ser titular catastral de los bienes afectados por la modificación puntual de la ponencia de valores, la Gerencia Territorial del Catastro en Tarragona, después de seguir, en su caso, el procedimiento al que se refiere el artículo 18 del TRLCI relativo a la subsanación de discrepancias y de rectificación, habría de notificar los valores catastrales de los referidos inmuebles a su verdadero titular, es decir, a quien de conformidad con el artículo 9 TRLCI ostente sobre la totalidad o parte de los mismos un derecho de propiedad plena o menos plena, una concesión administrativa sobre el bien inmueble sobre los servicios públicos a los que se encuentra efecto, un derecho real de superficie o un derecho real de usufructo.
Finalmente, en dicho escenario, es decir, si se estima que no corresponde a la Autoridad Portuaria de Tarragona la titularidad catastral de los bienes afectados por la modificación de la ponencia de valores, resultaría improcedente el análisis del resto de motivos esgrimidos en la demanda.
En efecto, sin ser la intención de la Sala el recurrir a un mero juego de palabras, se trata de admitir la legitimación de la Autoridad Portuaria a los efectos de que puede demostrar que no se encontraba legitimada para constar como titular catastral de unos determinados bienes ni, en consecuencia, para recibir las notificaciones individuales de la valoración catastral de cada uno de ellos.
Ahora bien, dicha conclusión vedaría el análisis de los motivos basados en el cambio de la calificación del suelo como detonante de la modificación de la ponencia de valores. En su caso, correspondería aducir dichos motivos al verdadero titular catastral.
SEXTO.-La consideración de los puertos de interés general como parte integrante del dominio público marítimo terrestre del Estado.
A tenor del apartado 9 del Anexo de la Ley 27/1992, de 24 noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en lo sucesivo Ley 27/1992, derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) el puerto de Tarragona está calificado legalmente como un puerto de interés general, circunstancia de la que se deriva la competencia exclusiva del Estado sobre el mismo a tenor del 149.1.20 CE.
Embridar la competencia exclusiva del Estado sobre un puerto y, por extensión, sobre su titularidad con el dominio público resulta factible a partir de determinadas disposiciones contenidas en la normativa sectorial, analizadas bajo el prisma del artículo 132 CE en cuya virtud,son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
En efecto, por un lado, el artículo 4.11 de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas , apunta la pertenencia de los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal al dominio público marítimo terrestre. Por otro lado, el artículo 93. 1 de la Ley 48/2003, de 26 noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) establece que los mismos forman parte del dominio público marítimo terrestre integrando el dominio público portuario estatal.
En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley 27/1992 afirma que las aguas marítimas, terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos de competencia de la Administración del Estado, son bienes de dominio público portuario estatal y en su apartado segundo, considera dominio público portuario estatal el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal.
Obviamente, la inclusión en el dominio público marítimo terrestre afecta a los terrenos a las obras y a las instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal que estén afectadas al servicio de los puertos: articulo 53 a) de la Ley 27/1992 (según redacción vigente en el año 2001, momento de aprobación de la ponencia de valores) y articulo 93.1 a de la Ley 48/2003 .
Desde una perspectiva puramente reglamentaria, como la que ofrece el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, un puerto de interés general -como el de Tarragona-, catastralmente constituye un bien inmueble de características especiales y debe ser considerado en su conjunto, es decir, incluyendo desde una perspectiva funcional los terrenos y elementos materiales que le dan soporte, lo que redunda en la consideración unitaria del bien inmueble de características especiales.
Finalmente, cabe aludir a los artículos 10.1 , 11 y 23 de la Ley 27/1992 , (actualmente, artículos 11 y 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), de los que se desprende con claridad la diferente concepción jurídica entre la titularidad y la gestión de los puertos de interés general
Artículo 10.1 de la Ley 27/1992 . Competencia de la Administración General del Estado ( artículo 11 Real Decreto Legislativo 2/2011 )
'Corresponde a la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en elart. 149,1 20ª CE, la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente ley.'
Artículo 11 de la Ley 27/1992 . Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Fomento ( artículo 12 Real Decreto Legislativo 2/2011 )
'Las competencias que a la Administración del Estado corresponden en virtud de lo señalado en el artículo anterior serán ejercidas en los puertos e instalaciones de carácter civil por el Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones o Departamentos de la Administración del Estado.'
