Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1028/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 748/2013 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1028/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015101032
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0013572
Procedimiento Ordinario 748/2013
Demandante:INMOBILIARIA PLIAMAR,S.L
PROCURADOR D. /Dña. CARLOS LUIS SAUS REYES
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1028
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
__________________________________
En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil quince.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 748/2013,interpuesto por el Procurador D. Carlos Luis Saus Reyes, en representación de la entidad INMOBILIARIA PLIAMAR, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de abril de 2013, que desestimó la reclamación nº 28/17251/11 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de abril de 2013, que desestimó la reclamación deducida por la entidad contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 4.76095 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- La entidad actora presentó autoliquidación por el ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades, declarando una base imponible de -3.391Â62 euros y una deducción del art. 42 LIS de 30.902Â48 euros, con una cuota a devolver de 11.647Â15 euros.
2.- La Administración tributaria acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con dicha declaración, que terminó mediante liquidación provisional de la que resultó una deuda de 4.760Â95 euros (4.151Â43 euros de cuota y 609Â52 euros de intereses de demora), expresando que dicha cuota era la diferencia entre el importe a devolver solicitado de 11.647Â15 euros y el incremento de la cuota diferencial por la pérdida de beneficios fiscales de periodos anteriores e intereses de demora del mismo de 15.798Â58 euros (cuota por pérdida deducción 13.226Â41 + intereses 2.572Â17), siendo la base imponible negativa de -5.281Â11 euros. Esta liquidación contiene la siguiente motivación:
'Se ha declarado incorrectamente el incremento por pérdida de beneficios de períodos anteriores y/o los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en el artículo 122.2 de la L.G.T , por lo que se ha modificado el líquido a ingresar o a devolver declarado.
Se ha declarado incorrectamente la deducción del artículo 42 del texto refundido de la L.I.S . Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pendiente de aplicación en períodos futuros, por lo que se ha modificado el saldo de la misma.
En concreto:
ACTUACIONES REALIZADAS EN EXPEDIENTE 201/2007: El 25-03-2009 se atendió requerimiento (notificado el 03-03-2009) en el expediente de comprobación limitada Impuesto sobre Sociedades 2007, y, al efecto de justificar la deducción del artículo 42 LIS consignada en el modelo 201/07 de 30.902,48 euros, se aportó la siguiente documentación:
ELEMENTOS TRANSMITIDOS:
1º) - Factura y escritura de venta de fecha 31-05-2007 a DIRECCION000 CB, de edificio compuesto por 2 naves adosadas para uso industrial en Almanzora (Castellón), Polígono mijares, Cl DIRECCION001 nº NUM001 , referencia catastral NUM002 , por un precio de 1.202.236,00 euros.
2º) - Factura y escritura de venta a Inocencio Beltrán y Cía sl(b12013736) de fecha 31-05-2007 de nave almacén finca nº 5 sobre parcela 24-B3, Polígono Mijares, referencia catastral 0272005YK5207S 0005, por un precio de 597.764,00 euros.
Total ambas ventas 1.800.000,00.
Beneficio declarado 55.082,91.
3º) - Factura y escritura de adquisición de fecha 13-03-2006 de los inmuebles anteriormente citados a Barbieri & Tarozzi Ibérica sl(b12325833), por un precio total de 1.725.000,00 euros.
ELEMENTOS ADQUIRIDOS:
- Escritura de obra nueva en construcción y división horizontal de fecha 24-04-2007 de complejo industrial compuesto de 18 naves industriales en Almanzora, Sector SUPOI-8, con un valor de edificación de 1.027.664,30.
ARRENDAMIENTO:
- 5 facturas de arrendamiento de 5 meses enero-mayo 07 a Barbieri & Tarozzi Ibérica sl de sólo 1 de las 2 naves transmitidas en cl. DIRECCION001 nº NUM001 , Almanzora, importe de este arrendamiento 26.960,00.
- 7 facturas de arrendamiento de 7 meses junio-diciembre 07 a Barbieri & Tarozzi Ibérica sl de sólo 1 de las naves de entre las 18 que constan en la escritura de declaración de obra nueva en construcción en PI Supoi 8, parcela M5-B1, importe de este arrendamiento 37.744,00 euros.
