Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 10234/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 55/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 10234/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100844
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10234/2013
Recurso Apelación núm. 55 de 2012
Albacete
S E N T E N C I A Nº 234
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 55/12del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Pedro Miguel , en su propio nombre y representación, habiendo designado a CC.OO. a efectos de notificaciones, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por la Letrada Dª. Cecilia Laigret Garguillo, y Dª. Sara , dirigida por la Letrada Dª. Cristina Calleja Martínez, sobre CLASIFICACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, nº 2, de fecha 14 de noviembre de 2011 y número 315, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 103/2011. Dicha sentencia inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de 3 de diciembre de 2010, por la cual se desestimó la solicitud del interesado, formulada el 8 de julio anterior, por la cual se reclamó que el puesto de trabajo Jefatura de Unidad Técnica de Nóminas y Seguridad Social se clasificase como de Administración General en lugar de Administración Especial.
SEGUNDO.-El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 10 de junio de 2013; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe analizarse en primer lugar la queja del interesado frente a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, inadmisión declarada por dirigirse el mismo contra acto reproductor de otro consentido y firme ( art. 28 Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ).
Recordemos que el interesado presentó un escrito el 8 de agosto de 2010 al Ayuntamiento de Albacete, en el cual señalaba que en la plantilla o relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Albacete figura el puesto de trabajo 'Jefatura de la Unidad Técnica de Nóminas y Seguridad Social', clasificado en la Escala de Administración Especial, interesando que, por razón de las funciones propias del puesto, se clasificase como propio de la Escala de Administración General.
El Ayuntamiento de Albacete dictó la resolución que luego se recurrió en vía judicial, en la cual por un lado se planteaba que la reclamación podría ser considerada extemporánea, dado que desde primeros de 1982 anualmente se han publicado las características de la plaza dentro del detalle de la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento, junto al Presupuesto anual, sin que se hubiera recurrido nunca, y, por otro, señalaba que el puesto de trabajo 'Jefatura de la Unidad Técnica de Nóminas y Seguridad Social' fue creado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2008, con la consiguiente publicidad derivada del art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , sin que tampoco se impugnase. No obstante, se analizaba también el fondo de la petición y finalmente se desestimaba.
La sentencia de instancia acogió la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento y por la codemandada, al amparo del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , y señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
'...el puesto de trabajo de Jefatura de la Unidad Técnica de Nóminas y Seguridad Social había creado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de uno de agosto de 2008, con la debida publicidad, y sin que hubiese sido objeto de impugnación por parte del recurrente. Pues bien, y ante tal incidencia, con el escrito de demanda no se formula alegación alguna por parte del actor para poner en cuestión tal posible inadmisibilidad de su reclamación por extemporaneidad, invocando en el acto del juicio, y para oponerse a ella ante la invocación de los codemandados, el derecho a al tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE o la posible impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo (...)
En efecto, la clasificación del puesto que ahora nos ocupa dentro de la Administración Especial no arranca con la decisión administrativa que ahora se impugna, sino que es anterior con la aprobación de la relación de puestos de trabajo, y más recientemente con la modificación operada por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 1 de agosto de 2008, y de cuya plantilla forma parte el ahora recurrente como funcionario, y que fueron expuestas en el tablón de edictos y anuncios del Ayuntamiento así como en la Web municipal (docs 11 y 11 de los aportados en período probatorio por el Ayuntamiento), sin que hubiese sido interpuesto recurso alguno frente al mismo por el actor.
Con tales precedentes, y toda vez que tampoco con el escrito de demanda se formula impugnación indirecta de la referida clasificación inicial del puesto contenida en la relación de puestos de trabajo, ni del acuerdo de 1 de agosto de 2008, y toda vez que tampoco se puede considerar la resolución expresa adoptada, y con la que el actor decide abrir la puerta de su impugnación judicial, como un acuerdo de aplicación de las referidas normas clasificatorias que permitiese esa posible impugnación indirecta, pues se reproduce la clasificación del puesto contenida en las normas precedentes, siquiera añadiendo una mayor motivación a los argumentos por los cuales opera dicha clasificación dando respuesta a una petición efectuada por un funcionario municipal, es por lo que procede en el presente procedimiento estimar la causa de inadmisibilidad opuesta frente a quien ahora comparece como demandante, y ello por aplicación de lo previsto en los arts. 28 y 69 c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y sin entrar a conocer del fondo del asunto, al estar impugnándose una resolución que en el presente procedimiento debe ser calificada como de firme y consentida'.
