Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1047/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 950/2019 de 07 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1047/2022
Núm. Cendoj: 18087330042022100272
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3569
Núm. Roj: STSJ AND 3569:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO NÚM. 950/2019
SENTENCIA NÚM. 1047 DE 2022
Ilma. Sra. Presidenta:
Beatriz Galindo Sacristán
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a siete de abril de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 950/2019, interpuesto por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, en representación de D ª Sonsoles, Y D ª Teodora; y como Administración demandada el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los actores, funcionarios del Servicio Público de Empleo que desempeñan puestos de Auxiliares de Oficinas de Prestaciones - nivel 17 - en el mismo centro de trabajo, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución presunta desestimatoria de las solicitudes del derecho a percibir diferencias retributivas con respecto a funcionarios nivel 20, correspondiente a Técnico de oficina de prestaciones y ello desde la fecha en que vienen realizando las mismas. Solicitan el abono de su importe y reconocimiento del derecho a seguir percibiéndolas mientras continúen realizándolas, así como los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho invocados, y confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por Auto de 23 de junio de 2020 se admitió la prueba propuesta y una vez practicada se evacuó el trámite de conclusiones quedando los autos pendientes de votación y Fallo.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso y motivos de la demanda.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución presunta, desestimatoria de las solicitudes del derecho a percibir diferencias retributivas con respecto a funcionarios nivel 20, correspondiente a Técnico de oficina de prestaciones y ello desde la fecha en que vienen realizando las mismas, solicitando el abono de su importe y reconocimiento del derecho a seguir percibiéndolas mientras continúen realizándolas, así como los intereses legales correspondientes
En la demanda los recurrentes señalan que desde diciembre de 2014 vienen prestando servicios en la Oficina de Prestaciones de Almuñécar hasta la fecha, salvo la Sra. Sonsoles que se jubiló el 3/11/2019. Ambas han desempeñado funciones impropias de su puesto/categoría realizando las que por nombramiento tienen asignadas así como las propias de la categoría superior de Técnico de Oficina de Prestaciones realizando las funciones correspondientes a esta última, entre otras, propuestas de reconocimiento de todo tipo de prestaciones, subsidios, renta activa de inserción, ayudas al retorno de trabajadores extranjeros, ayudas programa Prepara y han realizado cálculos complejos actuando telemáticamente como 'usuario' con perfil de 'reconocedor' con autorización para acceder a los datos tributarios, catastrales o de Seguridad Social de los solicitantes de prestaciones. A pesar de realizar funciones de categoría superior han venido percibiendo retribuciones inferiores a las que perciben los funcionarios con categoría de técnicos y nivel 20 por lo que interesan el abono de diferencias retributivas con respecto a dicha categoría.
Se remiten a la Nota interior de 22/2/2012 del Director Provincial del SEPE cuya copia aporta. Y aducen su derecho en base a la doctrina jurisprudencial clásica por la cual el principio constitucional de igualdad impone iguales retribuciones entre los funcionarios que desempeñan identidad sustancial de funciones, en aplicación del art. 14 de la Constitución, de manera que reconocida la igualdad de funciones debe reconocerse una igualdad de emolumentos.
SEGUNDO.-Oposición de la Abogacía del Estado.
El Abogado del Estado se opone negando que las funciones que realizan los actores sean idénticas a las realizadas en el puesto de nivel superior ya que las funciones alegadas son genéricas e incluyen tareas muy diferentes que pueden implicar diferentes grados de responsabilidad según las circunstancias de cada procedimiento. Además el EBEP adoptó un modelo de función pública que pivota sobre el puesto de trabajo y no sobre el Cuerpo y Escala funcionarial que se mantiene como instrumento de selección conjunta y no individualizada del servidor público, no existe ninguna norma que asigne tareas distintas a cada uno de los niveles en que se estructura la carrera administrativa aunque sí funciones asignadas a cada Cuerpo. Los puestos son de adscripción indistinta y en el caso de los funcionarios no hay contrato individual que establezca los recíprocos derechos y deberes de las partes. Se remite al Informe del 18 de febrero de 2020 emitido por la Subdirectora General de Recursos y Organización del SEPE y a la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2013 n º 17/12 que hace referencia a que las retribuciones de los funcionarios en complementos de destino y específico serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas puedan amparar que se incumpla lo anterior. Señala que la identidad de funciones se traduce en numerosas ocasiones en identidad de tareas, sin que por ello los puestos de trabajo deban igualarse a efectos retributivos, ya que las diferencias en las retribuciones complementarias pueden obedecer a razones diversas.
