Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 105/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 242/2013 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100335
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00105/2015
Recurso de Apelación nº 242/2013
Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 105
En Albacete, a 20 de abril de 2015.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ALQLUNIA, SL representado por el Procurador Sr. VILLALON CABALLERO, contra Auto núm. 62, de fecha 12 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Ciudad Real, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares núm. 417/2012 (PO 417/12), y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, quien no se ha personado en la presente apelación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: 'S.Sª, por ante mi el Secretario, DIJO: Que no ha lugar a la medida cautelar solicitado por la mercantil ALQLUNIA SL, a quien se imponen las costas.'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso el auto nº 62/2013, de 12 de marzo , del Juzgado por el que se denegó la medida cautelar instada por la parte actora y aquí apelante, ALQLUNIA, SL, en el recurso que había interpuesto el 9-11-2012 contra resolución de 24 de julio de 2012, dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación del Ayuntamiento de Ciudad Real, anunciando subasta de bienes inmuebles -tres parcelas de suelo urbano consolidado en Ciudad Real- cuya titularidad corresponde a ALQLUNIA SL, deudora del Ayuntamiento en concepto cuotas de urbanización, importe 2.196.132,43€.
Pretende la mercantil dicte Sentencia la Sala por la que se revoque el Auto 'acordando al efecto la estimación de las medidas cautelares interesadas, la improcedencia de la condena en costas a la actora y la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Articula la defensa de sus pretensiones desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:
a) Yerra el Juzgador de instancia en su consideración de lo que constituía las medidas cautelares instadas, en sus propias palabras 'no solicitó la suspensión de procedimiento la venta en adjudicación directa de las fincas, sino la suspensión de la eficacia de dicha venta, así como la anotación preventiva de la interposición del recurso Contencioso-Administrativo', sobre esta segunda petición existe falta de pronunciamiento.
b) Es errónea la resolución jurisdiccional en su fundamento de la denegación, pues no es cierto que hubiera una denegación de la misma medida cautelar por Auto de 27-6-2012, porque tal resolución del Juez denegó la solicitud de 'suspensión de la ejecución de las fincas en subasta pública, mientras que en la presente ocasión lo que se ha solicitado es la suspensión del perfeccionamiento de dicha ejecución de fincas llevada a cabo el 5 de octubre de 2012'.
c) Concurren los requisitos para la adopción de la medida cautelar interesada de aplicar a la regulación recogida en los artículos 129 y stes. de la LJCA y jurisprudencia existente (STS de 28-4-2996), pues la no suspensión supone crear una situación jurídica irreversible, haciendo ineficaz la Sentencia que se dictara e imposibilitando el cumplimiento e la misma. En concreto se dice que los perjuicios serían de muy difícil o imposible reparación, porque el cambio de titularidad de las fincas subastadas implicaría un posible tráfico jurídico de las mismas y, en su caso, provocaría el nacimiento de terceros de buena fe, protegidos en caso de ser estimado el recurso Contencioso-Administrativo.
d) La apariencia de buen derecho e inexistencia de perjuicio a terceros e innecesariedad de caución, debió conducir a la estimación de las cautelares.
El Ayuntamiento de Ciudad Real se ha opuesto a las pretensiones de contrario, viniendo a reiterar en sus alegaciones lo que fuera la fundamentación del acto recurrido.
Segundo.-Así planteada la controversia, es bien sabido, a propósito de la justicia cautelar en aplicación de las determinaciones de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, de 1998, es pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que se plasma en Sentencias como la de 4 de Febrero de 2008 (dictada en el Recurso de Casación nº 926/06 ) reafirmando el principio de eficacia de la actividad administrativa, art. 103.1 de la Constitución y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa ex art. 57, concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , siendo conveniente recordar lo siguiente:
Establece el art. 129 LJCA EDL 1956/20421998 la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares, para luego declarar el art. 130 '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.
Plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que consideramos oportuno destacar algunos de los aspectos más relevantes. Resulta ya oportuno anticipar que aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho el mismo fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara el rango de norma allí positivizada aunque posteriormente se plasmara en la LEC EDL 2000/77463 1/ 2000, cuyo artículo 728 , reza 'peligro por mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución'.
El máximo intérprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115-87, 7 de julio EDJ 1987/115, 238-92, 17 diciembre EDJ 1992/12533, 148-93, 29 de abril EDJ 1993/4006), ya que 'la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso'. Sucede, en consecuencia, que 'la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue' ( STC 148/93, 29 de abril EDJ 1993/4006).
Posición que asimismo ha mantenido el propio Tribunal Supremo, al declarar que 'la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes' ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990 , 8 de octubre de 1991 , 31 de octubre de 1994 ).
Es constante el criterio de ese alto Tribunal acerca de que 'la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal' ( Sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 EDJ 2004/174235 con mención de otras anteriores).
En esa misma línea se decanta el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril EDJ 1993/4006, ATS 22 de octubre de 2002 ).
El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica ( Auto de 22 de octubre de 2002 ).
La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que 'de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento' ( sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 EDJ 2004/174235, reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea). Es obvio que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito que ha de resolverse en el proceso principal. Mas puede caber el caso de que, con anterioridad a la adopción de la medida cautelar cuestionada el órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado, en otros pleitos, sobre la invalidez del acto cuestionado ( STS de 13 de junio de 2007, recurso de casación 1337/2005 EDJ 2007/70349).
Así pues, declara reiteradamente la Sala 3ª del Tribunal Supremo que el principio de la apariencia de buen derecho ha de manejarse con mesura (Auto de 17 de enero de 2000 , Sentencia 12 de noviembre de 2003 ). Insistiendo en ello la Sentencia de 12 de julio de 2004 al margen de que sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión. Por ello constante jurisprudencia, Sentencias de 7 de octubre , 11 de noviembre de 2003 , auto de 27 de noviembre de 2006 con cita de otras precedentes, ha resuelto que sólo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados. Se ha dicho asimismo que es un criterio que debe aplicarse combinando el serio fundamento de lo que a través de él se deduzca y la no menos seria percepción y convicción de que lo deducido es meramente provisional, que no prejuzga en absoluto el fondo del asunto ( STS 3 de julio de 2007, recurso de casación 10341/2004 EDJ 2007/92381).
No todo perjuicio económico derivado de la posibilidad de dejar sin efecto la ejecución del acto lleva consigo la necesidad de adoptar la medida cautelar por cuanto deben ponderarse los perjuicios que, desde el punto de vista de la eficacia administrativa, ocasionaría la dilación en llevar a efecto los acuerdos adoptados ( Sentencia de 7-10-03 ).
En cuanto a la ponderación de intereses se hace necesario una adecuada conjunción entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de la medida cautelar ( sentencia de 12 de julio de 2004 ) resolviendo según el grado en que el interés público esté en juego (Auto de 15 de marzo de 2000). También para la prosperabilidad de la pretensión es preciso un imprescindible juicio de ponderación ( Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2004 , 14 de abril de 2003 , etc.) acerca del interés público a proteger.
Tercero.- No constata la Sala error en la resolución jurisdiccional objeto de enjuiciamiento de legalidad que hubiera debido conducir a una decisión diferente a la adoptada por el Juez de instancia.
Frente a lo que alega la apelante, basta leer con la debida atención el párrafo tercero del Fundamento Jurídico I de la resolución para caer en la cuenta de que no yerra el Juzgador en su consideración sobre lo que había sido la solicitud de medida cautelar. Medidas -retengamos la fecha- instadas el 9-11-2012 en el escrito de interposición del recurso, con carácter urgente 'inaudita parte'; además, siendo rechazado por Auto de 14-11-2012 en aplicación del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa.