El apelante cuestiona esta decisión y señala que es contraria a la doctrina de la Sala y del Tribunal Supremo relativa al carácter normativo de las relaciones de puestos de trabajo y su posibilidad de impugnación indirecta.
SEGUNDO.- Analizando esta primera cuestión, debe indicarse antes de nada que carece de relevancia en este caso la observación, contenida en la sentencia de instancia, de que en la demanda no se hiciera alusión a la cuestión de la posible exptemporaneidad o inadmisibilidad del recurso, a al vista de que: a) En primer lugar, la resolución administrativa, aunque había indicado en sus argumentaciones que la petición 'podría ser considerada' extemporánea, en realidad no la había inadmitido, sino que la había desestimado por razones de fondo, b) La cuestión de la admisibilidad del recurso contencioso ha de ser en todo caso examinada de oficio por el juez de instancia, de modo que si se viera que la inadmisibilidad no concurre, así debería declararse aunque nada hubiera argumentado el actor; c) En cualquier caso, el actor argumentó en el acto de la vista sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que precisamente se le opuso también en dicho acto.
Para valorar acerca de la declaración de inadmisibilidad realizada, lo primero a elucidar es si lo que el actor formuló fue una impugnación directa o indirecta.
Esta Sala ha declarado numerosas veces que la petición de un funcionario para que se modifiquen las características del puesto en la relación de puestos de trabajo, da lugar, cuando se deniega, a un acto que puede ser impugnado ante la Jurisdicción con una impugnación indirecta de la propia relación de puestos de trabajo. Incluso tal cosa se ha dicho, y se ha confirmado por el Tribunal Supremo (sentencia de 23 de octubre de 2012 ) cuando la petición del funcionario adopta la forma de un recurso de reposición, que en principio no es procedente en relación con las disposiciones generales.
Cabe preguntarse pues si tal doctrina ha de aplicarse en el presente caso, considerando pues, como acto directamente impugnado, la resolución de la Junta de Gobierno de 3 de diciembre de 2010, e indirectamente la relación de puestos de trabajo (advirtamos que el hecho de que el interesado no manifieste expresamente que su recurso incluye una impugnación indirecta de una disposición de carácter general no es obstáculo para que la misma pueda existir, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 ).
En principio parece que no hubiera ninguna diferencia entre los casos que acaban de señalarse y el de autos, de modo que habría que admitir que hay una impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo. Sin embargo, a nuestro juicio sí la hay, dado que el funcionario que ocupa un puesto al que se refiere su reclamación está recibiendo permanentemente actos de aplicación de lo previsto en la relación de puestos de trabajo en cuanto a retribuciones, incardinación orgánica, funciones, dependencia, etc. Esto es, el hecho de ocupar el puesto implica que es receptor continuamente de actos aplicativos, de manera que en cualquier momento puede explícita o implícitamente (mediante una petición de modificación) recurrir cualquiera de ellos, e indirectamente la relación de puestos de trabajo. Si se dijera al funcionario que no cabe la impugnación porque no hay acto aplicativo, ello sería una interpretación rigorista de las condiciones de acceso a la jurisdicción, pues el funcionario que ocupa un puesto, por definición, ve cómo se realizan actos aplicativos permanentes de sus características.
Sin embargo, la situación del actor es muy distinta. Desde esta perspectiva cobra relevancia la observación del Juez de instancia en el sentido de que aquí no hubo un 'acto de aplicación'. El recurrente no ocupa el puesto ni tiene relación especial con el mismo. No puede invocar acto alguno de aplicación que le afecte o que tenga legitimación para recurrir, o al menos no lo ha invocado. Su legitimación lo es por las razones que ya indicamos en la sentencia de 15 de mayo de 2010, recurso 240/2006 , esto es, para poder acceder en su caso al puesto. De este modo, el interesado tiene legitimación por ejemplo para impugnar una convocatoria del puesto a concurso, impugnando indirectamente la relación de puestos de trabajo. Pero no es el caso. Y también tendría legitimación para impugnar directamente la relación de puestos de trabajo, para lograr la apertura del puesto a la Administración General.
