Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2010 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100284
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 10 de abril de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 121/2010 por cuantía de 254.245,32 euros, interpuesto por la entidad mercantil TRANSMAVIME S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Guerra López y dirigida por el Abogado Don Manuel Beato Víbora, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como codemandada la entidad mercantil TRANSPORTES CANARIOS MARY S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Gil Plasencia y dirigida por el Abogado Don Juan Dimas Sesto Tejedor, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 9 de febrero de 2010 dictada por la Viceconsejería de Educación y Universidades del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se acordó desestimar en su totalidad el recurso potestativo de reposición interpuesto por la empresa Transmavime S.L. a la adjudicación provisional en el expediente de contratación del servicio público de transporte escolar especial adaptado para los cursos escolares 2009/2010 a 2012/2013, en relación con las rutas TF023CE0913, TF027CE0913 y TF031CE0913.
Mediante Orden de fecha 8 de enero de 2010 dictada por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se adjudicó definitivamente la contratación del servicio público de transporte escolar especial adaptado para los cursos escolares 2009/2010 a 2012/2013 a favor de las empresas que se mencionaban en el Anexo I.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se revocase la Resolución del Viceconsejero de Educación y Universidades de 9 de febrero de 2010, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra la anterior del mismo órgano de 9 de diciembre de 2009, y contra la Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes publicada el día 11 de enero de 2010, dictadas ambas en el expediente de contratación para la adjudicación de la gestión del servicio público de transportes escolar especial adaptado para los cursos 2009/2010 a 2012/2013 (Ref. 409200939000000000062150066) en lo que se refiere a las adjudicaciones de las rutas/lotes TF027CE0913 y TF031CE0913, declarando en tal sentido, con imposición de costas a la Administración demandada:
1º El derecho de la actora a resultar adjudicataria de las rutas objeto del recurso y ya enunciadas, al resultar su oferta la más ventajosa de entre las que debieron ser consideradas a la hora de adoptar la decisión. Alternativamente a lo anterior y exclusivamente para el supuesto en que la Sala considere que no puede alcanzar una decisión sobre el carácter más ventajoso de la oferta de la actora en alguna de las rutas al precisar de actuaciones administrativas que no tuvieron lugar, declare en tal caso la obligación de la demandada de proceder a la retroacción del procedimiento administrativo hasta el momento en que se produjo la primera de las irregularidades denunciadas, mandándolo seguir por sus trámites a partir de ese instante con corrección de las detectadas y adoptando la decisión de adjudicación que proceda.
2º La obligación de la demandada de integrar a la actora en su posición de contratista en los contratos relativos a la gestión del servicio en las rutas referidas en todos los contratos relativos a las rutas en las que su oferta resultara la más ventajosa, bien por decisión judicial, bien como consecuencia de la retracción del procedimiento y posterior nueva resolución con todos los efectos administrativos y económicos inherentes derivados de tal declaración desde la fecha en que tuvo lugar el comienzo de la prestación, con correlativa revisión de las sucesivas resoluciones dictadas hasta la firma por la actora de cada uno de los contratos correspondientes a las rutas que constituyen el objeto de este procedimiento.
3º El derecho de la actora a que se la sitúe en la posición contractual de contratista en las rutas de referencia para el resto del tiempo de ejecución que quede y, al mismo tiempo, a que se la indemnice y compense en el beneficio dejado de obtener, calculado en ejecución de sentencia con las bases explicitadas en el fundamento jurídico XII de este escrito, desde la fecha de inicio de los servicios y hasta el momento en que se la tenga como tal.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad o caso de no estimarse la concurrencia de causa de inadmisibilidad, se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente por su temeridad.
D.- La representación procesal de la entidad mercantil personada como codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que:
1) Se declarase que la demandante no tiene mejor derecho a que se le adjudique la ruta TF027CE0913 adjudicada a Transportes Canarios Mary S.A., es decir que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora.
