Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1054/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 663/2020 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1054/2021

Núm. Cendoj: 47186330032021100232

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3569

Núm. Roj: STSJ CL 3569:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID-Sección Tercera-

SENTENCIA: 01054/2021

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2020 0000671

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 663/2020

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Constantino, D. Damaso

ABOGADO D.IGNACIO DIEGO TERÁN,

PROCURADORD. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,

ContraTEAR, CLUB DEPORTIVO DE TENIS PONFERRADA

LETRADOS:ABOGADO DEL ESTADO, D.ª CARMEN ANA CEPEDA FERNÁNDEZ-MIRANDA

PROCURADORAD.ª NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 1054/21

En el recurso contencioso-administrativo núm. 663/2020interpuesto por don Constantino y don Damaso, representados por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendidos por el letrado Sr. Diego Terán, contra resolución de 4 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000); es parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, habiendo intervenido como interesada la sociedad deportiva Club Deportivo de Tenis Ponferrada, representada por la procuradora Sra. Pérez Gutiérrez y defendida por la letrada Sra. Cepeda Fernández-Miranda, sobre actos de la Administración catastral (alteración de la descripción catastral relativa a sendos inmueble situados en Ponferrada).

Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de 7 de septiembre de 2020 don Constantino y don Damaso interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por la entidad deportiva Club Deportivo de Tenis Ponferrada frente a la resolución de 26 de julio de 2018 dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de León que, a su vez, había estimado el recurso de reposición presentado por don Constantino frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral de 7 de mayo de 2018 recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM001, relativo al inmueble situado en Ponferrada-24403 (León), Parcela NUM002, Polígono NUM003, PARAJE000, con referencia catastral NUM004, afectando a los linderos catastrales con la Parcela NUM005, Polígono NUM003 PARAJE001, con referencia catastral NUM006, que volvieron a su situación anterior, acuerdo de la Gerencia Territorial de León que el TEAR anula.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 11 de diciembre de 2020 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEAR impugnada, reponiendo el límite catastral alterado mediante la resolución de 7 de mayo de 2018 asimismo recurrida, debiendo por tanto quedar nuevamente fijado conforme se hallaba en el mes de octubre de 2017, siendo improcedente la alteración de la descripción catastral de la Parcela NUM002 y el lindero que la misma venía manteniendo respecto de la Parcela NUM005 de su propiedad, con todo lo demás procedente en Derecho y los pronunciamientos inherentes a tal declaración, con expresa condena de las costas a la Administración demandada que debe resultar condenada por tanto a su pago.

TERCERO.-Por deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 18 de enero de 2021 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por auto de 15 de abril de 2021 la Sala declaró la nulidad parcial de actuaciones a los efectos de emplazar como interesada a la entidad Club Deportivo de Tenis Ponferrada, personándose, y mediante escrito de 4 de mayo de 2021 se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en 3.691,46 €. El proceso se recibió a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 1 de septiembre de 2021 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 1 de octubre de 2021.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Don Constantino y don Damaso interponen el presente recurso contra la resolución de 4 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por la entidad deportiva Club Deportivo de Tenis Ponferrada frente a la resolución de 26 de julio de 2018 dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de León que, a su vez, había estimado el recurso de reposición presentado por don Constantino frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral de 7 de mayo de 2018 recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM001, relativo al inmueble situado en Ponferrada-24403 (León), Parcela NUM002, Polígono NUM003, PARAJE000, con referencia catastral NUM004, afectando a la superficie y linderos catastrales con la Parcela NUM005, Polígono NUM003 PARAJE001, con referencia catastral NUM006, límites que volvieron a su situación anterior, acuerdo de la Gerencia Territorial de León que el TEAR anula.

