Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1022/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1440/2019 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1022/2021
Núm. Cendoj: 28079330072021100913
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7040
Núm. Roj: STSJ M 7040:2021
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a dieciocho de Junio del año dos mil veintiuno.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1440/2019 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª. Ana, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que el mismo formuló ante la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, con fecha 6 de Marzo de 2019, en orden a que le fuera abonado, desde el 6 de Marzo de 2015 en adelante (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa), el mismo complemento de destino que se abonaba a los Fiscales de Segunda Categoría de la Fiscalía Provincial de Valencia, previsto en los artículos 3.3.a) y 5 y Anexo V.2 Grupo 2, de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a percibir, en el período objeto de reclamación, el complemento retributivo que reclama, en la cuantía en que lo hace -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que es miembro de la Carrera Fiscal, tomando posesión como Abogado-Fiscal de la Fiscalía Provincial de Valencia el 10 de Mayo de 2012, habiendo ascendido a la Categoría Segunda de Fiscal en virtud del Real Decreto 930/2015, de 16 de Octubre, sobre promociones en la Carrera Fiscal (B.O.E. nº 249, de 17 de Octubre próximo siguiente), con efectos de 23 de Febrero de 2015;
2º.- Que en el período objeto de reclamación, y a pesar de su ascenso, ha ocupado formalmente una plaza de Fiscal de Tercera Categoría en la Fiscalía Provincial de Valencia, mientras los cometidos profesionales que desarrolló en dicho período son en todo punto coincidentes con los desempeñados por los Fiscales de Segunda Categoría destinados en la Fiscalía ubicada en la localidad de Valencia, al punto que desempeñó exactamente las mismas funciones que éstos, en idénticas condiciones, con las mismas obligaciones y dedicación;
3º.- Que no obstante este hecho en el período objeto de reclamación, se le abonó el complemento de destino previsto, en la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, para la Tercera Categoría de Fiscales cuando, en su opinión, el complemento de destino que debería habérsele abonado era el que contemplan los artículos 3.3.a) y 5 y el Anexo V.2 Grupo 2, de la indicada Ley 15/2003, por ser el aplicable al destino en la ciudad de Valencia y a la Segunda Categoría de Fiscal de la Fiscalía Provincial sita en dicha localidad;
4º.- Que esta circunstancia vulnera las previsiones contenidas en los reseñados artículos 3.3.a) y 5 y en el Anexo V.2 Grupo 2, de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, infringiendo, también, el principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pues no es ni objetivo ni razonable diferenciar, a través del complemento retributivo de destino, unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido; Y, en fin,
5º.- Que la resolución denegatoria de la solicitud que en su día efectuó, hoy objeto de recurso, infringe la doctrina expuesta reiteradamente por numerosas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, que constituye cuerpo Jurisprudencial consolidado, sí como infinidad de Sentencias de esta propia Sección.
Frente a ello la Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados a) y c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, puesta en relación con los artículos 25.1, 51.1. apartados a) y c) y 28 del propio Cuerpo Legal, al entender, en primer lugar, que esta Sala carece de competencia objetiva para conocer del presente recurso contencioso- administrativo, por corresponder la misma a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y, en segundo lugar, porque el recurso se dirige contra una actuación que no agota la vía administrativa, interesando, para el caso de no aceptarse las excepciones opuestas, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.
Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en las concretas causas de inadmisibilidad opuestas, sostiene la Abogacía del Estado, en primer lugar, que el presente recurso debe ser inadmitido por cuanto, a su juicio, concurre el supuesto que, como causa de inadmisibilidad, contempla el artículo 69, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, puesto en relación con el artículo 51.1.a) del citado Cuerpo Legal, al entender que la competencia para conocer del presente proceso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
La excepción planteada,- ciertamente sorprendentemente, en primer lugar puesto que han sido numerosos los recursos que esta Sección ha visto, y resuelto ya, idénticos al presente, y en los que, dicho sea de paso, se ha allanado la Abogacía del Estado, y, en segundo lugar porque, incluso, cuando esta cuestión se ha planteado ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en asuntos idénticos, la propia Abogacía del Estado ha sostenido en dicha sede la competencia para conocer de dichos recursos por parte de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -, no es de recibo.