2) Se condenase a la actora a las costas procesales por incurrir la actora en temeridad y mala fe a la hora de interponer y mantener el presente recurso, por los motivos expuestos a lo largo de este escrito.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituyen el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto:
La resolución de fecha 9 de febrero de 2010 dictada por la Viceconsejería de Educación y Universidades del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias por la que se acordó desestimar en su totalidad el recurso potestativo de reposición interpuesto por la empresa Transmavime S.L. a la adjudicación provisional en el expediente de contratación del servicio público de transporte escolar especial adaptado para los cursos escolares 2009/2010 a 2012/2013, en relación con las rutas TF023CE0913, TF027CE0913 y TF031CE0913.
La Orden de fecha 8 de enero de 2010 dictada por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias por la que se adjudicó definitivamente la contratación del servicio público de transporte escolar especial adaptado para los cursos escolares 2009/2010 a 2012/2013 a favor de las empresas que se mencionaban en el Anexo I, entre las que no se incluía a la actora respecto a las rutas TF027CE0913 y TF031CE0913.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1- Incorrecta valoración de la proposición presentada por la hoy recurrente.
2- Por la mesa de contratación se designaron a una comisión evaluadora sin que conste cual es su aptitud e idoneidad.
3- Los criterios adoptados por tal comisión son inadecuados y fueron asumidos por la mesa de contratación.
Dichos criterios no figuraban en el pliego.
4- La correcta valoración del plan de actuaciones en situación de emergencia de la recurrente debió ser valorada en el máximo otorgándole 4,5 puntos.
5- Incorrecta valoración de las proposiciones presentadas por los demás licitadores:
A- De las deficiencias observadas en las proposición presentada por Transportes Canarios Mary S.L.:
- falta de aportación a la oferta presentada de las fichas técnicas correspondientes a los vehículos ofertados.
- graves deficiencias o irregularidades en los Planes de Calidad presentados.
- incorrecta valoración de los Planes de Actuación en situaciones de emergencias, del Plan de Formación y del Sistema de Gestión de Flotas por GPS.
B- De las deficiencias observadas en la proposición presentada por Transportes Abianyera S.L.:
- los Planes de Calidad.
- incorrecta valoración de los Planes de Actuación en situaciones de emergencias, del Plan de Formación y del Sistema de Gestión de Flotas por GPS.
C- De las deficiencias observadas en la proposición presentada por Transportes Delgado Miranda S.L.
- por la inadmisible combinación de rutas ofertada y consecuente falta de solvencia técnica por insuficiencia de medios materiales.
- incorrecta valoración de los Planes de Actuación en situaciones de emergencias, del Plan de Formación y del Sistema de Gestión de Flotas por GPS.
6- Por falta de constancia de la constitución, en tiempo y forma, de las garantías exigidas para la adjudicación definitiva del contrato.
7- La administración tiene la obligación de adjudicar el contrato a la recurrente por ser su oferta la más beneficiosa conforme a los criterios del pliego.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su in admisión pero realmente no alega ninguna causa de in admisión como tal, solicitando en cambio la desestimación por entender que las resoluciones dictadas son correctas y ajustadas a Derecho por los motivos que exponía haciendo alegaciones respecto a cada uno de los motivos alegados en la demanda, indicando entre otras cosas:
- No se recurrieron los actos administrativos previos y autónomos por lo que son firmes la convocatoria y pliegos que rigen el contrato.
- La presentación de las ofertas presume la aceptación incondicional del empresario del pliego conforme a la cláusula 11.4 del PCA.
- No es válida la pretensión de sustitución judicial de la valoración técnica efectuada por la administración de las propuestas u ofertas realizadas en el concurso, muy alejada del mecanismo de control jurídica que proporcional la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados y sin acreditar que la valoración efectuada por la administración fuera arbitraria o errónea.
- Resultan de aplicación las sentencias del TS de 19/7/2000 y 19/7/2000 .
- En relación a la constitución de las garantías es un motivo nuevo constituyen desviación procesal, en todo caso hace referencia a un acto posterior a los impugnados, constando su constitución en tiempo y forma.
