Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15053/2020 de 23 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 15030330042021100087

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1201

Núm. Roj: STSJ GAL 1201:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00106/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2020 0000133

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015053 /2020 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Eulogio

ABOGADOIVAN GONZALO BERTOLO GARCIA

PROCURADORD./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15053/2020, interpuesto por D. Eulogio, representado por el procurador D.JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D. IVAN GONZALO BERTOLO GARCIA contra RESOLUCION 31/10/19 IRPF 2011-12-13-14-15 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 15/5075/17 Y ACUMULADO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. -Don Eulogio interpone recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación económico- administrativa número NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, sobre desestimación de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2011 a 2015.

El interesado solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones en el entendimiento de que había consignado en las mismas, como rendimientos de trabajo, rentas que resultaban exentas en aplicación del artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), desarrollado en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de IRPF.

Sostiene el actor que se cumplen todos los requisitos legales determinantes de la exención, ya que en los ejercicios de referencia fue tripulante del buque de pesca Croix Morand, propiedad de propiedad de una armadora francesa, URRUGNE SART. Dicho buque navegaba en aguas comunitarias y aunque parte de los rendimientos los abonó la empresa española en alguno de los ejercicios, siempre refacturó los costes totales del demandante a la francesa. Tal posibilidad, contratación del tripulante por una sociedad distinta a la que asume los salarios y cotizaciones, bien directamente, o mediante su refacturación, se ampara en el artículo 11.4 del Reglamento CEE 884/2004, que es la beneficiaria de los servicios.

El demandante aportó en apoyo de su pretensión un certificado de la empresa española Gesti-Urrugne SL en el que se hace constar que ha desempeñado sus labores como marinero desde 31-08-12 a 02-09-2015 en el buque Croix Morand , siendo la armadora Urrugne Sarl, empresa que tiene un CIF francés y un CIF español; tarjeta profesional; libro de familia; certificado de empadronamiento; contrato de trabajo en el que figura como empleadora Gest-Urrugne Sl desde 07/10/2014, y administradora única de la misma doña Juana que también lo es de la francesa, reseñando como ubicación del puesto de trabajo Pasajes (Guipúzcoa) y barco Croix -Morand; libreta marítima; licencia de pesca para los ejercicios 2014 y 2015, en la que consta que es para la zona CIEM IIIa ,IVa, Vb, VIab,VIIbcjk ,VII ,IX,X y XII, además de informes de vida laboral franceses.

La Administración rechazó lo peticionado en atención a la falta de acreditación de los requisitos determinantes de la exención: el actor no justifica las zonas en las que pesca ni los caladeros que utiliza. En la licencia de pesca que no abarca todos los periodos a los que afecta la solicitud, aparece la zona en la que está autorizado a pescar, pero no prueba dónde operó el barco, con días que está en cada zona y el país al que pertenecen las aguas, lo que permitiría constatar si tiene suscrito convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o si es un paraíso fiscal. Tampoco justificó los día que está en territorio español y del contrato de prestación se servicios entre Gesti-Urrugne SL y Urrugne SARL, firmado en el 1 de junio de 2014 no resulta que los trabajos realizados redunden en beneficio de una entidad no residente. Se niega el carácter del buque como establecimiento permanente.

Criterio este que asume el TEAR y por el abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

En el presente recurso se analiza la concurrencia de cada uno de los requisitos en relación a las pruebas ya aportadas, insistiendo en la procedencia de la exención.

SEGUNDO.- La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ( LIRPF), tras definir en el artículo 6 el hecho imponible como la obtención de renta por el contribuyente, enumerando los distintos tipos entre los que se incluyen los rendimientos del trabajo, en el artículo 7 declara exentos, en su apartado p), aquellos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: '1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.

Por su parte, el artículo 6.1.1º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, en términos semejantes a los que se recogen en la disposición legal, establece que:

'Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

Con carácter previo conviene recordar que, tratándose la analizada de una exención, no cabe la analogía para extender su ámbito más allá de sus términos estrictos, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y ha declarado con reiteración la jurisprudencia que recuerda que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014 ), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017 , declara lo siguiente:

'3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...)

Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.

Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma'.Doctrina esta que para la exención que nos ocupa se aplica en la sentencia del TSJ Madrid 26/4/2019, recurso 227/2018.

Dicho esto, también debemos destacar que instando el actor la rectificación de sus autoliquidaciones para la aplicación de la exención, a él incumbe la carga de probar los requisitos determinantes de la misma en aplicación del artículo 105 LGT, conforme ha declarado este Tribunal para esta concreta exención en reiteradas ocasiones, como en la sentencia de 29 de enero de 2021, recurso 15008/20, de 19 febrero de 2020, recurso 15239/2019 o la de 1 de julio de 2020, recurso 15358/2019.