De esta documentación aportada se deduce que:
PERDIDA DEL DERECHO A LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN 2006:
Iº) - Las 2 naves transmitidas en 2007 son los mismos inmuebles que en el ejercicio 2006 fueron el objeto de otra reinversión de beneficios extraordinarios, y que ya dieron lugar a una deducción generada y aplicada en el Impuesto sobre Sociedades 2006 de 13.226,41 euros. Siendo el precio total de adquisición de éstas 1.725.000,00 (1.277.903,88+447.096,12).
El ELEMENTO TRANSMITIDO en 2006: fue una parcela M-5-B, subparcela 2, según escritura de venta de fecha 12-04-2006 a Industrial Verbenera Castellonense sl por un precio de 1.082.024,21.
IIº) - En el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 el sujeto pasivo declaró un beneficio extraordinario por esta venta de parcela de 66.132,07. Y consignó y aplicó una deducción del artículo 42 LIS por reinversión en estas 2 naves citadas en el párrafo anterior de 13.226,41 (deducción aplicada: 66.132,07 x 20%= 13.226,41).
IIIº) - El Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 fue objeto de comprobación limitada, siendo el objeto y alcance la mencionada deducción de 13.226,41.
Las actuaciones realizadas fueron: requerimiento notificado el 14-05-08 y atendido el 27-05-08; y requerimiento notificado el 20-10-08 y atendido el 31-10- 08; siendo la resolución el no proceder a la regularización de la situación tributaria.
IVº) - No obstante, en el nuevo procedimiento de comprobación limitada iniciado en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, siendo el objeto la nueva deducción del art. 42 LIS generada en 2007 y consignada por importe de 30.902,48, se han puesto de manifiesto nuevos hechos y circunstancias que a continuación se detallan, dando lugar a la pérdida de la deducción 2006 ( Art 140 LGT 58/3003). Ello a tenor del art 122.2 apartado segundo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que establece: ' No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora'.
a) - Respecto a la deducción 2006, se ha incumplido el requisito exigido en el artículo 42.6 LIS de mantenimiento de la reinversión en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo de 5 años, dado que las 2 naves objeto de reinversión fueron adquiridas el 13-03-2006 y han sido vendidas el 31-05-2007. El art 42.6 LIS establecía en su redacción vigente a 31-12-06: 'Mantenimiento de la reinversión: a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de 5 años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el art 11 de esta Ley , que se aplique, fuere inferior. b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará
en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley '.
Una vez transmitidas las 2 naves el 31-05-2007, antes del mencionado plazo de 5 años, no puede considerarse una nueva reinversión en la declaración de obra nueva en construcción de fecha 24-04-2007, ya que se trata de OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN, al no cumplir ésta los requisitos exigidos respecto al elemento objeto de la reinversión en el art 42.3 'los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción son: a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas....'. Y en el art 42.4 a) apartado tercero:'la reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice'. En este caso, no se ha acreditado la finalización de la obra y su puesta a disposición en el 2007; no se ha acreditado que todo el importe de dicha
obra se haya producido en 2007; no se ha acreditado que las 18 naves del complejo industrial hayan estado afectas a actividades económicas o arrendadas, sólo se han aportado 7 facturas de arrendamiento enero-mayo 07 de 1 sóla de las naves de entre las 18 naves del complejo, por lo que las 17 restantes, por una parte, no habrían entrado en funcionamiento ni habrían estado afectas a actividad económica, y, por otra, dado lo anterior, no tendrían la consideración de inmovilizado sino de existencias.
b) - Además, también se incumple el requisito del carácter de inmovilizado y la afectación a la actividad económica de los inmuebles transmitidos y adquiridos exigido en el art 42.2 y 42.3:
ELEMENTO TRANSMITIDO: Al tratarse de una parcela M-5-B, subparcela 2, escritura de venta de fecha 12-04-2006, al ser terreno, no se considera inmovilizado afecto a la actividad. Según redacción vigente a 31-12-06, el art 42.2 LIS establece: 'Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyen la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión....'.
