Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1255/2019 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100086

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1478

Núm. Roj: STSJ M 1478:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0020234

Procedimiento Ordinario 1255/2019

Demandante:D. Heraclio

PROCURADOR D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 106

RECURSO NÚM.: 1255/2019

PROCURADOR D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1255/2019 interpuesto por D. Heraclio, representado por el procurador D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el Acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 23/02/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de junio de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de recurso de reposición (Número de recurso: NUM001), dictada por la AEAT, formulado contra acuerdo de rectificación de autoliquidación, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , cuantía de 0 euros.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se acuerde:

1. Anular la Resolución del TEARM, de fecha 25 de junio de 2019, (Núm. de Reclamación NUM000), por ser contraria a Derecho.

2. Anular el Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 20 de octubre de 2016, por ser contrario a Derecho.

3. Anular el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 10 de junio de 2016, por ser contrario a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que, en el marco de la relación laboral que une al demandante con su empleador (esto es, la entidad Accenture, S.L.U.), parte del trabajo realizado por el Sr. Heraclio en el ejercicio 2014 tuvo lugar en el extranjero, y se realizó en beneficio de entidades no residentes en España. Por la realización de dichos trabajos percibió una retribución dineraria. Presentó modelo 100, correspondiente al ejercicio 2014, de la cual resultó una cantidad a ingresar por importe 14.196, 23 euros. En fecha 11 de febrero de 2016, y al amparo de los artículos 32 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, presentó escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos por considerar que los datos consignados en el modelo 100 referido en el expositivo precedente no eran del todo correctos.

Invoca la presentación en plazo del recurso de reposición y la nulidad de la inadmisión por extemporaneidad, citando la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2016, Rec. 1512/2015. Cita la sentencia de la Sala Tercera, de 4 de abril de 2017, Rec. 2659/2016 en la cual se analizó el cómputo del plazo de duración de los procedimientos de inspección, el Alto Tribunal fija criterio estableciendo que, si las actuaciones inspectoras se inician el día 8 de septiembre de 2005, la Administración tendría de plazo hasta el día 8 de septiembre de 2006. Considera que el criterio sentado por el Tribunal Supremo en relación con el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones de inspección (ex artículo 150 de la LGT), resulta de inexcusable obligación la aplicación del citado criterio para el caso que nos atañe ya que, si se le otorga a la Administración ese criterio para el cómputo de plazos, no se puede excluir al contribuyente del mismo pues su aplicación le resultaría favorable. Cita el art. 14 de la Constitución Española alegando el principio de igualdad y el art. 31 de la misma.

Como cuestión de orden sustantivo, y en relación con la cuestión de fondo que suscitó el presente debate, alega el derecho del Sr. Heraclio a la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF. Los trabajos por los que solicitó a la AEAT la aplicación de la exención del artículo 7.p) se realizaron efectivamente en el extranjero. Dicha circunstancia se acredita a través de la siguiente documentación que se encuentra incorporada al expediente del procedimiento: Certificado expedido por su compañía empleadora, en el cual se detallan las fechas concretas de los desplazamientos al extranjero; Cartas y certificado emitidos por diversas entidades del grupo mercantil Accenture se hace constar la actividad desarrollada en el extranjero; Diversos documentos (tales como billetes de avión, facturas de hoteles, etc.) que justifican el desplazamiento físico del Sr. Heraclio a dichos países; Certificado emitido por la agencia de viajes Carlson Wagonlit Travel, en virtud del cual se certifican las tarjetas de viaje para los desplazamientos.

En lo que respecta al beneficio o utilidad de los trabajos realizados por el Sr. Heraclio, consta debidamente acreditado en el expediente administrativo que el trabajo realizado en el extranjero ha consistido en prestar servicios de consultoría para clientes extranjeros mediante la realización de diversas acciones y colaboraciones con entidades del grupo Accenture a nivel internacional. En este sentido, obran incorporados en el expediente en las páginas comprendidas entre la 122 y la 124 del documento denominado '2017-02-16 alegaciones.pdf' el certificado emitido por la compañía empleadora. En dicho documento, entre las páginas 126 y 149, se incluyen los certificados emitidos por las entidades beneficiarias de los trabajos.

