Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1055/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 354/2011 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 1055/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100943


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 354/2011

Parte actora: D. Evaristo

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 1055/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 354/2011, interpuesto por D. Evaristo que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado Dª. Paula Novo Cuba.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de octubre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Evaristo que desempeña un puesto de Agente Hacienda Pública 4, nivel 20, destinado en la Administración de la AEAT de Vilanova i la Geltrú, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 marzo 2011, que desestima su solicitud de abono de las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino y específico de los puestos de nivel 22 respecto a las percibidas, con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses, así como la reclasificación de su puesto de trabajo al de Agente Hacienda Pública 5 Nivel 22.

El actor manifiesta en su demanda que los Agentes de Hacienda Pública destinados en su misma Unidad de Recaudación realizan idénticas funciones con independencia de su nivel administrativo, percibiendo el recurrente una retribuciones inferiores en concepto de complemento de destino y de complemento específico a las que percibe D. Plácido , que pertenece al grupo C1, Cuerpo General Administrativo, Agente Hacienda Pública 5 nivel 22. Destaca que las funciones que realiza el señor Plácido son exactamente las mismas que las que ejecuta el recurrente. Cita la sentencia estimatoria número 1154/2010 de este Tribunal recaída en el recurso contencioso administrativo 353/2007 que el propio actor interpuso en su día, así como la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación en interés de ley número 51/2007 y las de este mismo Tribunal de 3 octubre 2001 (recurso de casación 633/1988 ); de 22 septiembre 2003 (recurso de casación número 140/1998 ); de 8 marzo 2005 (recurso de casación 1066/2001 ); de 16 febrero 2004 (recurso de casación 8688/1998 ) y de 28 junio 2004 (recurso de casación número 3266/1999 ). Solicita que '... se declare la nulidad de la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT, reconociéndome el derecho a percibir €11,987.46, correspondientes a la diferencia retributiva del complemento de destino y complemento específico correspondientes al nivel 22, en relación con la percibida en atención al nivel atribuido en la Relación de Puestos de Trabajo al puesto de trabajo ocupado, con efecto retroactivo de cuatro años a contar desde la fecha en la que solicité el abono de las retribuciones más con los correspondientes intereses legales desde que se generaron los respectivos haberes, así como la reclasificación de mi puesto al de Agente Hacienda Pública 5 nivel 22...'.

El Abogado del Estado alega que la resolución recurrida se ajusta a derecho. Mantiene la improcedencia de la alegación efectuada por la parte actora según la cual todos los Agentes de la Administración Tributaria destinados en la Unidad de Recaudación de la Administracion de la AEAT en Vilanova i la Geltrú, hacen las mismas funciones con independencia de su nivel administrativo.

En general considera que las retribuciones a las que tiene derecho a percibir el funcionario público, de acuerdo con lo establecido en las Leyes Anuales de Presupuestos Generales del Estado, son las propias del respectivo puesto de trabajo del que son titulares y tal como figura en la relación de puestos de trabajo, sin que ninguno de los diferentes conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos y esto en clara contradicción con lo regulado para el personal laboral en cuyo caso sí que existe una regulación expresa de las funciones desempeñadas en cada categoría. Afirma que según la normativa vigente la Administración, previa valoración de las necesidades de los servicios lleva a cabo la aplicación del personal a través de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, creando los puestos de trabajo, fijando las características concretas de cada uno de ellos y su función en la organización administrativa global, y acorde con ello fija un complemento de destino y específico, haciendo efectiva la potestad de autoorganización, que comporta un cierto ámbito de discrecionalidad. El puesto adjudicado al funcionario es determinante para el cobro de sus retribuciones y para reglamentar su promoción profesional. Añade que para poder determinar cuáles son las retribuciones que se tienen derecho a percibir hay que concretar que se debe entender por desempeño de un puesto de trabajo en el ámbito administrativo, lo cual pasa en primer lugar porque el puesto tenga existencia, es decir que se encuentre en la Relación de Puestos de Trabajo vigente, que se haya procedido legalmente a su cobertura por los mecanismos legales establecidos y todo ello con independencia de las funciones concretas que desempeñe en un momento determinado. Por ello en el esquema general de retribuciones no existe ningún complemento salarial que se refiera a las concretas funciones desarrolladas. Destaca además que la concepción defendida por el actor choca directamente con el sistema de promoción horizontal instaurado por el Estatuto Básico del Empleado Público. Por otra parte alega la improcedencia en el presente caso de la jurisprudencia aportada por el actor pues está pensada para el supuesto de que un funcionario esté desempeñando efectivamente otro puesto de trabajo diferente aquél que tiene asignado, circunstancia ésta que debe acreditarse a través de la correspondiente prueba y no para el caso de que funcionarios que esten llevando a cabo un desempeño efectivo del puesto de trabajo del que son titulares por el hecho de que las funciones que objetivamente desarrollan puedan ser también desarrolladas por los titulares de un puesto de trabajo de nivel diferente. En el presente pleito en ningún momento se alega por el recurrente que las funciones que desarrolla no son las propias del puesto de trabajo que tiene asignado. En otro orden de cosas destaca que no procede reconocer la diferencia retributiva requerida al no existir pruebas en orden acreditar de modo preciso e inequívoco la absoluta coincidencia de las funciones desempeñadas por el actor con las realizadas por el señor Plácido . Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Al resolver supuestos similares al presente este Tribunal ha indicado que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

La ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.

Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Esto depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ).

Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).

TERCERO.-En orden a resolver sobre las pretensiones que formula el demandante el punto de partida ha de consistir en determinar, a la vista de la prueba practicada, si el actor que desempeña un puesto de Agente Hacienda Pública 4, nivel 20 realiza idénticas funciones que el señor Plácido que desempeña un puesto de trabajo de Agente Hacienda Pública 5 nivel 22.

De entrada cabe recordar que la reclamación del actor se refiere al periodo comprendido entre el 18 enero 2007 hasta el 18 enero 2011(fecha de la reclamación administrativa), por lo que la documentación probatoria que figura en autos referente a la actividad llevada a cabo por el actor en periodos anteriores resulta intrascendente en el presente pleito excepto en lo que sirve para reafirmar lo declarado por el Sr. Maximiliano en cuanto a la igualdad entre las funciones realizadas por el recurrente con respecto a las llevadas a cabo por el Sr. Plácido hasta el 28 de febrero de 2008.

De la valoración conjunta de la prueba testifical y documental aportada por las partes este Tribunal considera que el actor -que es a quien corresponde la carga de probar los hechos determinantes del derecho reclamado con arreglo al art. 217.2 LEC en relación con la D.F. Primera LJCA - únicamente ha acreditado que las funciones que ha realizado con anterioridad al 28 febrero 2008, han sido idénticas a las llevadas a cabo por el Agente que tiene asignado el nivel 22.

Este Tribunal, ante la existencia de versiones contradictorias y para llegar a esa conclusión ha tomado en consideración las declaraciones efectuadas por el Administrador de Vilanova i la Geltrú, y por los Jefes de la Unidad de Recaudación de dicha Administración que en este caso prevalecen sobre las contestaciones ofrecidas por el señor Plácido , que no es superior jerárquico del recurrente, y no es responsable de la asignación de los expedientes.

Como Jefes de Unidad de Recaudación de la Administración de Vilanova i la Geltrú, han testificado el señor Maximiliano y el señor Ovidio y como Administrador de la AEAT de Vilanova i la Geltrú el señor Aureliano .

