Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15053/2020 de 23 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 106/2021
Núm. Cendoj: 15030330042021100087
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1201
Núm. Roj: STSJ GAL 1201:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A CORUÑA, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso-administrativo número 15053/2020, interpuesto por D. Eulogio, representado por el procurador D.JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D. IVAN GONZALO BERTOLO GARCIA contra RESOLUCION 31/10/19 IRPF 2011-12-13-14-15 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 15/5075/17 Y ACUMULADO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
El interesado solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones en el entendimiento de que había consignado en las mismas, como rendimientos de trabajo, rentas que resultaban exentas en aplicación del artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), desarrollado en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de IRPF.
Sostiene el actor que se cumplen todos los requisitos legales determinantes de la exención, ya que en los ejercicios de referencia fue tripulante del buque de pesca Croix Morand, propiedad de propiedad de una armadora francesa, URRUGNE SART. Dicho buque navegaba en aguas comunitarias y aunque parte de los rendimientos los abonó la empresa española en alguno de los ejercicios, siempre refacturó los costes totales del demandante a la francesa. Tal posibilidad, contratación del tripulante por una sociedad distinta a la que asume los salarios y cotizaciones, bien directamente, o mediante su refacturación, se ampara en el artículo 11.4 del Reglamento CEE 884/2004, que es la beneficiaria de los servicios.
El demandante aportó en apoyo de su pretensión un certificado de la empresa española Gesti-Urrugne SL en el que se hace constar que ha desempeñado sus labores como marinero desde 31-08-12 a 02-09-2015 en el buque Croix Morand , siendo la armadora Urrugne Sarl, empresa que tiene un CIF francés y un CIF español; tarjeta profesional; libro de familia; certificado de empadronamiento; contrato de trabajo en el que figura como empleadora Gest-Urrugne Sl desde 07/10/2014, y administradora única de la misma doña Juana que también lo es de la francesa, reseñando como ubicación del puesto de trabajo Pasajes (Guipúzcoa) y barco Croix -Morand; libreta marítima; licencia de pesca para los ejercicios 2014 y 2015, en la que consta que es para la zona CIEM IIIa ,IVa, Vb, VIab,VIIbcjk ,VII ,IX,X y XII, además de informes de vida laboral franceses.
La Administración rechazó lo peticionado en atención a la falta de acreditación de los requisitos determinantes de la exención: el actor no justifica las zonas en las que pesca ni los caladeros que utiliza. En la licencia de pesca que no abarca todos los periodos a los que afecta la solicitud, aparece la zona en la que está autorizado a pescar, pero no prueba dónde operó el barco, con días que está en cada zona y el país al que pertenecen las aguas, lo que permitiría constatar si tiene suscrito convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o si es un paraíso fiscal. Tampoco justificó los día que está en territorio español y del contrato de prestación se servicios entre Gesti-Urrugne SL y Urrugne SARL, firmado en el 1 de junio de 2014 no resulta que los trabajos realizados redunden en beneficio de una entidad no residente. Se niega el carácter del buque como establecimiento permanente.
Criterio este que asume el TEAR y por el abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.
En el presente recurso se analiza la concurrencia de cada uno de los requisitos en relación a las pruebas ya aportadas, insistiendo en la procedencia de la exención.
Por su parte, el artículo 6.1.1º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, en términos semejantes a los que se recogen en la disposición legal, establece que:
Con carácter previo conviene recordar que, tratándose la analizada de una exención, no cabe la analogía para extender su ámbito más allá de sus términos estrictos, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y ha declarado con reiteración la jurisprudencia que recuerda que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse
Dicho esto, también debemos destacar que instando el actor la rectificación de sus autoliquidaciones para la aplicación de la exención, a él incumbe la carga de probar los requisitos determinantes de la misma en aplicación del artículo 105 LGT, conforme ha declarado este Tribunal para esta concreta exención en reiteradas ocasiones, como en la sentencia de 29 de enero de 2021, recurso 15008/20, de 19 febrero de 2020, recurso 15239/2019 o la de 1 de julio de 2020, recurso 15358/2019.