La resolución impugnada estimó la reclamación por entender, en esencia, que según una doctrina administrativa consolidada y confirmada en vía judicial, el Catastro, en cuanto registro administrativo o inventario fiscal, no atribuye propiedad, de modo que en caso de conflicto sobre titularidades, superficie o delimitaciones, la competencia para dilucidarlos en último término no corresponde a la Administración, sino a la jurisdicción ordinaria civil, a cuyos pronunciamientos deberá someterse la Gerencia del Catastro, sin perjuicio de la necesidad de la concordancia del Catastro a la realidad y del principio general de prevalencia del Registro de la Propiedad; que por ello, teniendo conocimiento la correspondiente Gerencia de la posible discrepancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria, y a través del procedimiento que corresponda de los establecidas en los Capítulos II, III y IV del Titulo II del TRLCI, viene obligada a realizar las comprobaciones oportunas y a valorar todos los documentos y demás instrumentos probatorios aportados al expediente para formarse la convicción necesaria acerca de las características del bien inmueble de que se trate, y ello aun cuando no sólo no exista acuerdo, sino oposición entre los particulares afectados, actuación valorativa que, por el contrario y por excepción, resultará improcedente cuando los hechos traídos o la fecha de los documentos apartados sean anteriores a la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 9.4 del TRLCI) o contrarios a cualquier sentencia o resolución judicial que haya desplegado las efectos de cosa juzgada respecto de los interesados; que la entidad deportiva reclamante muestra su disconformidad con la superficie y linderos de la parcela de su propiedad nº NUM002 y de su colindante nº NUM005; que en el procedimiento ordinario 34/2015 el objeto de la demanda de la entidad Club de Tenis Ponferrada Sociedad Deportiva es la acción reivindicatoria y subsidiaria de deslinde del terreno de secano al sitio llamado El Refugio, en el término de Columbrianos, Ayuntamiento de Ponferrada, con cabida aproximada de 35.000 metros cuadrados, que linda al Norte en línea de 156 m con camino de acceso a esta finca; Sur en línea de 250 m con el Río Sil; Este en línea quebrada de 40 con terreno comunal otra perpendicular a la anterior con camino de acceso a la finca y otra perpendicular a este camino de 160 m con herederos de Abelardo, y Oeste en línea de 200 m con terreno del deposito de aguas de la Empresa Nacional de Electricidad SA; que los allí demandados Sres. Constantino Damaso alegaban que dentro de los límites físicos de la finca que se reivindica se incluyen unos 6.500 m2 que se corresponden a parte de otra finca (parcela NUM005) que cuenta con un total da 9.000 m2 que pertenece a las mismos, y por tanto, no a la parte actora; que, reproduciendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia y de apelación, concluye que el hecho de que según dichas resoluciones no exista 'sobre el terreno' confusión de linderos entre ambas parcelas, la actual del polígono NUM003, propiedad de la entidad deportiva allí actora, y la número NUM005 del polígono NUM003, lo que excluye la necesidad de acudir al deslinde ya que dicha de acción, como señala la STS de 19 de diciembre de 1990, va dirigida solo a 'la fijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan termino a las dudas', no es obstáculo para que en la cartografía catastral se tomen como referencia las coordenadas contenidas en el informe pericial de Belarmino, que la sentencia a ejecutar considera probado en el proceso; y que, en consecuencia, procede estimar las alegaciones de la entidad deportiva reclamante en cuanto a la consideración del informe pericial de D. Belarmino para reflejar la realidad catastral.

