Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1020/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 496/2014 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 1020/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100886

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13184

Núm. Roj: STSJ AND 13184/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 16 de noviembre de 2015
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 496/2014 interpuesto
por MOEFER ,S.L. representada por el procurador Sr/ Sra. ROTLLAN CASAL . La Administración ha sido
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ
MORAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso- administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo que se formularon contra liquidación provisional practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período 2009, y asimismo, contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de la falta de ingreso de la deuda regularizada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó que se estimase la demanda , declarando la nulidad de la resolución del TEARAimpugnada,así como la improcedencia de la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009.



TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.



CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- La liquidación provisional girada a la recurrente se basa la consideración de que , tratándose de una entidad de mera tenencia de bienes , no es merecedora de los incentivos previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las empresas de reducida dimensión, y partiendo de que la sociedad que recurre obtiene su singresos del arrendamiento de bienes inmuebles sin disponer de infraestructura material ad hoc o de personal contratado al efecto, debemos dar la razón al Abogado del Estado cuando afirma que las cuestiones planteadas han sido abordadas y resueltas por este Tribunal, si bien en un sentido diferente al que postula la parte actora.



SEGUNDO.- La posibilidad de que las sociedades de mera tenencia de bienes disfruten del régimen fiscal especial previsto para las empresas de reducida dimensión en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ha sido negada por esta Sala , de acuerdo con los argumentos contenidos, p. ej , en la sentencia de 2 de octubre de 2014 ( rec. 369/2013 ) :La cuestión a resolver se reduce pues a saber si la recurrente podía o no beneficiarse de los incentivos que para las entidades de reducida dimensión se establecen por los artículos 108 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y más concretamente, si le resultaba de aplicación del tipo reducido allí previsto, lo que propugna la actora de acuerdo con el apartado 1 de aquel precepto (anterior a su reforma por Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de aplicación al caso), que somete dicho régimen fiscal a '..que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros..'.

Por su parte, según la Administración, para ello es necesario que, como reza el encabezamiento del mismo precepto, se trate de empresas, se desarrolle una actividad empresarial.

.... En efecto, así lo entiende la Sala teniendo en cuenta la letra y finalidad de la norma, coincidente en sustancia con la de sus precedentes, los artículos 122 y 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre .

De las propias determinaciones de la Ley del Impuesto vigente (al igual que la anterior) se extrae su inaplicación a aquellas entidades que, como la actora, no desarrollan actividades empresariales o profesionales, como lo muestra ante todo su inserción en el ámbito del capítulo XII del Título VII de la Ley, dedicado a los 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', ubicación sistemática que obliga a entender aquellas normas de acuerdo con su doble finalidad, dirigida ante todo al establecimiento de un beneficio fiscal y, por lo tanto, dada la excepción que representa frente al régimen general, de necesaria interpretación estricta ( artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ); de otro lado, y más concretamente, la norma se orienta al establecimiento de un incentivo o estímulo a la realización de unas u otras actividades, concretamente a la creación y funcionamiento de las denominadas pequeñas y medianas empresas, en atención a su beneficiosa repercusión sobre la economía general y el empleo, lo que, desde luego, no sucede cuando la entidad se dedica a la mera tenenciade bienes sin realizar actividad empresarial alguna.

Los términos empleados por la Ley tampoco dejan lugar a la duda, ya que si tanto la propia rúbrica del citado capítulo como su articulado se refieren a 'empresas', el artículo 108, al contemplar las entidades objeto de los incentivos, impone una determinada 'cifra de negocios', concepto que, según lo establecido por el artículo 35 del Código de Comercio (también artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, antes de su derogación por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) se identifica con'..los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa..', con clara referencia pues al resultado de la actividad empresarial.

Por ello, como ha declarado el Tribunal Supremo respecto de aquellos preceptos de la Ley de 1995, '..partiendo de la consideración de la entidad recurrente como de 'mera tenenciade bienes', es indudable que el tipo reducido no le es aplicable, cualquiera que sea el término que se haya empleado, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenenciade bienes..' ( STS de 21 de junio de 2013 -casación 863/2011 -; en este sentido, también STS de 5 de julio de 2012 -casación 724/2010 -).

Esta es también la tesis sostenida por la Sentencia de 4 de junio de 2004 (recurso734/2003), del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y por la de 20 de octubre de 2006 (recurso 1612/2005 ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y más recientemente, bajo la vigencia del Texto Refundido de 2004, por las Sentencias de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2012 (recurso 338/2009 ), del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 26 de Noviembre de 2013 (recurso 12/2013 ), o del Tribunal Superior de Galicia de 6 de noviembre de 2013 (recurso 15006/2013 ). También esta Sección viene asumiendo esta postura, como puede verse en su Sentencia de 29 de octubre de 2013 (recurso 315/2012 ).

En definitiva, más allá de la discutida aplicación al supuesto de lo establecido por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , sobre la calificación a efectos de este otro tributo del arrendamiento de inmuebles como tal actividad económica, lo cierto es que limitado el objeto de la entidad actora a la mera tenencia de bienes, sin local destinado al desarrollo de sus operaciones ni personal propio, no puede observarse la existencia de esa actividad organizada dedicada a la producción de bienes o servicios, que pueda justificar la aplicación de aquel régimen especial del Impuesto de Sociedades, que ahora se trata.

No se trata entonces de una ruptura del principio de estanqueidad tributaria ,mediante la traslación a la esfera del Impuesto sobre Sociedades de conceptos propios de otros tributos, como sucede con la consideración como rendimientos íntegros de actividades económicas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( dado que el artículo 27 de la Ley 35/2006 exige a estos efectos la utilización, al menos de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa), sino justamente , del resultado que arroja la interpretación de un texto legal de conformidad con los criterios que cita la propia parte actora, previstos en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil al que se remite el artículo 12 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, ya que es la utilización de criterios finalistas o teleológicos, en los términos expresados, la que conduce al Tribunal ( que no pretende ser infalible ) a precisar los límites de un conjunto normativo especial que representa un beneficio para sus destinatarios.



TERCERO.-Procede en consecuencia con lo expuesto desestimar el presente recurso, sin imposición de costas a la parte actora, , habida cuenta la existencia de serias dudas de derecho que acompañaban su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MOEFER,S.L. representada por el procurador Sr/ Sra. ROTLLAN CASAL contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de septiembre de 2014 , dictado en estimación parcial de las reclamaciones nº 41-10077-2011 y 41-10490-2011 .

Sin imposición de costas a la parte actora.

Sin casación por razón de la materia o cuantía.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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