Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1255/2019 de 24 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 106/2021
Núm. Cendoj: 28079330052021100086
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1478
Núm. Roj: STSJ M 1478:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1255/2019
PROCURADOR D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1255/2019 interpuesto por D. Heraclio, representado por el procurador D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el Acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
1. Anular la Resolución del TEARM, de fecha 25 de junio de 2019, (Núm. de Reclamación NUM000), por ser contraria a Derecho.
2. Anular el Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 20 de octubre de 2016, por ser contrario a Derecho.
3. Anular el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 10 de junio de 2016, por ser contrario a Derecho.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que, en el marco de la relación laboral que une al demandante con su empleador (esto es, la entidad Accenture, S.L.U.), parte del trabajo realizado por el Sr. Heraclio en el ejercicio 2014 tuvo lugar en el extranjero, y se realizó en beneficio de entidades no residentes en España. Por la realización de dichos trabajos percibió una retribución dineraria. Presentó modelo 100, correspondiente al ejercicio 2014, de la cual resultó una cantidad a ingresar por importe 14.196, 23 euros. En fecha 11 de febrero de 2016, y al amparo de los artículos 32 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, presentó escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos por considerar que los datos consignados en el modelo 100 referido en el expositivo precedente no eran del todo correctos.
Invoca la presentación en plazo del recurso de reposición y la nulidad de la inadmisión por extemporaneidad, citando la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2016, Rec. 1512/2015. Cita la sentencia de la Sala Tercera, de 4 de abril de 2017, Rec. 2659/2016 en la cual se analizó el cómputo del plazo de duración de los procedimientos de inspección, el Alto Tribunal fija criterio estableciendo que, si las actuaciones inspectoras se inician el día 8 de septiembre de 2005, la Administración tendría de plazo hasta el día 8 de septiembre de 2006. Considera que el criterio sentado por el Tribunal Supremo en relación con el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones de inspección (ex artículo 150 de la LGT), resulta de inexcusable obligación la aplicación del citado criterio para el caso que nos atañe ya que, si se le otorga a la Administración ese criterio para el cómputo de plazos, no se puede excluir al contribuyente del mismo pues su aplicación le resultaría favorable. Cita el art. 14 de la Constitución Española alegando el principio de igualdad y el art. 31 de la misma.
Como cuestión de orden sustantivo, y en relación con la cuestión de fondo que suscitó el presente debate, alega el derecho del Sr. Heraclio a la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF. Los trabajos por los que solicitó a la AEAT la aplicación de la exención del artículo 7.p) se realizaron efectivamente en el extranjero. Dicha circunstancia se acredita a través de la siguiente documentación que se encuentra incorporada al expediente del procedimiento: Certificado expedido por su compañía empleadora, en el cual se detallan las fechas concretas de los desplazamientos al extranjero; Cartas y certificado emitidos por diversas entidades del grupo mercantil Accenture se hace constar la actividad desarrollada en el extranjero; Diversos documentos (tales como billetes de avión, facturas de hoteles, etc.) que justifican el desplazamiento físico del Sr. Heraclio a dichos países; Certificado emitido por la agencia de viajes Carlson Wagonlit Travel, en virtud del cual se certifican las tarjetas de viaje para los desplazamientos.
En lo que respecta al beneficio o utilidad de los trabajos realizados por el Sr. Heraclio, consta debidamente acreditado en el expediente administrativo que el trabajo realizado en el extranjero ha consistido en prestar servicios de consultoría para clientes extranjeros mediante la realización de diversas acciones y colaboraciones con entidades del grupo Accenture a nivel internacional. En este sentido, obran incorporados en el expediente en las páginas comprendidas entre la 122 y la 124 del documento denominado '2017-02-16 alegaciones.pdf' el certificado emitido por la compañía empleadora. En dicho documento, entre las páginas 126 y 149, se incluyen los certificados emitidos por las entidades beneficiarias de los trabajos.