Por tanto, no puede el actor invocar la facilidad probatoria de la Administración para conocer la concreta posición del buque, para enervar las consecuencias que se derivan de la ausencia de prueba de tales hechos. Importa destacar que la ausencia de prueba podría haberla salvado en vía judicial en la que, sin embargo, se limitó a instar como documental la reproducción del expediente administrativo, sin que conste la aportación de los documentos que dice adjuntar a la demanda.
En efecto, aunque el demandante insiste en que ha acreditado dónde pescó el buque en los ejercicios de referencia las licencias de pesca aportadas solo afectan a los ejercicios 2014 y 2015, por lo que al desconocer donde faenaba el buque Croix Morand en los ejercicios anteriores, es posible que estuviera despachado para pescar en aguas nacionales, ya por esto procede desestimar el recurso respecto de los ejercicios 2011 a 2013. Sorprende que se esgrima el certificado de la empresa española como acreditativo de este requisito o del tiempo en que prestó servicios en el extranjero pues la misma nada refiere respecto de lo primero, limitándose en cuanto a lo segundo a reseñar que el actor prestó sus servicios del 31/8/2012 a 2/9/2015 en el Croix Morand. Por otro lado, el contrato laboral del actor y el de arrendamientos de servicios entre las sociedades son de 2014, de modo que nada se avala sobre la concreta situación den los ejercicios 2012 y 2013, sin que la información sobre servicios prestados en el buque, emitida por el organismo competente francés esclarezca algo, ya que en el figuran todos los periodos desde 2012. Ya se advierte que esta documentación no incluye el ejercicio 2011, respecto del que existiría un vacío probatorio absoluto.
En cuanto a los ejercicios 2014 y 2015, no se discute por la Administración que el actor tenga su residencia fiscal en España sino los restantes requisitos.
En cuanto a la realización del trabajo en el extranjero, conforme a las licencias de pesca aportadas en dichos ejercicios el buque Croix Morand estaba autorizado a pescar en aguas comunitarias en diversas zonas ( canal de La Mancha, mar de Irlanda, sur de Reino Unido, etc.) entre las que no se hallan las españolas. La propia DGT en resoluciones a CV, como la V0407/2015 reconoce que los trabajos ser realizan donde faena el barco.
La AEAT reprocha al recurrente la falta de prueba de dónde faena el barco cada día, pero no cabe ignorar que dado que la zona autorizada comprende Suecia, Dinamarca, Noruega Reino Unido e Irlanda, tiene a su disposición los convenios firmados con todos ellos, conociendo que ninguno es un paraíso fiscal.
Tampoco resulta relevante para el reconocimiento de la exención acreditar los días trabajados en el extranjero, toda vez que en los ejercicios 2014 y 2015 sólo percibió rendimientos como tripulante del mentado buque, únicamente autorizado a pescar en las citadas zonas, de lo que puede inferirse con elevado grado de certeza que todas las retribuciones percibidas lo fueron por su trabajo en el extranjero. El mero hecho de que el buque atraque en puertos españoles no autoriza a descontar días como si fueran de trabajo en España.
Consta en autos un contrato laboral que vincula al trabajador con la sociedad a partir del 7/10/2014 en el que se alude a la conversión del temporal que le vinculaba con la sociedad española Gesti Urrugne, SL. desde el 3/9/2012. Sin embargo, el contrato entre esta sociedad y Urrugne, SARL, en cuya virtud la primera presta servicios de asesoramiento dentro del ámbito de pesca, encargándose de la contratación del personal de marinería y logística, se suscribe el 1/6/2014, por lo que hasta esta fecha ha de entenderse que el actor prestaba sus servicios para la sociedad española. Incluso después de la celebración de este contrato, la dinámica seguida en la contratación y las particulares circunstancias en la armadora impide apreciar la concurrencia del requisito ahora examinado.
En efecto, como destaca el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, la sociedad Gesti Urrugne, SL. es la empleadora, contrata al actor, le pago sus salarios y cotizaciones, pero lo cede a Urrugne, SARL, que le paga a la primera los gastos directos e indirectos del personal más un 16 % sobre gastos indirectos. Sostiene el actor que esta modalidad contractual la ampara el artículo 11.4 del Reglamento de la CEE 833/2004 que establece que: '
Esta norma no incide en la decisión del caso, el citado Reglamento tiene por finalidad resolver problemas de Seguridad Social y determinar donde se debe hacerse la cotización; el hecho de cotizar en España no va a determinar el lugar de trabajo en el marco del artículo 7.p LIRPF.
