Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1058/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 52/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 1058/2012
Núm. Cendoj: 28079330062012100898
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2009/0135983
Procedimiento Ordinario 52/2012
Demandante:D./Dña. Santos
PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA
Demandado:Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial
PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Rec.nº 52/2012(P.O 629/09 Sección 2ª )
Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 1058
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce .
.
VISTOel presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la Procuradora Sra. Aranda Varela, en nombre y representación de D. Santos , contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de El Escorial en sesión de 19 de Diciembre de 2008 ; habiendo sido parte el Ayuntamiento de El Escorial y de su Organismo Autónomo Deportivo Municipal representada por la Procuradora Sra. Romojaro Casado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado en la medida que estos incrementos salariales sobrepasan el límite establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 ( Ley 2/2008 de 23 de Diciembre y condene a la Administración demandada a las costas procesales.
SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .
TERCERO.Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .
CUARTO .Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 26 de Noviembre de 2012.
QUINTO .En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
Fundamentos
PRIMERO .El presente recurso se interpone por el actor, en su condición de Portavoz Municipal de Montearroyo Partido Independiente y Concejal del Ayuntamiento de El Escorial contra el acto administrativo identificado en el Acuerdo del Pleno de la Corporación de 19 de Diciembre de 2008 por el que, tras desestimar expresamente las alegaciones del actor, se aprobó definitivamente el Presupuesto del Ayuntamiento y de su Organismo Autónomo Deportivo Municipal, Plantilla de Personal y Bases de Ejecución.
Los puntos reflejados en dicho Acuerdo que constituyen el motivo del recurso son el incremento retributivo en los puestos de Secretaría, Interventor y Tesorero, Técnico de Asuntos Jurídicos y Urbanísticos y Psicólogo de forma que se ha sido respetuoso con lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos para efectuar la subida salarial a todos los trabajadores excepto a los que ocupan dichos puestos que ya tenían superior retribución a los demás, no ajustándose el incremento a lo que se propone en la Memoria de la Plantilla. Además no ha variado el contenido de todos esos puestos por lo que la subida no está justificada ni se cumplen las premisas exigidas por la Ley de Presupuestos para establecer las adecuaciones retributivas por encima de lo establecido con carácter general. En el caso de Secretaria, Intervención y Tesorería se le ha aumentado el Complemento Específico se le incrementó en dos niveles el Complemento de Destino pasando al nivel 30 con modificación de la RPT. Las alegaciones que presentó fueron examinadas por las mismas personas afectadas por el incremento salarial e inadmitidas. Invoca el arículo 22.1, el 22.2 y el 24.1 de la Ley 2/2008, así como el artículo 93 de la Ley 7/1985, el 21 del EBEP , y el artículo 2 del R.D. 861/1986 . . También invoca Jurisprudencia acerca de la obligación de justificar el incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos.
La Corporación demandada alega, en esencia, que respecto de los puestos de Secretaría , Intervención y Tesorería Municipal , la Memoria justifica el incremento por la necesidad de regularizar económicamente las funciones que la legislación atribuye a estos puestos en virtud de su condición de función pública necesaria en todas las Corporaciones Locales, y al puesto de Técnico de Asuntos Jurídicos y de la Psicóloga Municipal por la dificultad y responsabilidad técnica que implica el ejercicio de sus funciones. En la deliberación y votación que precede a la adopción del Acuerdo no participaron las personas afectadas por el Acuerdo. Invoca el artículo 149. 1 Párrafos 13 y 18 de la Constitución Española y el 137 que permite a las Administraciones Autonómica y Local modular esas condiciones a sus particularidades invocando la libertad de opción de las Administraciones respecto de las retribuciones complementarias y el amplio margen de la Administración Pública correspondiente siempre que resulte motivada y justificada la pertinencia , dedicación , incompatibilidad , responsabilidad, peligrosidad o penosidad complemento específico y la dedicación especial del funcionario y se remite a la Memoria Justificativa. En cuanto al cumplimiento de la LGPE se acoge al artículo 22.8 y la potestad de adecuar con carácter singular y excepcional las retribuciones e invoca la potestad de autoorganización . Añade que la Ley 2/2008 permitió consolidar una situación que el personal del Ayuntamiento ostentaba en materia de pagas extraordinarias consolidando en el Complemento Específico durante el año 2008 la cuantía que percibían como complemento de productividad. La fórmula utilizada para fijar el complemento específico establecido en las plantillas presupuestarias de 2009 ha sido el incremento de los específicos previstos en el presupuesto de 2008 en las cantidades establecidas en la Memoria de la Alcaldía y sumados al importe del complemento de productividad tendente al abono de las pagas extras al 100% de la cuantía y la aplicación a este de los incrementos retributivos de la LPGE para 2009 consistentes en el incremento del 2% del total de retribuciones y 1% de la masa salarial y se ha aplicado por igual a todo el personal municipal.