Este es a nuestro juicio el caso que tenemos a la vista. No hay verdadera impugnación indirecta (a diferencia, queremos dejarlo claro, del funcionario que ocupa el puesto) sino que lo que hay es una impugnación directa de la relación de puestos de trabajo que se realiza primero ante el Ayuntamiento y después ante la Jurisdicción.
Esto es lo que básicamente concluye, acertadamente, la sentencia de instancia, esto es, que se trata de una impugnación directade la relación de puestos de trabajo. Sobre esa base, el Juez considera que la impugnación es extemporánea, pues el puesto se contenía en relaciones de puestos anteriores y porque la última modificación, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2008, no fue recurrida por el actor.
Aunque coincidimos con la sentencia de instancia en cuanto a que se trata de una impugnación directa, no lo estamos en cuanto a que sea extemporánea, ni que haya acto firme y consentido, y ello por la razón de que no consta en lugar alguno una publicación en forma de lo que se dice firme, con debida indicación de recursos. Es cierto que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común no dice que las disposiciones generales deban hacer indicación de recursos, sino sólo los actos administrativos. Ahora bien, precisamente las relaciones de puestos de trabajo son un instrumento de naturaleza difusa y controvertida, no aclarada de ninguna forma en la Ley y muy ambigua en la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 : ' Es un hecho que la jurisprudencia sobre la calificación de la naturaleza jurídica de las RRPT, vista en su conjunto, no permite llegar a una solución de índole general, suficientemente segura e inequívoca, sino que responde a un marcado casuismo, que explica en términos de razonabilidad las dudas de los recurrentes a la hora de optar por una vía segura de impugnación. Por ello es desde esa consideración, más que desde una de carácter estrictamente formal, desde la que deben resolverse las cuestiones atinentes a los requisitos procesales en el marco superior del derecho de la tutela judicial efectiva, como ha hecho con acierto la sentencia recurrida')
Es esa naturaleza la que explica que en la sentencia de 17 de marzo de 2011, recurso 1019/2006 (confirmada por sentencia del Tribunal Supremo que acaba de citarse en el párrafo anterior), señalásemos: ' En la valoración de la vulneración, o no, del derecho de tutela judicial efectiva, no es posible quedarse en una formal atribución de naturaleza jurídica, sino que es preciso indagar si la interpretación que se haga de la normativa resulta exageradamente exigente respecto de la viabilidad de la acción. Desde este punto de vista, a nuestro juicio es contrario a la CE pretender que el interesado conozca que la publicación no contiene indicación de recursos, ni de si agota o no la vía administrativa, porque según cierta doctrina del Tribunal Supremo debe ser asimilada a ciertos efectos a las disposiciones generales, y así sepa que no cabe recurso administrativo alguno y sí el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses y ante qué órgano (...) La doctrina contenida en nuestra sentencia de 2 de mayo de 2002 , antes citada, puede ser formalmente correcta pero adolece de falta de consideración a las exigencias derivadas del art. 24 de la CE . Tales exigencias reclaman que, sin que entremos ahora en la cuestión de si es precisa una notificación separada y específica a cada funcionario de la relación de puestos de trabajo (en lo que afecte al puesto que ocupa), sí sea exigible, en la publicación al menos, una indicación expresa de recursos según reclama el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para que pueda darse por incumplido el plazo'.
