Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 103/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 497/2014 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100067

Núm. Ecli: ES:AN:2016:842

Núm. Roj: SAN  842:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000497 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05529/2014

Demandante:COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Procurador:D. JORGE DELEITO GARCÍA

Demandado:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 497/2014seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA,representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de junio de 2014, por la que se liquidan y reclaman deudas derivadas del Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad Autónoma de La Rioja para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012; siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

1.-Con fecha 29 de octubre de 2014 la recurrente antes citada interpuso recurso-contencioso administrativo contra la resolución también mencionada, el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2014, con reclamación del expediente administrativo.

2.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que estimando integramente las pretensiones de esta parte declare nula la Resolución de 27 de agosto de 2014, de la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 24 de junio de 2014, de liquidación y reclamación de deudas derivadas del convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad Autónoma de La Rioja para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012, que ordena el reintegro a esta Comunidad por la cantidad total de 586.878,54 € y contra el Acuerdo de 27 de junio de 2014, de la Dirección General del INSS, por la que se aprueba la liquidación resultante de la consecución de objetivos en el control de la incapacidad temporal durante el año 2013, establecidos en el convenio firmado con la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2013 a 2016 y por el que se da cumplimiento al mandato establecido en el informe de discalización sobre la gestión y el madato establecido en el informe de fiscalización sobre la gestión y control de la incapacidad temporal por las entidades del sistema de Seguridad Social del Tribunal de Cuentas de fecha de marzo de 2014"

3.-El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2015,en los que tras exponer los antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso.

4.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la prueba propuesta y admitida, siguió el trámite de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

5.-La cuantía del recurso se ha fijado en 586.878,54 €.

Ha sido ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidenta de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

1. Es objeto de impugnación por la Comunidad Autónoma de La Rioja el Acuerdo de 24 de junio de 2014, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el que se aprobó la liquidación resultante de la consecución de objetivos en el control de la incapacidad temporal durante el año 2013, establecidos en el convenio firmado con la Comunidad Autónoma para los años 2013 a 2016 y por el que da cumplimiento al mandato establecido en el informe de fiscalización sobre la gestión y control de la incapacidad temporal por las entidades del sistema de Seguridad Social del Tribunal de Cuentas de fecha 27 de marzo de 2014.

El Pleno del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función fiscalizadora, y tal y como constan las actuaciones, aprobó en sesión de 27 de marzo de 2014 el Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la incapacidad temporal por las entidades del sistema de la Seguridad Social y acordó su elevación a las Cortes Generales.

Con base en dicho informe de fiscalización, y para dar cumplimiento al mismo, la Dirección General del INSS inició procedimiento de liquidación y reclamación de deudas (documento nº 8 del expediente), y la Comunidad Autónoma ahora recurrente presentó contra el referido acuerdo de incoación escrito de alegaciones, tras lo cual se dictó resolución que puso fin al procedimiento por la Dirección General, de fecha 24 de junio de 2014, de liquidación y reclamación de deudas derivadas del convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y la Comunidad Autónoma de La Rioja para el control de la incapacidad temporal durante el período 2009 a 2012.

Mediante dicha Resolución se ordena reintegrar a la Comunidad recurrente la cantidad total de 586.878,54 euros.

Y, con base en dicho informe, la propia Dirección General del INSS dictó acuerdo de 27 de junio de 2014, por el que se aprueba la liquidación resultante de la consecución de objetivos en el control de la incapacidad temporal durante el año 2013, establecidos en el convenio firmado con dicha Comunidad Autónoma, al tiempo que se daba cumplimiento al mandato establecido en dicho informe de fiscalización.

Por último, con fecha 28 de julio de 2014, la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma recurrente interpuso recurso de reposición, el cual fue tramitado como requerimiento previo entre Administraciones y, finalmente, desestimado mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

2.Los antecedentes fácticos a tener en cuenta, que resultan del expediente administrativo, son los siguientes:

1.- El Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad Valenciana, suscribieron un convenio de colaboración el 26 de enero de 2009 para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012, cuya finalidad es establecer el marco de colaboración para alcanzar los objetivos fijados en el Plan anual de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión y control de la incapacidad temporal y la racionalización del gasto de la prestación durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en la Comunidad autónoma de La Rioja.