Ha quedado acreditado en autos que don Maximiliano prestó servicios en la Administración de Vilanova, en el área de Recaudación hasta el 27 febrero 2008, fecha en la que obtuvo un destino temporal en comisión de servicios en la Delegación de Cáceres. Por ello sus declaraciones deben circunscribirse hasta esta fecha. Y a los efectos que ahora importan hay que destacar sus manifestaciones en orden a que la distribución del trabajo en la Administración de Vilanova y la Geltrú de la AEAT, se llevó a cabo mientras el ostentó su cargo, no en atención a los diversos niveles sino atendiendo prioritariamente a un criterio igualitario siguiendo un simple orden alfabético. El resultado de la prueba evidencia que al repartirse de forma igual para cada uno de estos Agentes los trabajos a realizar, todos ellos han desempeñado responsabilidades de idéntica naturaleza, y al no coincidir el nivel que tienen asignado, el resultado es que el demandante durante el periodo que transcurre entre el 18 enero 2007 hasta el 27 febrero 2008 percibió una retribución complementaria de destino inferior a la que percibe el otro agente señor Plácido , que realizaba funciones idénticas. Y, lo mismo sucede con el complemento específico. En definitiva este percibe una retribución superior a las que percibe el actor cuando realizan el mismo trabajo. Y es aquí donde se produce una discriminación retributiva respecto al actor que no puede justificarse por la simple discordancia entre la realidad formal, la Relación de Puestos de Trabajo, y la de hecho: el efectivo desempeño de las mismas tareas. Así ante la igualdad de situación fáctica la percepción de retribuciones inferiores durante el periodo indicado no está amparada en Derecho. Por lo anterior hemos de concluir que el actor tiene derecho a percibir la diferencia entre los complementos de destino y específico correspondientes al nivel 22 y la cantidad percibida en atención al nivel atribuido a su puesto de trabajo. Ello nos ha de llevar a la estimación parcial de la demanda en lo que se refiere a la diferencia entre los complementos de destino y específico durante el periodo al que nos acabamos de referir. Y en esta línea damos aquí por reproducidos los argumentos que figuran en nuestra sentencia estimatoria número 1154/2010, de 20 octubre 2010 , que resolvió un pleito entre las mismas partes y que no trascribimos aquí por ser de sobra conocidos por ambas.

CUARTO.-Respecto a las funciones desarrolladas por el actor a partir del 28 febrero 2008, a este Tribunal le merecen una mayor credibilidad las manifestaciones que sobre la distribución del trabajo en la Agencia, efectúan los señores Ovidio y Aureliano . En este sentido los criterios de reparto resultan coherentes con los pronunciamientos contenidos en la sentencia de 18 mayo 2007 de esta Sala y Sección, recaída en el recurso 568/2004 .

De las citadas declaraciones se ha acreditado que existen criterios de distribución y asignación de cometidos funcionales del personal de la Unidad. Que a esta le corresponden funciones de tipo genérico, que abarcan múltiples tareas o tipos de trabajo desde las más sencillas y mecánicas hasta las que requieren una cualificación técnica más elevada. En las funciones atribuidas a la Unidad participan de una u otra forma la totalidad de los integrantes de la misma desarrollando distintas tareas y actuando con diferentes grados de responsabilidad y autonomía en función de su Cuerpo de pertenencia y del puesto de trabajo del que es titular cada funcionario.

Los expedientes ejecutivos se asignan en función del nivel del Agente de recaudación, encomendándose los de mayor importe y los más complejos, relevantes y trascendentes al funcionario que tenía el mayor nivel (22) y experiencia profesional. Y que los funcionarios de mayor nivel siempre asumen una mayor responsabilidad. Así las cosas hemos de concluir en el sentido de que las funciones desempeñadas por el actor a partir del 28 febrero 2008, no son idénticas a las llevadas a cabo por el señor Plácido , por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en lo que se refiere a la reclamación de la diferencia entre los complementos de destino y específico efectuada por el actor respecto al periodo que transcurre entre el 28 febrero 2008 y el 18 enero 2011.

Finalmente y en cuanto a la reclasificación solicitada por el actor de su puesto de trabajo al nivel 22, no se ha producido justificación alguna para efectuarla, debiendo destacar que corresponde a la Administración en el marco de sus competencias de autoorganización la aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo.

QUINTO.-Por todo lo anterior procede la estimación parcial de la demanda debiendo reconocerse al demandante el derecho a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondientes al nivel 22 en relación con la retribuciones percibidas de acuerdo con el nivel atribuido en la Relación de Puestos de Trabajo al puesto de trabajo que se ocupa, por el periodo comprendido entre el 18 enero 2007 hasta el 27 febrero 2008 cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

En todo lo demás procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-No procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes por aplicación del artículo 139 de la LRJCA .

Fallo

PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Evaristo contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 marzo 2011, la cual anulamos en la parte no conforme a derecho y en los términos expuestos en los anteriores Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO.-Reconocer el derecho del actor a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondientes al nivel 22 en relación con la percibida en atención a nivel atribuido en la Relación de Puestos de Trabajo al puesto de trabajo que ocupa, por el periodo comprendido entre el 18 enero 2007 hasta el 27 febrero 2008, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

TERCERO.-Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO.-No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de octubre de 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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