Última revisión
23/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1049/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2006 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1049/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009101031
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14485
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 287/2006
Partes:HILATURAS BALSARENY, S.A.
C/JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA
S E N T E N C I A N º 1049
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Don José Manuel de Soler Bigas
Doña Mª Mercedes Delgado López
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 287/2006, interpuesto por HILATURAS BALSARENY, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIM SANS BASCU y asistido de Letrado, contra JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 12 de mayo de 2006, sobre justiprecio.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 11 de abril de 2007 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2009.
CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 12 de mayo de 2006, confirmatorio en vía de reposición de anterior acuerdo del mismo órgano, de fecha 16 de diciembre de 2005, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación parcial de los derechos arrendaticios, de la finca nº 4, conocida como "Fàbrica Viñas" o "el Molinet", sita en el término municipal de Balsareny, en la suma de 42.118'11 euros, incluido el premio de afección del 5 %.
Se solicita en el suplico de la demanda, la anulación de la resolución impugnada, y que se reconozca en favor de la actora, una indemnización de 732.640'16 euros.
La representación procesal del Jurat interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO - La finca de referencia tiene una superficie total de 18.562'92 m2 (a tenor del acta previa de ocupación, suscrita por las partes), de ellos 5.330'99 m2 edificados, destinados a fábrica textil, hallándose arrendada por la empresa propietaria a la aquí actora, Hilaturas Balsareny SA, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en papel común, fechado el 1 de enero de 1998, con una duración de 20 años.
En virtud del proyecto "Millora local. Ordenació d'accesos a l'Eix Llobregat. Carretera C16, pk 45'300 al 48'800. Tram : Balsareny", la finca se vio afectada, inicialmente, a tenor del acta previa de ocupación levantada el 18 de abril de 2002, en una superficie de 5.227 m2 que debían ser objeto de expropiación, más 138 m2 sujetos a servidumbre de paso subterránea y 655 m2 a ocupación temporal.
Con posterioridad, la superficie expropiada se concretó en 4.690'5 m2, reducción que la parte actora aceptó en su hoja de aprecio (fol. 12 del expediente expropiatorio : "D'aquesta total finca, el projecte expropiatori ha afectat un total de 4.690'50 m2 de solar").
Habida cuenta la vinculación de las partes a sus hojas de aprecio (por todas, STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 2008, rec. 10960/2004, FJ 1º ; y 9 de junio de 2008, rec. 8810/2004, FJ 2º ), carece de sentido que la parte actora pretenda en su demanda cuestionar la superficie objeto de expropiación, debiéndose estar a los referidos 4.690'5 m2.
De dicha superficie, según se colige de los elementos de prueba en presencia, a saber, el acta previa a la ocupación y la visita del vocal técnico del Jurat, con el plano y fotografías anexos a su informe-propuesta, 2.623 m2 se dedicaban al cultivo de huerta, a través de cultivadores precaristas, que fueron indemnizados como tales, y 2.116 m2 constituían "terreny erm" a tenor del acta previa, si bien, la resolución del Jurat de 16 de diciembre de 2005 considera, "desprès d'una visita del vocal tècnic, a la fábrica, que no tots el terrenys afectats estaven destinats a conreu i, per tant, part dels mateixos podien ser utilitzats com a pati per a les tasques a l'aire lliure pròpies de l'activitat industrial".
TERCERO - El Jurat, en su resolución inicial, confirmada en vía de reposición, razona :
a) En lo que se refiere a la indemnización por extinción (parcial) de los derechos de arrendamiento, que procede aceptar "la proposta de l'afectat d'aplicar una valoració del 25 % del preu de la parcel.la arrendada per la superfície de regadiu de 2.623 m2 i l'estimació de l'Administració del 5 % per la superfície erma de 2.116 m2 (y) Fent el càlcul proporcional resulta un coeficient de minoració del 16 % del preu del lloguer de la finca arrendada".