La entidad mercantil codemandada contestó a la demanda y se opuso a la misma haciendo alegaciones en torno a los aspectos de la misma que se referían a la ruta que a la misma fue adjudicada.
SEGUNDO: Varias de las cuestiones suscitas en el presente recurso ya ha sido resueltas por esta Sala en anteriores recursos interpuestos por otras empresas que igualmente participaron en la licitación de alguna ruta en el concurso de referencia, tal es el caso de los recursos contenciosos administrativos seguidos bajo los números 118/2010; 119/2010; 124/2010 y 84/2010 entre otros.
Así, en tales recursos, se dio respuesta a las cuestiones planteadas, igualmente que en el presente, en relación a los miembros de la mesa y técnicos designados; subcriterios adoptados y aceptados por la mesa; combinación de rutas y medios materiales y personales y finalmente error en la valoración por cuanto la presentada por la recurrente es más beneficiosa. Por todo ello procede, en aplicación de los principios de igualdad del art. 14 de la CE y seguridad jurídica del art. 9.3 del mismo texto legal , reiterar los fundamentos de dichas sentencias al no exigir circunstancia alguna que pudiera justificar el cambio de criterio de esta Sala, por haber plantado idénticas pretensiones sustentadas en iguales alegaciones, así señalábamos:
'PRIMERO.- Impugnada en esta vía jurisdiccional la resolución del Viceconsejero de Educación y Universidades, de 9 de Diciembre de 2009, por la que se adjudicaron provisionalmente las rutas del expediente para la contratación, mediante procedimiento abierto, del servicio público de transporte escolar especial adaptado, para los cursos académicos 2009/2010 al 2012/2013, acto que se tradujo luego en la adjudicación definitiva de las mencionadas rutas mediante Orden de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de 8 de Enero de 2010, acto recurrido igualmente ante este Tribunal, se está en el caso de que referido el litigio que nos ocupa exclusivamente a la adjudicación al codemandado don Carmelo de la Ruta LZ003CE0913, requiere ello dejar constancia de que definido el contrato administrativo de servicios en el art. 10 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público y elegido en este caso para la adjudicación del referido contrato el procedimiento ordinario abierto de concurso al que alude el art. 122.2 de la citada Ley , habiéndose tenido en cuenta para la adjudicación, además del precio, una pluralidad de criterios (art. 145.2 de la Ley), como así resulta del contenido del Pliego de cláusulas administrativas particulares que había de regir la contratación, obligado es señalar que este sistema procedimental ofrece como característica esencial su gran flexibilidad tanto para los licitadores como para la Administración, al otorgar a los primeros una mayor libertad de configuración de sus proposiciones, permitiéndoles introducir variantes o alternativas cuando las mismas responden a requisitos y modalidades recogidos en el Pliego de cláusulas administrativas particulares, mientras que la Administración se ve favorecida por el procedimiento abierto de concurso en que no tiene que atenerse necesariamente al precio ofrecido por los licitadores y puede, en consecuencia, elegir la proposición que considere más ventajosa desde el punto de vista global, discrecionalidad decisoria ésta que la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector ha procurado objetivar en lo posible, obligando a la Administración en su art. 99.2 a incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por la Ley 30/2007.