Don Constantino y don Damaso alegan en la demanda que el conflicto sobre los límites perimetrales entre ambas parcelas pertenece al ámbito de la jurisdicción civil; que no cabe que, existiendo controversia entre las partes, un órgano administrativo de ámbito fiscal altere dichos límites en base a una resolución judicial dictada en un procedimiento de desahucio por 'finalización de un contrato de arrendamiento en precario por 25 años'; que el título de propiedad hecho valer por la entidad deportiva en este procedimiento judicial no concuerda con la descripción contenida en el informe pericial topográfico realizado 'a medida' por un perito de parte que desconoce las alteraciones físicas que se han producido durante años en las parcelas, informe que -alega- no fue objeto de controversia como cuestión de fondo; que la sentencia de la Audiencia Provincial desestima la acción de deslinde por no existir confusión entre los linderos de ambas parcelas, y que es el que ' resulta de la actual cartografía catastral', cuya alteración en vía administrativa vulnera el principio de cosa juzgada, además del principio que prohíbe ir contra los propios actos ya que fue con arreglo a dicha delimitación conforme a la que en octubre de 2017 el CLUB HÍPICO demando en vía civil hizo entrega de la posesión de la parcela a la entidad deportiva propietaria, y ello sin objeción alguna, consumándose así el proceso de desahucio.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la resolución del TEAR aquí impugnada se ha limitado a aplicar en sus propios términos la declaración de titularidad previamente efectuada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Ponferrada en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de León y firme; que en dicha sentencia de primera instancia consta que no se ventila una mera acción de desahucio (los actores parecen aludir a otro proceso distinto) sino una acción reivindicatoria, cuya prosperabilidad exige, además de otros requisitos, la perfecta identificación del bien reclamado (aquí, la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Ponferrada); que la sentencia del Juzgado considera cumplido este requisito y acepta la descripción de la parcela, linderos y superficie acreditados por CLUB DEPORTIVO DE TENIS PONFERRADA mediante un informe pericial y termina estimando íntegramente la demanda; que, por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de León resume los argumentos del recurso de apelación interpuesto por los aquí actores, entre ellos el relativo a la 'falta de determinación suficiente de la línea de división que ha de servir de delimitación entre la finca de la actora y la de los demandados', y al examinar este motivo en su fundamento de derecho sexto, la sentencia de la Audiencia recuerda otra vez que uno de los requisitos que deben cumplirse para que pueda prosperar una acción reivindicatoria es la perfecta identificación del objeto al que se refiere y lo considera cumplido con el informe pericial aportado por CLUB DEPORTIVO DE TENIS PONFERRADA,'única prueba de tal signo practicada en el proceso', reiterando que 'Por parte de los demandados no se ha aportado prueba alguna que venga a desvirtuar las conclusiones establecidas en su informe por el perito Sr. Belarmino'; declara específicamente que'...la finca del actor incluye la zona situada a la derecha del camino interior de acceso que los demandados Sres. Constantino Damaso pretender ser de su propiedad...', para terminar desestimando íntegramente el recurso de apelación; y que, en consecuencia, sí existe fuerza de cosa juzgada pero precisamente en el sentido contrario al postulado por los aquí actores, habiéndose limitado el TEAR a dar validez a la resolución inicial de la Gerencia del Catastro que, a su vez, se limitó a ordenar la adecuación del Catastro 'al informe técnico referenciado en sentencia 4/2017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada, referida al Procedimiento Ordinario 34/2015 , confirmada por la Audiencia Provincial Sección 2 en sentencia 212/2017'.

Finalmente, la entidad deportiva Club Deportivo de Tenis Ponferrada también se opone a la demanda alegando que en el procedimiento ordinario seguido ante la jurisdicción civil no se ejercitó ninguna acción de desahucio sino una acción reivindicatoria, que fue estimada íntegramente en primera instancia, con costas a los demandados, y cuyo recurso de apelación por estos interpuesto fue desestimado, también con costas, pretendiendo ahora usurpar de nuevo terrenos que no les corresponden; que por supuesto que el informe que aportó fue discutido en el procedimiento civil y es en el que se basan ambas sentencias para declarar que la finca descrita en la demanda le pertenece, sin que los demandados presentaran ninguna otra prueba que desvirtuara dicho informe, insistiendo en que se trataba de una acción reivindicatoria, considerándose innecesario el deslinde, ejercitado con carácter subsidiario, por estar perfectamente identificada la finca; y que la documentación que figura en el actual catastro de la parcela NUM005 deja fuera de la misma la zona de la parcela NUM002 que los codemandados pretenden como propia -zona situada a la derecha del camino interior de acceso-, existiendo, en efecto, cosa juzgada pero en sentido contrario al pretendido por los recurrentes.

SEGUNDO.-Sobre la vinculación del orden contencioso-administrativo a lo establecido en el procedimiento civil: estimación del recurso.