El TRLIS no define qué se entiende por inmovilizado, a los efectos de aplicar la deducción de referencia, por lo que se debe acudir a las definiciones contenidas en la normativa mercantil y contable. En cuanto a la adscripción de un elemento patrimonial al activo inmovilizado o al circulante, el art 184 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , según redacción vigente a 31-12-06 dispone que se determinará en función de la afectación de dichos elementos. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Por su parte, el Plan General de Contabilidad, RD 1643/1990, de 20 de diciembre, vigente a 31-12-2006, define el 'Inmovilizado' como los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, si bien, en lo relativo al grupo 3 'Existencias', únicamente contiene una enumeración del conjunto de las cuentas que en él se integran. De las definiciones de éstas últimas se desprende que las existencias son aquellos elementos del activo destinados a la venta, con o sin transformación. La consulta nº 3 del BOICAC número 52/diciembre 2002, partiendo de esta normativa, señala que 'por consiguiente, el criterio delimitador aplicable a un elemento para adscribirlo al inmovilizado es el destino al que va a servir de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa. En otras palabras, es la función que desempeñan en relación con la actividad objeto de explotación, la causa determinante para establecer su pertenencia al inmovilizado, con preferencia sobre la naturaleza del bien concreto u otras consideraciones como pudiera ser el plazo.'
Posteriormente, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, OM MEyH 28-12-94, concretan con mayor detalle el criterio que se entiende aplicable para aquellos elementos que, inicialmente calificados como inmovilizado, son enajenados. A este respecto, el criterio general recogido es el de que un elemento del inmovilizado que haya sido objeto de utilización o explotación, no se podrá traspasar al grupo de existencias y, por consiguiente, los resultados producidos por su venta deberán reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias como resultados extraordinarios. De acuerdo con lo anterior, resulta fundamental determinar en qué situaciones se entiende que un inmovilizado ha sido utilizado, en concreto, para aquellos activos que, teniendo una utilización mínima o irrelevante, se destinan a ser incorporados al ciclo de comercialización de la actividad ordinaria de la empresa. A este respecto, para calificar los bienes como inmovilizado deberá atenderse a la verdadera naturaleza de la operación, circunstancia que supondrá que aquellos activos destinados a la venta como parte de la actividad de comercialización de la sociedad deberán formar parte, en su caso, de las existencias de las mencionadas empresas.
De toda la normativa y consulta del ICAC citada, se concluye que la calificación de un inmueble como inmovilizado depende de su destino económico, debiendo éste ser la afectación de forma duradera a la actividad de la entidad, bien mediante su uso, bien mediante su explotación en arrendamiento. Por el contrario, un elemento inmobiliario pertenece al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta. De la documentación aportada por la entidad, y dada su actividad de alquiler de locales industriales, se desprende que el elemento transmitido, una terreno segregado, no se ha aplicado a ningún proceso productivo ni ha entrado en funcionamiento, y no puede tener la consideración de inmovilizado sino de existencia, por lo que su transmisión no da lugar a la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. (En este sentido, consulta DGT nº V2600/2007 de 3 diciembre 2007; y consulta DGT nº V2144/2008 de 14 noviembre 2008)
ELEMENTO ADQUIRIDO, No se ha mantenido la reinversión en las 2 naves transmitidas durante el plazo de 5 años, (y sólo 1 de ellas ha estado arrendada, por lo que la otra nave no arrendada tiene la consideración de existencia y no de inmovilizado al no haber entrado en funcionamiento).
Respecto a la 2ª reinversión efectuada en la declaración de obra nueva en curso, ya se ha señalado que se incumplen los requisitos exigidos de ser inmovilizado afecto a actividades económicas y puestos a disposición para dichas actividades en el 2007, ya que se trata de construcción en curso, y, del total de las 18 naves que integran el complejo industrial, sólo se han aportado 7 facturas de arrendamiento de 1 sóla nave de entre las 18 por un importe total de
37.744,00. En todo caso, las 17 restantes no han entrado en funcionamiento ni están afectas a actividades económicas, por lo que no cumplen los requisitos exigidos en el art 42.3 a) y su adquisición no puede dar lugar a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Por todo lo expuesto PROCEDE LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE LA DEDUCCIÓN POR REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS DEL ART 42 TRLIS del ejercicio 2006 por importe de 13.226,41 euros, y su regularización en el ejercicio 2007, así como de los intereses correspondientes por importe de 2.572,17 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137. 3 TRLIS: 'El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora'.