Señala que la diferencia de retribuciones en puestos similares debe entenderse comprendida entre facultades de auto organización administrativa, que en otro caso conduciría a igualar retribuciones, y eliminando la posibilidad de la llamada carrera horizontal reconocida en el Estatuto Básico del Empleado Público.
TERCERO.-Identidad de tareas.
La primera cuestión que hemos de determinar, acudiendo a las pruebas aportadas, es si en el caso de los actores se da el supuesto de hecho aducido, esto es que realizan los mismos cometidos y funciones que los Técnicos de Oficina de Prestaciones que tienen asignado nivel 20 y perciben las retribuciones correspondientes a dicho nivel.
Para acreditar tal identidad de funciones aportaron los recurrentes Nota interior de 22/2/2012 del Director Provincial del SEPE que señalaba:
'Segundo.- Las funciones a desarrollar por casa persona dependerá, en cada momento, de las necesidades del servicio, sin más limitación que sus propios conocimientos y habilidades, distribuidas por los correspondientes Directores de oficina, Jefes de Área/Director/a de Oficina Jefes/as de Área, y en su defecto por el personal designado como responsable de las mismas, en coordinación con la Subdirección Provincial de Prestaciones y bajo la Supervisión de la Dirección Provincial.
Tercero.- Cualquier tipo de atención a los usuarios, incluido el reconocimiento y mecanización de prestaciones, que pueda prestarse de forma automatizada mediante la utilización de una aplicación informática corporativa, será realizada por toda categoría de personal que tenga acceso a las mencionadas aplicaciones con independencia del grupo en el que se encuentre clasificada y del puesto de trabajo que desempeña'.
También aportaban junto a la demanda, formularios automatizados de la oficina electrónica en la que se reconoce como usuarios a los recurrentes para la obtención de información de los solicitantes de prestaciones y menús del programa informático de reconocimiento de prestaciones utilizado por los reclamantes para el reconocimiento de dichas prestaciones. Además ya en periodo probatorio, consta que por parte de la Dirección Provincial de Granada del SEPE, se emitió informe el 2/9/2020 en el siguiente sentido:
- Sobre si los reclamantes han reconocido prestaciones de usuarios de su oficina durante el periodo indicado, con expresión del número de expedientes reconocidos desde diciembre de 2014 a diciembre de 2018, con desglose por años y si continúan en la actualidad, ' No es posible determinar el volumen de expedientes reconocidos por los reclamantes, debido a los distintos sistemas de reconocimientos que existen en el periodo; y la casuística específica de cada uno de los sistemas'.
-Sobre si han tenido las recurrentes en la aplicación informática de reconocimiento de prestaciones el perfil de 'reconocedor' , 'En el Aplicativo de Reconocimiento de Prestaciones (Silcoi), las reclamantes tienen asignado el perfil de Reconocedoras'.
-Si los demandantes en el ejercicio de su actividad habitual accedían libremente a tiempo real a datos de índole fiscal y de Seguridad Social y de Catastro de los solicitantes de prestaciones de desempleo, al objeto de reconocer y controlar tales prestaciones, a través del programa informático oficial del SEPE ' a los efectos de propuesta de reconocimiento de prestaciones por desempleo,las recurrentes tienen usuario de acceso a la Vida Laboral y a datos Fiscales, de los solicitantes, necesarios para determinar la cuantía de la prestación'.
Finalmente se certifica el número de técnicos, auxiliares y ayudantes de la Oficina que 'han reconocido en el periodo señalado directamente las prestaciones'.
Obra también informe relativo a las reclamaciones, emitido el 24 de noviembre de 2020 por la Subdirectora General de Recursos y Organización que señala que:
Las funciones de los distintos puestos de trabajo de los Auxiliares y Ayudantes de Oficinas de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal se determinan mediante la descripción que de las mismas se hace en las bases de convocatorias de concursos de provisión de estos puestos del organismo. Teniendo en cuenta las bases previstas en la Orden ESS/489/2013, de 22 de marzo, publicada en el BOE de 29 de marzo de 2013, las funciones y tareas a desempeñar en los puestos de trabajo de Auxiliar y Ayudante de Oficina de Prestaciones Nivel 15 son:
Apoyo en la gestión de expedientes administrativos, especialmente de
prestaciones por desempleo.