Debemos partir de la naturaleza del Catastro como registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; los principios a los que sirve son los reflejados en el artículo 2, a los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, para lo cual el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias y está a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo -que derogó la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, con el mismo contenido en cuanto a las cuestiones aquí discutidas-, señala que ' 1. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley'.

Según la redacción actual del artículo 3 ' 1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral. 2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'

Por otro lado, el artículo 9.4 establece que ' En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad'.

Asimismo, el artículo 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, señala que ' 1. Para la práctica de las inscripciones catastrales derivadas de los distintos procedimientos de incorporación previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este real decreto, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven.

2. En particular, se considerarán medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el art. 1261 del Código Civil, así como los demás recogidos específicamente en la orden que menciona el art. 28.3 de este real decreto .

3. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa'.

Por otro lado, es pacífica la doctrina sobre que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en consecuencia de no resultar acreditada la modificación, a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, por lo que en ningún caso este procedimiento contencioso-administrativo podría concluir atribuyendo a las partes la titularidad civil, como dueñas, estando facultada esta jurisdicción para pronunciarse sobre la conformidad o no a Derecho, la razonabilidad y motivación, de la determinación de la titularidad efectuada por el Catastro como prueba suficiente para acceder o no a la rectificación solicitada, optando por mantener los antecedentes del Catastro, todo ello sin perjuicio, como decimos, de la exclusiva naturaleza de registro administrativo propia del Catastro Inmobiliario y de la limitada presunción de certeza de sus datos 'salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán'.

Efectivamente, el artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración pública (es decir que al orden jurisdiccional contencioso-administrativo le está vedado pronunciarse sobre la propiedad de los bienes inmuebles, lo que corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil), aunque bien es cierto que el artículo 4.1 de la misma ley jurisdiccional recuerda que ' La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales', advirtiendo que 'La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional competente'.

En el presente caso la controversia gira en torno al límite o lindero catastral entre las parcelas NUM005 de los recurrentes y NUM002 de la entidad deportiva, asumiendo los intervinientes -y el TEAR- la doctrina que acabamos de exponer sobre la vinculación al orden contencioso administrativo de todas las cuestiones relativas a titularidad dominical y linderos de las parcelas decididas en el orden civil; de hecho, ambas partes fundamentan su respectiva pretensión en los pronunciamientos de las sentencias de instancia y apelación recaídas en el procedimiento ordinario 34/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Ponferrada por la entidad Club Deportivo de Tenis Ponferrada frente a don Constantino y don Damaso y el Club Hípico El Trotón, si bien con resultado dispar ya que cada una de ellas entiende que tales pronunciamientos avalan su posición, lo que, por otro lado, también le ocurrió a la Gerencia Territorial del Catastro que a iniciativa, primero, de la entidad deportiva dictó el acuerdo de 7 de mayo de 2018 de alteración de la descripción catastral adecuando los límites y superficie de la parcela NUM002 al informe pericial técnico 'referenciado en sentencia 4/2017 del Juzgado de Instrucción N. 8 de Ponferrada, referida al procedimiento ordinario 34/2015, confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia 212/2017', y, después, en virtud del recurso de reposición formulado por los aquí recurrentes, dictó acuerdo estimatorio de 26 de julio de 2018 volviendo a la situación anterior 'de acuerdo con sentencia 212/2017, de 31 de julio', siendo éste el acuerdo que anula el TEAR en reclamación económico- administrativa presentada por la entidad deportiva, confirmando por tanto el primero de la Gerencia Territorial y cuya decisión es ahora objeto del presente recurso.

En definitiva, esta Sala se encuentra en la necesidad de dilucidar una cuestión genuinamente civil en teoría resuelta por el orden jurisdiccional civil, el cual, como es lógico, sigue conservando en exclusiva la competencia sobre la materia -las dudas o conceptos oscuros de tales resoluciones deberían haberse aclarado ante los propios órganos que las dictaron-, de ahí que debamos advertir que los pronunciamientos de nuestra sentencia tienen un alcance meramente prejudicial, sin que vinculen en modo alguno al orden civil competente.