SEGUNDO. El objeto del presente recurso se centra en determinar si el incremento del complemento específico de los puestos de trabajo de Secretaría, Intervención, Tesorería, Técnico en Asuntos Jurídicos y Urbanísticos y Psicólogo Municipal en los Presupuestos del año 2009 del Ayuntamiento de El Escorial son conformes a Derecho.
El primer argumento que hace valer la parte actora es la falta de justificación de los incrementos refiriéndose, específicamente, a la Memoria Justificativa Plantilla que acompañaba al Proyecto de Presupuestos Generales para 2009, por lo que se trata de un argumento relativo a la falta de justificación formal estimando que no hay constancia documental de tal justificación. Sin embargo hay que decir que aquella Memoria, en su apartado C 'Modificación Complemento Específico'(folios 29-37 del expediente administrativo), explica el motivo de tal incremento en base a que, según la Ley, el Complemento Específico retribuye la especial responsabilidad de tales puestos remitiéndose a la descripción de funciones que el R.D. 1174/87 atribuye a cada puesto en el que se ha incrementado dicho Complemento.
En definitiva los argumentos de la parte actora exponen un desacuerdo respecto de la suficiencia e, incluso, la certeza de tales motivos pero lo que no puede negarse es que se ha justificado documentalmente el incremento.
El segundo argumento relativo a que el informe acerca de sus alegaciones ha correspondido, precisamente, a quienes desempeñan tales puestos al respecto hay que decir que en el informe de Secretaría Intervención sobre las alegaciones del actor no se incluyó la relativa al incremento de Complemento Específico de los puestos en cuestión porque se había inadmitido por Decreto del Alcalde de 3 de Diciembre de 2008 de forma que no puede entenderse que intervinieran los afectados por la solicitud informando sobre la misma .
TERCERO .En cuanto al pronunciamiento sobre el objeto material del recurso es preciso, en primer lugar concretar la naturaleza del Complemento cuyo incremento se impugna y los efectos jurídicos que tiene la publicación del EBEP sobre el mismo.
En principio conviene decir que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 22 contempla, como parte de los conceptos retributivos en que se concreta el derecho a la retribución de los funcionarios, las retribuciones complementarias como las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
Por su parte el artículo 24 del mismo dispone:
'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
La finalidad retributiva contenida en cada apartado se identifica, pues, con cada una de las retribuciones complementarias reguladas en la Ley 30/84 cuando en su artículo 23.3 establecía los complementos retributivos distinguiendo :
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad,peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal,que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.'
En base a la previsión contenida en la D.A 4ª Apartado 2 lo establecido en los Capítulos II y III del Título III( en este último está incardinado el artículo 24) excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V produciría efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto y , además, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.
En definitiva los efectos del artículo 24 quedan demorados hasta el momento en que se dicten la normas en desarrollo del Estatuto y al respecto debemos referirnos a la Resolución de 21 de Junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública (SGAP) por la que se publican las Instrucciones de 5 de Junio de 2007 para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el Ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. En el punto 1 de dicha Resolución se afirma expresamente
'Quiere esto decir que el legislador, al igual que no ha dispuesto una entrada en vigor automática de todas las disposiciones del EBEP, tampoco ha optado por una derogación automática de la normativa vigente en materia de Función Pública, sino que determinadas disposiciones mantendrán su vigencia «hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo» y «en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto».
Y ello porque el EBEP tiene naturaleza de Ley básica necesitada de un desarrollo legislativo ulterior tal como en él se prevé.
Por tanto, mientras no se produzca dicho desarrollo, los preceptos derogados únicamente lo están en tanto se opongan a lo dispuesto, con carácter básico, para todas las Administraciones públicas, como «mínimo común», por el nuevo EBEP. En cuanto que normativa propia y específica de la Función Pública de la AGE, al carecer ésta de una Ley privativa reguladora de su Función Pública, mantienen su vigencia, aunque sin carácter básico, siempre que no se opongan a lo establecido por el EBEP, mientras se dicta el desarrollo normativo en el ámbito de la AGE'
Para a continuación especificar, en el punto 2º los Preceptos del EBEP que producirán efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado(AGE) y que son los capítulos II (Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño) y III (Derechos retributivos) del título III.
Al existir la identidad referida en anteriores párrafos con la única diferencia de que no se ha dado un nombre concreto a los complementos que incorporan el reconocimiento retributivo fijado en los distintos apartados del artículo 24 del EBEP , como por el contrario sí hacía la Ley 30/1984, debemos partir de la base de que la aplicación de las normas sobre retribuciones complementarias fijadas en el artículo 23.3 de esta Ley no contravienen lo dispuesto en el mínimo común básico del EBEP que, en lo que afecta a complementos retributivos consiste en que se abonen en complementos retributivos todos los conceptos contenidos en el artículo 24 , por lo que pueden aplicarse entretanto se dicta el desarrollo normativo del mismo.