Desestima a continuación "el mètode de capitalització de la diferència anual de rendes a 10 anys", y adopta "el mateix criteri de l'Administració, basat en la renda pactada aplicada a la superficie expropiada, minorada en funció de l'ús, i actualitzada anualment per l'IPC", lo que según afirma el Jurat, debe suponer para la actora arrendataria una indemnización superior a la derivada del primer método, que se desecha.
Obtiene de este modo el Jurat, a tenor de los cálculos que pormenoriza en su resolución inicial, una indemnización, por diferencia de rentas durante el período que resta de contrato (2004-2017), de 40.112'49 euros, que adicionando el 5 % del premio de afección (2.005'62 euros), determina el total justiprecio de 42.118'11 euros.
b) En lo que se refiere a las reclamaciones formuladas por la parte actora en su hoja de precio, relativas a "indemnització per l'impacte econòmic sobre l'activitat pel fet de no poder ampliar les actuals instal.lacions per la façana Nord, zona afectada per l'expropiació", e "indemnització pel major cost d'execució de les obres d'ampliació per el costat sud-oest de la finca, atesa la impossibilitat d'ampliar-se per la zona expropiada", considera el Jurat, en su segunda resolución, que "aquest conceptes indemnitzatoris deriven del planejament urbanístic i per tant no són objecte d'aquesta valoració".
CUARTO - Impugna la parte actora en su demanda, en primer lugar, el cómputo de la indemnización por diferencia de rentas que realiza el Jurat, alegando que no tiene base legal, remitiéndose al respecto a su hoja de aprecio, donde utilizando el método de capitalización de la diferencia de rentas durante diez, años, le resulta una total indemnización a su favor por ese concepto, de 243.567'28 euros.
Está en lo cierto la parte actora, en cuanto a que, conforme a reiterada jurisprudencia, a la que procede atenerse conforme a un criterio de unidad de doctrina, el método para el cálculo de la diferencia de rentas, en supuestos como el presente, debe ser el de su capitalización a diez años, del modo que resulta, entre otras :
a) De la STS, Sala 3ª, de 12 de diciembre de 2000, rec. 2786/96, FJ 7º :
"En consecuencia, la diferencia de rentas que ha de ser computada para obtener su capitalización, está representada por la suma de 1 053 000 pesetas _1 080 000 pesetas, equivalentes a 90 000 por 12 mensualidades, renta nueva, menos 27 000 pesetas (2 250 por 12) renta antigua, según recoge la sentencia impugnada_, cuya capitalización al diez por ciento arroja la cantidad de 10 530 000 pesetas, ... que será el equivalente económico del derecho de arrendamiento extinguido".
b) De la STS, Sala 3ª, de 19 de junio de 2001, rec. 9075/96, FJ 5º :
"Así las cosas, ponderados los errores que dejamos constatados, en consecuencia con la doctrina jurisprudencial, que determina la procedencia de capitalizar la diferencia de renta al diez por ciento, y siendo la renta antigua, esto es la que se venía satisfaciendo por la arrendataria, de 83.580 pesetas anuales y la nueva que habría de pagar de 1.092.000 igualmente anuales, resulta una diferencia de 1.008.420 pesetas, la cual capitalizada al diez por ciento arroja la cantidad de 10.084.200 pesetas...".
