Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 10399/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1322/2006 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 10399/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009100930


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10399/2009

Recurso núm. 1322/2006

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA (E)

S E N T E N C I A núm. 10399

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1322/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha de 11 de Agosto de 2006, por la que se aprueba la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los Tributos del Estado para el ejercicio 2004; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando, que previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se sirva anular los actos impugnados reconociendo el derecho del Ayuntamiento a que en la participación en los tributos del Estado se incluya el llamado tramo metropolitano, que venía percibiendo hasta el año 2003 inclusive, con el correspondiente incremento anual.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO.- Contestada que fue la demanda, se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día dieciséis de Diciembre de dos mil nueve , teniendo así lugar en su momento.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso interesa el Municipio ahora recurrente se deje sin efecto la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha de 11 de Agosto de 2006, por la que se aprueba la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los Tributos del Estado para el ejercicio 2004.

Alega la parte actora que el presente litigio se refiere a la aplicación de los arts. 112 y siguientes de la LHL , en la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27-12, que han pasado a ser los arts. 111 y siguientes del RDLeg. 2/2004, de 5-3, que establecen un nuevo sistema de financiación municipal, preceptos que distinguen entre los municipios que sean capitales de provincia o Comunidad o tengan población igual o superior a 75.000 habitantes y las restantes, señalando que al calcular, tanto las entregas a cuenta, como la liquidación definitiva, se ha efectuado una interpretación literal de la normativa privando a los municipios integrantes del área metropolitana de Madrid y Barcelona, en el caso de los municipios de menos de 75.000 habitantes, de la financiación adicional que venían percibiendo como consecuencia del hecho metropolitano, lo que se analiza en diversos dictámenes aportados.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado alega, en síntesis, que nos encontramos ante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad encubierta en fraude del artículo 75.bis a) quinquies de la L.O.T.C ., que debió utilizar en su momento la parte actora, invocando al efecto el artículo 4 de la Ley 29/1998 , y considerando que en caso de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad del recurso por carecer de competencia para conocer del objeto del recurso en los términos en que ha sido expuesto, en que se impugna un sistema de financiación por considerarlo contrario al artículo 142 de la Constitución Española. En cuanto al fondo, señala que no se puede admitir la interpretación que propugna la parte actora que pretende ir más allá del sentido gramatical y lógico de la norma y no vulnera la Carta Europea de Autonomía Local que es un mero Acuerdo Marco básicamente. Entiende que no se dan los requisitos para plantear la cuestión de inconstitucionalidad y que tampoco se han vulnerado los principios de suficiencia financiera, confianza legítima y seguridad jurídica.

TERCERO.- Y argumenta el Municipio que el tramo metropolitano que se venía reconociendo a determinados municipios del entorno de Barcelona se diluye en fondo global, lo que supone para ellos una pérdida de ingresos en 2004 y años posteriores, entrando en juego el mínimo garantizado y congelándose su participación en los tributos del Estado, por lo que se ven perjudicados tanto respecto de los municipios no integrantes del área metropolitana como respecto a los integrados pero con 75.000 habitantes o más, en los que no acaece una congelación de ingresos, produciéndose una evidente discriminación material, con infracción de los principios de suficiencia financiera, solidaridad y equilibrio territorial, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Se plantea una interpretación en relación con el contexto y antecedentes históricos y legislativos que reconozca a todos los Ayuntamientos del Área Metropolitana el derecho a seguir contando con el tramo metropolitano, incrementado en función del índice de evolución.

Pues, a tal primera cuestión planteada en relación a la discriminación material alegada se ha de recordar, como menciona también la parte recurrente, que la STC 16/1996, de 1 de febrero , entre otros pronunciamientos similares, declara que: "es doctrina de este Tribunal que los entes públicos no pueden ser considerados en las relaciones jurídico-materiales como titulares del derecho fundamental a la no discriminación amparado por el art. 14 CE , que se refiere a los españoles y no es de aplicación a las personas jurídico-públicas en cuanto tales (autos TC 135/85, 139/85 y 106/88)", por lo que no es posible amparar la reclamación bajo la óptica de la vulneración del principio de igualdad entre los diferentes Ayuntamientos.

Respecto a la interpretación correctiva que se solicita se propugna en primer lugar considerar que, cuando la ley menciona los municipios que sean capital de provincia o Comunidad Autónoma, está incluyendo a todos los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid y Barcelona y no solo a la capital.