La consecuencia es que la aplicación de las normas del Complemento Específico no puede ser selectiva sino tal como las establece el artículo 23.3 de la Ley 30/1984 , y respecto de las Corporaciones Locales le serán aplicables las normas sobre retribuciones complementarias establecidas en la Ley 7/85 y Reales Decretos de aplicación.
Partiendo de estas bases respecto de las normas aplicables, podemos entrar en el examen del acto impugnado y su conformidad o no a Derecho.
CUARTO.-El actor ha hecho valer varios argumentos de orden material. Considera que no ha variado el contenido de todos esos puestos por lo que la subida no está justificada ni se cumplen las premisas exigidas por la Ley de Presupuestos para establecer las adecuaciones retributivas por encima de lo establecido con carácter general.
La Ley de Bases de Régimen Local 7/85 en su artículo 93 estipula :
'1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus Presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.'
Dicho artículo contempla la obligación de las Corporaciones Locales de fijar la cuantía global de las retribuciones complementarias, entre las cuales está el complemento específico, dentro de los límites máximos y mínimos señalados por el Estado.
El objeto del recurso es, precisamente, si el incremento que experimentó el complemento específico de los puestos en cuestión está justificado y dentro de los límites previstos por el Estado.
En principio el incremento de las retribuciones debe realizarse en los términos previstos en la legislación estatal en igual forma para los funcionarios de todas las Administraciones con los límites fijados por su legislación que se refleja, de forma anual, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
En el presente caso por la parte actora se reconoce, en la demanda, que se ha incrementado a todos los puestos de trabajo de funcionarios dentro de los límites previstos en la LPGE 2/2008 para 2009 pero se ha excedido dicho incremento respecto de cinco puestos de trabajo.
Según el artículo 37.1 a ) y b) del EBEP , que por estar incluido en el Capítulo IV del Título III del mismo es norma directamente aplicable desde la entrada en vigor general del EBEP el día 13 de Mayo de 2007, el incremento de las retribuciones de los funcionarios y la determinación de las complementarias es materia objeto de negociación colectiva con las representaciones sindicales legitimadas ( art. 31 y ss del EBEP ), según dispone la D.A 4ª.2 en relación con el punto 1º.1º de la Resolución de 21 de Junio de 2007 de la SGAP.
Por lo demás la negociación colectiva está sujeta al principio de legalidad (art.33) y, a su vez, las materias objeto de negociación lo deben ser ' con el alcance que legalmente corresponda' (ar.37.1 ).
En el presente caso, la Corporación demandada ha apelado a la potestad de autoorganización de la Administración y al principio de autonomía local como fundamento del incremento del complemento específico en tales puestos de trabajo, sin embargo ni la potestad de autoorganización es omnímoda ni el principio de autonomía local ampara la atribución de complementos retributivos fuera de los previstos legalmente y, de otro lado, siendo puestos de funcionario aquellos a los que se refiere la impugnación la determinación de las retribuciones complementarias están sometidas a idénticos límites legales que las de todos los demás funcionarios y que corresponden a los fijados en la LPGE del año correspondiente.
También se refiere la Corporación a la superior responsabilidad de las funciones propias de tales puestos que enumera pero tanto las funciones como la responsabilidad ya eran una característica de tales puestos antes del incremento, y, sin embargo, no se ha acreditado que el complemento específico fijado en su momento y sometido a los incrementos legalmente previstos, valorase la responsabilidad de tales puestos y, tampoco, que en el año 2008 se hayan producido especiales circunstancias que exijan un incremento del complemento.
Por lo tanto deben desestimarse tales argumentos.
QUINTO. Finalmente debemos examinar el argumento de que se ha cumplido la previsión contenida en el artículo 22 de la Ley 2/2008 expuesto por la parte actora.
La Exposición de Motivos de dicha Ley, en lo que se refiere a las normas contenidas en el Título III , Capítulo I en el que se incardina el artículo 22 manifiesta :
'El Título III de laLey d e Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones de este personal, cifrado enun 2 por 100.
Adicionalmente a los citados incrementos se prevé un incremento del 1 por 100 de la masa salarial que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos, que permita su percepción en 14 pagas al año'.
El artículo 22 dispone literalmente:
'Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
a) y b)(...)
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 19861238, 2271).
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2009, las retribuciones del personal al servicio del sector público incluidas, en su caso, las diferidas y lasque en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 , no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Tres. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en las respectivas leyes de función pública que se dicten como consecuencia de dicha norma básica, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100, con el objeto de lograr, progresivamente, una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas aquellas a las que se refieren los apartados c ) y d) del artículo 24 de la Ley 7/2007 , o la productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios en caso de no haberse desarrollado dicha Ley, que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales, una en el mes de junio y otra en el de diciembre.