Lo relevante para resolver el caso de autos es si ha de entenderse beneficiaria de los servicios a una entidad no residente y del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las mentadas sociedades resulta que en nombre de ambas actúa como administradora única, doña Juana, con domicilio en San Sebastián, CALLE000 nº NUM005; la sociedad francesa tiene CIF español y domicilio fiscal en España, y aunque también tenga el francés, el centro efectivo de gestión y dirección de ambas sociedades se ubica en España.
La DGT ha admitido en algunas ocasiones la consideración del buque como establecimiento permanente (de modo que radicaría en el extranjero) siempre que concurran determinadas circunstancias que a continuación expondremos pese a lo cual, como recoge la consulta V1286/2018, de 17 de marzo, la aplicación de la exención en estos casos dependerá de quién es el beneficiario efectivo del trabajo.
Ahondando en los fundamentos de tal consideración, este Tribunal ya en sentencia 510/2010 cuestionaba la equiparación del buque a un establecimiento permanente en atención a los requisitos que exigía el artículo 12.1, a) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, '
En términos similares a los de ese precepto, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, al tratar la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente afirma en el artículo 22, que: '
En efecto, de esta definición así como de las contenidas tanto en el Convenio Modelo de la OCDE que cita el Abogado del Estado como en la Convención modelo de las Naciones Unidas sobre la doble tributación entre países desarrollados y países en desarrollo, la ubicación en un punto fijo parece una nota esencial, de modo que la propia naturaleza de la actividad pesquera que, generalmente, implica el desplazamiento del buque en un amplia zona no se ajusta a tal exigencia.
Así, el artículo 5 del primero de los Convenios citados define el establecimiento permanente aunque lo hace a efectos del convenio como: '1) ...
Este Convenio excluye del concepto de establecimiento permanente a: '
En igual sentido delimita el concepto de 'establecimiento permanente' el artículo 5 de la Convenciones.
En el caso enjuiciado, no se aporta prueba alguna que permita constatar que el buque realiza actividades distintas de las que conforman la propia de la sociedad que le contrata o de la armadora, ni una gestión independiente. Aunque a efectos laborales los buques pesqueros son centros de trabajo móviles (Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero) ello no le imprime, sin más, la consideración de establecimiento permanente en el marco tributario, como hemos visto es preciso que concurran esas notas que permitan conceptuarlo como centro de negocios. No basta, pues, con que sea un instrumento de trabajo.
En todo caso, reiteramos que a los efectos analizados además de desarrollar los trabajos en el extranjero, es preciso que el destinatario de la actividad sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, lo que no acontece en el presente caso, como ya se expuso.
A tal conclusión no obsta, el criterio del Tribunal Supremo que plasman las sentencias de 28 de marzo de 2019 (recursos 3772/2017 y 3774/2017), sobre que el hecho de que las actividades desarrolladas también redunden en interés o beneficio de la entidad residente, no impiden la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 7 p) LIRPF, ya que en el supuesto de autos, como ya se expuso, la variabilidad de las retribuciones del demandante en atención al montante de la captura no puede equiparase a una utilidad para el buque, diferenciable de la obtenida por la armadora, (en el caso de que se entendiera que aquel conforma un establecimiento permanente); la única destinataria del servicio del trabajador es la armadora. Lo que sostiene el TS es que la norma '
Lo que sucede en el caso enjuiciado es que la empresa francesa URRUGNE tiene su domicilio fiscal en Guipúzcoa y CIF español (también francés), sin que nos conste donde radica su domicilio social pero como la dirección efectiva de la misma se realiza desde España (su administradora está domiciliada en España y lo también de la sociedad española que la que realmente gestiona el barco) debemos considerar que el demandante trabaja para una sociedad residente en España, por lo que debemos desestimar el presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eulogio contra el acuerdo dictado con fecha 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, sobre desestimación de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2011 a 2015.
2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