Las funciones que el demandante ha desarrollado en el extranjero son las relativas a funciones de consultoría con clientes extranjeros en el área de Servicios Financieros. En concreto, en la Industria de Banca, y que los destinatarios y, por tanto, beneficiarios del trabajo prestado en el extranjero, han sido entidades vinculadas del Grupo Accenture residentes en Estados Unidos, Perú, Rusia, Colombia, Japón, Emiratos Árabes Unidos, Reino Unido, Brasil, Turquía, Italia, México y Polonia, a las cuales se les han sido refacturados los servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Que todas estas compañías no son filiales de la entidad española, sino que son otras empresas del grupo mercantil internacional Accenture en las que no participa la compañía española como sociedad matriz, sino que son empresas hermanas de la entidad española. Accenture S.L.U. es la matriz de un grupo internacional, cuando se puede observar que el grupo Accenture es un grupo internacional donde España es una más de las filiales de dicho grupo. Que como se desprende del perfil publicado en la página web de la Fundación de la Universidad Autónoma de Madrid donde se describe los roles que el demandante ejercía en Accenture antes de enero de 2016, distinguiendo los roles que desempeñaba para España de su cargo como 'Socio Director Global de Accenture en la industria de Servicios Financieros'.

En el contrato de trabajo se puede acreditar que, además de las funciones propias como parte del equipo ejecutivo de la compañía en España, `Accenture podrá solicitar que preste servicios a filiales y/o empresas asociadas', esto es así cuando, por política del grupo Accenture, estas compañías filiales o empresas asociadas requieran la participación la participación de mi representado en proyectos d consultoría para sus clientes locales. Asimismo, en el referido contrato de trabajo se establece que `la Compañía podrá exigir al Empleado, discrecionalmente, la realización de viajes fuera de su residencia habitual, incluyendo lugares fuera de España. Asimismo, la Compañía podrá exigir al Empleado que preste servicios a Filiales y/o Empresas Asociadas.'. El hecho de que lleve a cabo funciones directivas para la compañía española no excluye que realice actividades para otras compañías del grupo, susceptibles de la aplicación de la exención aquí analizada. Cita la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de enero de 2011, Rec. 192/2009, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, rec. 3774/2014.

Que se desplazó 40 días (acreditado por el certificado emitido por la Compañía) y se establece la parte proporcional del salario con los días trabajados en el extranjero. La cuantía que nos da tras aplicar la fórmula referencia es de 63.990,74 euros. Sin embargo, el importe máximo exento recogido en el artículo 7.p) LIRPF es de 60.100 euros. Por ello, al superar el límite máximo de la cantidad exenta, se debe fijar como cuantía ese límite sin sobrepasarlo.

TERCERO:La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida se limita a confirmar la procedencia de la inadmisión del recurso de reposición interpuesto en vía administrativa por extemporaneidad, de tal manera que la eventual estimación del presente recurso debería suponer una retroacción de las actuaciones hasta el momento en que dicho recurso debió admitirse. En cualquier caso, toda vez que la extemporaneidad deriva de haberse interpuesto el citado recurso de reposición habiéndose superado en un día el plazo previsto en la norma, hemos de atender, en primer lugar, al artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y respecto del cómputo de los plazos, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común a las Administraciones Públicas. De esta manera, la normativa aplicable establece que, con independencia de que el día inicial del cómputo o díes a quo sea el día siguiente al de la notificación del acto, el plazo ha de concluir necesariamente el mismo día del mes de vencimiento que sea equivalente al día de la notificación (con la excepción de que no exista día equivalente, en cuyo caso se entenderá que el plazo expira el último día del mes). Nótese que la redacción del artículo 30.4 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, difiere del artículo 48.2 de la anterior Ley 30/1992, habiéndose añadido en la nueva norma una disposición específica sobre el dies ad quem en el que ha de concluir el plazo, precisándose que el mismo termina el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o año de vencimiento, previsión que no contenía la anterior. La nueva ley, como hemos expuesto, adopta el criterio tradicional, acogiendo la doctrina ratificada ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citar al respecto las sentencias de 20 de enero de 2016 y la más reciente de 25 de abril de 2017 (RCUD 1034/2016).

Entiende que aclarado lo anterior y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1994 (Rec. interés de ley 4790/92), cuando un tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contencioso-administrativa, que se produce "ipso iure" por el transcurso del plazo legal para su ejercicio. En atención a la doctrina expuesta, el cómputo del plazo previsto en el artículo 223 de la Ley General Tributario se ha realizado correctamente, toda vez que la notificación del acto se produjo el 20 de junio de 2016 y el recurso de reposición se interpuso el 21 de julio de 2017, es decir, un mes y un día más tarde, habiendo expirado el plazo al efecto el 20 de julio.

