Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1055/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 38/2015 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 1055/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100371
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3106
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01055/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2015 0102174
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.MARCIAL CASTRO, S.L.
ABOGADOESTEBAN IGLESIAS DE SENA
PROCURADORD./Dª. MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
ContraD./Dª. TEAR
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm.: 38/2015.
SENTENCIA NÚM. 1055.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a uno de julio de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 37/686/2013 y 37/121/2013, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve y dos mil diez e imposición de sanción tributaria.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil'MARCIAL CASTRO, S.L.', defendida por el Letrado don Esteban Iglesias de Sena y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Trimiño Rebanal; y de otra, y en concepto de demandada, laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia«por la que, estimando el recurso Contencioso-Administrativo que formulamos, anule la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de castilla y León en el expediente nº 37/00686/2012 Y ACUMULADA 37/00121/2013 de fecha 31 de octubre de 2013 por no ser conforme a derecho».
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día treinta de junio de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La compañía mercantil actora impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 37/686/2013 y 37/121/2013, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve y dos mil diez e imposición de sanción tributaria. Considera que dicha resolución, en cuanto no acoge sus impugnaciones frente a las resoluciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es conforme al vigente ordenamiento jurídico, desde el momento en que tiene derecho, a su entender, a deducir en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades las amortizaciones y ajustes contables por libertad de amortización y amortización respecto de un vehículo marca Audi A6 con matrícula 0620-GKY del que es titular y ello conlleva la improcedencia de las sanciones de que ha sido objeto. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda, desde el momento en que, a su juicio, las actuaciones practicadas por la administración tributaria son correctas, tanto desde el punto de vista procedimental, como sustantivo, por lo que deben ser ratificadas en esta sede..
II.-Tal y como acaba de decirse, la controversia entre las partes se centra en establecer como válidas y eficaces la deducción en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la actora de las amortizaciones y ajustes contables por libertad de amortización y amortización respecto de un vehículo marca Audi A6 con matrícula ....-VDK del que es titular. Mientras que para la demandante es clara la procedencia de tales deducciones, al dedicarse el turismo, al menos parcialmente, a las actividades de la sociedad, sin embargo para la administración, no se ha acreditado por la actora la dedicación exclusiva del automóvil a las actividades de la empresa.
Para resolver este litigio, y con el fin de evitar continuas reiteraciones, es preciso poner de relieve que, con independencia del elemento sancionador cuestionado en el litigio, el mismo se basa, esencialmente, en el problema de la deducibilidad de determinadas partidas en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, que no son aceptadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ello, el referirse a deducciones interesadas en su declaración por el actor, determina que, conforme la regla general del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con la doctrina del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se imponga la carga de acreditar la procedencia de lo que se pretende deducir a quien insta tales deducciones y su demostración, es decir, a la obligada tributaria y que, en caso de no hacerlo, debe pechar ella con la carga de la prueba y ver desestimadas sus pretensiones al respecto.
Por otra parte, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, señala en el artículo 10.3 que «en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley , el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas ». En consecuencia para determinar el rendimiento neto, de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos, es preciso deducir los gastos siempre que sean reales y necesarios para obtener los ingresos, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo. Por lo tanto, si éste acredita que se han originado en el ejercicio de la actividad siendo necesarios para obtener los ingresos, es evidente que serían deducibles. Sin embargo si no acredita esa vinculación o no la prueba suficientemente, la solución sería la contraria. Como viene señalando esta Sala, recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 junio 2007 al proclamar:«... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales. Por lo tanto para que los gastos sean deducibles deben estar debidamente acreditados mediante la correspondiente factura para lo hay que tener en cuenta, a su vez, los requisitos establecidos en el art. 6 del Real Decreto1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto del contenido que deben de tener las facturas, y que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión. En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.»
III.-La cuestión a dilucidar en este proceso, pues, se refiere, a si un automóvil comprado por la empresa actora y obligada tributaria puede dar lugar o no a las deducciones que, sobre todo por amortización, hace constar en sus liquidaciones la demandante. Para resolver esta cuestión debe partirse de que, a diferencia de lo que sucede con otros tributos -v.g., el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre el Valor Añadido-, no hay una regulación expresa dentro del Impuesto sobre Sociedades sobre la materia de los vehículos y que, conforme al principio de estanqueidad fiscal, según el cual, conforme el artículo 7.1. d ) de la Ley General Tributaria -, cada impuesto se regula en primer lugar por las normas propias de cada uno de ellos, no pueden aplicarse analógicamente las disposiciones de otros tributos, no solo por la prohibición de esta materia en cuestiones tributarias - artículo 14 de la Ley General Tributaria -, sino también por las dispares soluciones que se dan en esta cuestión en la normativa de cada supuesto. Ello supone, en definitiva, que, una vez que se cumplan los presupuestos de correlación de ingresos y gastos, son, en principio, aplicables en materia del Impuesto sobre Sociedades las reglas que el Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece con carácter general para la amortización de bienes inventariados e inventariarles, lo que no está puesto en duda en el presente caso, en que el automóvil en cuestión consta debidamente tabulado en la documentación de la empresa. Otra solución llevaría a que, por vía de interpretación judicial, se excluyese un supuesto que el legislador, pudiendo regularlo, como lo ha hecho de modo diferenciado en otros tributos, no lo ha hecho y de manera, ciertamente no uniforme y desobedeciendo el principio de«ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus», también recogido bajo la expresión,«ubi lex voluit dixit, ubi noluit, tacuit».
Por otra parte, con la información aportada a los autos, debe llegarse a la conclusión de que el vehículo se emplea en actuaciones de la sociedad, como se recoge en las manifestaciones que obran en autos e incluso que está rotulado en favor de la empresa, como se expresa en la facturación que se aporta, lo que importó a la actora 275,40 € y de lo que cabe inferir su empleo en funciones propias de la empresa cárnica que es su dueña.
Siendo así que el vehículo consta adquirido por la actora, contabilizado en su inventario y empleado en las actividades que generan los ingresos de la sociedad, son de aplicar las reglas generales de la amortización, en cuanto ninguna norma excluye tal posibilidad. De ahí que deba acogerse la demanda, anularse la resolución impugnada y con ella las actuaciones previas de que trae causa, por no ser conformes a derecho sobre la amortización de bienes conforme la regulación del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
IV.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.
V.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Trimiño Rebanal;, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 37/686/2013 y 37/121/2013, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve y dos mil diez e imposición de sanción tributaria., que se anula, así como las actuaciones de las que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos que se han estudiado en este proceso, Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