Pues bien, del análisis de ambas sentencias se desprende lo siguiente:

a)En contra de la reiteradísima mención por los recurrentes a que en el procedimiento civil se ejercitó una acción de desahucio -unas veces refieren que por finalización de arrendamiento y otras que por precario- las dos sentencias dejan bien claro («tema nuclear del litigio», corrobora la Audiencia Provincial) que lo que ejercita la entidad Club Deportivo de Tenis Ponferrada en el procedimiento ordinario 34/2015 es una acción reivindicatoria de la finca descrita en la demanda -y subsidiaria de deslinde en su colindancia norte con otra finca de los demandados-, no siendo la condena de estos a su desalojo más que el efecto recuperatorio de la posesión propio de la acción reivindicatoria, que exige la previa declaración de la propiedad a favor de quien la ejercita, como así aconteció en el presente caso («el dominio de la actora viene amparado por titulacion documentada con la subsiguiente inscripcion registral», dice la Audiencia Provincial), desalojo que fue estimado en base precisamente al informe pericial aportado por la allí demandante y al que luego nos referimos.

En síntesis, la Audiencia Provincial refiere que «La parte actora ejercita la accion reivindicatoria en relacion con la finca que describe en el hecho primero de la demanda como 'terreno de secano, al sitio llamado el Refugio, en termino de Columbrianos, Ayuntamiento de Ponferrada, de una cabida aproximada de 35.000 m2, que linda al norte, en linea de 156 m. con camino de acceso a esta finca; Sur, en linea de 250 m. con el Rio Sil; Este, en linea quebrada de 40 m. con terreno comunal, otra perpendicular a la anterior, cuya longitud no se conoce con camino de acceso a la finca y otra perpendicular a este camino de 160 m. con herederos de Santalla; y oeste, en linea de 200 m. con terreno del deposito de aguas de la Empresa Nacional de Electricidad, S.A., aunque, segun se senala, los linderos estan girados, de tal forma que el Oeste en realidad, es el Norte en la escritura; el Sur real es el Oeste en la escritura; el Este real es el Sur en el titulo; y el Norte en la realidad es el Este en la escritura»; y que con caracter subsidiario ejercita «una accion de deslinde por su lindero norte en su colindancia con la finca propiedad de los codemandados Sres. Constantino Damaso, interesando se condene a los demandados a desalojar la finca».

Queda claro, pues, el ámbito de discusión del procedimiento civil: acción declarativa de dominio como presupuesto de la acción reivindicatoria -y subsidiaria de deslinde- sobre determinada parcela.

b)Desde luego, no cabe aceptar ahora los reproches de los aquí recurrentes acerca de la naturaleza de informe pericial de parte y subjetivo ('traje a medida'), y que dicho informe 'no fue objeto de controversia ni discutido como fondo de la cuestión del procedimiento porque el mismo se trataba única y exclusivamente de un desahucio...'; en efecto, sin perjuicio de que tanto los dictámenes periciales elaborados por peritos designados por las partes como los elaborados por peritos designados judicialmente quedan sometidos por igual a las reglas de la sana crítica ex artículo 348LEC, sin preferencia o prevalencia legal de unos sobre otros, la estimación en sede civil de la acción reivindicatoria precisamente se fundamentó, como ya hemos dicho, en las conclusiones del informe pericial, cuyo análisis se efectuó en ambas instancias.

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando el pronunciamiento declarativo y de desalojo de la sentencia de instancia en base al informe en cuestión, que «La identificación, como es sabido, no se logra solo con la descripcion de los titulos (ni siquiera con los amparados en la fe publica notarial o registral), sino que es una cuestion de hecho que hay que establecer ademas en funcion de la prueba que se haya practicado en el proceso, a traves de la cual se debe determinar los linderos que configuran el perímetro de la finca, es decir, su exacta configuración topográfica.