Por lo que respecta a la sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso 2659/2016) de la Sala segunda del Tribunal Supremo citada de contrario, entiende esta representación procesal que la misma no es de aplicación al presente caso. Y ello porque la misma se refiere a un supuesto distinto, relativo al cómputo del plazo de 12 meses previsto en la anterior redacción del artículo 150.1 de la LGT en relación con la duración de las actuaciones de la Inspección tributaria. Por otra parte, de la doctrina que en ella se recoge no se colige que el cómputo de cualquier plazo haya de realizarse de fecha a fecha considerando como dies a quo el día siguiente al de la notificación, incrementándose así en un día el plazo de que se trate. En definitiva, la parte recurrente en aquel supuesto pretendía que las actuaciones inspectoras terminasen el día anterior al resultante del cómputo de fecha a fecha de la manera tradicional, ya que el plazo en tal caso se computa, no desde el día siguiente, sino desde el día de inicio de las actuaciones y ello redunda en la concesión de un día más al plazo de 12 meses. La sentencia sin embargo, rechaza el recurso de casación y confirma el criterio de la sentencia de instancia que, precisamente, aplica la regla general de cómputo de los plazos fijados de fecha a fecha. Así, en el caso concreto de las actuaciones de inspección (absolutamente diferente de recursos como el de reposición o contencioso administrativo) el cómputo del plazo se inicia el mismo día del inicio de las actuaciones y finaliza el día equivalente del mes de vencimiento (y no el día anterior), resultando en la ampliación en un día del plazo de 12 meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT. Pero este específico supuesto no puede servir para, con fundamento en tal caso concreto, establecer como doctrina la ampliación en un día de todos los plazos previstos en las normas administrativas mediante el subterfugio de atender como dies a quo al día siguiente al de la notificación, pues ello no es sino una contravención del criterio unificado que al respecto se fijó con la nueva redacción del artículo 30.4 de la Ley 39/2015. La interpretación que propone la parte actora, invocando el principio de igualdad, supone ex-tender un supuesto excepcional para hacer del mismo una norma general aplicable a situaciones distintas, lo cual no es plausible. En primer lugar, porque se ha de tener en cuenta que el principio de igualdad no entraña la aplicación de soluciones jurídicas idénticas a supuestos que son diferentes. En segundo lugar, porque se trata de una interpretación que ataca de pleno no solo el principio de legalidad, por ofrecer una solución alternativa a la aplicación al caso de la normativa de obligatoria observación, sino al principio de seguridad jurídica que motivó la unificación del criterio doctrinal sobre la determinación del dies a quo (el día de la notificación) y del dies ad quem (el día equivalente en el mes de vencimiento al día de la notificación) de los plazos fijados por meses.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución de 20 de octubre de 2016 se acordó 'No admitir a trámite el presente recurso, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo.'.

En la referida resolución se argumenta:

'SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria , el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de UN MES contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación del acto cuya revisión se solicita o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Conforme a lo establecido en el artículo 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , cuando los plazos se señalen por meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

TERCERO. Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 20-06-2016 y el escrito del recurso se presentó el 21-07-2016, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición.'.

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario tener en cuenta que no existe discrepancia en la fecha de notificación del acto impugnado en el recurso de reposición, que tuvo lugar el 20 de junio de 2016 y la fecha de interposición del recurso de reposición, que se efectuó el 21 de julio de 2016.

En la resolución recurrida del TEAR se argumenta, en resumen, que 'Por tanto, una vez verificada la correcta notificación del acto impugnado, de conformidad con el acuse de Correos que consta en el expediente, el día 20-06-2016 y que la fecha de interposición del recurso de reposición fue el día 21-07-2016 y que entre ambas fechas ha transcurrido un plazo de un mes y un día, ya que el último día del plazo del mes era el día 20-07-2016, este TEAR corrobora que el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.

Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de un recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, la resolución o acuerdo que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición es correcta y procede confirmarla, desestimando la reclamación.'

La discrepancia se centra en el cómputo del plazo de un mes que establece el art. 223.1 de la Ley General Tributaria que establece:

'El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.'