2.- El 31 de marzo de 2012, en cumplimiento de lo establecido en dicho convenio y conforme al Plan de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión y control de la incapacidad temporal y para la racionalización del gasto de dicha prestación en la comunidad valenciana, y en función del grado de cumplimiento de los objetivos fijados para esa Comunidad en el año 2011, la Dirección General del INSS acordó la aprobación de la liquidación resultante de la consecución de objetivos para dicho año, por importe de 2.091.355,92 €.

3.- El 29 de octubre de 2011, la Dirección General del INSS firma acuerdo por el que se aprueba, para el año 2011, la liquidación resultante de la aplicación de la cláusula séptima del convenio, resultando a favor de esta comunidad la cuantía de 317.173,72 €.

4.- El 27 de marzo de 2014, el Tribunal de Cuentas emite 'Informe de Fiscalización sobre la Gestión y Control de la Incapacidad Temporal por las Entidades del Sistema de la Seguridad Social', que concluye que se han detectado en relación con el ejercicio 2011 gastos indebidamente financiados a la Comunidad autónoma de La Rioja cuyo reintegro debe exigir el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5.- El 30 de abril de 2014 la Dirección General del INSS aprueba el acuerdo por el que se inicia el procedimiento de liquidación y reclamación de las cantidades adeudadas al INSS por la Comunidad Riojana, según lo indicado por el Tribunal de Cuentas. Se pone de manifestó que en el Informe de Fiscalización emitido por dicho Tribunal se detectan, con concreto, unos pagos en exceso a la Comunidad Autónoma por importe de 208.469,43 € en el ejercicio 2011, en la ejecución en dicho año del 'Convenio de colaboración suscrito entre el INSS y la Comunidad Valenciana para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012', suscrito el 23 de marzo de 2009.

a) Del Programa de actividades de modernización y mejora de la gestión y control IT (70%), apdo. c), gestión propuestas alta procesos de cortra duración y gestión de disconformidades; propuesta de alta (8%). Por incumplimento del objetivo, reintegro de la cantidad de 183.344,18 € (págs. 107-108 del informe de fiscalización).

b) Del mismo programa, apdo. e), otras actividades (9%), pago en exceso por importe de 22.918,02 € (págs. 111-112 del informe de fiscalización).

c) Del programa de racionalización del gasto (30%), apdo. b), otros indicadores (15%) indicador sobre prevalencia (1%) e indicador días de IT/afiliado (10%), por importe de 2.199,23 € (págs.. 113-114 del informe de fiscalización).

Por otra parte el Tribunal de cuentas estima que debe reintegrar la cantidad de 317.173,72 €, mas los intereses de demora correspondiente a la denominada cláusula Séptima, cuya finalidad es el reparto del crédito no gastado del ejercicio anterior entre las Comunidades, lo que supuso un gasto que no guarda relación con la mejora de la gestión.

6.- Se le otorgó un plazo de diez días a dicha Comunidad para alegaciones; trámite que evacuó mediante escrito de 14 de mayo de 2014, con entrada en los Servicios Centrales del INSS el 20 de mayo de 2014.

7.- Al considerar que las alegaciones de la Comunidad Riojana no desvirtuaban las conclusiones efectuadas por el Tribunal de Cuentas y recogidas en el acuerdo de inicio el procedimiento, se dicta resolución el 24 de junio de 2014, por la que se aprueba la obligación de reintegrar al INSS la cantidad de 586.878,54 €, según el siguiente desglose:

8.- Por último, el 27 de junio de 2014 la Dirección General del INSS dicta acuerdo por el que se aprueba la liquidación resultante de la consecución de objetivos en el control de la incapacidad temporal durante el año 2013, establecidos en el Convenio firmado con la Comunidad Riojana para los años 2013 a 2016, y por el que se da cumplimiento al mandato establecido en el Informe de Fiscalización sobre la Gestión y Control de la Incapacidad Temporal por las entidades del Sistema de la Seguridad Social del Tribunal de Cuentas de fecha 27 de marzo de 2014.