Pues bien, tal identificacion, y como acertadamente se senala en la sentencia recurrida, se ha producido sobradamente en el presente supuesto. Aporta la parte demandante, junto con la demanda, informe pericial de D. Belarmino, Ingeniero Tecnico en Topografía (doc. nº 5 de la demanda, folios 36 ss), en cuyo contenido ha venido aquel a ratificarse en el acto del juicio, siendo, por otra parte, la unica prueba de tal signo practicada en el proceso, donde tras exponer que los linderos que figuran en la escritura estan girados, y asi el que en esta se dice Este se corresponde realmente con el Sur, el Oeste con el Norte, el Norte con el Este, y el Sur con el Oeste, tras estudio de la documentacion que incorpora como anexo a dicho informe, viene a concluir que la finca de la actora se encuentra perfectamente delimitada del siguiente modo: por el Oeste (Norte en la escritura), por una valla metálica; por el Sur (Oeste en la escritura), tambien por valla metálica; por el Este (Sur en la escritura), por talud del rio Sil; y por el Norte (Este en la escritura), con terreno baldío que forma parte de la parcela NUM005 del catastro. Senala el perito, que el limite Este de la parcela es el cauce del rio Sil, y por tanto es invariable, ya que la cabeza del talud del rio Sil se encuentra perfectamente delimitada en el terreno, y asi lo refleja en los planos de su informe, y en cuanto a los limites Sur y Oeste de la parcela, aunque actualmente se encuentra cerrada, tambien son fijos e invariables ya que limitando con la valla existente, la recorre por fuera de la misma un camino de dominio publico. En cuanto al limite Norte, unico punto por el que podria existir discrepancia en la delimitación de la parcela en el informe pericial (pag.11) se incorpora ortofoto en la que se observa que los limites fisicos de la parcela actual se corresponden con los limites de la parcela NUM002, polígono NUM003, segun la cartografía del catastro actual (doc. nº 4 de la demanda, folios 33 a 35). Igualmente se acompana en el anexo el plano nº 3 (folio 84) en el que se fija el limite de la parcela 104 (actualmente 89) del catastro histórico segun la ortofoto existente en el Archivo Historico Provincial de Leon, correspondiente al vuelo realizado, aproximadamente, en la segunda parte de la década de los anos cincuenta. El perito Sr. Belarmino manifestó en el acto del juicio que como en los anos cincuenta está la caseta de agua y existe la central ha hecho una transformacion de coordenadas para referenciar perfectamente la finca, tal como explica en su informe, que esta hecho con una precisión centimétrica; que como en la actualidad hay puntos comunes con las del ano cincuenta, como son el deposito de agua y la central de Endesa, ha conseguido superponer esas fotos y referenciarlas y con esa referenciación da una precisión que es muy por debajo del metro; que la situacion de la finca catastral de 1950 tiene una precision por debajo del metro, y que es cierto que la delimitación de la finca no coincide exactamente con la ortofoto existente a partir del ano 2004, como se refleja en el plano, pero por el lado norte si que coincide exactamente, no ha sufrido ninguna variacion, que la situacion real de la finca en la parte norte no ha sufrido variacion, insistiendo que lo que no se ha modificado en los planos que aporta, el del ano 56, escritura y plano actual es el limite norte. Asimismo manifestó el perito, tal como recoge en su informe, haber utilizado el plano de 1983 (plano nº 2 de su informe, folio 82), cuya utilidad, con independencia de que se desconozca su autoría, resulta indudable ya que tiene una escala, y con las ortofotos del archivo historico y documentacion que tiene ha contrastado si la realidad que viene en ese plano se corresponde con la documentacion, y en verdad que se parece, y asi en el plano nº 2 de su informe (folio 79) está superpuesto este plano sobre la realidad fisica de ahora, y se observa que el limite norte de la finca de la actora coincide con la que figura en los planos del catastro actual, siendo, por otra parte, dicho plano el que la actora facilito en su dia D. Jose Carlos como asi se desprende de lo recogido Acta de la Asamblea General Extraordinaria del Club de Tenis de Ponferrada, celebrada con fecha 28 de diciembre de 2011 (doc. nº 5 de la demanda, folios 105 ss) en relacion con el documento de fecha 4 de septiembre de 1986 (doc. nº 2 de la contestacion de EL Club Hipido el Troton, folios 211 ss), y en la que aquel reconoció se adaptaba a la realidad.