En cuanto a los intereses de demora, en esta propuesta de liquidación modelo 200/07, se incluye el importe de los intereses de demora por un importe de 2.572,17 euros correspondientes a la cantidad de 13.226,41 reflejada en concepto de reintegro por la pérdida del beneficio fiscal de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art 42 LIS aplicada en el ejercicio
2006. Cálculo de dichos intereses:
(...)
- ESTIMACIÓN PARCIAL DE ALEGACIÓN: Por último, señalar que, respecto a esta pérdida de la deducción 2006, se ha estimado la alegación efectuada por el contribuyente de eliminar el aumento por reinversión de bº extraordinarios de 1.889,49 declarado en la casilla 516 de la declaración 2007. Dicho importe de 1.889,49 euros corresponde a 1/7 parte de 13.226,41, deducción art 42 del ejercicio 2006. Al perder el derecho a la deducción, el contribuyente ha procedido erróneamente a integrar esta séptima parte de la deducción en la base imponible del ejercicio 2007. Al eliminar dicho aumento de 1.889,49, la base imponible negativa 2007 queda establecida en -5.281,11.
DEDUCCION 2007:
ELEMENTO TRANSMITIDO: Son : Las 2 naves descritas en Almanzora, Castellón (Polígono Mijares, cl DIRECCION001 nº NUM001 , referencia catastral NUM002 ; y almacén finca nº 5 sobre parcela 24-B3 referencia catastral 0272005YK5207S 005. Adquiridas el 13-03-2006 por un precio total de 1.725.000,00, y vendidas el 31-05-2007 por un importe total de 1.800.000,00, sí han permanecido 1 año en el patrimonio del sujeto pasivo. Pero no cumplen el requisito de afectación de forma duradera a la actividad económica para tener la consideración de inmovilizado. Al efecto, se señala:
1º) La nave, finca nº 5 sobre parcela 24-B3 Polígono Mijares, no cumple los requisitos del art. 42.2 a) respecto a los elementos transmitidos de ser inmovilizado de acuerdo con todas las consideraciones expuestas sobre el inmovilizado, ya que no se ha aplicado a ningún proceso productivo ni ha estado arrendada de acuerdo con la actividad de la entidad, por lo su transmisión que no da lugar a la deducción por reinversión.
2º) Sólo se han aportado facturas de arrendamiento de enero a mayo 07 de 1 sóla de las naves de las 2 transmitidas, en concreto, la situada en cl DIRECCION001 nº NUM001 PI EL Mijares (Almanzora), por importe de 26.960,00 euros importe considerado de escasa relevancia respecto al total de operaciones inmobilarias de compra y venta con el que figura como arrendatario en dichas facturas Barbieri & Tarozzi Ibérica sl (b12325833): la adquisición en 2006 de 2 naves fué a Barbieri & Tarozzi sl por 1.725.000,00; y en 2007 hay otra venta de inmueble a Barbieri & Tarozzi sl por importe de 1.150.000,00 en Cl. Islas Baleares, Onda (Castellón).
ELEMENTO ADQUIRIDO: La declaración de obra nueva en curso y división horizontal, con un valor de construcción de 1.027.664,30, no da derecho a la deducción del art 42 al incumplirse los requisitos exigidos respecto al elemento objeto de reinversión en el art 42.3 'los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta
objeto de la deducción son : a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas....'. y en el art 42.4 a)'la reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice'. En este caso, no se ha acreditado la finalización de la obra y su puesta a disposición en 2007; no se ha acreditado que todo el importe de dicha obra se haya producido en el 2007; no se ha acreditado que las 18 naves del complejo industrial hayan estado afectas a la actividad económica o arrendadas (sólo se han aportado 7 facturas de arrendamiento junio-diciembre de 1 sóla de las naves de entre las 18 del complejo), por lo que las 17 restantes no cumplen la condición de ser inmovilizado afecto a actividades económicas, al no haber entrado en funcionamiento ni haberse aplicado a ningún proceso productivo en desarrollo del objeto social o haber sido arrendadas.