Atención al público en materia de prestaciones por desempleo.
Manejo de aplicaciones informáticas.
En cuanto a las funciones y tareas a desempeñar en los puestos de trabajo de Ayudante de Oficina de Prestaciones Nivel 17, teniendo en cuenta la Resolución de 15 de febrero de 2018, de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal (BOE de 26 de febrero) son:
Propuesta de reconocimiento de prestaciones por desempleo.
Apoyo en la tramitación de expedientes administrativos.
Atención al público en materia de prestaciones por desempleo.
Y:
2.: En la relación de puestos de trabajo del Servicio Público de Empleo Estatal, no figura la tipología de puesto de Técnico nivel 22, existe puesto de Técnico/Técnica de Oficina de Prestaciones Nivel 20 y puesto de Jefe/Jefa de Área Nivel 22. En el caso del puesto de Técnico/Técnica de Oficina de Prestaciones, tal y como se recoge en la descripción de funciones del Anexo I de la convocatoria del concurso para provisión de puestos en el Servicio Público de Empleo Estatal convocado por Resolución de 15 de febrero de 2018 (BOE 26 de febrero de 2018) entre sus funciones aparece recogida la función de 'gestión, reconocimiento y control de las prestaciones por desempleo'. En cuanto al puesto de Jefe de Área Nivel 22, según la descripción de funciones de dichos puestos recogidas en el Anexo I de la Resolución de 30 de mayo de 2019 (BOE 5 junio de 2019), por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal se incluye entre sus funciones la de 'reconocer los derechos de las prestaciones por desempleo y, en su caso, mecanizar las solicitudes y expedientes reconocidos, resolviendo las incidencias que se presenten'.
Por último el informe de 18/2/2020 de la Subdirectora General de Recursos y Organización aportado por el Abogado del Estado , después de determinar las funciones de los distintos puestos de trabajo de las oficinas de prestaciones, según la descripción de las bases de convocatorias de concursos de provisión de los mismos, señala:
'Asimismo, en el Acuerdo sobre distribución de los fondos adicionales del periodo 2007-2009, alcanzado el 29 de noviembre de 2007, en el Grupo de Trabajo dependiente de la Mesa General de Negociación de la AGE, ratificado por esta el 10 de diciembre de 2007, se asigna el mismo complemento específico a los ayudantes Nivel 17 y a los Auxiliares Nivel 15 de las Oficinas de Prestaciones,con la finalidad de atender de forma directa al público desde la recepción de la solicitud hasta la comunicación a el/la interesado/a de la resolución sobre dicha prestación. De esta manera, la gestión integral corresponde a la Oficina de Prestaciones y no a cada puesto de Ayudante o Auxiliar. Por ello, serán los Directores/as de Oficina y los Jefes/as de Área quienes asuman la responsabilidad de las tareas de mayor complejidad y las que impliquen dirección y supervisión de equipos humanos. Los Ayudantes y Auxiliares, por su parte, llevarán a cabo las labores que para ellos establecen las bases de las convocatorias de los concursos de provisión de puesto de trabajo, bajo la supervisión del Director/a de Oficina y/o Jefe/a de Área'.
Y valorando en su conjunto las pruebas aportadas, resulta que la parte actora, en este caso, sí ha acreditado la igualdad de tareas y funciones, con respecto a los técnicos con nivel de complemento de destino 20, durante el periodo controvertido.
El informe emitido por el Director Provincial del SEPE el 22/2/2012, ya ponía de manifiesto como en aquéllas fechas la implantación de nuevos sistemas de gestión, la variedad de categorías, la diferente vinculación jurídica y movilidad de la plantilla y la necesidad de obtener tiempos de respuesta adecuados para cubrir las necesidades de los usuarios, obliga a la permanente capacitación y adaptación del personal con independencia del grupo de adscripción y categoría del puesto.