Artículo 23 de la Ley 27/1992 ( artículo 13 del Real Decreto Legislativo 2/2011 )
'En los términos establecidos en esta ley, corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión de los puertos de su competencia en régimende autonomía y a Puertos del Estado, la coordinación y control de eficacia del sistema portuario.'
SÉPTIMO.-La naturaleza jurídica de las Autoridades Portuarias y el régimen jurídico de su patrimonio.
En el año 2001, fecha en la que tuvo lugar la aprobación de la modificación parcial de la ponencia de valores la redacción del artículo 35 de la Ley 27/1992 , referido a la denominación y naturaleza de las autoridades portuarias respondía al siguiente tenor:
Artículo 35. Denominación y naturaleza
1. Las Autoridades Portuarias son Entidades de Derecho Público de las previstas en elart. 6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios independientes de los del Estado, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. Se regirán por la presente Ley, la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones que les sean de aplicación, estando excluidas de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, y actuarán con sujeción al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el Ordenamiento les atribuye.
Sin embargo, la dicción literal del precepto seguía refiriéndose al artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria - lo que contrastaba con la realidad jurídica introducida por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que, entre otras disposiciones, derogó precisamente los arts. 4 y 6 apartados 1 b ) y 5 TR Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo. 1091/1988 de 23 septiembre.
A partir de aquí -evidentemente, sin que se perdiera la naturaleza instrumental que ha caracterizado a las autoridades portuarias, que la conduce en esencia, a integrar la denominada Administración Institucional del Estado- no resultaba clara, sin embargo, su ubicación dentro de la misma.
Actualmente, el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aborda la cuestión de la denominación y naturaleza de las autoridades portuarias en su artículo 24 :
'1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en laletra g) del apartado 1 del art. 2 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. Las Autoridades Portuarias ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.'
En consecuencia, debe acudirse a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyo artículo 2 delata que los organismos públicos a los que se refiere la letra g) de su apartado 1 son las entidades estatales de derecho público distintas de los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado y distintas también de las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado.
Por tanto, la caracterización orgánica actual de las Autoridades Portuarias se sitúa a modo de untertum genusentre organismos autónomos y entidades públicas empresariales, no siendo tampoco agencias estatales, por lo que, desde una perspectiva cartesiana podríamos afirmar que escapan de los esquemas clasificatorios de la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, lo que, por lo demás, tampoco parece una extraordinaria novedad atendiendo a la reacción del artículo 35. 2 de la Ley 27/1992 -anteriormente citado-, que las excluía de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
Sin perjuicio de lo expresado, debemos retener el dato esencial de que la Autoridad Portuaria es un organismo público, esto es, forma parte de la Administración Institucional del Estado y que, además, tal y como se infiere de los preceptos anteriormente aludidos, puede también ser titular de patrimonio propio.
Pues bien, desde la perspectiva del artículo 9 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ha de constatarse que el Patrimonio del Estado está integrado por el patrimonio de la Administración General del Estado y los patrimonios de los organismos públicos que se encuentren en relación de dependencia o vinculación con la misma.
Además, téngase en consideración que forman parte del patrimonio del Estado tanto los bienes de dominio público como los bienes patrimoniales ( artículo 4 Ley 33/2003 )
Pues bien, sin perjuicio de ciertas controversias, tradicionalmente no se han suscitado graves problemas en torno a la titularidad por parte de los organismos públicos de bienes patrimoniales. No ha ocurrido lo mismo con los bienes de dominio público, respecto de los cuales, algún sector doctrinal patrocinaba la idea de que los bienes demaniales únicamente podían ser de titularidad de una Administración pública territorial y no de sus organismos autónomos, tesis que se amparaba en preceptos tales como el artículo 10 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas o en el artículo 80 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 marzo 1964 .
En la actualidad, no obstante, la polémica parece haberse zanjado con el artículo 70.3 de la Ley 33/2003 :
'Los bienes y derechos demaniales de titularidad de los organismos públicos que éstos tengan afectados para el cumplimiento de sus fines serán desafectados por el Ministro titular del departamento del que dependan, a propuesta de su Presidente o Director.'
El precepto desvanece las dudas en torno a que los organismos públicos sean titulares de bienes de dominio público, optando por la afirmativa.
Llegados a este punto, procede indagar, por tanto, el régimen patrimonial de las Autoridades Portuarias, para lo cual debemos de acudir artículo 49 de la Ley 27/1992 (recordemos, vigente en la época de los hechos) del que se deduce por lo que aquí interesa los siguientes aspectos:
-El patrimonio propio de las Autoridades Portuarias está formado por el conjunto de los bienes y derechos que el Estado les atribuyan como propios, y por los que adquieran en el futuro por cualquier título o les sean cedidos o donados por cualquier persona o Entidad.