(..)
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.'
La parte actora, afirma haber aplicado una fórmula para incrementar el complemento específico de dichos puestos consistente en incrementar los específicos previstos en el presupuesto de 2008 en las cantidades establecidas en la Memoria de la Alcaldía y sumados al importe del complemento de productividad tendente al abono de las pagas extras al 100% de la cuantía y la aplicación a este de los incrementos retributivos de la LPGE para 2009 consistentes en el incremento del 2% del total de retribuciones y 1% de la masa salarial aplicado por igual a todo el personal municipal.
Cualquier fórmula empleada debe respetar que el límite máximo de las retribuciones de cualquier funcionario de Corporación Local no sobrepase el 2% previsto en la LPGE. No puede considerarse, que a tal incremento pueda añadirse el 1% previsto en el número siguiente del mismo artículo porque el mismo debe incrementar la masa salarial en consecución de un objetivo futuro pero no puede considerarse como incremento adicionable a las retribuciones de los funcionarios y efectivo en el mismo año a cada funcionario.
En cuanto a la previsión contenida en el punto 3 'in fine' del mismo apartado no puede considerarse de aplicación al caso porque se refiere a Acuerdos o Pactos firmados por las Administraciones Públicas, es decir, a los resultantes de la negociación colectiva no de la disposición unilateral de la Corporación y dado que ,en el presente caso, no consta que los incrementos impugnados sean fruto de Pacto o Acuerdo alguno no pueden considerarse incluidos en dicho apartado a los efectos pretendidos.
Finalmente se invoca el artículo 22.8 de la misma Ley que dispone:
' Ocho. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente'.
En relación con este argumento debemos reiterar uno que se ha hecho valer en anteriores Fundamentos y es que, para que fuera de aplicación esta norma, la Corporación demandada debiera haber justificado que los cinco puestos a los que se había aplicado el referido incremento superior al previsto en la LPGE no contemplaban en el Específico correspondiente al año anterior, el del 2008, la responsabilidad o circunstancias especiales de los puestos o cualquier otra cuestión que justificara el carácter singular y excepcional de la adecuación de tal forma que la mera relación de las funciones propias de cada puesto y la apelación a su responsabilidad no es suficiente para justificar el incremento aplicado efectivamente si no se acredita que no se habían tenido en cuenta en el año anterior para fijar el específico o que ha habido una carga superior de trabajo o que han variado en su contenido de alguna forma lo que cubriría la exigencia normativa de que se había producido una adecuación retributiva fundada en cuestiones de naturaleza singular o excepcional que la justificaran.
En consecuencia, dado que el incremento asignado a dichos puestos es superior al límite previsto en la LPGE para 2009 y que no se ha justificado materialmente el motivo del exceso ni el mismo es incardinable en el supuesto previsto en el articulo 22.3 'in fine' ni en el 22.8 de la Ley 2/2008 ,es por lo que procede estimar el recurso y declarar la nulidad del Acuerdo recurrido .
Finalmente conviene poner de manifiesto una cuestión de naturaleza procesal y es que el pronunciamiento del Decreto del Alcalde de 3 de Diciembre, notificado el día 12 a la parte actora, fue de inadmisión de la alegación por cuestiones de forma y tras no haber sido recurrido en reposición la inadmisión de tal alegación supuso que el Acuerdo recurrido se dictó en términos de aprobar el incremento retributivo para los cinco puestos. Como quiera que el recurso contencioso se interpuso dentro del plazo de dos meses desde que se dictó dicho Decreto en el que se indicaba que cabía interponer recurso contencioso administrativo y, pese a que el pronunciamiento en vía administrativa no examinó el fondo, como quiera que los argumentos de la Corporación demandada en su contestación a la demanda entran en el examen no ya de la inadmisión sino en el objeto mismo de la alegación inadmitida en vía administrativa, este Tribunal, conociendo de la propia demandada su opinión acerca del fondo del recurso, puede pronunciarse acerca de tales motivos por todo lo cual ha podido hacer una valoración jurídica de fondo para emitir un pronunciamiento material sobre la legalidad de la alegación inadmitida.
SEXTO.- No seaprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Aranda Varela, en nombre y representación de D. Santos , contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de El Escorial en sesión de 19 de Diciembre de 2008, por lo que, debemos declarar y declaramos que dicha resolución no es ajustada a Derecho y, en consecuencia, la anulamos en cuanto a los incrementos retributivos atribuidos a los puestos de Secretaría, Intervención, Tesorería, Técnico de Asuntos Jurídicos y Urbanísticos y Psicólogo Municipal por exceder del límite fijado a las retribuciones globales de todos los funcionarios en relación con las correspondientes al año 2008 en la Ley 2/2008 ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación al tratarse de una Disposición General, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

