Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 455/2012 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100343


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados:

D. Francisco José Gómez Cáceres.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

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En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de marzo de 2.015

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 455/12; en el que son partes: como demandante, la entidad mercantil SOCIEDAD EUROPEA DE TARJETAS PREPAGO S.L. , representada por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jimenez y defendida por el Letrado D. Carlos Casanova Caballero; y, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado/a del Estado; versando sobre materia tributaria ( liquidación y sanciones).

Antecedentes

PRIMERO. Por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en sesión de 29 de junio de 2.012, se dispuso lo siguiente:

' Estimar parcialmente las reclamaciones económico-administrativas números 35/04918/2012 a 35/04929/2012, referidas al acuerdo de liquidación, confirmándose la parte de la cuota a ingresar relativa al IVA que debió ser repercutido, y anulando la parte de las cuotas del IVA no deducible a las que se ha hecho referencia anteriormente y que fueron incluidas en las liquidaciones trimestrales impugnadas.

Estimar parcialmente las reclamaciones económico-administrativas números 35/04930/2012 a 35/04941 /2012, anulándose las sanciones impuestas al no poderse confirmar la cuantía de la base de cada una de ellas'.

SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD EUROPEA DE TARJETAS PREPAGO S.L.,

TERCERO. En su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía lo siguiente la estimación del recurso y anulación de la resolución y liquidación impugnada sin perjuicio de su sustitución por la que estime pertinente la Sala:

CUARTO. Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se opuso al recurso y pidió su desestimación.

QUINTO. Por Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2.013 se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión en orden a la anulación del Acuerdo del TEAR, en sesión de 29 de junio de 2.012, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad Sociedad Europea de Tarjetas de Prepago S.L. contra acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005,2006 y 2007, en lo que se refiere al IVA que debió ser repercutido por la prestación de servicios de telecomunicaciones (reventa de minutos telefónicos), y estimó en parte la reclamación económico-administrativo acumulada contra la resolución de declaración de responsabilidad tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria , con anulación de las sanciones impuestas.

En cualquier caso, es obligado comenzar por el examen de las liquidaciones que declaran la sujeción al IVA de los servicios de telefonía prestados por la entidad e incumplimiento de la obligación de repercutir en el consumidor final.

Para ello, el supuesto de hecho de partida según la Administración Tributaria-que acepta el TEAR-- es que, en los ejercicios 2005,2006 y 2007, el obligado tributario facturó los servicios de telecomunicaciones que prestaba sin IVA, para lo cual indicó como dirección la situada en la Avenida Eugenio Domínguez Afonso, CC Pueblo Canario 229-1º, de Adeje (Santa Cruz de Tenerife), que es un centro comercial cerrado desde el ejercicio 2005, tratándose de servicios que se prestaban a establecimientos que, en general, se encontraban situados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto y no en Canarias,

Con esta base fáctica, la conclusión del TEAR fue que se trataba de operaciones sujetas y no exentas del impuesto respecto a las cuales existe obligación de repercutir a cliente, y para ello utiliza una doble línea argumental:

En cuanto al lugar de realización de las prestaciones de servicios que constituyen el hecho imponible, hay que estar, al concepto de establecimiento permanente en aquellos casos en los que el sujeto pasivo ejerza su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del impuesto y en otros territorios, tal y como resulta del artículo 69. Tres de la ley 37/1992 en la redacción vigente en la fecha de los ejercicios objeto de comprobación.

En relación con ello, argumenta que la entidad contaba, en los ejercicios objeto de regularización, al menos, con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto desde el que centralizaba la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, y desde el que prestaba servicios a los locutorios telefónicos ubicados también, en su gran mayoría, en el territorio de aplicación del impuesto, sin que hubiese acreditado que contase con algún establecimiento permanente en Canarias desde el que prestase servicios telefónicos a locutorios establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

Y en cuanto al lugar de localización del hecho imponible, hay que estar al territorio de aplicación de impuesto en aplicación de las reglas del artículo 70.Uno.8ª letra a) de la Ley 37/1992 , lo que significa estar al lugar de la sede de la actividad económica, establecimiento permanente o lugar de su domicilio, de los destinatarios cuando sean empresarios o profesionales.