Por tanto, no puede el actor invocar la facilidad probatoria de la Administración para conocer la concreta posición del buque, para enervar las consecuencias que se derivan de la ausencia de prueba de tales hechos. Importa destacar que la ausencia de prueba podría haberla salvado en vía judicial en la que, sin embargo, se limitó a instar como documental la reproducción del expediente administrativo, sin que conste la aportación de los documentos que dice adjuntar a la demanda.

En efecto, aunque el demandante insiste en que ha acreditado dónde pescó el buque en los ejercicios de referencia las licencias de pesca aportadas solo afectan a los ejercicios 2014 y 2015, por lo que al desconocer donde faenaba el buque Croix Morand en los ejercicios anteriores, es posible que estuviera despachado para pescar en aguas nacionales, ya por esto procede desestimar el recurso respecto de los ejercicios 2011 a 2013. Sorprende que se esgrima el certificado de la empresa española como acreditativo de este requisito o del tiempo en que prestó servicios en el extranjero pues la misma nada refiere respecto de lo primero, limitándose en cuanto a lo segundo a reseñar que el actor prestó sus servicios del 31/8/2012 a 2/9/2015 en el Croix Morand. Por otro lado, el contrato laboral del actor y el de arrendamientos de servicios entre las sociedades son de 2014, de modo que nada se avala sobre la concreta situación den los ejercicios 2012 y 2013, sin que la información sobre servicios prestados en el buque, emitida por el organismo competente francés esclarezca algo, ya que en el figuran todos los periodos desde 2012. Ya se advierte que esta documentación no incluye el ejercicio 2011, respecto del que existiría un vacío probatorio absoluto.

En cuanto a los ejercicios 2014 y 2015, no se discute por la Administración que el actor tenga su residencia fiscal en España sino los restantes requisitos.

En cuanto a la realización del trabajo en el extranjero, conforme a las licencias de pesca aportadas en dichos ejercicios el buque Croix Morand estaba autorizado a pescar en aguas comunitarias en diversas zonas ( canal de La Mancha, mar de Irlanda, sur de Reino Unido, etc.) entre las que no se hallan las españolas. La propia DGT en resoluciones a CV, como la V0407/2015 reconoce que los trabajos ser realizan donde faena el barco.

La AEAT reprocha al recurrente la falta de prueba de dónde faena el barco cada día, pero no cabe ignorar que dado que la zona autorizada comprende Suecia, Dinamarca, Noruega Reino Unido e Irlanda, tiene a su disposición los convenios firmados con todos ellos, conociendo que ninguno es un paraíso fiscal.

Tampoco resulta relevante para el reconocimiento de la exención acreditar los días trabajados en el extranjero, toda vez que en los ejercicios 2014 y 2015 sólo percibió rendimientos como tripulante del mentado buque, únicamente autorizado a pescar en las citadas zonas, de lo que puede inferirse con elevado grado de certeza que todas las retribuciones percibidas lo fueron por su trabajo en el extranjero. El mero hecho de que el buque atraque en puertos españoles no autoriza a descontar días como si fueran de trabajo en España.

TERCERO. -Resta por analizar si el trabajo realizado en el extranjero tiene por beneficiaria a una entidad no residente en España.

Consta en autos un contrato laboral que vincula al trabajador con la sociedad a partir del 7/10/2014 en el que se alude a la conversión del temporal que le vinculaba con la sociedad española Gesti Urrugne, SL. desde el 3/9/2012. Sin embargo, el contrato entre esta sociedad y Urrugne, SARL, en cuya virtud la primera presta servicios de asesoramiento dentro del ámbito de pesca, encargándose de la contratación del personal de marinería y logística, se suscribe el 1/6/2014, por lo que hasta esta fecha ha de entenderse que el actor prestaba sus servicios para la sociedad española. Incluso después de la celebración de este contrato, la dinámica seguida en la contratación y las particulares circunstancias en la armadora impide apreciar la concurrencia del requisito ahora examinado.

En efecto, como destaca el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, la sociedad Gesti Urrugne, SL. es la empleadora, contrata al actor, le pago sus salarios y cotizaciones, pero lo cede a Urrugne, SARL, que le paga a la primera los gastos directos e indirectos del personal más un 16 % sobre gastos indirectos. Sostiene el actor que esta modalidad contractual la ampara el artículo 11.4 del Reglamento de la CEE 833/2004 que establece que: ' A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado miembro se considerará una actividad ejercida en dicho Estado miembro. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado miembro si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario a efectos de dicha legislación'.

Esta norma no incide en la decisión del caso, el citado Reglamento tiene por finalidad resolver problemas de Seguridad Social y determinar donde se debe hacerse la cotización; el hecho de cotizar en España no va a determinar el lugar de trabajo en el marco del artículo 7.p LIRPF.