En este acuerdo se establece la liquidación correspondiente al crédito anticipado para el control de la IT durante el año 2013, en 1.825.093,30 € y se establece el crédito que para el año 2014 corresponde a esa Comunidad en 2.354.800,36 €, una vez efectuada la distribución total del mismo en virtud de las Cláusulas segunda y séptima del Convenio de Colaboración para el control de la IT durante el periodo 2013 a 2016. Y, asimismo, se efectúa la deducción de la cantidad fijada en la resolución de 24 de junio de 2014, por importe total de 1.404.605,26 €. En el cuadro Anexo a la resolución se indica el desglose exacto de dicha cantidad.

3.La Comunidad Autónoma recurrente opone en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

En primer lugar, que la resolución recurrida vulnera los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil, al anular e inaplicar unilateralmente la Cláusula Séptima del Convenio de Colaboración entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Comunidad Riojana de fecha 23 de marzo de 2009, fundado en un inexistente requerimiento de reintegro del Tribunal de Cuentas.

En segundo término, que las infracciones denunciadas quedan más patentes, a la vista de que el reintegro realizado por la resolución recurrida no se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos por parte de la Comunidad Autónoma para la percepción de los remanentes del anterior, previstos en la Cláusula Séptima, única circunstancia que cabría para el reintegro de lo abonado, sino en un inexistente mandato de reintegro de dicha cantidad que la resolución recurrida fundamenta en el Informe de Fiscalización de fecha 27 de marzo de 2014, del Tribunal de Cuentas, sobre la Gestión y control de a Incapacidad Temporal de las Entidades del Sistema de la Seguridad Social.

Y, por último, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al declarar la obligación de reintegrar a la Comunidad Riojana lo percibido por la Cláusula Séptima correspondiente a 2011, y su posterior compensación, ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el reintegro de pagos.

4.Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido ya objeto de examen y consideración por la Sala en las sentencias dictadas con esta misma fecha en los recursos tramitados bajo los números 335 y 440/2014 , a cuya fundamentación, en lo esencial, nos atenemos a continuación tanto por razones de seguridad jurídica como de unidad de doctrina, habida cuenta del idéntico contenido sustancial de dichos recursos con el del presente.

En efecto, el análisis de las cuestiones suscitadas hace necesario hacer una serie de consideraciones previas sobre la naturaleza del Convenio de Colaboración del que deriva la resolución impugnada.

La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, creó un nuevo modelo de financiación autonómica, y contemplaba en su artículo 4. B c ) la dotación de un Fondo Específico denominado 'Programa de Ahorro en incapacidad temporal', con el objeto de financiar la adopción de programas y medidas dirigidas al control del gasto relativo a la incapacidad temporal y a la mejora de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para estas contingencias, correspondiendo la gestión financiera de dicho fondo a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La dotación de este Fondo, que afectaba tanto a las Comunidades Autónomas con la gestión transferida como a las que no la tienen, era de 240,40 millones de euros, que se incrementaría anualmente según se determinara en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, y se distribuiría entre las Comunidades Autónomas de acuerdo con la población protegida. El importe de este Fondo para cada Comunidad Autónoma estaría integrado en las necesidades de financiación para cada Comunidad Autónoma de la práctica de las operaciones contempladas en el propio precepto (letras a) y b) anteriores). La distribución de este fondo se articularía de acuerdo con su regulación específica.

Por su parte, la Disposición Adicional Undécima del TRLGSS contempla la posibilidad de que las entidades gestoras de la Seguridad Social o las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social establezcan acuerdos de colaboración, con el fin de mejorar la eficacia en la gestión y el control de la incapacidad temporal, con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.

Y sobre esa base se suscribió entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad Valenciana, el convenio de colaboración el 23 de marzo de 2009 para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012, cuya finalidad es establecer el marco de colaboración para alcanzar los objetivos fijados en el Plan anual de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión y control de la incapacidad temporal y la racionalización del gasto de la prestación durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en la Comunidad Valenciana.

En cuanto a la naturaleza del Convenio, en la cláusula novena se establece que es de naturaleza administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público , y en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se trata pues, de un convenio de colaboración entre el INSS y la Comunidad Autónoma suscrito al amparo de los artículos 4.1.c) Ley 30/2007 , 6 Ley 30/1992 , y Disposición Adicional Undécima TRLGSS, que tiene por finalidad fijar los compromisos que asume cada una de dichas Administraciones en lo referente a la asignación de dicho Fondo y su liquidación, de acuerdo con el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan anual de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión de la IT y la racionalización del gasto de dicha prestación, que se determina en el mismo.