Y refiriéndonos al periodo controvertido, resulta que aunque es verdad que la gestión integral corresponde a la Oficina de Prestaciones y no a cada puesto de Ayudante o Auxiliar, siendo los Directores y Jefes de Área quienes asumen la responsabilidad de las tareas de mayor complejidad y dirección y supervisión de equipos humanos, sin embargo en la práctica, aquellos realizan con carácter general y con la finalidad de atender de forma directa al público, labores de gestión de expedientes desde la recepción de la solicitud hasta la comunicación al interesado de la resolución sobre prestaciones, incluyendo el reconocimiento (que resulta ser al parecer automatizado) de éstas.
Las funciones se han venido realizando de forma idéntica al modo en que las realizan los técnicos durante dicho periodo y de modo habitual, y aunque los Directores de Oficinas o responsables de las mismas en consideración al volumen de carga de trabajo y circunstancias puntuales podrían concentrar las tareas de reconocimiento de prestaciones en los puestos de nivel 20 y superior y las de mecanización en los puestos de niveles 15 y 17, no consta ni se deduce del expediente y documentos aportados, que así lo hayan hecho durante el periodo reclamado. Por el contrario, los informes aportados como documental, ponen de manifiesto que el reparto de trabajo se produce de manera equitativa, sin tener en cuenta ni la dificultad, ni la experiencia previa.
Y con respecto a lo señalado en el informe de la Subdirectora General de Recursos y Organización 18 de febrero de 2020, debemos puntualizar que con un pronunciamiento estimatorio de lo que pretenden los recurrentes, no se consigue el derecho a la percepción del CD y CE de un determinado puesto, (tampoco se altera la configuración de la RPT) y ni mucho menos se introduce un procedimiento anómalo e irregular de provisión de puestos de trabajo, sino tan solo se consigue la realización del derecho a la igualdad retributiva, únicamente durante el desempeño de iguales funciones. Pero ello no impide que pudiera producirse el ajuste de las funciones de cada puesto de trabajo y nivel, según lo que nos enseña dicho informe en función de las bases de convocatorias de concursos de provisión de puestos del organismo SEPE, en especial por lo que se refiere al acto de reconocimiento de las prestaciones.
La Administración, pese a la facilidad de prueba que ostenta (ex artículo 217.7 LEC) respecto al trabajo de sus funcionarios, no ha acreditado que las funciones de los recurrentes tengan una asignación que permita diferenciar ambos niveles.
La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específicamente aunque referido a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva, pero no en caso contrario. Y la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990, 19 de noviembre de 1994, dictada al resolver un recurso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996, 11 de abril de 1997, 19 de mayo y 12 de junio de 1998, 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003, 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004, en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000), 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000), y 7 de noviembre de 2008 ( casación 183/2004), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado, han acogido pretensiones similares a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, como sucede en este caso, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, que es lo que ahora sucede al haberse demostrado aquella identidad funcional durante el periodo reclamado, por lo que no existe justificación alguna para la diferencia retributiva. En igual sentido, la sentencia de 19 de julio de 2006 razona que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, argumento que se repite en la sentencia de 7 de noviembre de 2008.
Por tanto demostrada la identidad de tareas, funciones y asignación de expedientes entre los actores con nivel 17 y los de nivel 20 en la Oficina de Prestaciones donde prestan sus servicios, debe estimarse su pretensión de reconocer el derecho al abono de la diferencia retributiva (complemento de destino y específico) entre la percepción de la correspondiente al nivel 17 que se le abona y el nivel 20 desde diciembre de 2014 y mientras hayan realizado o realicen las mismas funciones.
CUARTO.-Leyes de Presupuestos. Intereses
En relación con la tesis del Abogado del Estado sobre que las Leyes de Presupuestos impedirían percibir complementos de destino y específico distintos de los correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, es verdad que la realización de tareas concretas no puede amparar que se incumpla lo anterior, pero no nos encontramos en ese supuesto.
En concreto la aplicación del art. 26.uno.d) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, dispone:
'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 .'