Lo relevante para resolver el caso de autos es si ha de entenderse beneficiaria de los servicios a una entidad no residente y del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las mentadas sociedades resulta que en nombre de ambas actúa como administradora única, doña Juana, con domicilio en San Sebastián, CALLE000 nº NUM005; la sociedad francesa tiene CIF español y domicilio fiscal en España, y aunque también tenga el francés, el centro efectivo de gestión y dirección de ambas sociedades se ubica en España.

La DGT ha admitido en algunas ocasiones la consideración del buque como establecimiento permanente (de modo que radicaría en el extranjero) siempre que concurran determinadas circunstancias que a continuación expondremos pese a lo cual, como recoge la consulta V1286/2018, de 17 de marzo, la aplicación de la exención en estos casos dependerá de quién es el beneficiario efectivo del trabajo.

Ahondando en los fundamentos de tal consideración, este Tribunal ya en sentencia 510/2010 cuestionaba la equiparación del buque a un establecimiento permanente en atención a los requisitos que exigía el artículo 12.1, a) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ' salvo que el propio buque fuera asimilable a sucursal o establecimiento o, en otro entorno, fuera la propia empresa en que los servicios se prestan, sin contemplarlo como uno de los activos de la empresa'.

En términos similares a los de ese precepto, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, al tratar la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente afirma en el artículo 22, que: ' 3. Se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los

talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

4. Se considerará que un contribuyente opera mediante establecimientos permanentes distintos en un determinado país, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que realicen actividades claramente diferenciables.

b) Que la gestión de estas se lleve de modo separado.

5. Se considerarán rentas de un establecimiento permanente aquellas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una entidad distinta e independiente, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la entidad a través del establecimiento permanente.

A estos efectos, se tendrán en cuenta las rentas estimadas por operaciones internas con la propia entidad en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación'.

En efecto, de esta definición así como de las contenidas tanto en el Convenio Modelo de la OCDE que cita el Abogado del Estado como en la Convención modelo de las Naciones Unidas sobre la doble tributación entre países desarrollados y países en desarrollo, la ubicación en un punto fijo parece una nota esencial, de modo que la propia naturaleza de la actividad pesquera que, generalmente, implica el desplazamiento del buque en un amplia zona no se ajusta a tal exigencia.

Así, el artículo 5 del primero de los Convenios citados define el establecimiento permanente aunque lo hace a efectos del convenio como: '1) ... lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad'.En el apartado 2, enumera a las: ' a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de

recursos naturales.Y en su apartado 3 equipara a tal concepto, las obras o proyectos de construcción o instalación cuando su duración excede de doce meses.

Este Convenio excluye del concepto de establecimiento permanente a: ' a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad...'.

En igual sentido delimita el concepto de 'establecimiento permanente' el artículo 5 de la Convenciones.

En el caso enjuiciado, no se aporta prueba alguna que permita constatar que el buque realiza actividades distintas de las que conforman la propia de la sociedad que le contrata o de la armadora, ni una gestión independiente. Aunque a efectos laborales los buques pesqueros son centros de trabajo móviles (Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero) ello no le imprime, sin más, la consideración de establecimiento permanente en el marco tributario, como hemos visto es preciso que concurran esas notas que permitan conceptuarlo como centro de negocios. No basta, pues, con que sea un instrumento de trabajo.

En todo caso, reiteramos que a los efectos analizados además de desarrollar los trabajos en el extranjero, es preciso que el destinatario de la actividad sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, lo que no acontece en el presente caso, como ya se expuso.

A tal conclusión no obsta, el criterio del Tribunal Supremo que plasman las sentencias de 28 de marzo de 2019 (recursos 3772/2017 y 3774/2017), sobre que el hecho de que las actividades desarrolladas también redunden en interés o beneficio de la entidad residente, no impiden la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 7 p) LIRPF, ya que en el supuesto de autos, como ya se expuso, la variabilidad de las retribuciones del demandante en atención al montante de la captura no puede equiparase a una utilidad para el buque, diferenciable de la obtenida por la armadora, (en el caso de que se entendiera que aquel conforma un establecimiento permanente); la única destinataria del servicio del trabajador es la armadora. Lo que sostiene el TS es que la norma ' no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo', pues este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades, sino de los trabajadores. Y añade que: ' La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

Lo que sucede en el caso enjuiciado es que la empresa francesa URRUGNE tiene su domicilio fiscal en Guipúzcoa y CIF español (también francés), sin que nos conste donde radica su domicilio social pero como la dirección efectiva de la misma se realiza desde España (su administradora está domiciliada en España y lo también de la sociedad española que la que realmente gestiona el barco) debemos considerar que el demandante trabaja para una sociedad residente en España, por lo que debemos desestimar el presente recurso.

TERCERO.-Dentro de las posibilidades que confiere al Tribunal el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eulogio contra el acuerdo dictado con fecha 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, sobre desestimación de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2011 a 2015.

2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.