Lo que expresa el auto recaído en el incidente 'ordinario', objeto del recurso de apelación que nos ocupa no es que existiera Auto denegatorio de la misma medida cautelar, pues ello habría llevado a inadmitir la solicitud por consecuencia de cosa juzgada material, lo que afirma el Juzgador en su auto es que 'en otro procedimiento entre las mismas partes y con el mismo objeto recaudador de las cuotas de urbanización impugnadas (pero relativo a un acto administrativo anterior al que aquí se impugna), ya se dictó Acto de medidas cautelares...
En el recurso de apelación se pasa por alto algo fundamental y que ha resaltado el Ayuntamiento de Ciudad Real en su escrito de oposición al recurso. Esto es, lo que expresa el Auto en el tercer párrafo del mismo fundamento jurídico segundo: 'Pero es que, además, concurre en el presente caso una situación infrecuente y atípica, como es que la medida cautelar se ha pedido después de estar realizado el acto que se pretendía suspender. En efecto, el escrito se presentó en la Oficina Judicial el día 9 de noviembre de 2012 y lo que se pide es que se suspenda una venta en adjudicación directa que ya se celebró el pasado 5 de octubre de 2012 y en la que se adjudicaron dos fincas del recurrente a los licitadores que más cuantía habían ofrecido por las mismas. Consecuentemente, la presente medida cautelar carece de objeto y debe ser desestimada.'
Cuarto.-En el escrito de oposición de 8-2-2013, presentado por el Ayuntamiento en la tramitación 'ordinaria' de la pieza se expusieron con claridad las decisiones administrativas precedentes desde la providencia de apremio, notificada a la mercantil el 16-1-2012 y que ganó firmeza al no recurrirse, como igualmente había ganado firmeza la providencia de embargo que se correspondía con el 4,0901% final de las cuotas de urbanización (al desestimarse el recurso de reposición por resolución del Tesorero Municipal de 7 de julio de 2010). En fin, tras los avatares igualmente descritos y no discutidos por Alquimia, SL, declarada que fue desierta la subasta, se abrió el trámite previsto en los artículos 172 de la vigente Ley General Tributaria ( 4107 del Reglamento General de Recaudación , de 29 de julio de 2005), con el resultado de que el 5 de octubre se abrieron las proposiciones resultantes para la adjudicación directa, y resultando adjudicadas dos de las tres parcelas embargadas por importe entre las dos de 2.399.000€, restituyéndose la tercera a ALQLUNIA SL, dejando sin efecto la diligencia de embargo correspondiente. El 20 de octubre de 2012 las entidades adjudicatarias hicieron efectivo el pago, quedando archivado el expediente por alegación de la Tesorería Municipal.
Así las cosas no tenía ya fundamento legal instar la suspensión de acto administrativo completamente ejecutado cuando se presentó el recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta de un recurso de reposición, que se pudo tener por desestimado transcurrido un mes desde que se había interpuesto, es decir, el 21 de septiembre de 2012 y que no había provocado la suspensión de la decisión recurrida ( Art. 14.2, letra F del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo).
Si carecía de objeto la pretensión cautelar de suspensión, igualmente no tenía objeto suspender la anotación preventiva de interposición del recurso Contencioso-Administrativo contra un acto cuyo contenido se había llevado a efecto. Si el Auto es verdad que no se detiene en el particular, no lo es menos que acierta plenamente el juzgador en la decisión denegatoria de esta segunda medida cautelar instada, y ello por igual fundamentación de carencia de objeto.
Quinto.- En cuanto a las costas, el Fundamento Jurídico II del Auto razona la procedencia de su imposición por imperativo legal ex artículo 139.1 de la LJCA . Como la parte apelante no ataca esta decisión, ha de mantenerse en sus propios términos. Procede igualmente imponerlas en esta segunda instancia por lo previsto en el nº 2 del mismo precepto.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la mercantil ALQLUNIA, SL contra Auto núm. 62, de fecha 12 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Ciudad Real, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares núm. 417/2012 (PO 417/12). Con imposición de las costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