La excepción opuesta por la Abogacía del Estado parte de afirmar que la competencia para resolver en vía administrativa de la solicitud formulada por la parte recurrente en el proceso correspondía a la Secretaría del Estado de Justicia, ejerciéndose por delegación por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden JUS/125/2019, de 5 de Febrero, por lo que, se concluye, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1.a) LJCA, el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y no a esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Pues bien, dispone el citado artículo 6 de la Orden JUS/125/2019, de 5 de Febrero, 'que el titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia ejercerá, por delegación de los órganos que se indican, las siguientes competencias:
b) del titular de la Secretaría de Estado: 1.la
Entendemos, no obstante, que dicho precepto cuando habla de gestión de créditos se está refiriendo a las competencias que el Secretario de Estado tiene atribuidas en dicha materia, que, según el Real Decreto 1044/2018, (que no puede ser modificado por la citada Orden), son de 'ordenación, planificación, apoyo y cooperación con la Administración de Justicia y con la Fiscalía en su modernización'.
Sin embargo, la autorización del contenido de las nóminas es una competencia específica atribuida por el artículo 4.3 del Real Decreto 1044/2018 al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que expresamente dispone:
'Corresponde al titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la Secretaría de la Conferencia Sectorial de Justicia. Asimismo, le
Al ser esto así, en el presente caso, en el que nos encontramos ante una petición de la parte recurrente ante la indicada Dirección General relativa a que se le incluya un complemento de destino superior al percibido en las nóminas mensuales correspondientes a un determinado período de tiempo, entendemos que la resolución de tal divergencia es una competencia específica y propia, en vía administrativa, atribuida directamente, no delegada, al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Por todo ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 de la LJCA, a los efectos que ahora nos interesan dispone que:
'1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa', entendemos que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Es por ello, en definitiva, por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad analizada.
Sobre la base inicial de estas afirmaciones es preciso traer a colación, en este momento, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Marzo de 1999, en la que señaló '... es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, ..., no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21-1-86'.
En la Sentencia de 20 de Abril de 1996 el propio Alto Tribunal señala, al preguntarse respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva, que 'la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución', y, en consecuencia, concluye 'el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas' ( Sentencias, entre otras, de 15 de Octubre de 1990, 4 de Diciembre de 1993 y 30 de Septiembre de 1995).
Resulta claro, a la luz de esta doctrina, que no es posible entender de recibo, en el caso de autos, la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Administración demandada y ello porque, como es evidente y así consta acreditado, en el mes de Marzo de 2019 la hoy actora, presentó, para ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y con el Ministerio Fiscal, una solicitud en la que demandada le fuera abonado, desde el 19 de Octubre de 2015 en adelante, el mismo complemento de destino que se abonó a los Fiscales de Segunda Categoría de la Fiscalía Provincial de Valencia, previsto en la Ley 15/2003, de 26 de Mayo.
Esta solicitud no fue contestada en modo alguno de tal suerte que, en base a este concreto proceder seguido por la Administración hoy demandada, resulta imposible que pueda acogerse la invocación de falta de agotamiento de la vía administrativa previa pues como sabemos, inicialmente (esto es, antes de iniciarse el presente proceso) ni dio una respuesta a las peticiones muy concretas deducidas por el hoy actor ni, lo que es más importante, apuntó al mismo la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello las previsiones contenidas en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no hacer las indicaciones que ya hemos reseñado, siendo así que estas omisiones, lejos de ser irrelevantes, pudieron ocasionar el error que se atribuye de acudir directamente ante sede Jurisdiccional, sin el intermedio de la vía administrativa. Pero este error, inducido por la propia Administración actuante, nunca puede erigirse en obstáculo impediente de una resolución en cuanto al fondo de lo pretendido pues, en caso contrario, se causaría un beneficio a quien dio lugar, con su oscuridad y defectuoso proceder, al mismo; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad e irregular actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
A pesar de su ascenso, y en consonancia con lo dispuesto en el propio Real Decreto 952/2006, de 28 de Julio, la hoy actora estuvo destinado en plaza de Abogado Fiscal (Tercera Categoría), en la Fiscalía Provincial de Valencia, pese a lo cual, y en el período objeto de reclamación, (así lo acredita el Certificado emitido, con fecha 22 de Mayo de 2017, por el Fiscal Jefe en funciones de la Fiscalía Provincial de Valencia Ilmo. Sr. D. Ildefonso, que se acompañó junto con la reclamación efectuada en vía administrativa), desempeñó idénticas funciones, tanto desde el punto de vista cualitativo (en lo que respecta a tipos de servicios desempeñados y despacho de papel), como desde un punto de vista cuantitativo (en lo relativo a periodicidad de los servicios) y dedicación, que sus compañeros que ocupaban plaza de Segunda Categoría pertenecientes a la misma Fiscalía.