SEGUNDO.- Constituida la Mesa de Contratación para proceder a la calificación de la documentación administrativa presentada por los licitadores que optaron, mediante concurso y procedimiento abierto, a la gestión del servicio público de transporte escolar especial adaptado a Centros públicos no universitarios para los cursos académicos 2009/2010 a 2012/2013, -acto constitutivo que se ajustó al contenido de los arts. 23 , 24 y 25 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , así como a la cláusula 13 del Pliego de condiciones administrativas particulares que había de regir la contratación por concurso y procedimiento abierto para la gestión del referido servicio público-, viene a cuestionarse, en primer lugar, por la entidad recurrente Guaguas Lanzarote S.L la designación, aptitud e idoneidad de los miembros que formaron, en virtud de acuerdo de la Mesa de Contratación, de 21 de Septiembre de 2009, la Comisión para el estudio y valoración de la documentación relativa a los criterios no económicos previstos en el Pliego de cláusulas administrativas particulares que había de regir la contratación por concurso y a la que aspiraba la empresa recurrente, siendo así que recaída tal designación en las personas de don Doroteo , don Erasmo , don Faustino y doña Fermina , acordó la Mesa de contratación, en igual acto de 21 de Septiembre de 2009, contactar con la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias para que facilitara, con base en lo dispuesto en el apartado segundo del párrafo 1 del art. 144 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público , dos técnicos a efectos de valorar, dentro del capítulo de Mejoras ofertadas en el servicio, el Plan de actuación en situaciones de emergencia y el Sistema integrado de gestión de flotas por GPS, dando ello lugar a que se agregara luego a la Comisión Evaluadora de los criterios no económicos doña Julieta y don Isaac , con la circunstancia de que nombrado este último, contrariamente a lo que se dice en la demanda, como asesor técnico de la Mesa de Contratación por expresa resolución del Viceconsejero de Educación y Universidad de 22 de octubre de 2009, procedió a examinar y evaluar, junto con el Sr. Erasmo , la documentación presentada por los licitadores consistente en el Sistema de Gestión de flotas por GPS (informe unido al folio 77 del expediente administrativo NUM000 ), interviniendo asimismo doña Julieta (informe de 2 de Diciembre de 2009, a los folios 83 a 87 del Expediente NUM000 ), en la evaluación de los Planes de Actuación en situaciones de emergencia, todo ello con la consecuencia de que teniendo como titulación la Sra. Julieta , nombrada por indicación de la Dirección General de Seguridad y Emergencias, la de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales , así como la de Ingeniera Industrial, no parece, con arreglo a los dictados de la lógica, que careciera de aptitud e idoneidad para desempeñar el cometido que le fue asignado, ocurriendo lo mismo con el Sr. Isaac , que aparte de ser funcionario técnico superior de la Consejería de Educación, con titulación en Prevención de riesgos laborales, estaba vinculado desde hacía muchos años al transporte escolar y era conocedor de este sector, al igual que sucediera con los restantes miembros de la Comisión evaluadora, funcionarios también de la antedicha Consejería, de ahí que en función de las precedentes consideraciones, no sean acogibles los argumentos y razones que se aducen en la demanda para poner en tela de juicio la formación técnica y profesional de los componentes de la Comisión evaluadora, cuyo informe técnico de 3 de Diciembre de 2009 sobre la valoración de los criterios insertos en la cláusula 9 del Pliego de condiciones administrativas particulares, ha de ser respetado por esta Sala, máxime cuando la recurrente nada objetó en vía administrativa sobre la aptitud y conocimientos profesionales de los componentes de la repetida Comisión evaluadora, olvidando ahora que si la presentación de su proposición presumía la aceptación incondicional de la totalidad del contenido del Pliego de cláusulas administrativas particulares, sin salvedad alguna (condición 11. 4 del Pliego), su aquietamiento con la posibilidad de que la Mesa de contratación contara con los asesores que estimase adecuados y nombrados por la misma, colaboración prevista en la cláusula 13 del Pliego, vino a suponer, a falta de prueba en contrario, un reconocimiento por la actora de la viabilidad de tal asesoramiento y, por ende, de la capacidad técnica y profesional de todos los miembros de la Comisión evaluadora, incluído el Sr. Isaac , quien incluso otorgó a aquélla en el capítulo de la Mejora del Sistema integrado de flotas por GPS el máximo de 4 puntos señalado en la cláusula 9.4.III del Pliego, (folio 77 del expediente II), siendo baremado con igual puntuación de 4 la Mejora ofertada por el codemandado don Carmelo por el mismo concepto.