-Evidentemente, al lado de unpatrimonio propioposeen unpatrimonio que no es propioal habérsele adscrito; pues bien, esos bienes estatales que se adscriban a las Autoridades Portuarias y que estén afectados a su servicio conservarán su calificación jurídica originaria, debiendo utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación o adscripción.
Por su parte, la regulación actual, constituida por el real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, como no podía ser de otro modo sigue las referidas pautas, de manera que tras afirmar que las Autoridades Portuarias tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, en su artículo 24. 2 in fine remite, en cuanto a su régimen patrimonial, a su legislación específica y, en lo no previsto en ella, a la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas. No obstante sus artículos 42 y 43 coinciden con la regulación anterior al identificar como patrimonio propio el conjunto de los bienes y derechos que el Estado les atribuya como propios, apuntando, asimismo, que los bienes patrimoniales del Estado que se adscriban a los organismos públicos portuarios y estén afectados a su servicio conservarán su calificación jurídica.
De cuanto antecede cabe concluir que los bienes de las Autoridades Portuarias que conforman su patrimonio propio son exclusivamente aquellos que les han sido atribuidos por el Estado como propios, quedando por tanto fuera de dicho patrimonio aquellos bienes que les han sido adscritos, conclusión que se obtiene por el hecho de la adscripción no supone una atribución como propio y porque no altera la calificación jurídica originaria.
Esta idea aparece corroborada por la propia Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, desde una triple perspectiva.
En primer término, porque el apartado primero de su Disposición Adicional Quinta al referirse al régimen patrimonial de determinados organismos públicos dispone:
'El régimen patrimonial de los organismos públicos a que hacen referencia lasdisposiciones adicionales novenaydécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, del ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, se sujetará a las previsiones de esta ley, considerándose integrado en el Patrimonio del Estado el patrimonio de estos organismos, en los términos previstos en elart. 9 de esta ley.'
En segundo lugar, porque la propia Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, regula el fenómeno de la adscripción (artículo 73 a 76) y pone de manifiesto que se trata de un mecanismo que no altera la titularidad del bien o derecho adscrito, tal y como expresamente proclama el artículo 73.3
En último término, porque ni siquiera la mutación demanial entre Administraciones públicas a tenor del artículo 31. 4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas implica alteración de la titularidad de los bienes ni de su carácter demanial.
Sin perder de vista cuanto se acaba de expresar, ya hemos dicho que de conformidad con el artículo 9 TRLCI la titularidad catastral de un bien inmueble correspondería a quien ostente sobre la totalidad o parte del mismo un derecho de propiedad plena o menos plena, una concesión administrativa, un derecho real de superficie o un derecho real de usufructo.
No parece que ninguno de dichos supuestos concurran con relación a la Autoridad Portuaria de Tarragona, al corresponder la titularidad de dichos bienes a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Fomento, todo ello sin perjuicio de la posible existencia de concesionarios sobre dichas parcelas de dominio público estatal.
Entiende la Sala que la asunción de la condición de titular catastral de dichos bienes exigiría la demostración de que la Administración General del Estado hubiese atribuido como propios los bienes inmuebles en conflicto, a los efectos de quedar integrados en el patrimonio propio del organismo público demandante
Esta circunstancia no ha sido aducida ni acreditada por los Abogados del Estado que han intervenido lo largo de este procedimiento y que, como es sabido, los intereses que defienden se integran y forman parte de la misma Administración Pública esto es, de la Administración General del Estado.
A mayor abundamiento, la valoración de la documental (el expediente administrativo y la aportada junto con la demanda, en especial, la certificación del Sr. Secretario de la Autoridad Portuaria de Tarragona, de la que se desprende que los bienes cuya titularidad catastral resulta controvertida tienen la consideración de dominio público portuario estatal en cuanto domino público marítimo-terrestre 'afecto' al puerto de Tarragona) viene a corroborar la idea contraria, esto es, que los referidos inmuebles no fueron objeto de atribución como propios por parte de la Administración General del Estado sino meramente adscritos o afectados al servicio portuario, circunstancia que, en opinión de la Sala, no puede sustentar la condición de titular catastral de la Autoridad Portuaria demandante.