El art. 112 de la LRHL , que establece el ámbito de aplicación de la ley, se refiere a los grandes municipios, entendiendo por tales las capitales de provincia o de Comunidad Autónoma y los municipios que tengan población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes y una interpretación como la que se pretende desborda sin duda los criterios interpretativos del art. 3.1 del C.C ., que lo que establece es que entre la dualidad que media entre el sentido literal de las palabras y su espíritu, finalidad y razón, no basta con la interpretación gramatical sino que se requiere una interpretación jurídica conforme a su verdadero fin, pero en este caso el ámbito referido es de carácter objetivo, tener la condición de capital de provincia o Comunidad Autónoma o tener población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes, por lo que no concurriendo tales requisitos, el resto de municipios del Área Metropolitana queda fuera de la citada norma, ya que su extensión a los mismos constituiría aplicación a supuestos de hecho no regulados en ella. La interpretación que se propugna se aproxima más a la aplicación en equidad (art. 3.2 C.C .), cuya utilización de forma exclusiva es restrictiva y solo cuando la ley lo permita,

CUARTO.- Se propugna en segundo lugar considerar que si los municipios no llegan a los 75.000 habitantes tienen derecho a una financiación adicional (tramo metropolitano) en el importe que hayan percibido en el año 2004 más el incremento anual, pero tal interpretación constituiría introducir un elemento nuevo de financiación no regulado en la normativa, lo que además de desbordar cualquier criterio interpretativo estaría vedado a las sentencias que no pueden determinar el contenido de los preceptos de una disposición general (art. 71.2 LJCA ).

Finalmente se alega que la modificación de la LHL operada por la Ley 51/2002 y el posterior Texto Refundido vulneran lo dispuesto en la Carta Europea de Autonomía Local, cuyo art. 9.4 consagra la naturaleza evolutiva de los sistemas de financiación local, por lo que tratándose de una Tratado internacional, la Sala podría inaplicar la modificación mencionada sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Pero resulta que el art. 9.4 de la Carta Europea de Autonomía Local señala: "Los sistemas financieros sobre los cuales descansan los recursos de que disponen las Entidades locales deben ser de una naturaleza suficientemente diversificada y evolutiva como para permitirlas seguir, en la medida de lo posible y en la práctica, la evolución real de los costes del ejercicio de sus competencias."

El citado precepto, como en general el contenido de la Carta Europea, tiene un carácter marco de señalamiento de directrices, además de que en su art. 11 introdujo un sistema de protección legal de la autonomía local, expresando que "Las Entidades locales deben disponer de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación interna", debiendo recordarse que la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de Abril , introdujo el llamado conflicto en defensa de la autonomía local que pudo ser utilizada por el Ayuntamiento recurrente, sin que en base a todo ello quepa inaplicar los preceptos correspondientes al presente supuesto.

QUINTO.- Y en fin, se solicita de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 112 a 125 del texto refundido aprobado por RDLeg. 2/2004, de 5 de Marzo , así como en relación con los correspondientes preceptos de la LHL en la redacción dada por la Ley 51/2002 y los correspondientes preceptos de la Ley de Presupuestos, tanto respecto a 2004 como a los ejercicios siguientes en cuanto mantengan el mismo sistema de participación de los municipios en los tributos del Estado, por cuanto dicho sistema rompe la homogeneidad y uniformidad en perjuicio de los municipios de la Áreas Metropolitanas con menos de 75.000 habitantes y supone un sacrificio excesivo e innecesario, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ), suficiencia (art. 142 ), solidaridad y equilibrio territorial (art. 138 CE ).

El planteamiento de una cuestión de constitucionalidad requiere que el órgano judicial justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión (juicio de relevancia). Pues bien, a criterio de la Sala, de los argumentos expuestos en la demanda no se infiere que exista una duda fundada de constitucionalidad de los preceptos normativos aplicados por violación de los principios de suficiencia financiera, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o solidaridad.

Se ha de recordar que la jurisprudencia constitucional reconoce el principio de suficiencia financiera como un principio de configuración legal. La STC 104/2000, de 13 de abril , tiene declarado al efecto:

"Y sobre este particular, hay que comenzar diciendo que el principio de autonomía (para "la gestión de sus respectivos intereses", según el art. 137 CE ) que preside la organización territorial del Estado, configura uno de los pilares básicos del ordenamiento constitucional (STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3 ), ofreciendo una vertiente económica relevante ya que, aun cuando tenga un carácter instrumental, la amplitud de los medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines (STC 135/1992, de 5 de octubre, FJ 8 ). La autonomía de los entes locales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas (SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3; 63/1986, de 21 de mayo, FJ 11; 201/1988, de 27 de octubre, FJ 4; 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7 y 14; 13/1992, de 6 de febrero, FJ 6; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 8; 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 6; 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 2 y 3; 68/1996, de 18 de abril, FJ 10; y 171/1996, de 30 de octubre, FJ 5; 166/1998, de 15 de julio, FJ 10; y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 22 ); es decir, para posibilitar y garantizar, en definitiva, el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocido en los arts. 137, 140 y 141 CE (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7; 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 2B; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 22; y ATC 382/1993, de 1 de diciembre, FJ 4 ). Aunque el soporte material de la autonomía financiera son los ingresos y en tal sentido la Constitución configura como principio la suficiencia de recursos (en el art. 142 ), sin embargo, tiene un primer límite "en el marco de las disponibilidades presupuestarias" (STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7 ). Si a esto le unimos que la autonomía financiera está configurada más por relación a la vertiente del gasto (como capacidad para gastar, y si acaso, a la de las transferencias de ingresos procedentes de la Hacienda estatal y que constituyen un derecho de crédito frente a ésta a favor de los entes locales) que con relación al ingreso -como capacidad para articular un sistema suficiente de ingresos-, llegamos a la conclusión de que la autonomía financiera está primordialmente conectada, de un lado, con la capacidad del sistema tributario como fuente principal de los ingresos de derecho público, pero, de otro lado, y dada la insuficiencia de éste, a través de la participación en los ingresos del Estado.

Ahora bien, si el soporte material de la autonomía financiera son los ingresos (directos o por transferencia), el marco legal del ejercicio de la autonomía financiera, en lo que a los entes locales se refiere, es la LHL, como ámbito de actuación en el desarrollo y consecución de la autonomía local (de modo parecido, STC 179/1987, de 12 de noviembre, FJ 2 ). En este sentido, si la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, dotó parcialmente de contenido a la estructura local española, posteriormente, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, procedió a su desarrollo, al no haberse culminado por la primera la ordenación del sector local de forma íntegra, por cuanto la materia relativa a la actividad financiera sólo pudo ser regulada en algunos de sus aspectos generales. Tanto una como otra norma configuraron un marco legal dirigido a dotar a las Entidades Locales, no sólo de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (art. 137 CE ), sino también de un sistema de recursos dirigidos a la consecución de su suficiencia financiera (art. 142 CE ), integrado, fundamentalmente por la existencia de una serie de tributos propios y por la participación en los del Estado (art. 2 LHL ). Ha sido la LHL la que ha concretado -como opción del legislador en un momento dado- los recursos financieros de las Entidades Locales en orden a la consecución de su suficiencia como medio de alcanzar la autonomía constitucionalmente proclamada para la gestión de sus intereses. Según la reciente STC 233/1999, de 16 de diciembre (FJ 31), reiterando la doctrina expuesta en la STC 96/1990 , de 24 de mayo (FJ 7): "Es precisamente el legislador estatal en este caso, ya que se trata de fondos mediante los que se pretende posibilitar al conjunto de las Corporaciones Locales y a cada una de ellas el ejercicio de la autonomía constitucionalmente garantizada, a quien incumbe, en virtud de aquella reserva de Ley, a través de la actividad legislativa, dar efectividad a los principios de suficiencia de las Haciendas locales (art. 142 CE ) y de solidaridad y equilibrio territorial (art. 138 CE ) mediante la determinación de unos criterios homogéneos y uniformes de distribución entre los distintos Entes locales de su participación en los ingresos del Estado".

Se alega que el sistema rompe la homogeneidad y uniformidad. Debe traerse a colación en relación al principio de generalidad, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero de 2007 , recurso 591/2005, que señaló que: "El Tribunal Constitucional en la STC 96/2002 , refiriéndose a la justificación de los beneficios tributarios, como quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria (art. 31.1 CE ) recuerda que el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los tributos, no correspondiendo a este Tribunal enjuiciar si las soluciones adoptadas en la Ley son las más correctas técnicamente; sin embargo, sí estamos facultados para determinar si en el régimen legal del tributo el legislador ha vulnerado el citado principio de igualdad (...)"; por este motivo, añade, "la exención o la bonificación -privilegio de su titular- como quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria, en cuanto que neutraliza la obligación tributaria derivada de la realización de un hecho generador de capacidad económica, solo será constitucionalmente válida cuando responda a fines de interés general que la justifiquen (por ejemplo, por motivos de política económica social, para atender al mínimo de subsistencia, por razones de técnica tributaria, etc.) quedando, en caso contrario, proscrita, pues no hay que olvidar que los principios de igualdad y generalidad se lesionan cuando se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable, y por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el art. 31 .

Pues bien, las modificaciones del sistema de participación de los municipios en los tributos del Estado introducidas por la Ley 51/2002 para garantizar el principio de suficiencia financiera, se expresan en la exposición de motivos de la Ley en los siguientes términos:

"Desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con su redacción inicial, se han venido definiendo modelos de participación de las entidades locales en los tributos del Estado referidos a horizontes temporales quinquenales, que tenían como objetivos prioritarios contribuir a la suficiencia financiera de aquéllas y dotar de automatismo a la fijación de los montantes totales de aquella participación, aplicando unos criterios objetivos previamente definidos.