La Administración invocó en el acto de la vista, no sin fundamento, la seguridad jurídica, para quejarse de que la misma sufriría si se admitieran impugnaciones como la de autos. Ahora bien, en una cuestión tan confusa como es la de las relaciones de puestos de trabajo, la Administración tiene muy sencillo contribuir a reducir esta inseguridad mediante la indicación, en la publicación, de los recursos procedentes y su plazo de interposición. No creemos que la seguridad jurídica deba lograrse a base de limitar el recurso cuando es perfectamente posible reducirla a base de indicar en la publicación el que sea procedente. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo que ya se ha citado, resulta imposible, en la situación actual, llegar a una conclusión sobre la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo que sea aplicable a todos los efectos.Siendo así, no es el interesado el que ha de averiguar qué sea la relación de puestos de trabajo (acto o norma, sujeta pues a recurso administrativo o excluida o no, precisada o no de indicación de recursos, etc), sino que ha de ser la Administración la que aclare la vía del recurso al publicar y/o notificar las relaciones de puestos de trabajo.
De modo que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe ser revocada.
En cualquier caos, no es obstáculo a la impugnación el hecho de que en relaciones de puestos de trabajo anteriores -publicadas, en cualquier caso, es de suponer, en las mismas condiciones- se contemplase el puesto con las mismas características. Hemos declarado que cada nueva aprobación de una relación de puestos de trabajo aunque sea en semejantes términos, o de una modificación, abre la posibilidad de la impugnación directa y no cierra la de la indirecta.
TERCERO.- Es preciso señalar que el en fundamento cuarto de la sentencia se contiene una reflexión que parece apuntar a la falta de legitimación activa del demandante, pese a que ninguna de las partes demandadas opuso tal excepción al actor. En cualquier caso, es de indicar que aunque el actor posea la titulación apta para el acceso al puesto, lo que se pide es que se clasifique de Administración General, Escala a la que pertenece el actor, quien, aunque tenga la titulación adecuada, no puede acceder a una plaza clasificada como de Administración Especial si pertenece a la General, de manera que concurre la legitimación por las mismas razones que las expresadas en la la sentencia de 15 de mayo de 2010, recurso 240/2006 .
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, D. Pedro Miguel reclama que el puesto de trabajo 'Jefatura de Unidad Técnica de Nóminas y Seguridad Social' se clasifique como de Administración General en lugar de Administración Especial.
El Ayuntamiento y la codemandada defiende que el puesto tenga la clasificación aprobada, ligada a la exigencia de la titulación 'Diplomado en Relaciones Laborales o Graduado Social', con fundamento en las labores técnicas que realiza, propias y típicas de las referidas titulaciones, y que, según el informe de la Sección de Gestión de Relaciones Laborales que obra en el expediente son las siguientes:
'- Coordinación de los funcionarios que están bajo su dependencia jerárquica directa, organizando y distribuyendo las tareas de su Unidad.
- Gestión integral de las Nóminas y confección de recibos de salarios de los empleados de plantilla del Ayuntamiento, utilizando las aplicaciones informáticas y bases de datos específicas que el Ayuntamiento tiene para tal fin.
- Formalización de impresos de liquidación de los Seguros Sociales (liquidaciones normales, por atrasos de convenio, salarios de tramitación, licencias especiales, vacaciones, etc.), resolución de reclamaciones de deuda y boletines de liquidación de la TGSS, solicitudes de devolución de ingresos indebidos, etc.
- Elaboración de cartas de pago de I.R.P.F., y liquidación anual.
- Representación y preparación de expedientes derivados de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Asesoramiento técnico en la negociación del Acuerdo Marco/Convenio Colectivo.
- Cálculo de costes salariales y de seguridad social, de los trabajadores adscritos a programas y proyectos de carácter temporal del Ayuntamiento de Albacete.
- Tramitación de las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores ante la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizando los soportes informáticos adecuados (Sistema R.E.D.).
- Gestión y remisión informatizada de las aportaciones mensuales a la MUFACE de los miembros de la Corporación que tienen la condición de funcionarios públicos en servicios especiales.
- Asesoramiento y trámites necesarios para solicitar todas aquellas prestaciones que se realizan ante la Seguridad Social por parte de los empleados municipales: Emisión de certificados de Maternidad, Paternidad, Jubilación, Invalidez, Viudedad, Orfandad, etc.
- Expedición certificados de empresa para solicitar prestaciones por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal.
- Gestión de Incapacidades Temporales por contingencias comunes y Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional: Remisión de partes de alta, baja y comunicación de partes de confirmación, a través de la aplicación informática Winsuite.