De entre estas 18 naves del complejo, sólo se han aportado 7 facturas de arrendamiento de 1 de ellas por un importe de 37.744,00 euros, importe considerado de escasa relevancia respecto al total de la operaciónes inmobiliarias de compra y venta con el que figura como arrendatario en dichas facturas Barbieri & Tarozzi Ibérica sl (B12325833): la adquisición en 2006 de 2 naves fue a Barbieri & Tarozzi sl por 1.725.000,00; y en 2007 hay otra venta de
inmueble a Barbieri & Tarozzi sl por importe de 1.150.000,00 en Cl. Islas Baleares, Onda,(Castellón). Tampoco ha quedado acreditada la realidad de este escaso arrendamiento, dado que el arrendador 'Inmobilaria Pliamar sl' y el arrendatario 'Barbieri & Tarozzi Ibérica sl' son entidades vinculadas a tenor del art 16.3 último párrafo TRLIS: 'existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio '. En este caso, el administrador de Barbieri & Tarozzi sl, Teodosio (nif NUM000 ), aparece en los ejercicios 2007 y 2006 como autorizado en las cuentas bancarias de Inmobiaria Pliamar sl junto con el administrador y partícipe de ésta Juan Manuel , por lo que resulta clara su condición de alto cargo también de ésta última.
Por todo lo expuesto, NO PROCEDE LA DEDUCCIÓN DEL ARTÍCULO 42 TRLIS por reinversión de beneficios extraordinarios generada en 2007 y consignada por importe de 30.902,48 euros.
Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.'
3.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 15 de abril de 2013, impugnada en este proceso, en la que se argumenta que la reclamante no había enunciado los fundamentos jurídicos de su pretensión al no haber formulado alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación, pese a lo cual se había observado, tras examinar el expediente, que estaba correctamente tramitado y que la liquidación provisional impugnada estaba basada en motivos ajustados a Derecho.
TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida y la confirmación de su autoliquidación tributaria alegando, en síntesis, que se cumple el requisito de mantener la reinversión en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo de cinco años, ya que el 12 de abril de 2006 vendió a Industrial Verbenera Castellonense S.L. parte de la parcela M5B por 66.132Â07 euros, aplicando al beneficio obtenido la deducción por reinversión del art. 42 LIS , habiendo reinvertido todo el importe en la compra el 13 de marzo de 2006 a Barbieri & Tarozzi Ibérica S.L. de las naves adosadas para uso industrial en término de Almazora, polígono Mijares, y de la nave almacén en el mismo polígono, por un precio de 1.725.000Â00 euros, naves que fueron alquiladas a la citada sociedad Barbieri desde el mismo día 13 de marzo de 2006, habiéndose vendido la referida nave almacén el 31 de mayo de 2007 a la entidad Inocencio Beltrán y Cía S.L, por un precio de 597.764Â00 euros. Y aduce que esa venta no supone la pérdida de la deducción por incumplirse el plazo de cinco años, porque el importe obtenido en esta enajenación se vuelve a reinvertir en la promoción de dieciocho naves que la actora construyó y ejecutó durante el ejercicio 2007, obra que finalizó y fue puesta a su disposición el 2 de enero de 2008, conforme al certificado final de obra, siendo el importe de dicha obra de 1.027.664Â30 euros, superior al de 597.764Â00 euros obtenido por la venta de la indicada nave de la calle Comercio nº 5.
En cuanto a la afectación de las citadas 18 naves a la actividad económica, recuerda que el objeto social de la recurrente es la realización de todo tipo de actuaciones relacionadas con el sector inmobiliario, tales como compra y venta de solares, construcción de edificios, obras de urbanización, así como la compra, venta, alquiler y explotación de inmuebles. Y en cumplimiento de dicho objeto puso a la venta y en alquiler todas las naves desde el mismo momento en que las tuvo a su disposición, habiendo podido alquilar sólo una en fecha 1 de julio de 2007 a Barbieri & Tarozzi Ibérica S.L., que hasta esa fecha había ocupado de manera provisional las naves de la calle Comercio nº 5 hasta la finalización de la nueva promoción de naves. Agrega además que el alquiler de una sola de las 18 naves se debió a la crisis económica del sector inmobiliario, más acuciante en la zona de Castellón, lo que no justifica que no se realizase la actividad.
En cuanto a la vinculación entre la entidad actora y Barbieri & Tarozzi Ibérica S.L., señala que no es una cuestión a tratar en este expediente, cuyo objeto es dilucidar si tiene o no derecho a la deducción del art. 42 LIS , norma que no hace ninguna referencia a la vinculación entre partes.