TERCERO.- Trasladadas las anteriores consideraciones al procedimiento de selección seguido para la adjudicación del contrato de servicios calificado en los arts. 10 y 19 de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público , es evidente que la Administración demandada, al regular en la estipulación 9 del Pliego de cláusulas administrativas particulares que había de regir la contratación de la gestión del servicio público de transporte escolar para los cursos 2009/2010 a 2012/2013, el procedimiento y forma de adjudicación de dicho contrato, se mostró consecuente dicha Administración con lo normado en los arts. 99. 2 y 122. 2 de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre , fijando no solo las condiciones definidoras de los derechos y obligaciones de las partes del contrato, con elección del procedimiento abierto de concurso, sino también los criterios que habían de servir de base para la adjudicación del mencionado contrato de servicios y que se concretaron, por orden decreciente de importancia, de la siguiente forma: Precio de los lotes (rutas) ofertados, con una ponderación de 45 puntos; Antigüedad de los vehículos, con una ponderación de 40 puntos; y Mejoras, con una valoración máxima de 15 puntos, distribuida esta última en los epígrafes: a) Sistema integrado de gestión de flotas por GSP; b) Planes de Calidad; c) Plan de actuación en situaciones de emergencia y d) Plan de formación del personal de la empresa, que habían de evaluarse respectivamente hasta 4, 5, 4'5 y 1'5 puntos, criterios y ponderaciones que vinieron a significar la aparición en la potestad discrecional de la Administración de unos elementos eventualmente reglados configurados por la apreciación subjetiva de la misma y que en el supuesto que nos ocupa se centraron en la 'determinación discrecional de un quantum pero dentro de 'determinadas magnitudes', lo cual obligaba a la Administración a calificar sin salirse del mínimo y máximo de los límites reglados, pero conservando siempre su discrecionalidad técnica para conferir puntuaciones dentro de tales magnitudes, no existiendo tampoco impedimentos u obstáculos para que la Mesa de Contratación controlara todavía más la discrecionalidad, estableciendo una valoración distributiva interna mediante parámetros dentro de los criterios de adjudicación, como sucedió concretamente con el criterio Plan de actuación en situaciones de emergencia (hasta 4'5 puntos), que fue desglosado, por decisión de la Comisión Técnica adoptada en 2 de Diciembre de 2009, en los epígrafes siguientes: Identificación de los titulares y del desplazamiento de la actividad (0'1 puntos); descripción detallada de la actividad y del medio físico de desarrollo (0'1); análisis y evaluación de riesgos (0'5); inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección (0'5); programa de mantenimiento de las instalaciones (0'3); Plan de actuación ante emergencias (1 punto); integración del Plan de autoprotección en otros de ámbito superior (0'5); implantación del Plan de autoprotección (1 punto); y mantenimiento de la eficacia y actuación de dicho Plan (0'5), todo lo cual supuso la modificación de un elemento eventualmente reglado propio de la potestad discrecional de la Administración (ponderación de los valores) por otro elemento, configurado también por la apreciación subjetiva de la Administración, pero de carácter más específico, sin que pueda rebatir válidamente la empresa accionante esta metodología de valoración interna, habida cuenta que los subcriterios utilizados para evaluar el Plan de actuación en situaciones de emergencia no eran ajenos al Pliego de cláusulas administrativas particulares, que, por el contrario, en su estipulación 9. 4. III c (folio 9 del expediente II) dejó previsto que para la evaluación del citado Plan de emergencias habían de tenerse en cuenta los criterios establecidos en el R. D 393/2007, de 23 de Marzo, (Anexo II), que aprobó la Norma Básica de Autoprotección y las normas e instrucciones del Gobierno de Canarias sobre la materia, con las resultas de que siendo aquéllos una fiel y exacta reproducción de los que internamente se emplearon al efecto por la Comisión Técnica en su informe de evaluación de 2 de Diciembre de 2009, haya que entender que el mandato reglamentario fue observado por dicha Comisión, sin que nada pueda oponerse en este sentido, en cuanto la actora, al no haber impugnado el Pliego de las cláusulas administrativas particulares, mostró su aquiescencia al mismo y mal podía desconocer la remisión al Real Decreto expresado, para evaluar el Plan de actuación en situaciones de emergencias, que además estuvo dotado en su valoración de las motivaciones suficientes, dado que la Comisión Técnica expuso las razones a las que se atuvo para evaluar de forma individual y singularizada cada uno de los epígrafes en