Las funciones que el demandante ha desarrollado en el extranjero son las relativas a funciones de consultoría con clientes extranjeros en el área de Servicios Financieros. En concreto, en la Industria de Banca, y que los destinatarios y, por tanto, beneficiarios del trabajo prestado en el extranjero, han sido entidades vinculadas del Grupo Accenture residentes en Estados Unidos, Perú, Rusia, Colombia, Japón, Emiratos Árabes Unidos, Reino Unido, Brasil, Turquía, Italia, México y Polonia, a las cuales se les han sido refacturados los servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Que todas estas compañías no son filiales de la entidad española, sino que son otras empresas del grupo mercantil internacional Accenture en las que no participa la compañía española como sociedad matriz, sino que son empresas hermanas de la entidad española. Accenture S.L.U. es la matriz de un grupo internacional, cuando se puede observar que el grupo Accenture es un grupo internacional donde España es una más de las filiales de dicho grupo. Que como se desprende del perfil publicado en la página web de la Fundación de la Universidad Autónoma de Madrid donde se describe los roles que el demandante ejercía en Accenture antes de enero de 2016, distinguiendo los roles que desempeñaba para España de su cargo como 'Socio Director Global de Accenture en la industria de Servicios Financieros'.
En el contrato de trabajo se puede acreditar que, además de las funciones propias como parte del equipo ejecutivo de la compañía en España, `Accenture podrá solicitar que preste servicios a filiales y/o empresas asociadas', esto es así cuando, por política del grupo Accenture, estas compañías filiales o empresas asociadas requieran la participación la participación de mi representado en proyectos d consultoría para sus clientes locales. Asimismo, en el referido contrato de trabajo se establece que `la Compañía podrá exigir al Empleado, discrecionalmente, la realización de viajes fuera de su residencia habitual, incluyendo lugares fuera de España. Asimismo, la Compañía podrá exigir al Empleado que preste servicios a Filiales y/o Empresas Asociadas.'. El hecho de que lleve a cabo funciones directivas para la compañía española no excluye que realice actividades para otras compañías del grupo, susceptibles de la aplicación de la exención aquí analizada. Cita la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de enero de 2011, Rec. 192/2009, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, rec. 3774/2014.
Que se desplazó 40 días (acreditado por el certificado emitido por la Compañía) y se establece la parte proporcional del salario con los días trabajados en el extranjero. La cuantía que nos da tras aplicar la fórmula referencia es de 63.990,74 euros. Sin embargo, el importe máximo exento recogido en el artículo 7.p) LIRPF es de 60.100 euros. Por ello, al superar el límite máximo de la cantidad exenta, se debe fijar como cuantía ese límite sin sobrepasarlo.
Entiende que aclarado lo anterior y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1994 (Rec. interés de ley 4790/92), cuando un tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contencioso-administrativa, que se produce "ipso iure" por el transcurso del plazo legal para su ejercicio. En atención a la doctrina expuesta, el cómputo del plazo previsto en el artículo 223 de la Ley General Tributario se ha realizado correctamente, toda vez que la notificación del acto se produjo el 20 de junio de 2016 y el recurso de reposición se interpuso el 21 de julio de 2017, es decir, un mes y un día más tarde, habiendo expirado el plazo al efecto el 20 de julio.