Quiere ello decir que la recurrente, pese a ocupar formalmente una plaza de Fiscal de Tercera Categoría (Abogado Fiscal), en el período objeto de reclamación desempeñó idénticos cometidos profesionales, en todo punto coincidentes, con los desempeñados por los Fiscales de Segunda Categoría destinados en la Fiscalía Provincial de Valencia, al punto que desempeñaba exactamente las mismas funciones que éstos, en iguales condiciones, con las mismas obligaciones y dedicación, con la única diferencia de que los Fiscales con los que se compara estaban adscritos formalmente a plazas de Fiscales de Segunda Categoría de la indicada Fiscalía.
No obstante este hecho, insistimos plenamente acreditado, en el período objeto de reclamación, a la hoy actora se le abonó el complemento de destino previsto, en la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, para la Tercera Categoría de Fiscales, mientras que a los Fiscales de Segunda Categoría, la misma que ostentaba la recurrente, pero que desempeñaban formalmente plazas atribuidas en la Plantilla de la Fiscalía Provincial de que se viene haciendo mención a tal Categoría, se les abonó mensualmente el complemento de destino que contemplan los artículos 3.3.a) y 5 y el Anexo V.2 Grupo 2, de la indicada Ley 15/2003, por ser el aplicable al destino en la ciudad de Valencia y a la Segunda Categoría de Fiscal de la Fiscalía Provincial sita en dicha localidad, de cuantía superior al que percibió la hoy actora.
Es el artículo 3 de la propia Ley 15/2003 el que delimita las retribuciones fijas que tienen derecho a percibir los miembros de la Carrera de referencia distinguiendo, en ellas, por un lado las retribuciones básicas (sueldo y antigüedad), y por otro las retribuciones complementarias, a saber: complemento de destino y complemento específico.
El complemento de destino correspondiente a cada plaza se cuantifica en los Anexos IV y V de la propia Ley teniendo en cuenta, a dichos efectos ( artículo 5 Ley 15/2003): a) el grupo de población; b) las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado y c) otras circunstancias asociadas al destino.
Nos interesa destacar, en cualquier caso, que el complemento de destino que han de percibir los miembros en activo de la Carrera Fiscal, como componente esencial de sus retribuciones complementarias que es, se configura en nuestro Derecho como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basado, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que lo tenga reconocido, y en la cuantía en que lo esté, por presentar alguna de las características previstas por la norma.
Esta configuración del complemento de destino arranca ya de las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como luego dispuso el artículo
En el supuesto que se somete a nuestra consideración lo que se plantea es, en esencia, un problema de equiparación retributiva consistente en que, acreditado que la hoy actora, como ya expusimos en el Fundamento de Derecho precedente, pese a ocupar formalmente una plaza de Fiscal de Tercera Categoría (Abogado Fiscal) en la Fiscalía Provincial de Valencia, en el período objeto de reclamación desempeñó idénticos cometidos profesionales, en todo punto coincidentes, con los llevados a cabo por los Fiscales de Segunda Categoría destinados en la propia Fiscalía Provincial, al punto que desempeñó exactamente las mismas funciones que éstos, en iguales condiciones, con las mismas obligaciones y dedicación, con la única diferencia de que los Fiscales con los que se compara estaban adscritos formalmente a plazas de Fiscales de Segunda Categoría de la indicada Fiscalía Provincial, resulta ajustado a derecho, o no, que la cuantía que mensualmente percibió por el concepto retributivo 'complemento de destino', la señalada en la Ley 15/2003 para la Tercera Categoría de Fiscales, sea distinta, y sensiblemente inferior, a la que contemplan los artículos 3.3.a) y 5 y el Anexo V.2 Grupo 2, de la indicada Ley 15/2003, por ser la aplicable al destino en la ciudad de Valencia y a la Segunda Categoría de Fiscal de la Fiscalía sita en dicha localidad, que es la que percibieron los compañeros con los que se establece la comparación y se pretende la equiparación retributiva.