Sobre ello, argumenta el TEAR que la gran mayoría de los clientes a los que se prestaba el servicio de telecomunicaciones se encontraban ubicados en el territorio de aplicación del impuesto, por lo que este es el lugar de realización del hecho imponible para este tipo de servicio.

Se rechaza también la regla de la inversión del sujeto pasivo de conformidad con lo previsto en el artículo 84. Uno. 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA, en cuanto es premisa indispensable para ello que las operaciones sujetas a gravamen sean prestadas a los empresarios y profesionales por persona o entidad no establecida en el territorio de aplicación, sin que hubiese quedado acreditado que tuviese un establecimiento permanente en Canarias.

Y se acepta la regularización a través de la liquidación aún cuando los proveedores no le hubiesen repercutido el correspondiente IVA, para lo cual parte desconocimiento de la situación real por parte del proveedor 'engañado' , en base a la simulación de recepción de los servicios en un establecimiento situado en Canarias determina la inexigibilidad del impuesto para estos y la exigibilidad para la demandante.

SEGUNDO. Frente a ello, sostiene la entidad demandante que emite facturas repercutiendo el IVA o no, según que la emisión de las mismas ( en relación con los servicios prestados a las que se refieren) tenga lugar desde el centro situado en el territorio de aplicación del impuesto o desde el situado en Canarias, y que la naturaleza de los servicios prestados por la sociedad y los medios necesarios para ello permiten su prestación y la gestión del negocio desde una pluralidad de localizaciones que invalidan los argumentos del TEAR.

Y centra toda su argumentación en que dispone al menos de un establecimiento permanente en Canarias desde el que presta sus servicios, que en Canarias tiene el domicilio social, y que carece de la mínima relevancia cual sea el domicilio del administrador y de los socios,

Añade que la regla de inversión del sujeto pasivo debe operar en los servicios de telecomunicaciones que presta la entidad desde fuera del territorio de aplicación del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.1 de la Ley del IVA .

Y por último, también se refiere a que la misma situación tributaria seria predicable de sus proveedores de servicios sin que, sin embargo, se haya llevado a cabo actuación alguna en relación con ellos, lo cual vulnera el principio de neutralidad del IVA y carece de justificación pues no cabe deducir un impuesto no soportado.

Y a los motivos del recurso se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, en defensa del acomodo a la legalidad de las conclusiones del TEAR sobre sujeción de las operaciones al IVA.

TERCERO. Pues bien, es obligado, en primer lugar, hacer una mínima referencia al marco normativo, en la fecha de los ejercicios que fueron objeto de comprobación e investigación (2005,2006 y 2007), y, en particular, hay que estar a los siguientes preceptos de la Ley 37/92, de 28 de diciembre:

En cuanto al lugar de realización de las prestaciones de servicios, como regla general, el artículo 69 dice lo siguiente:

'Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 70 de esta ley.

Dos. A los efectos de este impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

Cuatro. En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.

Cinco. A efectos de este impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título'.

Por su parte, el artículo 70 establece varias reglas especiales, centrándonos en las referidas a los servicios de telecomunicaciones

'Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:

(.)

8º A) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad, y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla'.

En cuanto a la condición de sujeto pasivo del impuesto, el artículo 84 dice lo siguiente:

'Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(.)'.

Pues bien, la condición de sujeto pasivo de la entidad demandante va unida a su condición de empresario y a la realización de la prestación de servicios sujeta al impuesto, lo que significa examinar si los servicios se prestan en el lugar de aplicación del impuesto y estar a lo dispuesto en la regla especial del artículo 70.Uno, 8º, a) conforme al cual se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicaciones 'Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste'.

Por tanto, desde el punto de vista del destinatario, la propia empresa reconoce que presta sus servicios a clientes que se encuentran establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, lo cual admite la propia parte que afirma que 'los destinatarios de las facturas en litigio son, todos ellos, empresarios en ejercicio de su actividad (locutorios) , lo que significa que este es el lugar de realización del hecho imponible.