5.No se discute que en la celebración de dichos convenios de colaboración ambas Administraciones se encuentra en posición de igualdad, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo. Así, la STS de 4 de marzo de 2013 (rec. 5079/2011 ), recuerda que:

'La doctrina de esta Sala viene sosteniendo, entre otras, en sentencia de 24 de octubre de 2011 (casación 4639/2009 ), que los convenios de colaboración constituyen un cauce de cooperación bilateral y que, general, suelen ceñirse a la realización de actuaciones conjuntas entre la Administración estatal y la autonómica en el marco de sus respectivas competencias, que no pueden verse alteradas al socaire de los repetidos convenios de colaboración (con cita de la STC 95/1986 FJ 5º).

Así, nuestra Sentencia de 8 de marzo de 2011 (casación 4143/2008 ) destaca el carácter institucional de los convenios de colaboración formalizados entre el Estado y las Comunidades Autónomas como instrumentos de concertación para la ejecución de proyectos de interés común de ambas Administraciones, y que, fundamentados en la mutua lealtad, constituyen un reflejo de los principios constitucionales de colaboración y cooperación interadministrativos y de bilateralidad, cuyo reconocimiento se encuentra implícito en la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado.

También hemos precisado, en orden a su alcance y contenido, que se trata de negocios jurídicos que celebran entre sí las Administraciones que los suscriben, en posición de igualdad ( Sentencia de 16 de febrero de 2011, recurso 2569/2009 ); de tal forma, que presentan ciertas concomitancias con los contratos, en cuanto corresponden a una concurrencia de voluntades coincidentes sobre determinados objetivos orientados a una específica finalidad, si bien rebasan o exceden el específico concepto del contrato, pues sus límites no son otros que los derivados del interés público, el ordenamiento jurídico y los principios de buena administración ( Sentencia de 15 de julio de 2003, recurso 3604/1997 )'.

Y en este supuesto ambas partes acordaron, de común acuerdo y en condiciones de igualdad al tratarse de dos Administraciones Públicas con idénticas potestades en su respectivo ámbito competencial, que la liquidación de las cantidades entregadas correspondía al INSS, que de hecho ha ido practicando las correspondientes liquidaciones anuales, sin objeción alguna por parte de la Comunidad Autónoma recurrente.

En efecto, el convenio prevé en su Cláusula Cuarta 'Entregas a cuenta y liquidaciones' que:

'Durante el primer trimestre de cada año, el INSS realizará como un anticipo a cuenta, en un pago único, la entrega del Fondo correspondiente a dicho ejercicio, procediéndose con carácter previo a la liquidación del crédito correspondiente al año anterior en proporción al grado de cumplimiento del objetivo de la ejecución el programa de actividades, y de racionalización del gasto, de forma independiente.

Si no se ha superado el 25% del objetivo referido al programa de actividades, la Comunidad Autónoma devolverá o compensará el 75% del Fondo anticipado correspondiente a ese objetivo. Igualmente, si no se ha superado el 25% de los objetivos de racionalización del gasto, devolverá o compensará el 75% del Fondo anticipado correspondiente a ese Programa.

Si se ha superado el 25% del objetivo del Programa de actividades, se procederá a la liquidación del Fondo correspondiente a ese objetivo en proporción al grado de cumplimiento alcanzado. Igualmente, si se ha superado el 25% de los objetivos referidos a la racionalización del gasto, se procederá a la liquidación del fondo correspondiente a ese objetivo e función del grado de cumplimiento del mismo '.

Y en la Cláusula Séptima ' Liquidación del ejercicio 2008 y posteriores ejercicios' se establece que:

'Los efectos del presente convenio, para cada uno de los cuatro ejercicios de vigencia, quedan supeditados a la firma, por el INSS de la liquidación, correspondiente al ejercicio anterior, del Convenio suscrito entre el Ministerio de Trabajo -INSS y esta Comunidad autónoma para el control de la prestación por incapacidad temporal.

