Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 103/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 244/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 103/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100093


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 244/07

Partes:

Apelante: D. Gabriel

Apelada: AJUNTAMENT DE CADAQUES

S E N T E N C I A nº 103

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel representado por el Procurador D. Lluc Calvo Soler y asistido por el Letrado D. Rafael Antonio Jimenez Mera. Se ha personado como parte apelada L'AJUNTAMENT DE CADAQUES representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y asistido del Letrado D. Norbert Bes i Ginesta,

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 302/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona en el Recurso nº 30/07 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2008

Fundamentos

PRIMERO.- Dn. Gabriel se alza contra la sentencia de 26 de julio de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona ; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CADAQUES.

SEGUNDO.- El actor-apelante impugnó ante el Juzgado nº 1 de Girona una resolución de fecha 7 de noviembre de 2006 del Ayuntamiento de Cadaqués denegando licencia de obras para construir una vivienda en el nº 19 de la c/. Rahola; seguido recurso ordinario finalizó por sentencia de 26 de julio de 2007 desestimando la demanda.

TERCERO.- La sentencia declara, sustancialmente, que el actor no puede invocar el silencio administrativo positivo, para tener por otorgada la licencia, cuya solicitud fue desestimada por pretender ubicar la construcción de una vivienda en terrenos para los que, previamente, había de haber obtenido las debidas autorizaciones del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña y, del Servicio de Costas del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, no pudiéndose iniciar el cómputo del plazo de tres meses hasta que tales documentos se incorporen al expediente.

CUARTO.- Sostiene la actora que en la sentencia se desvela un notorio error en la apreciación de los hechos.

A tal efecto, argumenta el apelante que cuando solicitó el certificado de silencio ya habían transcurrido los plazos tanto para resolver la licencia cuanto para que la Generalidad informara favorable o desfavorablemente, dentro de los tres meses del artc. 46 del D. 276/2005, de 27 de diciembre, sin demorar el plazo por vulneración del principio de confianza legítima, máxime que cuando solicitó la licencia no existía el trámite del Plan Especial del Conjunto Histórico de Cadaqués, por lo que el Departamento de Cultura no podía, como lo hizo, fundar en tal planeamiento su informe desfavorable.

QUINTO.- La cuestión debatida se contrae a decidir si solicitada la licencia, que se dice ajustada a las normas urbanísticas vigentes, la autorización que se requiere de otra Administración, puede dilatar el plazo para su otorgamiento o debe entenderse, que transcurrido el previsto en la Ley, se ha obtenido por silencio positivo y, en su caso, de no prosperar esta tesis ello comporta una prestación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial.

Para esa decisión han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: a) la licencia se solicita el 20 de abril de 2005; b) el Arquitecto Municipal, mediante informe de 7-6-05 exige que se pronuncie el Departamento de Cultura y el Servicio de Costas favorablemente, lo que se solicita a la Generalidad el 19 de noviembre de 2006; c) el 24 de enero de 2007 el Departamento de Cultura emite informe desfavorable; y d) el 26 de julio de 2007 se deniega la licencia de obras solicitada.

De lo anterior claramente se infiere, como hace la sentencia apelada, que el silencio positivo para la obtención de la licencia es inviable, por cuanto para otorgar aquella era exigible, con carácter previo, la autorización del Departamento de Cultura que no se presentó al Ayuntamiento hasta el 24 de enero de 2007; por ello, lo decisivo se concreta en que no habiendo obtenido el recurrente informe favorable, mediante autorización autonómica, el Ayuntamiento no podía otorgar la licencia ni esta ganarse por silencio (artc. 5 de la Ley 2/2002 de Urbanismo ).

Es irrelevante que la Generalidad, para informar desfavorablemente su apoye en el Plan Especial, porque, por un lado, la denegación no se da por esto sino por la falta de autorización previa tanto de Cultura (artc. 94 de la Ley 9/93 de Patrimonio Cultural ) como del Servicio de Costas por ser zona de protección marítimo-terrestre (D.Tª. 4ª.2.c y artc. 26 Ley 22/88 y artículos 48 y 50 del R.D. 1471/89 ) y, por otro, porque no se ha impugnado la autorización informando desfavorablemente, ni consta, que se haya incorporado el informe del Servicio de Costas, que se otorgan por otra Administración no demandada.

SEXTO.- La actora en su demanda solicitó, como pretensión subsidiaria, la indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia, reproduciendo tal petición en esta alzada.

La sentencia ha omitido cualquier pronunciamiento sobre este extremo que debe completarse en el presente recurso para no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva habida cuenta de la naturaleza del recurso de apelación (artc 456 de la L.E.C.); sin embargo, la parte actora obvió tanto en la demanda, como en las conclusiones y mucho menos en la prueba practicada fundar y cuantificar los daños y perjuicios que reclama de una forma genérica ignorando lo que en tales peticiones exigen los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero en relación con el artículo 6.1 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo , sobre responsabilidad patrimonial, lo que de suyo previene el artc. 219 de la L.E.C. cuya literalidad evita mas consideraciones; ello sin perjuicio de estimar que al no ser el Ayuntamiento reclamado el culpable del retraso no sería responsable de unos hipotéticos perjuicios.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, pero al haberse omitido en la sentencia apelada la fundamentación al rechazo de la responsabilidad patrimonial no se imponen las costas en ambas instancias conforme al último inciso (del artc.139.2 L.J.C.A.)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dn. Gabriel contra la sentencia de 26 de julio de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona que se CONFIRMA íntegramente, sin costas en ambas instancias.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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