CUARTO. Y a igual conclusión se llegaría, desde el punto de vista de localización de su actividad, esto es, atendiendo al lugar de prestación de los servicios, respecto a lo cual en el procedimiento de inspección ha quedado acreditado que la entidad demandante carece de establecimiento permanente alguno en Canarias, cualquier que sea la interpretación, mas o menos amplia, de dicho concepto,

Como explica el TEAR ' En el curso de las actuaciones, la Inspección de los tributos ha obtenido pruebas suficientes de que la entidad cuenta, en los ejercicios objeto de comprobación, con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto desde el que presta servicios a los locutorios telefónicos, en su gran mayoría ubicados, también, en el territorio de aplicación. Así se determinó la existencia de varios establecimientos en Madrid tales como el sito en la Calle María Tubau 8-4º en el municipio de Alcobendas, según declaración censal presentada el 1 de junio de 2004, comprobándose que desde este domicilio se relaciona con terceros (incluida la Agencia Tributaria y la Seguridad Social) en ese ejercicio 2004, donde si existia constancia de la existencia de medios materiales y humanos y de la dirección de la sociedad. También el sitio de la carretera de Carabanchel a Pozuelo, Km 5,6 , locales 16 y 17, en Pozuelo de Alarcón, según el contrato de arrendamiento aportado el 1 de marzo de 2005, habiéndose realizado la mudanza en febrero de 2005, hasta marzo de 2006 en que se abandonaron estas oficinas. O el sito en la avenida de Pablo VI 9.3º D de Pozuelo de Alarcón deducido, entre otros, del contrato de alquiler de 1 de mayo de 2006 en el que aparece la entidad como arrendataria y que coincide, además, con el declarado en su Documento Nacional de Identidad como domicilio del Administrador único de la sociedad, y en las correspondientes facturas expedidas.

Se ha comprobado, además, que el domicilio fiscal declarado se correspondía, en realidad, con el de una gestoría administrativa de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , con NIF NUM000 quien facturaba a la entidad 250 euros mensuales por arrendamientos mensuales de dos cubículos de trabajo en la oficina 229 del Centro Comercial Pueblo Canario de Playa de las Américas en Santa Cruz de Tenerife, sin que pudiera relacionarse esta dirección con la realización efectiva de reventa de tráfico telefónico, al no existir medios materiales ni humanos ni gastos relacionados con la actividad distinto del pago de dicho arrendamiento, del que, por otra parte, no se había aportado el correspondiente contrato. Estas pruebas se obtuvieron a partir de las declaraciones de Don Nicolas ante la Inspección, titular de esa actividad de asesoría fiscal, laboral y contable que era ejercida en el domicilio declarado como domicilio social y fiscal de la entidad reclamante, manifestadas en la diligencia de 22 de junio de 2009 deduciéndose, a partir de ellas, que el domicilio social y fiscal declarado en Canarias que figuraba en las facturas por las que no se repercutía el IVA por la Sociedad Europea de Tarjetas Prepago S.L. era una oficina que estaba abandonada desde el 10 de octubre de 2005 por obras de transformación de la Avenida principal en peatonal, que implicaron el cierre del Centro Comercial en que se ubicaba. También se manifestaba por este asesor que se encargaba de recoger la documentación que se recibía en sus oficinas por correo a la Avda Pablo VI, número 9 de Pozuelo de Alarcón, y que en los domicilios fiscales declarados no se había ejercido la actividad de venta de minutos telefónicos ni había tenido en Canarias establecimiento desde el cual se hubiera ejercido la actividad, estando encargado como mandatario de presentar las declaraciones censales, y documentación que exigía su presencia física en Canarias, en particular, ante la Agencia Tributaria

(..)'.

Dichas conclusiones, basadas en un cúmulo de indicios, y, sobre todo el prueba directa testifical de enorme importancia son asumidas por la Sala, pues ni durante el procedimiento de comprobación e investigación, ni en vía económico-administrativa, ni en el proceso, la parte acreditó, ni intentó acreditar, que tuviese un establecimiento permanente en Canarias, en el que tenga centralizada su gestión económica o empresarial, o constituya sede para el ejercicio habitual de su profesión habitual, o constituya uno de los centros de la empresa que se suma a los que pueda tener en territorio peninsular.