De todo lo anterior resultan dos cosas, la primera, que la finca del actor incluye la zona situada a la derecha del camino interior de acceso, que los demandados Sres. Constantino Damaso pretenden ser de su propiedad, y que se refleja en las fotos aportadas bajo el numero 3 con su escrito de contestacion (folio 265, 266 y 267), y de otra, que no existe confusión de linderos entre ambas parcelas, la actual NUM002 del polígono NUM003, propiedad de la actora, y la numero NUM005 del polígono NUM003, de la que son titulares los expresados codemandados, pues como resulta de la prueba practicada, y ellos mismos reconocen, excluida esa zona de terreno, el limite entre ambas parcelas es el que resulta de la actual cartografía catastral, lo que excluye la necesidad de acudir al deslinde...

En cuanto a la superficie real de la finca en el aludido informe pericial se senala que es de 31.162 m2, inferior a la que figura en la escritura de compraventa (35.000 m2) y algo superior segun el catastro actual (29.349 m2), y el catastro historico (29.410 m2), senalando el perito que las diferencias de superficies que reflejan la escritura de compraventa y el catastro, pueden deberse a las técnicas de medicion del catastro que no tienen la precision con la que el ha realizado el informe tecnico, que la hizo por un sistema de medicion GPS...».

c)Así las cosas, la demanda ha de correr suerte estimatoria ya que según el propio informe pericial que sirvió de fundamento a la demanda y a las sentencias, en cuanto al limite Norte, unico punto por el que podria existir discrepancia en la delimitación de ambas parcelas, «se observa que los limites fisicos de la parcela actual se corresponden con los limites de la parcela NUM002, polígono NUM003, segun la cartografía del catastro actual», lo que después la sentencia reitera al señalar que « no existe confusión de linderos entre ambas parcelas, la actual NUM002 del polígono NUM003, propiedad de la actora, y la numero NUM005 del polígono NUM003, de la que son titulares los expresados codemandados, pues como resulta de la prueba practicada, y ellos mismos reconocen, excluida esa zona de terreno, el limite entre ambas parcelas es el que resulta de la actual cartografía catastral, lo que excluye la necesidad de acudir al deslinde...».

En definitiva, los pronunciamientos de la sentencia civil -cuya revisión no corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa-, parecen adverar la correspondencia de los límites físicos entre ambas parcelas con la reflejada en la cartografía catastral vigente en ese momento, de ahí que considerasen innecesario el deslinde. Teniendo en cuenta que no es propiamente el informe pericial aportado al proceso civil el que ha se servir a las alteraciones catastrales, sino la valoración que del mismo efectúan las sentencias -señaladamente, la de la Audiencia Provincial-, debemos confirmar el acuerdo de la Gerencia Catastral de 26 de julio de 2018 que, estimando la reposición interpuesta por los hoy recurrentes contra el acuerdo de 7 de mayo de 2018, acordó volver a la situación anterior, es decir, a la delimitación catastral preexistente a la alteración acordada en este último, consideraciones todas ellas que, como ya se anticipó, nos llevan a la estimación del recurso, anulando la resolución impugnada.

TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y no obstante la estimación del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas habida cuenta que la controversia trae causa de las posibles interpretaciones contradictorias de resoluciones judiciales.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino y don Damaso contra la resolución de 4 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación económico-administrativa núm. NUM000), que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, confirmándose en su lugar la resolución de 26 de julio de 2018 dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de León que, a su vez, había estimado el recurso de reposición presentado por don Constantino frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral de 7 de mayo de 2018 recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM001, relativo al inmueble situado en Ponferrada-24403 (León), Parcela NUM002, Polígono NUM003, PARAJE000, con referencia catastral NUM004, afectando a la superficie y linderos catastrales con la Parcela NUM005, Polígono NUM003 PARAJE001, con referencia catastral NUM006, límites que han de volver a su situación anterior, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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