Para resolver la disyuntiva expuesta es preciso hacer mención al hecho de que consolidada doctrina Jurisprudencial ha venido afirmando, desde antiguo, que el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.
En otras palabras, nuestro Tribunal Supremo ha venido destacando, en infinidad de ocasiones, que cuando se acredita que en unos puestos de trabajo se realizan los mismos cometidos que en otros, con independencia del nivel que les corresponde a cada uno de ellos, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias [cfr., Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2001 ( casación 6331/1998), de 22 de Septiembre de 2003 ( casación 140/1998) y de 8 de Marzo de 2005 ( casación 1066/2001)].
Es más, el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de Febrero de 2004 (casación 8688/1998) y 28 de Junio de 2004 (casación 3266/1999), después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, destaca que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y a permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.
Resumiendo su doctrina el Alto Tribunal ha destacado, entre otros, en Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017), admitiendo el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por esta propia Sección en asunto análogo al hoy analizado, que la doctrina reiterada de la Sala III del Tribunal Supremo sobre la cuestión, puede resumirse en los siguientes términos: 'a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña'.
En base a todo ello, y en función de los presupuestos fácticos que ya hemos expuesto sobradamente, consideramos que debe estimarse el presente recurso contencioso-administrativo pues, tal y como hemos indicado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que por conocidas obviaremos reseñar, con arreglo a la normativa citada, y a la doctrina Jurisprudencial expuesta, el elemento decisivo para generar el derecho a percibir la retribución complementaria hoy reclamada (complemento de destino), y en la concreta cuantía en que se hace, lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes asignadas a un concreto puesto de trabajo que la tenga atribuida, que son las que lo definen en su contenido funcional, pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo determinado sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones complementarias asignadas al mismo sino unas inferiores, ya que el derecho a la percepción de un determinado complemento de destino, en cuanto complemento retributivo vinculado a un concreto puesto de trabajo, no es sino consecuencia del efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no de un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo en los términos concretos ya indicados, anulando con ello la concreta resolución que ha sido objeto del mismo, puntualizando, respecto a que la obligación de satisfacer las diferencias retributivas reconocidas en esta Sentencia se mantendrá en tanto continúen las actuales circunstancias, que este pronunciamiento se efectúa en el correcto entendimiento de que el mismo no incorpora una codena futura al pago ( artículo 220 de la LEC), sino que se trata de un pronunciamiento de carácter declarativo, para desvanecer cualquier incertidumbre o inseguridad jurídica, sin alcance ejecutivo respecto de los efectos económicos que puedan producirse después de la presente Sentencia.
Estos preceptos señalan que: 'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991'.
En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Diciembre de 2016 (recurso 442/2015), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de la Ley de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de la Ley de Presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: 'a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña'.
Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 18 de Enero de 2018 (casación 847/2017), ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar que: 'Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando con ello la concreta resolución que ha sido objeto del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª. Ana, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos que la hoy actora tiene derecho, y con relación al período de tiempo comprendido desde el 6 de Marzo de 2015 en adelante y mientras siga desempeñando las mismas funciones, a la percepción mensual de las cantidades asignadas, por el concepto retributivo complemento de destino, a los Fiscales de Segunda Categoría de la Fiscalía Provincial de Valencia,- previsto en los artículos 3.3.a) y 5 y Anexo V.2 Grupo 2, 'resto de fiscales segunda categoría, salvo coordinadores', de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal -, con deducción de las sumas mensuales que, por el indicado concepto retributivo y durante el correspondiente período a liquidar, la misma hubiera percibido; La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde el 6 de Marzo de 2019 hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