Por lo que respecta a la sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso 2659/2016) de la Sala segunda del Tribunal Supremo citada de contrario, entiende esta representación procesal que la misma no es de aplicación al presente caso. Y ello porque la misma se refiere a un supuesto distinto, relativo al cómputo del plazo de 12 meses previsto en la anterior redacción del artículo 150.1 de la LGT en relación con la duración de las actuaciones de la Inspección tributaria. Por otra parte, de la doctrina que en ella se recoge no se colige que el cómputo de cualquier plazo haya de realizarse de fecha a fecha considerando como dies a quo el día siguiente al de la notificación, incrementándose así en un día el plazo de que se trate. En definitiva, la parte recurrente en aquel supuesto pretendía que las actuaciones inspectoras terminasen el día anterior al resultante del cómputo de fecha a fecha de la manera tradicional, ya que el plazo en tal caso se computa, no desde el día siguiente, sino desde el día de inicio de las actuaciones y ello redunda en la concesión de un día más al plazo de 12 meses. La sentencia sin embargo, rechaza el recurso de casación y confirma el criterio de la sentencia de instancia que, precisamente, aplica la regla general de cómputo de los plazos fijados de fecha a fecha. Así, en el caso concreto de las actuaciones de inspección (absolutamente diferente de recursos como el de reposición o contencioso administrativo) el cómputo del plazo se inicia el mismo día del inicio de las actuaciones y finaliza el día equivalente del mes de vencimiento (y no el día anterior), resultando en la ampliación en un día del plazo de 12 meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT. Pero este específico supuesto no puede servir para, con fundamento en tal caso concreto, establecer como doctrina la ampliación en un día de todos los plazos previstos en las normas administrativas mediante el subterfugio de atender como dies a quo al día siguiente al de la notificación, pues ello no es sino una contravención del criterio unificado que al respecto se fijó con la nueva redacción del artículo 30.4 de la Ley 39/2015. La interpretación que propone la parte actora, invocando el principio de igualdad, supone ex-tender un supuesto excepcional para hacer del mismo una norma general aplicable a situaciones distintas, lo cual no es plausible. En primer lugar, porque se ha de tener en cuenta que el principio de igualdad no entraña la aplicación de soluciones jurídicas idénticas a supuestos que son diferentes. En segundo lugar, porque se trata de una interpretación que ataca de pleno no solo el principio de legalidad, por ofrecer una solución alternativa a la aplicación al caso de la normativa de obligatoria observación, sino al principio de seguridad jurídica que motivó la unificación del criterio doctrinal sobre la determinación del dies a quo (el día de la notificación) y del dies ad quem (el día equivalente en el mes de vencimiento al día de la notificación) de los plazos fijados por meses.
En la referida resolución se argumenta:
En la resolución recurrida del TEAR se argumenta, en resumen, que
La discrepancia se centra en el cómputo del plazo de un mes que establece el art. 223.1 de la Ley General Tributaria que establece:
El recurrente no discrepa de las fechas de notificación del acto impugnado que tuvo lugar el 20 de junio de 2016, según resulta acreditado por el Acuse de Recibo de Correos, que se encuentra en el expediente administrativo, en el que se aprecia que el acto notificado fue entregado a persona identificada con su nombre, apellido y número de DNI y en el apartado de 'relación con el destinatario' se indica 'portero' y la fecha de interposición del recurso de reposición fue el 21 de julio de 2016 como se aprecia en el Recibo de Presentación que consta en el expediente administrativo.
Sobre el cómputo del plazo para interponer recursos o las reclamaciones económico-administrativas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, entre otras- proclama la siguiente doctrina:
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008, con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008, destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008, con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos:
Ese mismo criterio es seguido por las posteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo en las sentencias de la misma Sala y Sección Segunda de 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 191/2010 ); 16 de mayo de 2014 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2700/2012 ); y de 2 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 2739/2013 ), que se citan en la de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 1512/2015), que es citada por el recurrente.
Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que al haberse efectuado la notificación del acto administrativo impugnado el 20 de junio de 2016, el último día del plazo de un mes fue el 20 de julio de 2016, miércoles, día hábil, por lo que al haberse presentado el recurso de reposición el día 21 de julio de 2016, debe considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 223.1 de la Ley General Tributaria, tal y como se señala en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, pues el último día del plazo de un mes fue el 20 de julio de 2016, miércoles no festivo.
En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (Rec. 2659/2016), se debe poner de manifiesto que se refiere a un supuesto diferente al que es objeto del presente litigio, pues en ella se analiza el cómputo del plazo de 12 meses que establece el art. 150 de la Ley General Tributaria, pero es que en la propia sentencia de 4 de abril de 2017 se analiza la anteriormente citada de 25 de octubre de 2016 y expresa que
Como se desprende del texto transcrito de la referida sentencia, en ella no se aprecia ninguna contradicción con la doctrina de la misma Sala del Tribunal Supremo, pues precisamente sigue la misma doctrina.