En esta reforma, obedeciendo también a estos objetivos, se plantean unos mecanismos de financiación con vocación de permanencia en el tiempo, con el establecimiento de unos criterios similares a los ya definidos para las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Asimismo, se profundiza en la consecución del objetivo de suficiencia, con reconocimiento de la realidad cada vez más palmaria del carácter de polo de atracción que vienen ostentando las grandes urbes. Esta situación genera unas mayores necesidades financieras derivadas de la fuerte presión de la demanda de servicios públicos básicos y obligatorios y una mayor actividad económica que permite un rendimiento más elevado de los impuestos estatales que gravan las distintas manifestaciones de la misma.

Por este motivo, se configura, por un lado, una estructura dual de financiación, de naturaleza analítico-sintética, a favor de los grandes municipios y de las capitales de provincia de régimen común. De naturaleza analítica, por cuanto se canaliza hacia estas entidades una parte de los rendimientos obtenidos por la Hacienda del Estado en las figuras impositivas de mayor potencialidad recaudatoria, cedidas parcialmente a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, según lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas de su nuevo sistema de financiación.

De naturaleza sintética, ya que se fija para los grandes municipios una participación en tributos del Estado que evolucionará al mismo ritmo que los ingresos tributarios del Estado, con determinación de este índice en los mismos términos que para las Comunidades Autónomas. Este componente de participación se configura como complementario de los recursos que obtengan los municipios por la cesión de los rendimientos recaudatorios en los impuestos estatales citados.

Por otro lado, para el resto de municipios se establece un modelo de participación en tributos del Estado definido por variables. La reforma también alcanza a los criterios que este modelo incluye para determinar el montante global de la financiación y para su distribución entre las entidades afectadas.

Por lo que se refiere al primer grupo de criterios, se modifica el índice de evolución aplicable para fijar la financiación global correspondiente a los años distintos del año base, que vendrá determinado por el ritmo de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado, en los términos antes mencionados.

En cuanto a los criterios de distribución, se modifican los pesos relativos de algunas variables, los coeficientes de ponderación aplicables a la población de derecho y la definición del inverso de la capacidad tributaria, con supresión, asimismo, del número de unidades escolares como criterio de reparto.

Por lo que se refiere a la participación en tributos del Estado de las Provincias, Consejos y Cabildos Insulares, Comunidades Autónomas uniprovinciales, de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se configura también un modelo de financiación dual análogo al definido para los grandes municipios y capitales de provincia. Igualmente, se define la asignación que pudiera corresponder a cada una de aquellas entidades en el fondo de asistencia sanitaria, que se viene recogiendo y desarrollando en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado."

SEXTO.- A la vista de ello la Sala estima que la fijación del sistema de ingresos de las entidades locales en sentido general y la determinación de su participación en los ingresos del Estado en sentido particular, constituye una opción del legislador estatal conforme a sus disponibilidades presupuestarias, lo que hace legítima su regulación mediante las leyes que regulan esas disponibilidades y con ello no se infringen los preceptos constitucionales invocados partiendo del amplio margen de libertad del que goza el legislador en la configuración de los tributos, y con independencia de si la solución adoptada en este caso ha sido la más correcta técnicamente, pues lo cierto es que la modificación responde a un interés general que le sirve de justificación y el hecho diferencial consistente en las necesidades financieras derivadas de la fuerte presión de demanda de servicios públicos está contemplado en la ley en referencia a las grandes urbes, ofreciendo una solución técnica integrada que garantiza en todo caso un mínimo de suficiencia, sin que se deduzca irracional la diferenciación establecida en razón al número de habitantes del municipio o la condición de capitalidad, factores que sin duda inciden sobre las necesidades financieras de los municipios y sin que exista tampoco una acreditación plena de identidad de servicios públicos obligatorios respecto de los municipios invocados, por lo que el tratamiento dado no puede calificarse de arbitrario, debiendo añadirse en relación con los principios de seguridad jurídica o interdicción de la arbitrariedad, que la STC 104/2000 , ya señaló que: "los principios constitucionales invocados por los recurrentes (irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad), como los otros que integran el art. 9.3 de la Constitución -legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad- no son compartimentos estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho (STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10 ).", por lo que no estima la Sala la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

SÉPTIMO.- Procede pues, desestimar el recurso sin que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1322/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha de 11 de Agosto de 2006, por la que se aprueba la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los Tributos del Estado para el ejercicio 2004, por lo que debemos declarar que la citada resolución es ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

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