Se trata de una actividad probatoria-en orden a desvirtuar las conclusiones de la Inspección-- que carece de la mínima dificultad y con la que carga la entidad demandante en aplicación del principio de facilidad probatoria de la LGT sobre los medios materiales y humanos para su realización en Canarias, además una prueba que está en su mano aportar al proceso, y, sin embargo, la parte centra toda su argumentación en dar por acreditado que dispone de un establecimiento permanente en Canarias sin acreditar que sea cierta tal afirmación y, sobre todo, sin realizar el mínimo esfuerzo de refutación de la batería de datos que llevan a la conclusión contraria.

Por lo demás, no es de aplicación al caso el supuesto del artículo 84.1º 2º de la Ley referido a la inversión del sujeto pasivo, cuyo tenor literal es el siguiente:

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(..)

2º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(..).

Y es que, en el caso, hemos explicado que ha quedado acreditada que la entidad prestadora de los servicios lo hace desde un establecimiento permanente situado en Madrid, esto es, se encuentra establecida en el territorio de aplicación del impuesto y no ha desvirtuado las conclusiones a las llega la inspección, de que se trata de una entidad no establecida en el territorio de aplicación,

Estamos, por tanto, ante una entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto, donde radican los centros de su actividad económica, que es sujeto pasivo en relación a los servicios de telecomunicaciones que presta desde el territorio de aplicación del impuesto a destinatarios que también se encuentran dentro de dicho territorio, y ello al margen o con abstracción de cual sea su domicilio social o fiscal que carece de mayor relevancia en el caso a efectos de determinar el hecho imponible.

Debe rechazarse también la referencia a la ausencia de actividad alguna de la Administración Tributaria en relación a los proveedores, pues, como explica el Abogado del Estado, cuya argumentación hacemos propia, dichas actuaciones en relación con proveedores no alterarían las cuotas dejadas de ingresar por la entidad demandante, siendo plenamente asumible la doctrina del proveedor engañado, en función de la localización aparente y formal de la entidad a la que presta sus servicios y desconocimiento de la situación real por parte del proveedor, conforme a la doctrina del TJCE conforme a la cual si un operador actúa con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no puede hacerse acreedor al pago del IVA que defrauda otro operador

Decir, por último, que la competencia de los órganos de la Administración Tributaria en Canarias deriva de la localización del domicilio fiscal en este territorio, por lo que también debe rechazarse la invocación que hace la parte demandante de incompetencia, en cuanto es el domicilio fiscal el que la determina al margen del lugar en el que se realiza la actividad , tal y como resulta de los artículos 48 de la LGT en relación con el artículo 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio .

QUINTO. Ya en lo que se refiere a la declaración de responsabilidad por la comisión de infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar en los años 2005,2006 y 2007 cuotas por IVA, por un total de 190.150,06 €, esta Sala comparte también las conclusiones a las que llega el TEAR en cuanto existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia o para hacer inaplicable el principio 'pro reo' ( ambos de aplicación, conforme a reiterada jurisprudencia, al derecho administrativo sancionador) y ello por cuanto ha quedado plenamente acreditado que existía una suerte de simulación en cuanto a la prestación de los servicios de telecomunicaciones desde Canarias sin que en ninguna de las Islas se tuviese establecimiento permanente, centro con actividad económica o una mínima organización de medios materiales y humanos, por lo que no es posible acudir a la conocida doctrina de interpretación razonable de la norma, inaplicable en aquellos supuestos en los que el elemento subjetivo de la infracción se presenta en modo de dolo en cualquiera de sus grados o clases.

A ello hay que añadir que el acuerdo sancionador, al igual que la resolución del TEAR, cumplen sobradamente el deber de motivación particularizado a las circunstancias del caso, y contienen el relato de hechos del que se extrae la consecuencia jurídica así como los medios de prueba que llevaron a dicho relato.

En cualquier caso, el TEAR estimó en parte la reclamación económico-administrativa , consecuencia de la anulación de las cuotas del IVA no deducibles, por lo que lo referido a proceso de graduación e individualización queda extramuros del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo con imposición de sus costas a la entidad demandante por ser la regla general conforme al artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de la SOCIEDAD EUROPEA DE TARJETAS PREPAGO S.L., contra el Acuerdo del TEAR mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos conforme a derecho.

Con imposición a dicha parte de las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso o de casación en su modalidad ordinaria, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente en audiencia pública, de lo que, como Secretario Judicial, certifico:


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