Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1041/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 270/2013 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 1041/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100919

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14163

Núm. Roj: STSJ AND 14163/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Eduardo Hinojosa Martínez
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 23 de noviembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre
del Rey el recurso número 270-13, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Fidela ,
representado por la procuradora doña María Luisa Ramos López y dirigida por letrado ; y DEMANDADA: La
Administración General del Estado, en el Ministerio de Interior, representada y dirigida por el Abogado del
Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Dirección General de Policía, por el que se desestima la petición de la actora de que, a todos los efectos, se le reconozca su clasificación en el Grupo B.



SEGUNDO .- El recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre se le reconozca la clasificación en el grupo B a todos los efectos.



TERCERO .- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.



CUARTO .- Existiendo conformidad en los hechos no se recibió el recurso a prueba; y no solicitada vista ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento. Por la Abogacía del Estado se planteó una posible satisfacción extraprocesal, sobre la que fue oído el actor, quien negó la supuesta satisfacción.



QUINTO .- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la posible satisfacción extraprocesal.- Sostiene la Abogacía del Estado que, reconocida, por la Ley Orgánica 9/2015, a los funcionarios de la Escala de Subinspección, la clasificación en el subgrupo A2, habría quedado satisfecha la pretensión, por lo que, conforme al artículo 76 de la LJ , procede el archivo.

No podemos coincidir en esto con la Abogacía del Estado, ya que, aparte de que no se trata de un supuesto de admisión de la pretensión por la demandada, sino de una nueva regulación que, en su caso, podría hacer perder su objeto al pleito, la nueva regulación no priva de objeto al recurso, ya que esa nueva regulación despliega sus efectos desde la entrada en vigor, pero no hay ningún reconocimiento expreso en relación a la situación anterior. En cuya declaración tiene interés el aquí actor en cuanto ese reconocimiento de grupo a todos los efectos afecta a su carrera profesional.

Por todo ello, se acordó seguir adelante y señalar para votación y fallo.



SEGUNDO .- El actor, funcionario de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, presentó solicitud en demanda de que se le reconociese que pertenecía al grupo B de clasificación de la Ley 30/1984 a todos los efectos, también administrativos, actual Grupo A2 de la Ley 7/2007.

La resolución impugnada se funda en que, según el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986 , el grupo de clasificación que corresponde a la Escala de Subinspección es el C), de los de la Ley 30/84. Y, si bien es cierto que la Ley 7/2007, deroga expresamente el artículo 25 de la Ley 30/1984 , también es cierto que, conforme a la disposición transitoria tercera, los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley, se integran en los nuevos del artículo 76 de la misma, de acuerdo con la siguiente equivalencia: Grupo C: grupo C1. En consecuencia los funcionarios de la Escala de Subinspección deben quedar integrados en el grupo C1, con lo que las cosas siguen igual. Se admite que, conforme al Real Decreto Ley 12/1995, los funcionarios de la Escala de Subinspección pasaron a estar integrados en el Grupo B; pero, ello, se dice, lo fue sólo a efectos económicos y no, a otros efectos, como los administrativos.



TERCERO .- Sobre ello ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosas sentencias en las que hemos dicho que, conforme a la disposición final quinta de la Ley Orgánica 2/1986 , el artículo 17 de la Ley no tiene carácter de Ley Orgánica, por lo que, sin problema de constitucionalidad en cuanto a procedimiento legislativo, resultó modificado por el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995 , en virtud del cual la Escala de Subinspección, pasaba al grupo de clasificación B.

Según la resolución tal reconocimiento iría contra lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995 , que establece que el nuevo grupo de clasificación lo es afectos retributivos y no puede traducirse en incremento de gasto público. Frente a ello, tanto la Ley 30/1984 como la actual Ley 7/2007 ligan el Grupo al nivel académico de los funcionarios, y el grupo que corresponde a los funcionarios con la titulación que se exige para el acceso a la Escala de Subinspección sólo permite la clasificación en el grupo C.

No podemos compartir el argumento del Abogado del Estado, ya que dicha previsión retributiva para el ejercicio, como pone de manifiesto la exposición de motivos, no es sino mera consecuencia de la devolución al Gobierno del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996, lo que suponía prórroga de los presupuestos de 1995, con la correspondiente imposibilidad de incrementar el gasto en dicho ejercicio.

Pero esto para nada afecta a que el cambio de Grupo de Clasificación despliegue todos sus efectos sin más limitaciones que las establecidas para el ejercicio por dicho Real Decreto Ley.

Es más, en cuanto al nivel de formación, la resolución recurrida no tiene en cuenta que la formación recibida tanto por alumnos de los centros de formación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad como de las Fuerzas Armadas tienen un rango académico. Así, por ejemplo, respecto a la Guardia Civil, también afectada por el citado Real Decreto Ley, conforme al artículo 20 de la Ley 42/1999 , los funcionarios que consiguen los diferentes empleos tienen una titulación del rango académico que allí se dice, para la escala de suboficiales técnico superior, y, en el mismo sentido hoy la Ley 29/2014. Y es que esa es la previsión del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986 .

En nuestro caso, es cierto que, frente a lo que había ocurrido con otras escalas del Cuerpo Nacional de Policía, quedópendiente el establecimiento de la equivalencia de la formación para el acceso a la Escala de Subinspección, en todo caso superior a la que corresponde a los oficiales de la Escala Básica. Así, en el frustrado proyecto de Ley de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, la Escala de Subinspección quedaba clasificada en el Subgrupo A2.

Y hoy, ya ha sido regulada la equivalencia conforme a la orden de 29 de abril de 2015, por la que se establece la equivalencia de la formación conducente al nombramiento de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía. Y la titulación académica equivalente de la formación correspondiente sería la de grado.

En consecuencia, conforme a la previsión de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007 , los funcionarios de la Escala de Subinspección deben quedar integrado en el grupo A2.

De acuerdo con esto, la Ley Orgánica 9/2015 no ha venido a cambiar las cosas, sino que sigue manteniendo el mismo grupo de clasificación que ya tenían antes, que es lo que se niega por la resolución recurrida. Y eso es lo que mantiene el interés del actor en que así se declare.

Por todo ello, procede la estimación del recurso.



CUARTO .- Estimándose el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas a la demandada tal como resulta del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que, estimando el recurso formulado por don Fidela contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada a Derecho, declarando que el actor, a todos los efectos, estaba integrado en el Grupo B de Clasificación de la Ley 30/1984 y quedó integrado en el Grupo A2 de la Ley 7/2007, con expresa imposición de las costas a la administración demandada.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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