Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1057/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 87/2016 de 01 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 1057/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100479

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3360

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01057/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

EBL

N.I.G: 47186 33 3 2016 0104511

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000087 /2016

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Porfirio

Representación D./Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE Y LA ENTIDAD AXA SEGUROS, S.A., Flora Y OTROS

Representación D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Recurso núm.: 87/2016.

SENTENCIA NÚM. 1057.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a uno de julio de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan elnúm. 87/2016de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 57/2014, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante,DON Porfirio , defendido por el Letrado don Francisco Javier Guerrero Haro y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prado Sarabia; y de otra, y en concepto de apelados, elAYUNTAMIENTO DE BEMBIBREy la compañía mercantil'AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendidos por el Abogado don José Luis Juan Carreño y representados por la Procuradora doña María del Carmen Martínez Bragado; así comoDOÑA Flora defendida por el Abogado don Eduardo Rodríguez de la Mata y representada por la Procuradora doña Beatriz Fernández Rodilla; sin que en esta instancia hayan comparecido DON Faustino , DON Indalecio , DON Mario niDOÑA Debora ;sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee:«FALLO.-Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso interpuesto por Don Porfirio contra la desestimación por silencio de su reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 4 de abril de 2012 frente al Ayuntamiento de Bembibre como consecuencia de las lesiones que sufrió el 14 de septiembre de 2010, siendo la misma conforme a derecho, y contra doña Flora , don Faustino , don Indalecio , don Mario , y doña Debora ..-Con expresa imposición de las costas procesales causadas a Don Porfirio ..- Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer en el plazo de QUINCE DÍAS desde su notificación y en este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, que será resuelto por la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Para la admisión del recurso de apelación de la parte actora, será necesario constituir depósito de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado..-Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.».

Segundo.-Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.-En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día treinta de junio de dos mil dieciséis, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.


Fundamentos

I.-Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Contra la sentencia dictada en la instancia, que desestima íntegramente sus pretensiones indemnizatorias ejercitadas en la demanda origen del proceso, formula la parte actora recurso de apelación, en que pide la revocación de dicha resolución judicial y la apreciación, bien total, bien parcial, subsidiariamente, de sus pretensiones, sobre la idea de la existencia de la responsabilidad patrimonial que se afirma concurrir en este supuesto. Frente a ello las demandadas, a través de sus representaciones procesales, piden la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia del Juzgado a quo,al entender que dicha sentencia aprecia correctamente los hechos acaecidos, tal y como se deducen de las pruebas practicadas y aplica correctamente las normas legales que disciplinan la responsabilidad que se reclama en la demanda.

De manera previa a entrar en el estudio del fondo del asunto, es preciso poner de relieve que en esta apelación la parte actora exclusivamente plantea el problema de la exigencia de la responsabilidad patrimonial de la administración local demandada, no de la posible responsabilidad extracontractual de los codemandados y cuyo tratamiento en esta jurisdicción especializada junto con la de la administración prevén expresamente los artículos 10.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sobre todo , y 2. e ) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Pese a tal posibilidad y a las dudas sembradas en sus contestaciones por las demandadas y a las muy correctas indicaciones de la sentencia de instancia, la parte apelante en su recurso, ninguna referencia hace en su apelación a la responsabilidad de los particulares demandados, lo que, de acuerdo con la doctrina desplegada en los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que no hace, sino recoger en derecho positivo un principio de larga tradición en nuestro ordenamiento, recogido en el brocardotantum devolutum, quantum appellatum, impide entrar en la posible responsabilidad de los codemandados en este litigio, pues, como se dice, la parte actora ha limitado sus impugnación de la sentencia a la responsabilidad patrimonial de la administración, sin hacer referencia a la posible responsabilidad de los particulares codemandados. En todo caso, el resultado del litigio, por lo que a continuación se dirá, no se hubiera visto alterado de apelar contra la absolución de los particulares.

II.-Dicho lo anterior, es preciso considerar ahora el fondo de la cuestión sobre la existencia de la responsabilidad patrimonial ejercitada en la demanda. En relación con este tipo de acción, y como ha reiterado recientemente la STS de 22 enero 2016 , es preciso considerar que,«Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:.- 1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo..-2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.,-3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas..-4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año ' de producido el hecho o acto que motive la indemnización...». Requisitos que derivan de una amplia normativa como lo es la los artículos 106.2 de la Constitución Española , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 25.2 , 26.1 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local , y 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, a lo que habrá de añadirse la regulación contenida en los artículos 32 y concurrentes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , no aplicable al caso de autosratione temporis.