En cuanto al límite que supondría el precepto citado que ha sido reiterado en leyes presupuestarias posteriores, y que según la demandada impediría la estimación de la reclamación salarial de los actores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en diversos recursos de casación, ha establecido que dicho precepto no impide que en el caso de que se desempeñen funciones distintas del puesto de trabajo que tiene atribuido el funcionario se genere el derecho a cobrar por las retribuciones realmente desempeñadas, siempre que las mismas no sean algo ocasional. Doctrina que podemos ver en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T. Supremo, de fecha 16 de julio de 2019 (recurso 798/2017), reiterada en otras muchas, en la que el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado sobre la interpretación del art. 26 de la Ley 17/2012, de Presupuestos para el año 2013, y que señaló (fundamento de derecho cuarto):
'Por esa razón, en la última de las sentencias dictadas hasta ahora sobre esta cuestión, la n.º 605/2019 , hemos dicho que 'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 -y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'.
Por tanto, debiendo estar la Sala a lo que ya ha resuelto, pues se lo exigen los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, se ha de considerar que ha sobrevenido la pérdida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del presente recurso. En efecto, está fijada la interpretación que la Sala considera procedente de los preceptos identificados por el auto de admisión en supuestos como el de autos.
Las singularidades en las que se detiene el Abogado del Estado -la diferencia que media entre el asunto contemplado en la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1999 (casación n.º 7109/1995 ) y la falta de reclamación del componente general del complemento específico, sin embargo concedido por la sentencia recurrida- no tienen entidad para variar el pronunciamiento de fondo. No desvirtúan, en efecto, la fundamentación de la sentencia que descansa en la comprobación de que la Sra. Lorenza , en el período considerado, desempeñó las funciones del puesto de Personal Operativo de Investigación de la Brigada Provincial de Policía Judicial y no las de aquél al que se la adscribió de Personal Operativo de Seguridad, de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, puestos que aunque pudieran ser ejercidos por funcionarios de la misma escala y categoría tenían retribuciones complementarias en parte distintas. En fin, la circunstancia de que la sentencia concediera un componente no reclamado tampoco es relevante porque, al ser idéntica su cuantía en ambos puestos, no produce diferencias retributivas que deban ser compensadas a la Sra. Lorenza.'
Estando, por consiguiente, acreditado que los actores desempeñaron las mismas funciones que los Técnicos con nivel 20, de manera tolerada por la Jefatura de la Oficina de Prestaciones, desempeñando las funciones y la responsabilidad que los iguales pero con nivel 20, sin discriminación en función de los niveles del complemento de destino por parte de la Administración, durante el período temporal reclamado, les corresponden las diferencias salariales existentes entre el puesto que formalmente tiene concedido y el desempeñado en lo relativo a los complementos de destino, y complemento específico.
En igual sentido se ha pronunciado el T. Supremo, en sentencia de 3 de julio de 2018 (recurso 4990/2016), y que en el fundamento de derecho sexto en relación con la legislación de presupuestos, dijo:
'Pues bien, contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, las previsiones de las leyes de presupuestos no suponen, en este caso, el impedimento advertido por la Administración demandada. En nuestra sentencia de 18 de enero de 2018 , cit., se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial, en los términos que requiere el art. 93.3 de la LJCA :
La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos [ se refiere la sentencia a las leyes de presupuestos de 2012 y posteriores], solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración' (FD cuarto).'
QUINTO.-Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las razones antes expuestas, y declarar el derecho de los recurrentes a la percepción de las diferencias retributivas con respecto a funcionarios nivel 20, correspondiente a Técnicos de oficina de prestaciones desde diciembre de 2014 y mientras continúen realizando idénticas funciones, con los intereses legales desde la reclamación.
Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procedería imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, se aprecian circunstancias que, de contrario, justifican su no imposición, dado que la cuestión que se suscitaba en el caso concreto presentaba serias dudas de derecho, como lo demuestra el hecho de que la controversia que se plantea, ha sido objeto de pronunciamientos Jurisdiccionales por distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, diversos y contradictorios entre sí.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D ª Sonsoles, Y D ª Teodora contra resolución presunta desestimatoria de las solicitudes del derecho a percibir diferencias retributivas con respecto a funcionarios nivel 20, correspondiente a Técnico de oficina de prestaciones, que se anula por no ser conforme a derecho y se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a percibir la diferencia de retribuciones complementarias (complemento de destino, y específico) entre el puesto en el que están destinados y el puesto de nivel 20, a computar desde diciembre de 2014 y en tanto se den las circunstancias tenidas en cuenta en esta sentencia, más intereses legales desde la reclamación.
Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024095019, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