A los efectos de conjurar cualquier equívoco -como al respecto alerta la contestación a la demanda- ha de tenerse en consideración que con el anterior pronunciamiento en modo alguno se está determinando (puesto que de otra manera se excedería el objeto del recurso) la condición de la Autoridad Portuaria de Tarragona como sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En efecto, la temática del presente recurso versa exclusivamente sobre la delimitación y valoración estrictamente catastral de los terrenos, no teniendo nada que ver con el padrón del impuesto municipal ni por supuesto, con la consideración de quién debe ser sujeto pasivo del mismo.
Paradójicamente, en cierta medida parece darse una situación inversa a la que abordó la Sentencia del Tribunal del Supremo de 30 abril 2008 en la que una autoridad portuaria reivindicaba que los terrenos se encontraban exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles negando, además, su condición de sujeto pasivo del impuesto.
El alto Tribunal casó y anuló la Sentencia de la Audiencia Nacional y, en su lugar, mostró su conformidad con el criterio mantenido en la resolución administrativa impugnada, procedente del Tribunal Económico Administrativo Central que, en síntesis, resolvió en el sentido de que la Autoridad Portuaria, con carácter general, no es sujeto pasivo del IBI, pero que en relación a las parcelas señaladas en el recurso, debía determinarse en vía de gestión si los bienes estaban adscritos a los fines propios de su actividad o estaban cedidos a terceros, a fin de que el Centro de Gestión pueda determinar quién es el efectivo sujeto pasivo.
Pues bien, en aquel caso, el objeto del debate jurídico venía constituido por el Padrón de bienes inmuebles del municipio de Vigo, que, por definición, se ubica en una fase posterior a la de gestión catastral. Como apuntó la Sentencia del Tribunal del Supremo, rememorando otra sentencia de 20 febrero de 2007
'Cuarto.- Sentado lo anterior, basta la lectura del recurso de reposición que formuló la ahora recurrente para comprobar que con motivo de la exposición pública del padrón del Ayuntamiento de Vigo correspondiente a 1997, se pretendió la rectificación de datos catastrales y el reconocimiento de exenciones; cuando el padrón en si mismo, por su finalidad, no era acto reclamable, como con todo acierto sentenció el Tribunal Económico Administrativo Regional.
Si los datos catastrales eran errores, lo procedente era acudir al Catastro para su rectificación, como en realidad consta que hizo la recurrente con independencia del recurso que interpuso contra el Padrón, pues de aceptarse la reclamación ello determina la modificación del Padrón Además si se pretendía alegar la falta de notificación del alta en el Registro o una exención era preciso esperar a la notificación de las liquidaciones para iniciar la impugnación ante el Ayuntamiento.'
Sin embargo, al contrario de lo que allí ocurría, en el presente caso la Autoridad Portuaria de Tarragona cuestiona directamente los datos catastrales con ocasión de un puro acto de gestión catastral como es el de aprobación de la ponencia de valores por lo que, conforme a todo lo razonado se impone la estimación del presente recurso jurisdiccional, en la medida que cabe considerar que los bienes cuya valoración catastral se combate están afectos al puerto de Tarragona, gestionándose por la Autoridad Portuaria de Tarragona como organismo público, sin que pueda admitirse que están incluidos dentro de su patrimonio propio, por lo que el primero de los motivos esgrimidos en la demanda ha de ser acogido, sin necesidad de entrar a analizar el resto de argumentos expresados en la demanda, a tenor de lo expuesto al Fundamento Jurídico Quinto.
OCTAVO.-En virtud de lo expuesto, es obligada la estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 473/2008, promovido contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, 43/00790/2005 y 43/00082/2006, formuladas por la Autoridad Portuaria de Tarragona contra la desestimación presunta y después expresa, respectivamente, del recurso de reposición que presentó contra la aprobación, en fecha 26 noviembre de 2001, por la Gerencia Territorial del Catastro en Tarragona, de una modificación parcial de la ponencia de valores del municipio de Vila-Seca relacionada con diversas fincas enclavadas en la zona de servicio del puerto de Tarragona, así como contra 43 notificaciones individuales de los valores catastrales de dichos bienes inmuebles, remitidas por la Gerencia Territorial del Catastro a la citada Autoridad Portuaria en fecha 15 diciembre 2001.
Segundo.-Anular las expresadas resoluciones en el punto que atribuyen condición de titular catastral de los bienes a los que se refieren a la Autoridad Portuaria de Tarragona.
Tercero.-Declarar no haber lugar a la imposición de costas
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