La concurrencia de los requisitos citados debe apreciarse cuando don Porfirio , quien había estado atendiendo un puesto en el mercado medieval que se desarrollaba en la plaza del palacio de Bembibre, más allá de la diez de la noche del día 14 de septiembre de 2010, al precisar realizar una necesidad fisiológica, buscó un lugar apartado y entró en una vía donde no había ninguna luz artificial que la iluminase, y tras avanzar por ella, en una zona donde el suelo era terrizo y un tanto irregular, se fue acercando a una de las paredes de las casas que había en dicha vía hasta que, repentinamente, sin sentir suelo bajo sus pies, cayó por un hueco que parece ser servía de acceso a la parte baja del edificio que había a su izquierda, que en el atestado de la Guardia Civil se describe como de unos tres metros de alto, por dos y medio de ancho, con una entrada final a mano izquierda con seis peldaños de piedra, dándose un golpe por el que tuvo que ser tratado, sucesivamente, en el Centro de Salud de Bembibre, el Hospital del Bierzo y el Hospital de León. La vía en la que entró don Porfirio daba a una zona abandonada y el hueco no estaba señalado como punto peligroso por indicación de ninguna clase.

III.-La sentencia de instancia desestima la reclamación presentada por el actor bajo la idea de la responsabilidad de éste, al asumir el riesgo que supuso entrar en una vía a oscuras, con el peligro de tropezar con cualquier elemento invisible por la ausencia de luz o de caer, como acabó sucediendo, por cualquier agujero que las propias condiciones del suelo y la falta de luz impidiesen distinguir.

Tal planteamiento es correcto desde un punto de vista general. Así en la STS de 25 octubre 2011 se expresa que,«Se insiste ( STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003) con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.»; y en las SSTS de 4 marzo 2009 y 9 marzo 2010 , que,«Por otro lado, es conocida, igualmente, la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, que recoge la sentencia de 4 de mayo de 2006 y que se contiene, entre otras muchas, en sentencia de 21 de marzo , 2 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 , 29 y 12 de julio de 1999 y 20 de julio de 2000 , según la cual procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o de un tercero la determinante del daño producido»En efecto, es doctrina comúnmente aceptada que, bien la intervención de un tercero, bien la actuación de la víctima, pueden romper el vínculo existente entre la producción del daño y la actuación de la administración, extinguiendo la responsabilidad de ésta.

En el presente caso, de las pruebas practicadas se sigue que fue la actuación del hoy apelante, disponiéndose a efectuar un acto para el que buscaba una mayor intimidad, lo que le determinó a introducirse en una zona sin iluminación alguna, donde no se podían ver los obstáculos que surgiesen y pese a la alteración que suponía el cambio del suelo, lo que le debió advertir de los peligros que podía encontrar, y a meterse más en dicha zona oscura hasta que cayó en lo que, al parecer, era el acceso a un edificio prácticamente abandonado, en cuyo lugar existía una oquedad, lo mismo que podía existir un resalte, que podría suponer un obstáculo en su deambular. No obstante esas circunstancias, el actor, como se dice, asumió el riesgo que suponía entrar de noche en una zona sin iluminación y resultar con diversas lesiones de las que tuvo que ser asistido médicamente. Tales circunstancias han sido correctamente apreciadas en la sentencia de instancia y frente a ellas no puede esgrimirse con eficacia que las vías públicas deben estar todas ellas iluminadas y los obstáculos indicados, pues habrá de estarse a las propias condiciones de la localidad y de la vía y en el caso de autos no se puede entender que una localidad como Bembibre reúna las características de una población de entidad tal a la que le sean exigibles tales condiciones de iluminación de todas las vías.

Razones todas que, unidas a las expresadas en la sentencia de instancia, determinan que deba desestimarse la apelación estudiada y confirmar la sentencia de instancia, sin que sea de apreciar razón bastante para alterar, tampoco, en este caso, la imposición de costas que se contiene en la sentencia, al ser aplicación del criterio objetivo del vencimiento que predica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

IV.-De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución. Si bien dicha condena se referirá a las costas de la administración demandada, única objeto de apelación, como más arriba se dijo.

Del mismo modo, y de acuerdo con lo prevenido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactada de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede ordenar que se dé al depósito constituido, en su caso, para recurrir, el destino legalmente previsto, al haberse desestimado la apelación interpuesta.

V.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prado Sarabia, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día treinta de noviembre de dos mil quince, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León en esta causa; confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia originadas a la administración demandada, no haciéndose expresa imposición respecto de las de la parte codemandada..

Dese al depósito, en su caso, constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.