Y c) De la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de enero de 2006 nº.14 dictada en el recurso 944/2000, FJ 2º :
"En cuanto a la diferencia de rentas, la Sala, siguiendo la postura adoptada en anteriores sentencias de 10-10-00 y 24-11-00 (sección 1ª); 16-5-02 (sección 2ª) y 20-5-04 (sección 3ª ), así como en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe acoger el sistema de modular la indemnización multiplicando por 10 la diferencia de rentas anual. Ello no equivale a efectuar una capitalización matemática a un tipo de interés como propone el recurrente, puesto que el término capitalización se emplea por el Tribunal Supremo (vid especialmente las sentencias de 28-3-2000, EDJ 11064 y 30-3-99, EDJ 11359 ), no en sentido técnico- matemático, sino en el de traducir a un capital una diferencia de rentas durante un periodo de 10 años, ya que así lo declara aplicable numerosa jurisprudencia cuando se trata de arrendamientos sujetos a la anterior prórroga forzosa (SSTS 24-5-86, 2-12-86, 14-6-94, 7-10-95, 12-2-96, 12-4-97 y 25-6-97 entre otras muchas), apartándose de tal criterio cuando se trata de arrendamientos posteriores al RDL de 30 de abril de 1985 y de arrendamientos sujetos a la nueva LAU de 24-11-1994. Por ejemplo, la sentencia de 1-12-1980 aplica simplemente una capitalización del 5% (multiplicando por cinco) la diferencia de rentas puesto que el plazo durante el cual se iba a seguir ocupando el local era de sólo 5 años; y en el arrendamiento de solar, por no conllevar derecho de prórroga forzosa, la indemnización se ha limitado a la diferencia de rentas anuales, sin que proceda su capitalización (SSTS 17-2-86 y 9-5-97 ). En conclusión, estando sujeto el anterior arrendamiento del cual disfrutaba la recurrente al sistema de prórroga forzosa, procede efectuar el cálculo conforme a la jurisprudencia citada".
QUINTO - Siendo pues el antedicho el método a utilizar para la concreción de la indemnización a la actora arrendataria, en concepto de diferencia de rentas, sin embargo, los parámetros numéricos no pueden ser los postulados en la hoja de aprecio de aquélla, sino los siguientes :
a) En cuanto a la renta actual, la fecha de referencia a afectos valorativos, con arreglo al art. 36.1 LEF y art. 24 a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y a la jurisprudencia interpretativa (STS, Sala 3ª, de 8 de febrero de 2005, rec. 5076/2000, FJ 5º ; de 24 de mayo de 2005, rec. 6600/2000, FJ 1º ; y las que citan), debe ser la de la convocatoria para alcanzar un mutuo acuerdo (fol. 7 del expediente : 13 de febrero de 2003), o bien la del requerimiento al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio (fol. 8 del expediente : 19 de marzo de 2003).
En este caso, considerada la segunda por el Sr. perito Ingeniero Industrial designado en estos autos conforme a lo previsto en el art. 341.1 LEC , no hay óbice para su adopción.
Partiendo pues de este fecha de referencia o dies a quo (marzo de 2004), y en ausencia de los recibos correspondientes al pago del alquiler por la actora, debe estarse a la actualización de la renta contractual efectuada en el referido dictamen pericial, a saber, 5.137'20 euros/ mes, IVA aparte.
Y dividido el alquiler por la superficie de la finca arrendada (5.137'20 euros : 18.562'92 m2), se obtiene un precio unitario de alquiler de 0'27 euros/ m2, al que deberá estarse, sin distinciones sobrevenidas, en tanto que no contempladas en el contrato, en función de los usos a que la arrendataria pudiera destinar cada porción de la finca arrendada.
b) En cuanto a la renta alternativa, procede aceptar la propuesta por la parte actora en su hoja de aprecio (0'50 euros/ m2), sustancialmente refrendada en el antedicho dictamen pericial, donde se establece en 0'52 euros/ m2.
Se obtiene dicha renta alternativa, en los términos de la referida hoja de aprecio, considerando un precio de alquiler de parcelas industriales edificadas, en la zona del Bages-Berguedà, de 2 euros/ m2, bien entendido que "el preu unitari del terreny destinat a funcions de logística, maniobra, pas, magatzem, etc, és un 25 % del preu unitari del lloguer de parcel.la industrial edificada".
No cabe aceptar por contra, la minoración de dicho porcentaje al 16 %, que efectúa el Jurat en su resolución inicial, como media ponderada entre el 25 % referido a superficie destinada a cultivos y el 5 % correspondiente a superficie yerma, cuando se reconoce al mismo tiempo que esta última podía ser utilizada en funciones auxiliares de la actividad industrial, no estando por tanto justificada ninguna minoración por debajo del 25 %.
c) Resultando de este modo una diferencia de rentas de 0'23 euros/ m2 y mes (0'50 - 0'27), el cómputo de la indemnización por tal concepto se obtiene por la operación 0'23 euros/ m2 x 4.690'50 m2 de superficie expropiada x 12 meses x 10 años, suponiendo 129.457'8 euros.