Rechaza asimismo la parte actora la tesis de la Administración de que una parcela, al ser terreno, no tenga la condición de inmovilizado afecto a la actividad económica, pues no sólo se dedica al alquiler de locales industriales, sino a la realización de todo tipo de actuaciones relacionadas con el sector inmobiliario, por lo que no es exacto que el terreno segregado objeto de transmisión no se haya aplicado a ningún proceso productivo ni haya entrado en funcionamiento, dado que era titular de cinco fincas rústicas que aportó en su momento al proyecto de reparcelación del SUPOI 8 de Almazora, siéndole adjudicada, en virtud de certificación del Ayuntamiento de Almazora de 28 de febrero de 2006, la parcela M5B, de la cual, mediante segregación de 31 de marzo de 2006, se formaron dos fincas denominadas Subparcela 1 y Subparcela 2, siendo esta última la que fue vendida a Industrial Verbenera Castellonense S.L. el día 12 de abril de 2006, mientras que en la Subparcela 1 se construyeron las 18 naves industriales, de modo que todas las operaciones efectuadas en relación con la parcela M5B se han llevado a cabo en desarrollo de su actividad inmobiliaria.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que las naves objeto de reinversión fueron adquiridas el día 13 de marzo de 2006 y vendidas el día 31 de mayo de 2007, con lo que se incumple el requisito de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo al menos cinco años, tal y como establece el art. 42.6 de la Ley del Impuesto . Además, también se ha incumplido el art. 42.3 ya que la obra no finalizó ni se puso a disposición en el ejercicio 2007, sino en el ejercicio 2008, y tampoco se ha acreditado que las 18 naves del complejo industrial hayan estado afectas a actividades económicas, dado que sólo se han aportado facturas del arrendamiento de una sola de ellas, y si no ha podido alquilarlas ello no es razón suficiente para excusarse de cumplir los requisitos exigidos por la Ley para gozar del derecho a la deducción.
Por último, señala que tampoco se cumplen los requisitos exigidos en el art. 42.2 y 3 respecto de la parcela, que no ha sido afectada a proceso productivo alguno, de modo que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, debe ser considerada como existencias y no como inmovilizado, pues éste requiere su afectación de forma duradera a la actividad económica de la sociedad, y lo único que se ha hecho con la parcela es venderla
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, para analizar las cuestiones debatidas hay que partir del Real Decreto Legislativo 4/2004, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa.
El art. 42 de dicho texto refundido, precepto relativo a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en su redacción vigente en fecha 31 de diciembre de 2006, dispone en lo que aquí interesa:
'1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
(...)
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
(...)
4. Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.
(...)
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
(...)
c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.
5. Base de la deducción.
La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible.
(...)
6. Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta ley, que se aplique, fuere inferior.
b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo.
En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.
(...)'
Por otra parte, el art. 137.3 del mismo Real Decreto Legislativo, referido a la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, establece:
'3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.'
Pues bien, para determinar el exacto alcance del art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , debe ser puesto en relación con otras normas que le sirven de complemento.
Así, el art. 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 , que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, dispone que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos, añadiendo que el activo inmovilizado comprenderá los elementos destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.
El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, define el 'inmovilizado' como los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, si bien en relación con las 'existencias' sólo contiene una enumeración del conjunto de las cuentas, de cuyas definiciones se infiere que las existencias son los elementos destinados a la venta, con o sin transformación.
Por su parte, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, establecen que la calificación de un elemento vendrá determinada por la función que cumpla en relación con su participación en el proceso productivo, perteneciendo al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y al grupo de inmovilizado si se vincula de forma duradera a la actividad de la empresa, bien mediante su uso propio o por su explotación en arrendamiento. Y la letra c) de la norma de valoración 3ª de la mencionada Orden establece que los terrenos, solares y edificaciones contabilizados en el inmovilizado, que no hayan sido objeto de explotación y que la empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias.
Por tanto, los bienes que constituyen el inmovilizado material son aquellos activos que se destinan de forma duradera a las actividades de la sociedad para la obtención de rendimientos, mientras que los bienes que integran las existencias son los que adquiere la sociedad con la finalidad de ser incorporados a los bienes producidos o para ser destinados a la venta.