El importe resultante de la liquidación correspondiente a cada ejercicio anterior, compuesto por aquellas cuantías que se detraigan del anticipo a cuenta para cada año a que se refiere la Cláusula Segunda del presente Convenio como consecuencia del no cumplimiento en su integridad de los objetivos del Programa de actividades o de racionalización del gasto que se establecieron para el ejercicio anterior, repercutirá positivamente en aquellas CCAA e INGESA que hayan cumplido, al finalizar el primer semestre del año en, al menos, un 80% los objetivos establecidos para dicho ejercicio, referidos a ese semestre. Los objetivos del Programa de actividades y de racionalización del gasto, se calcularán de forma independiente.

El reparto se hará en proporción a la participación inicial de cada una de estas CCAA e INGESA en el Fondo asignado a las mismas para cada año de vigencia el Convenio. El INSS hará efectivo el reparto complementario, en un pago único, antes de finalizar el mes de octubre del ejercicio correspondiente'.

6.Pues bien, como se ha expuesto al reseñar los antecedentes fácticos, en aplicación de estas Cláusulas, la Dirección General del INSS en fecha 31 de marzo de 2012, acordó la aprobación de la liquidación resultante de la consecución de objetivos para el año 2011 (Doc n.7 del expediente), por importe de 2.156.103,71 €, en función del grado de cumplimiento de los fijados para esa Comunidad, conforme al Plan de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión y control de la incapacidad temporal y para la racionalización del gasto de dicha prestación.

Y el 29 de octubre de 2011, aprueba, para el año 2011, la liquidación resultante de la aplicación de la cláusula séptima del convenio, resultando a favor de esta Comunidad la cuantía de 317.173,72 €.

La resolución impugnada en realidad viene a modificar las liquidaciones practicadas para ese ejercicio, como consecuencia, no del incumplimiento de los objetivos del Convenio, sino del Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas que detectó que determinados gastos previstos en el mismo habían sido indebidamente financiados a las Comunidades Autónomas.

Por lo que se refiere a la Comunidad Riojana estos 'pagos en exceso' afectaban a los siguientes conceptos:

1.- Del Programa de actividades de modernización y mejora de la gestión y control IT (70%), apdo. c), gestión propuestas alta procesos de cortra duración y gestión de disconformidades; propuesta de alta (8%). Por incumplimento del objetivo, reintegro de la cantidad de 183.344,18 € (págs. 107-108 del informe de fiscalización).

2.- Del mismo programa,apdo. e), otras actividades (9%), pago en exceso por importe de 22.918,02 € (págs. 111-112 del informe de fiscalización).

3.- Del programa de racionalización del gasto (30%), apdo. b), otros indicadores (15%) indicador sobre prevalencia (1%) e indicador días de IT/afiliado (10%), por importe de 2.199,23 € (págs.. 113-114 del informe de fiscalización).

En relación con estos dos últimos Indicadores, el Tribunal de Cuentas declara que el INSS debe aportar los datos estadísticos ciertos correspondientes al ejercicio 2011 de estos dos objetivos, y proceder a calcular la correcta financiación que correspondería a cada Comunidad Autónoma, exigiendo, en su caso los reintegros oportunos.

4.- Por otro lado, se pone de manifiesto que, además de los reintegros anteriores se han detectado irregularidades en la ejecución de la Cláusula Séptima del Convenio, cuya finalidad es el reparto del crédito no gastado del ejercicio anterior entre las Comunidades Autónomas, sin ninguna contrapartida directa y concreta por parte de las mismas, lo que supuso un gasto que no guarda relación con la mejora en la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal.

7.Los efectos de los Informes de fiscalización del Tribunal de Cuentas, se concretan en el artículo 12 de la LO 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas , a tenor del cual:

'1. El resultado de la fiscalización se expondrá por medio de informes o memorias ordinarias o extraordinarias y de mociones o notas que se elevarán a las Cortes Generales y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuando la actividad fiscalizadora se refiera a las Comunidades Autónomas o a Entidades que de ellas dependan, el Informe se remitirá, asimismo, a la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad y se publicará también en su «Boletín Oficial».