que se subdividió la valoración del repetido Plan de Mejora, metodología ésta que habiendo sido utilizada asimismo para la baremación de la mejora Plan de formación del personal de la empresa, (hasta 1'5 puntos) -dividida en los subapartados: Objetivos, contenidos y metodología (0'4), Plan Anual o Plurianual (0'25), Plan de Formación, certificaciones homologadas (0'25), Plan de formación de acompañantes (0'15), Plan de formación resto de trabajadores (0'15) y Cursos realizados (0'3)-, no merece rechazo alguno, al no apartarse del espíritu, letra y directrices generales de la cláusula 9.4.II c del Pliego, expresiva de que el Plan de formación del personal de la empresa había de ser valorado en función de las acciones formativas que abarcaran a la totalidad de los empleados dedicados al servicio de transporte escolar adaptado, conductores y acompañantes, en todo el período de vigencia del contrato.
QUINTO.- Combate la entidad recurrente la combinación de rutas para la prestación del servicio de transporte escolar que ofreció el codemandado y sostiene aquélla que al no contemplarse tal oferta en el Pliego de cláusulas administrativas particulares, la gestión del servicio debía realizarse de manera individualizada (un vehículo, un conductor y un acompañante por ruta) y no mediante el sistema de combinación de rutas, argumentación que, contrariamente a lo que se apunta en la demanda, está llamada a decaer si se tiene en cuenta que al no prohibirse expresamente en el citado Pliego que los licitadores en el concurso realicen rutas combinadas con otras, vedar este modo de gestión del servicio de transporte escolar pugnaría con el principio general de Derecho 'favorabilia amplianda, odiosa restringenda' y de la misma forma que el codemandado propuso combinar la ruta LZ003CE0913 con la LZ006CE0913, pudo también la actora, al igual que todos los licitadores, proponer el sistema de combinación de rutas para la prestación del mencionado servicio escolar en caso de ser compatibles unas con otras y de que la Administración no formulara reparos al efecto, razones que impiden, por tanto, hablar de vulneración del principio de igualdad plasmado en el
art. 14 de la Constitución , sin que, por otro lado, sea posible admitir inequívocamente que con la meritada combinación de rutas se produjera infracción del Pliego de prescripciones técnicas en sus normas primera y segunda (traslado de los alumnos desde las paradas establecidas al centro docente y cómputo del recorrido de la ruta entre los puntos de origen y término) y del
art. 11 del
SEXTO.- En orden a las restantes alegaciones que se articulan en la extensa demanda, procede que este Tribunal verifique las consideraciones siguientes:
1ª) Obligados los licitadores a asumir, al tiempo de formular sus proposiciones, el compromiso de adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y materiales suficientes para llevarla a cabo adecuadamente (cláusula 4.2, apartado último del Pliego de condiciones administrativas particulares), entiende la empresa demandante que los medios personales y materiales presentados por el codemandado en cumplimiento de lo fijado en la cláusula 12.4 del Pliego, no fue consecuente con el referido compromiso, al ser insuficientes tales medios en función de no haber contado aquél con vehículos adaptados y conductores bastantes para cubrir todas las rutas a cuya adjudicación licitaba, argumentación ésta que si la entidad actora consideraba ser viable, el momento preclusivo para hacerla valer era cuando concurrió al acto de apertura de los sobres 2 y 3, -lo cual aparece reflejado en el acta de 25 de Septiembre de 2009 (folios 60 a 66 del expediente I)-, al ser el instante en que la actora pudo exponer cuantas observaciones y reservas estimara oportunas y efectuar, en su caso, reclamaciones escritas ante el órgano de contratación (cláusula 15.1.2 del Pliego), actividades que omitidas por la recurrente, vinieron a suponer su aquietamiento tanto con el número de conductores (29) ofertados por el codemandado Sr. Carmelo para prestar los servicios correspondientes a las 45 rutas a las que licitó, y de las que se le adjudicaron definitivamente 43, como con el número de vehículos adaptados a personas con movilidad reducida, cifrados en 36, en lugar de los 38 exigibles, y de acompañantes (5) para la ejecución de todas las rutas licitadas, debiendo significarse en este punto que la insuficiencia que se denuncia en la demanda en orden a los medios personales y materiales del adjudicatario de la ruta controvertida LZ003CE0913, no puede llegar inequívocamente a cobrar carta de naturaleza ante la existencia del sistema de combinación de rutas examinado en el anterior fundamento jurídico, cuyos razonamientos no puede decirse que sean inconciliables con la aportación de los medios personales y materiales antedichos.