El recurrente no discrepa de las fechas de notificación del acto impugnado que tuvo lugar el 20 de junio de 2016, según resulta acreditado por el Acuse de Recibo de Correos, que se encuentra en el expediente administrativo, en el que se aprecia que el acto notificado fue entregado a persona identificada con su nombre, apellido y número de DNI y en el apartado de 'relación con el destinatario' se indica 'portero' y la fecha de interposición del recurso de reposición fue el 21 de julio de 2016 como se aprecia en el Recibo de Presentación que consta en el expediente administrativo.

Sobre el cómputo del plazo para interponer recursos o las reclamaciones económico-administrativas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008, con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008, destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008, con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.

Ese mismo criterio es seguido por las posteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo en las sentencias de la misma Sala y Sección Segunda de 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 191/2010 ); 16 de mayo de 2014 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2700/2012 ); y de 2 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 2739/2013 ), que se citan en la de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 1512/2015), que es citada por el recurrente.

Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que al haberse efectuado la notificación del acto administrativo impugnado el 20 de junio de 2016, el último día del plazo de un mes fue el 20 de julio de 2016, miércoles, día hábil, por lo que al haberse presentado el recurso de reposición el día 21 de julio de 2016, debe considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 223.1 de la Ley General Tributaria, tal y como se señala en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, pues el último día del plazo de un mes fue el 20 de julio de 2016, miércoles no festivo.

En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (Rec. 2659/2016), se debe poner de manifiesto que se refiere a un supuesto diferente al que es objeto del presente litigio, pues en ella se analiza el cómputo del plazo de 12 meses que establece el art. 150 de la Ley General Tributaria, pero es que en la propia sentencia de 4 de abril de 2017 se analiza la anteriormente citada de 25 de octubre de 2016 y expresa que 'Pues bien, ha de desestimarse el presente recurso por cuanto la doctrina de la sentencia impugnada, avalada por las sentencias que cita de esta Sala, se inclina por la solución contraria, y en este sentido se resuelve en la sentencia de 25 de octubre de 2016 , si bien referida a los plazos para interponer el recurso contencioso administrativo, haciendo la interpretación de que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA ha de computarse de fecha a fecha, desde la fecha de la notificación. a la misma fecha del segundo mes, e incluso, en aplicación del artículo 135 de la LEC , hasta las 15 horas del día siguiente. En su fundamento jurídico quinto se dice lo siguiente:

"Acerca del primer motivo de casación planteado, referente al plazo de caducidad del contencioso administrativo, su cómputo y la fijación del día final, es reiteradísima la doctrina de esta Sala Tercera sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación. No hay duda jurídica al respecto ni variaciones respecto de esta línea constante y reiterada.

Efectivamente, en la (recurso de casación nº 592/2003), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo siguiente:

'[...] La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado de fecha a fecha.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 67) (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (RJ 2004, 3610) (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda [...]'.

En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil (LEG 1889, 27 ) y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Tales excepciones no concurren aquí.

Trasladando el criterio jurisprudencial expuesto al supuesto aquí analizado, es evidente el acierto de los autos impugnados: el acuerdo del TEAC se notificó a la interesada el 11 de abril de 2014, de manera que el plazo de dos meses para deducir el recurso contencioso-administrativo vencía el 11 de junio siguiente, día hábil que constituye el correlativo, en el mes final, a aquél en que se hizo la notificación. Por eso, la presentación del recurso el día 13 de junio de 2014 resultaba extemporánea, lo que hace inadmisible el recurso, por razón de lo establecido en el artículo 46.1, en relación con el 69. e) de la Ley Jurisdiccional .

Por lo demás, es claro que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia mencionadas por la recurrente, y con más razón aún, los votos particulares emitidos en ellas, no constituyen jurisprudencia invocable en sede casacional -en puridad, no son jurisprudencia- por lo que cabe concluir que la interpretación efectuada por la Sala de instancia se atempera íntegramente a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo de los plazos fijados por meses y sobre la exégesis del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Tal es el criterio establecido, por lo demás, en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 191/2010 ); 16 de mayo de 2014 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2700/2012 ); y de 2 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 2739/2013 ), por limitarnos sólo a la cita de las más recientes".

En consecuencia, y aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por esta Sala, y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses. En consecuencia el recurso por este motivo ha de ser desestimado.'

Como se desprende del texto transcrito de la referida sentencia, en ella no se aprecia ninguna contradicción con la doctrina de la misma Sala del Tribunal Supremo, pues precisamente sigue la misma doctrina.