2. El Tribunal de Cuentas hará constar cuantas infracciones, abusos o prácticas irregulares haya observado, con indicación de la responsabilidad en que, a su juicio, se hubiere incurrido y de las medidas para exigirla.'.

Pues bien, en el Informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas se hacen constar las irregularidades observadas en relación con el pago de dichos conceptos, y se establece expresamente en relación con el primero, que el INSS debe exigir el reintegro de ese gasto indebidamente financiado, así como los correspondientes intereses de demora (apartado VI.1.6. 1 pag. 127).

Asimismo, y en relación con los indicadores sobre prevalencia y al indicador sobre días de incapacidad temporal/afiliado, se hacen constar las irregularidades detectadas, que consisten en que los pagos efectuados no fueron debidamente justificados por el INSS, por falta de información estadística, y a pesar de ello financió íntegramente a la Comunidad Autónoma por el cumplimiento total de ambos objetivos. Y establece expresamente que el INSS deberá aportar los datos estadísticos ciertos correspondientes al ejercicio 2011 de estos dos objetivos, y proceder a calcular la correcta financiación que correspondería a la Comunidad Autónoma, exigiendo en su caso, los reintegros oportunos.

El INSS procedió a realizar estos cálculos, y solicitó el reintegro correspondiente cuya procedencia en modo alguno se ha desvirtuado por la Comunidad Autónoma recurrente ni respecto a la constatación por parte del Tribunal de Cuentas del incumplimiento legalmente establecido (15 días) para la tramitación motivada de las propuestas de alta de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (que obligó al reintegro de 183.344,18 €); ni tampoco respecto del compromiso, también incumplido, de nombrar un coordinador de formación (que determinó el reintegro de la cantidad percibida con sus intereses, esto es, 22.918,02 €)

Sobre esta base al igual que en las precitadas sentencias, hemos de concluir que el reintegro que se reclama en resolución impugnada en relación con estos conceptos es correcta, en aplicación de las medidas decretadas por el Tribunal de Cuentas en su informe, y de acuerdo con las facultades de liquidación que corresponde al INSS según el Convenio, pues en estos casos se había producido una incorrecta aplicación de las cláusulas del convenio al efectuar la liquidación, que había dado lugar a pagos indebidos a la Comunidad Autónoma por errores al realizar los cálculos, o comprobar y justificar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos del Convenio. Éste, no obstante, atribuye a la Comisión Central de Seguimiento efectuar el seguimiento y velar por el cumplimiento de los objetivos del Convenio, pero no le otorga funciones de liquidación, y por ello no era necesaria su intervención en el nuevo cálculo efectuado.

8.Ahora bien, en relación con las irregularidades detectadas en la ejecución de la Cláusula Séptima del convenio la cuestión es distinta.

El Tribunal de Cuentas apreció que la única finalidad de esta cláusula era repartir entre las CCAA el crédito no gastado del ejercicio anterior, sin ninguna contrapartida directa por parte de las CCAA. Y tras examinar la distribución entre ellas del crédito sobrante efectuado en el ejercicio 2011 según esta Cláusula Séptima, extrae las siguientes conclusiones:

1.- El INSS está financiando a todas las CCAA (excepto a la comunidad Foral de Navarra y a la Comunidad Autónoma del País Vasco) y al INGESA para el cumplimiento de los mismos objetivos, a un mayor coste para el sector público, sin que se consiga mejorar la gestión y control de la incapacidad temporal, que es el objetivo fundamental de estos convenios de colaboración.

Por tanto, se está financiando doblemente la consecución de los mismos objetivos (una parte por cada objetivo concreto debidamente valorado en ejercicio de los convenios de colaboración y otra mediante un simple reparto proporcional entre todas las CCAA e INGESA sin vinculación con ningún objetivo nuevo), actuación contraria a los principios de economía y eficiencia que deben regir en la gestión de los recursos públicos.

2.- La citada Cláusula Séptima establece que el cumplimiento de los objetivos tiene que superar el 80% de éstos al finalizar el primer semestre del año, requisito incongruente, dado que se puede dar la circunstancia de que algunas CCAA realicen las actividades en el primer semestre, pero en el conjunto del año no superen dicho porcentaje, y también se puede dar el caso contrario, siendo entonces no retribuidas con los mismos fondos, por lo que, además, resultó una distribución no equitativa de estos fondos, aún con cumplimientos anuales iguales, tal y como se recoge en el anexo nº 15.