Frente a la pretendida contradicción que alega el recurrente hay que precisar que no se produce tal contradicción pues en todos los casos la doctrina del Tribunal Supremo considera que el día en que se produce la notificación en el mismo del correlativo del mes siguiente el último día de plazo, pues como se aprecia en la sentencia citada referida a la interpretación del art. 150 de la Ley General Tributaria, la recurrente en aquel caso sostuvo en su demanda que, al haberse iniciado las actuaciones inspectoras el día 8 de septiembre de 2005, el plazo de doce meses fijado en el artículo 150.1 LGT concluía el 7 de septiembre de 2006 y no el 8 de septiembre de 2006. La sentencia impugnada en dicho recurso de casación rechaza el planteamiento de la recurrente por considerar que, iniciadas las actuaciones inspectoras el 8 de septiembre de 2005, el plazo de 12 meses fijado en el art. 150.1 LGT concluía el 8 de septiembre de 2006, y no el 7 de septiembre de 2006.
Es decir, en ese caso, se iniciaron las actuaciones el 8 de septiembre de 2006 con la notificación de inicio, y es el mismo día de la notificación, es decir, el 8 de septiembre del año siguiente, el último día.
Doctrina que coincide con el supuesto contemplado en el presente recurso en el que la notificación se produjo el 20 de junio de 2016 y conforme a la referida doctrina del Tribunal Supremo el plazo vencía el 20 de julio de 2016.
El recurrente parece obviar que lo determinante en la doctrina del Tribunal Supremo en el cómputo de los plazos es la fecha de notificación y en todas las sentencias del Tribunal Supremo citadas, el cómputo por meses o años concluye el mismo día del mes o año correlativo siguiente, sin que se ampare en forma alguna la interpretación pretendida por el recurrente de conceder un día más. Pero es que incluso en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 lo que se pretendía por la demandante es que se restara un día al cómputo del plazo, es decir, una pretensión completamente opuesta a la que alega el recurrente de este recurso, que pretende que se añadan un día sobre la pretensión de aquel recurrente u otro día adicional.
Pudiendo añadirse que, aunque la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no estaba vigente en el momento de notificación del acto impugnado ni en el de interposición del recurso de reposición, en su art. 30.4 determina con claridad la forma del cómputo de los plazos señalados por meses en el mismo sentido que ya había fijado con anterioridad la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y así establece que
Por las razones expuestas, no procede entras a analizar el contenido del acuerdo que fue objeto del recurso de reposición pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que
Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar el recurso de reposición en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia de la resolución impugnada en el recurso de reposición, por haber adquirido firmeza la liquidación de la que trae causa. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse las cuestiones relativas a los actos impugnados en el recurso de reposición, por haberse interpuesto la forma de forma extemporánea y tampoco procedía que fuera analizada por el TEAR en la resolución recurrida, ya que la indicada reclamación sólo podía tener por objeto la resolución por la que se inadmitía el recurso de reposición, cumpliendo la resolución recurrida del TEAR los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria.
Por las razones expuestas no puede considerarse que en el presente caso concurra ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad de los previstos en los art. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, debe señalarse que las situaciones que pretende comparar el recurrente no son iguales, pues en el caso del recurrente se trata del plazo para interponer el recurso de reposición, mientras que en el supuesto que invoca se refiere a la duración de las actuaciones inspectoras, supuestos claramente diferentes, pero es que, como se ha indicado, tampoco puede considerarse que exista diferencia de trato en las sentencias del Tribunal Supremo señaladas, ya que el cómputo del plazo teniendo en cuenta el día de notificación, como se ha dicho, en ambos supuestos el día final del plazo coincide con el mismo dígito del día de la notificación, por lo que no se produce vulneración del principio de igualdad.
Pudiendo añadirse que tampoco puede considerarse que se haya producido una merma de los plazos para interponer el recurso de reposición de acuerdo con los argumentos de las sentencias del Tribunal Supremo citadas, sin perjuicio de que, además, en comparación con lo dispuesto en el art. 150 de la Ley General Tributaria, en el caso de haber presentado el recurso de reposición en el mismo día de notificación de la resolución, sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre el recurso prematuro, pero no es el caso del presente recurso.
Por ello, procede desestimar las pretensiones formuladas por la recurrente.
En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Heraclio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de junio de 2019, sobre rectificación de autoliquidación, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1255-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