Frente a la pretendida contradicción que alega el recurrente hay que precisar que no se produce tal contradicción pues en todos los casos la doctrina del Tribunal Supremo considera que el día en que se produce la notificación en el mismo del correlativo del mes siguiente el último día de plazo, pues como se aprecia en la sentencia citada referida a la interpretación del art. 150 de la Ley General Tributaria, la recurrente en aquel caso sostuvo en su demanda que, al haberse iniciado las actuaciones inspectoras el día 8 de septiembre de 2005, el plazo de doce meses fijado en el artículo 150.1 LGT concluía el 7 de septiembre de 2006 y no el 8 de septiembre de 2006. La sentencia impugnada en dicho recurso de casación rechaza el planteamiento de la recurrente por considerar que, iniciadas las actuaciones inspectoras el 8 de septiembre de 2005, el plazo de 12 meses fijado en el art. 150.1 LGT concluía el 8 de septiembre de 2006, y no el 7 de septiembre de 2006.

Es decir, en ese caso, se iniciaron las actuaciones el 8 de septiembre de 2006 con la notificación de inicio, y es el mismo día de la notificación, es decir, el 8 de septiembre del año siguiente, el último día.

Doctrina que coincide con el supuesto contemplado en el presente recurso en el que la notificación se produjo el 20 de junio de 2016 y conforme a la referida doctrina del Tribunal Supremo el plazo vencía el 20 de julio de 2016.

El recurrente parece obviar que lo determinante en la doctrina del Tribunal Supremo en el cómputo de los plazos es la fecha de notificación y en todas las sentencias del Tribunal Supremo citadas, el cómputo por meses o años concluye el mismo día del mes o año correlativo siguiente, sin que se ampare en forma alguna la interpretación pretendida por el recurrente de conceder un día más. Pero es que incluso en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 lo que se pretendía por la demandante es que se restara un día al cómputo del plazo, es decir, una pretensión completamente opuesta a la que alega el recurrente de este recurso, que pretende que se añadan un día sobre la pretensión de aquel recurrente u otro día adicional.

Pudiendo añadirse que, aunque la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no estaba vigente en el momento de notificación del acto impugnado ni en el de interposición del recurso de reposición, en su art. 30.4 determina con claridad la forma del cómputo de los plazos señalados por meses en el mismo sentido que ya había fijado con anterioridad la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y así establece que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.'

Por las razones expuestas, no procede entras a analizar el contenido del acuerdo que fue objeto del recurso de reposición pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que '... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.'Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.'

Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar el recurso de reposición en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia de la resolución impugnada en el recurso de reposición, por haber adquirido firmeza la liquidación de la que trae causa. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse las cuestiones relativas a los actos impugnados en el recurso de reposición, por haberse interpuesto la forma de forma extemporánea y tampoco procedía que fuera analizada por el TEAR en la resolución recurrida, ya que la indicada reclamación sólo podía tener por objeto la resolución por la que se inadmitía el recurso de reposición, cumpliendo la resolución recurrida del TEAR los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria.

Por las razones expuestas no puede considerarse que en el presente caso concurra ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad de los previstos en los art. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, debe señalarse que las situaciones que pretende comparar el recurrente no son iguales, pues en el caso del recurrente se trata del plazo para interponer el recurso de reposición, mientras que en el supuesto que invoca se refiere a la duración de las actuaciones inspectoras, supuestos claramente diferentes, pero es que, como se ha indicado, tampoco puede considerarse que exista diferencia de trato en las sentencias del Tribunal Supremo señaladas, ya que el cómputo del plazo teniendo en cuenta el día de notificación, como se ha dicho, en ambos supuestos el día final del plazo coincide con el mismo dígito del día de la notificación, por lo que no se produce vulneración del principio de igualdad.

Pudiendo añadirse que tampoco puede considerarse que se haya producido una merma de los plazos para interponer el recurso de reposición de acuerdo con los argumentos de las sentencias del Tribunal Supremo citadas, sin perjuicio de que, además, en comparación con lo dispuesto en el art. 150 de la Ley General Tributaria, en el caso de haber presentado el recurso de reposición en el mismo día de notificación de la resolución, sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre el recurso prematuro, pero no es el caso del presente recurso.

Por ello, procede desestimar las pretensiones formuladas por la recurrente.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Heraclio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de junio de 2019, sobre rectificación de autoliquidación, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1255-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1255-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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