- Remisión informatizada de partes de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional a la Mutua correspondiente'.
En la primera instancia se trajo a colación la sentencia de 26 de febrero de 2007, apelación 175/2005 , tomándola como término de comparación, y resulta procedente partir de la misma para decidir sobre el asunto. La Sra. Ltda. del Ayuntamiento de Albacete expuso en el acto de la vista que a su juicio existían suficientes diferencias entre el caso tratado en aquélla sentencia y el de autos como para justificar una decisión diferente.
En aquélla sentencia se declaró ilegal que la plaza de 'Jefe de la Sección de Personal Laboral, Registro e Información', que se encontraba anteriormente diseñada para ser cubierta por funcionarios de la Subescala Técnica de la Escala de Administración General (y por tanto por funcionarios con el título de 'Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario', artículo 169.2.a del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , del texto refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local), pasase a estarlo para ser ocupada por funcionarios pertenecientes a la Subescala Técnica de la Escala de Administración Especial, con indicación de que el título exigido sería el de 'Licenciado en Derecho y/o Licenciado en Ciencias del Trabajo'. Allí se dijo que la plaza venía a ser una jefatura de recursos humanos, y que la Ley quiere que la Administración especial se reserve para los puestos cuyas funciones son peculiares de una determinada carrera o profesión para cuyo ejercicio las leyes exijan un determinado título, sin que fuera identificable como tal en el caso de autos. Es cierto que en aquél caso también el puesto poseía elementos propios de la gestión laboral que en algunos aspectos pueden guardar parentesco con los del puesto de autos. Ahora bien, es preciso señalar que en el supuesto de referencia no sólo nos encontrábamos ante una plaza de Jefatura de Sección con funciones burocráticas y de dirección de la Sección comunes a la actividad administrativa, menos especializadas y técnicas que las del puesto de autos, sino que la caracterización como de Administración Especial iba acompañada en aquél caso de la titulación que se exigía como 'Licenciado en Derecho y/o Licenciado en Ciencias del Trabajo'; y siendo tal la titulación, no se veía razón para excluir el puesto de la Administración Especial Subescala Técnica, dado que la titulación para la misma era la de 'Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario' (art. 169 .2.a ya citado), titulaciones y profesiones colegiadas que comparten con la de Graduado Social la práctica de determinadas gestiones ante la Seguridad Social, tal como al utilización del sistema RED y otras. Ahora bien, la diferencia del caso de autos con el anterior es la siguiente. La titulación propia del puesto es la de grado medio (Diplomado, grupo B), cosa que no se discute ni es posible que la Sala enmiende, sin haber una razón para ello, una decisión absolutamente discrecional y admisible del Ayuntamiento. Pues bien, si declaramos que debe ser clasificada como de Administración General habrá de incluirse en el equivalente, a saber, la Subescala de Gestión ( art. 169.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ). El problema de ello es que en dicha Subescala de Gestión no hay una reserva a titulaciones mínimamente coherentes con la función a desempeñar. Efectivamente (como ya hemos declarado otras veces, así sentencia del recurso contencioso-administrativo 240/2006 ) la Subescala de Gestión a que se refiere el artículo 169.1.b del Real Decreto Legislativo 781/1986 fue creada según modificación introducida por Ley 53/2002, y, con una técnica legislativa notoria aunque no inusualmente defectuosa, el correlativo artículo 169.2 no fue modificado simétricamente para indicar la titulación necesaria para el acceso a la Subescala; de manera que no cabe sino concluir que la cuestión debía regirse en aquél momento por el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que preveía el título de 'Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente'; y en la actualidad, derogada dicha horma y vigente el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril), tampoco existe para esta escala local una previsión de titulaciones que permita considerarlas mínimamente acordes con las tareas a desempeñar por el puesto que aquí se está examinando, lo que hace que la decisión del Ayuntamiento de clasificarla como de Administración especial pueda considerarse válida.
Procede por tanto la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1-Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia, declarando el recurso contencioso-administrativo admisible.
2-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.
3-No hacemos imposición de las costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