Y conforme al art. 42 Real Decreto Legislativo 4/2004 , el derecho a la deducción surge por la transmisión de elementos patrimoniales pertenecientes al inmovilizado material que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año antes de la transmisión, debiendo efectuarse la reinversión en elementos del inmovilizado, entendiéndose efectuada la reinversión en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice, siendo exigible además que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años, pues el incumplimiento del citado plazo determina la pérdida de la deducción por el cauce del art. 137.3 Real Decreto Legislativo 4/2004 .
SEXTO.-Así las cosas, está plenamente acreditado en las actuaciones que la entidad actora reinvirtió los beneficios obtenidos por una transmisión en la adquisición el 13 de marzo de 2006 de dos naves.
Por tanto, la recurrente estaba obligada a mantener en su patrimonio esas dos naves durante al menos cinco años para no perder la deducción realizada en el ejercicio 2006, pese a lo cual procedió a su venta el 31 de mayo de 2007, fecha en la que había transcurrido poco más de un año desde su adquisición, de manera que incumplió el requisito de permanencia exigido en el art. 42.6 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , y ello determina la pérdida de la deducción, que debe materializarse en el periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos.
La entidad demandante afirma, no obstante, que esa venta generó un nuevo derecho a deducir el beneficio obtenido por haberlo reinvertido en la promoción de dieciocho naves que construyó y ejecutó durante el ejercicio fiscal 2007. Sin embargo, existen varias razones que impiden acoger la tesis de la parte actora; en efecto: 1º) aunque esas dos naves transmitidas permanecieron en el patrimonio del sujeto pasivo más de un año, no está probada su afectación de forma duradera a la actividad económica de la entidad actora, lo que excluye su condición de inmovilizado, pues sólo respecto de una de ellas (calle DIRECCION001 nº NUM001 ) se han aportado facturas de arrendamiento de enero a mayo de 2007, en tanto que la segunda, finca nº 5, no consta que fuese aplicada a ningún proceso productivo, y si bien la sociedad recurrente afirma que no sólo se dedica al alquiler de naves induatriales, sino también a la venta de terrenos y parcelas, no hay que olvidar que las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias -antes citadas-, establecen que los terrenos, solares y edificaciones contabilizados en el inmovilizado, que no han sido objeto de explotación y que la empresa decide destinar a la venta, se incorporan a existencias, de modo que dicha venta no genera el derecho a la deducción, habiendo avalado la aplicación de esta norma contable la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2013, recurso de casación 3588/2010 ; 2º) conforme a lo previsto en el art. 42.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , la reinversión se entiende efectuada en la fecha en que se produce la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice, y en este caso el certificado final de obra incorporado a la escritura pública de fecha 28 de marzo de 2008, en que se declara la terminación de las obras, evidencia que la construcción de esas 18 naves no finalizó el año 2007, sino el año 2008, de forma que la actora no pudo tener a su disposición ninguna de esas naves durante el ejercicio 2007, lo que impide en todo caso aplicar ninguna deducción en la declaración relativa al ejercicio que aquí nos ocupa; 3º) si bien la demandante afirma que intentó alquilar todas las naves desde que las tuvo a su disposición y que sólo pudo arrendar una de ellas a la entidad Barbieri & Tarozzi Ibérica S.L. el 1 de julio de 2007, no cabe admitir el arrendamiento de una nave cuando aún no había finalizado su construcción, a lo que debe añadirse que la fecha de un documento privado carece de eficacia frente a terceros, a tenor del art. 1227 del Código Civil ; 4º) por último, la invocada imposibilidad de arrendar todas las naves no permite dejar de aplicar los requisitos a los que la norma legal condiciona el beneficio fiscal, a lo que debe añadirse que la actora no ha justificado la concurrencia de ningún elemento objetivo del que pueda inferirse la intención real de destinar esas naves al alquiler de forma duradera (encargo a otras empresas para gestionar el alquiler, inserción de anuncios en prensa u otros medios de comunicación, etc.).
En consecuencia, procede la desestimación del recurso por ser ajustada a Derecho la liquidación impugnada.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reformada por la Ley 37/2011, se imponen las costas a la parte actora por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad INMOBILIARIA PLIAMAR, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de abril de 2013, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