No cabe aceptar la superior cantidad resultante del dictamen pericial, por cuanto pese a partir de las correctas premisas que se han relacionado, se aparta seguidamente del criterio jurisprudencial en el modo de cálculo, considerando también incorrectamente una mayor superficie expropiada y un período (2004- 2017), que excede del de 10 años.
SEXTO - Se reclaman igualmente en la demanda, en congruencia con la hoja de aprecio, según se ha reseñado en el FJ 3º b) precedente y en los términos de la resolución inicial del Jurat, "indemnització per l'impacte econòmic sobre l'activitat pel fet de no poder ampliar les actuals instal.lacions per la façana Nord, zona afectada per l'expropiació" (339.086 euros) e "indemnització pel major cost d'execució de les obres d'ampliació per el costat sud-oest de la finca, atesa la impossibilitat d'ampliar-se per la zona expropiada" (87.240 euros).
Procede confirmar el rechazo de las tales pretensiones indemnizatorias, contenido en las resoluciones impugnadas.
En efecto, consta en el expediente expropiatorio (fols. 63 y 72) que conforme al art. 102 de las NNUU PGOU de Balsareny, en la Fàbrica "el Molinet", calificada como "Núcleos exteriores, subzona colonia textil", clave 6b, suelo urbano, estaban permitidas las "obras de conservación y mantenimiento de la actual edificación" (Apdo. 1 A), y sujeto el "incremento o modificación del volumen edificado", a la aprobación de un PERI, con las condiciones previstas en el precepto (apdo. 1 B).
La aprobación definitiva del PERI se produjo por la CUB en fecha 14 de noviembre de 2001, y en el T.R. del mismo ("Característiques"), se contempla la imposibilidad de cualquier ampliación por el lado norte de la finca, en razón de la previsión de desdoblamiento de la carretera C-1411.
Luego, la actora arrendataria no ha sido nunca titular del derecho a edificar por cuya supuesta ablación solicita ser indemnizada, debiendo recordarse por demás,que no son indemnizables, tampoco por la vía del acto expropiatorio, las afectaciones derivadas de la legislación de carreteras, representada en el ámbito catalán por la Llei del Parlament 7/93, de 30 de septiembre, de Carreteras, conforme a cuyo art. 39 :
"Las limitaciones de usos y actividades impuestas por la presente Ley a los propietarios o titulares de derechos sobre inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no dan lugar a indemnización".
Previsión legal que enlaza con la del art. 6 de la Llei del Parlament 2/2002 , d'Urbanisme, a cuyo tenor :
"La ordenación urbanística del uso de los terrenos y de las construcciones, en la medida que implica meras limitaciones y deberes que definen el contenido urbanístico de la propiedad, no confiere a los propietarios el derecho a exigir indemnización, excepto en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley y en la legislación de aplicación en materia de régimen de suelo y de valoraciones".
Y con la del art. 2.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril :
"La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes".
Procede pues, reconocer a la parte actora arrendataria una indemnización tan sólo por el concepto de diferencia de rentas, por la suma de 129.457'8 euros ya especificada, a la que se debe adicionar el 5 % del premio de afección (6.472'89 euros), siendo por tanto el total justiprecio a su favor de 135.930'69 euros.
SÉPTIMO - No es de apreciar especial temeridad o mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido:
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este procedimiento, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 12 de mayo de 2006, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación parcial de los derechos arrendaticios, de la finca nº 4, conocida como "Fàbrica Viñas" o "el Molinet", sita en el término municipal de Balsareny, ANULANDO dicha resolución, en el sentido de reconocer a la parte actora un mayor justiprecio, que se fija en la suma de 135.930'69 euros, incluido el 5 % del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes.
2º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso en cuanto a lo restante solicitado en el suplico de la demanda.
3º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel de Soler Bigas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