2ª) La entidad Guaguas Lanzarote S.L sostiene también en la demanda que debió ser calificada con el máximo de 4'5 puntos por el concepto de Plan de actuación en situaciones de emergencia y no con la puntuación de 2'6 otorgada por la Mesa de Contratación, alegación ésta que dirigida a la sustitución del criterio de la Administración por el propio de la recurrente, no puede ser acogida, máxime cuando el informe pericial aportado por la actora ni siquiera valora (0 puntos) el Plan de autoprotección en ninguno de sus epígrafes tanto para el ofertado por aquélla como para el propuesto por el Sr. Carmelo , sin obviar, al propio tiempo, que el dictamen pericial aludido, además de carecer de poderío para reemplazar el criterio de la Administración, tampoco asigna a la recurrente una puntuación total sobre las rutas superior a la del codemandado, mostrándose una baremación igualitaria ante la que siempre primaría la conferida al codemandado de 4'5 puntos.'
TERCERO: Respecto a las alegaciones concretas no contestadas anteriormente y referidas a las dos únicas rutas a las que finalmente alude el recurso contencioso-administrativo interpuesto, las rutas TF027CE0913, adjudicada a Transportes Canarios Mary S.A., y TF031CE0913, adjudicada a Transportes Abianyera S.L.:
Respecto a la primera se alega por la actora la falta de aportación de las fichas técnicas correspondientes a los vehículos ofertados, pero como acertadamente señala la Administración demandada en el punto 5 de los hechos de la contestación a la demanda, dichas fichas técnicas para los vehículos de la ruta en cuestión obran a los folios 38 y 39 respecto al vehículo ....WWW y 99 y 100 en cuanto al vehículo ....KKD , con su correspondiente ITV en vigor en ambos casos.
Igualmente, respecto a los Planes de Calidad, la Administración demandada ha aportado como documentos 5 y 6 de los adjuntados a la contestación a la demanda aclaraciones que dejan sin efecto las críticas alegadas por la parte actora, aclaraciones realizadas no por la Administración sino por la entidad que absorvió a la que expidió los certificados de calidad.
Lo mismo señalado en el anterior apartado ocurre en relación a los Planes de Calidad de Abianyera S.L..
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, se aprecian circunstancias que aconsejan no hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil TRANSMAVIME S.L. contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2010 dictada por la Viceconsejería de Educación y Universidades del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias por la que se acordó desestimar en su totalidad el recurso potestativo de reposición interpuesto por la empresa Transmavime S.L. y contra la Orden de fecha 8 de enero de 2010 dictada por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias por la que se adjudicó definitivamente la contratación del servicio público de transporte escolar especial adaptado para los cursos escolares 2009/2010 a 2012/2013 a favor de las empresas que se mencionaban en el Anexo I, entre las que no se incluía a la actora respecto a las rutas TF027CE0913 y TF031CE0913, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