3.- Además, se ha comprobado que el INSS ha efectuado el reparto de estos fondos en el mes de diciembre, incumpliendo también la fecha máxima fijada en los convenios: ' antes de finalizar el mes de octubre'.

4.- Por todo lo anterior, la existencia de esta cláusula séptima en todos los convenios de colaboración implicó un gasto en exceso que no guardó relación con la mejora de la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal, por lo que la distribución de estos fondos públicos sin vinculación a objetivos específicos constituye una mera transferencia de fondos públicos no amparada por la normativa vigente ni por los convenios de colaboración.

Ahora bien, en las conclusiones hace constar la irregularidad detectada, pero no declara que el INSS deba exigir el reintegro de las cantidades abonadas en virtud de esta Cláusula.

Si bien en relación con los anteriores conceptos el reintegro obedece a una aplicación incorrecta de los términos del convenio al realizar el cálculo de la liquidación, en este caso, lo que está cuestionando el Tribunal de Cuentas es la validez de la Cláusula en sí misma, por no estar amparada por la normativa vigente ni por la finalidad de los convenios de colaboración, pero no establece las medidas a adoptar para reparar esa irregularidad.

9.Así, las cosas, la Sala compartiendo el criterio de la Comunidades Autónomas recurrentes ( sentencias dictadas en los Recs. nums. 335 , 365 , y 625/2014 ), y estima que el INSS no podía reclamar el reintegro de las cantidades abonadas en cumplimiento de esa Cláusula Séptima sin que la misma fuera anulada previamente, por no ser conforme al ordenamiento jurídico así como la liquidación practicada en su aplicación.

En este sentido, el artículo 77 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , establece que:

'1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley (...)'.

Pues bien, mientras los otros conceptos cuyo reintegro se reclama tienen cabida en el apartado 1 de este artículo 77, no ocurre lo mismo con el pago efectuado en virtud de la Cláusula séptima, pues el pago realizado en este caso no fue indebido por error material, aritmético o de hecho, o en cuantía que excediera de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor. El pago efectuado de conformidad con lo dispuesto en dicha Cláusula fue correcto en sus cálculos y de acuerdo con el crédito disponible, pero el Tribunal de Cuentas apreció que dicha Cláusula no estaba amparada por el ordenamiento jurídico ni por la finalidad del convenio. Por ello, sería de aplicación el supuesto tercero del artículo 77, de modo que el INSS con carácter previo a la solicitud del reintegro, debería haber revisado la Cláusula séptima y el acto de liquidación dictado en aplicación de la misma en que se efectuó el pago, por alguno de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social manifiesta que no es de aplicación el artículo 77.3º LGP puesto que la potestad que ejerce el INSS cuando realiza la liquidación es muy similar a la que realizan las Administraciones Públicas cuando exigen el reintegro de subvenciones indebidamente percibidas, o cuando liquida un contrato del sector público. Pero esta alegación no puede ser acogida, pues esta Sala ya ha declarado que la normativa reguladora de las subvenciones no es aplicable al presente supuesto, ni siquiera por vía de analogía, pues no estamos ante una subvención sino ante un sistema de financiación de las Comunidades Autónomas que se rige por unas normas y principios distintos y específicos, y que responde a una finalidad también diferente ( SAN, 4ª de 5 de diciembre de 2007 -apel. 168/2007).

Procede, por tanto, estimar el recurso en este aspecto, anulando la resolución impugnada en cuanto al reintegro que se solicita de la cantidad abonada en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula séptima de convenio, y que asciende a la 317.173,72 €, más los intereses de demora. Sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los procedimientos legalmente previstos para dejar sin efecto la Cláusula Séptima del Convenio.

10.También cuestiona la actora la procedencia de reintegrar 2.199,23 €, como consecuencia del error de cálculo del indicador de prevalencia. Manifiesta que según sus propios datos en todos los años de vigencia del convenio se ha superado el objetivo del 2% anual previsto, lo que no se cuestionó en su momento por la Comisión central de seguimiento, y ahora el INSS recalcula unilateralmente el indicador de prevalencia sin intervención de la Comisión de Seguimiento del Convenio, y sin dar traslado a la Comunidad Valenciana de esos nuevo cálculos, cuyo desconocimiento le genera indefensión.

Como se ha dicho anteriormente, en relación con este concepto, el Tribunal de Cuentas ordena el reintegro sobre la base de que no había sido justificado por el INSS por falta de información estadística. Y ordena que se calcule de nuevo el objetivo a partir de datos estadísticos reales, y se proceda, en su caso, a reclamar el reintegro.

El INSS procedió a recalcular el objetivo de acuerdo con lo indicado por el Tribunal de Cuentas, resultando la citada cantidad a reintegrar de 2.199,23 €, de lo que dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, en cuyo trámite manifestó que según datos propios durante todos los años de vigencia del convenio se había superado el objetivo del 2% anual previsto, y que estos datos no se cuestionaron en su momento por la Comisión Central de Seguimiento, y entiende que es improcedente que, sin disponer de la información necesaria para rebatir esos cálculos se le reclame dicha cantidad. Alegaciones que ahora reitera en la demanda.

En primer lugar, hay que reiterar que el Convenio no atribuye funciones de liquidación a la Comisión Central de Seguimiento, y por ello no era necesaria su intervención en el nuevo cálculo que se realiza del Indicador de Prevalencia.

En segundo lugar, es cierto que no se había cuestionado por el INSS el cumplimiento del objetivo previsto para dicho Indicador (al que se le asignaba en el Convenio el 1% de la financiación), pero esto fue precisamente lo que el Tribunal de Cuentas consideró que se había realizado incorrectamente, al financiar este indicador íntegramente sin basarse en datos estadísticos ciertos.

En tercer lugar, a tenor del Convenio, el cálculo de la valoración de los objetivos se realizará de acuerdo con la información existente en las bases de datos del INSS sobre la Comunidad Autónoma, y teniendo en cuenta que el número de procesos y días de IT se obtiene de forma automática mediante la transmisión electrónica de la información de los partes de IT remitida por el SPS y las empresas de la Comunidad Autónoma. Estableciéndose que, el INSS facilitará a la Comunidad Autónoma el valor alcanzado al final de cada ejercicio, en estos indicadores: 'nº de procesos en vigor/1000 afiliados' (Índice de prevalencia). Asimismo, el INSS comunicará el valor de la media nacional de dichos indicadores, para cada año.

Así, lo que exige el convenio es que se comunique a la Comunidad Autónoma el valor alcanzado y no los cálculos efectuados, que se extraen de la información existente en las bases de datos del INSS.

Por lo demás y teniendo en cuenta que se considera plenamente alcanzado el objetivo cuando se alcanza la reducción del 2% del valor de partida del periodo analizado y vistos los parámetros alcanzados por la Comunidad Autónoma de la Rioja, en absoluto han sido desvirtuados los cálculos efectuados por el INSS, de acuerdo con lo exigido en el convenio y con lo determinado por el Tribunal de Cuentas, ni mucho menos se ha desvirtuado por la actora los aumentos detectados en el indicador de prevalencia respecto de los años inmediatamente anteriores.

Procede, pues, desestimar este motivo.

11.En virtud de lo expuesto, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución administrativa exclusivamente en relación con la solicitud de reintegro de la cantidad abonada en aplicación de la Cláusula Séptima del convenio más sus intereses de demora.

Asimismo, se reconoce el derecho de la Comunidad Autónoma recurrente a que le sean devueltas dichas cantidades, más los intereses legales desde la fecha en que las mismas fueron abonadas por compensación.

12.No procede hacer expresa imposición en costas- artículo 139 LJCA -, dada la estimación parcial del recurso.

Fallo

1º) ESTIMARPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo núm 497/2014interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓ NOMA DE LA RIOJA contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de junio de 2014, por la que se liquidan y reclaman deudas derivadas del Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad Autónoma de La Rioja para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012.

2º) ANULARdicha resolución en cuanto reclama el reintegro de la cantidad de 317.173,72 euros, procediéndose a devolver a la recurrente dicha cantidad más los intereses legales desde la fecha en que fueron abonadas por compensación.

Sin imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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