Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 539/2018 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOMEZ ALVAREZ, MARIA ELISA

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100095

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2361

Núm. Roj: STSJ M 2361:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0012060

Procedimiento Ordinario 539/2018

Demandante:CAIXABANK DIGITAL BUSINESS SA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, MIMECO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 106

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 539/2018, promovido por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de la mercantil CAIXABANK DIGITAL BUSINESS, S.A,contra la resolución que desestima el recurso de alzada, de 23 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación interpuesto contra la Resolución del Informe Motivado tipo (a) en el expediente NUM000, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda, consistentes en que se anule y deje sin efecto la resolución que califica el Proyecto 'NUEVO BANCO MOVIL DE CAIXABANK'como INNOVACION TECNOLOGICA, por tener la calificación de Investigación y Desarrollo.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida y aportaba informe pericial de 2ª opinión en defensa de sus pretensiones.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos, declarado concluso el debate escrito, tras la presentación de los escritos de conclusiones presentados por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 17 de febrero de 2021.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª. Elisa Gómez Álvarez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador. Sr. Venturini Medina en representación de la mercantil CAIXABANK DIGITAL BUSINESS S.Acontra la Resolución que desestima el recurso de alzada, de 23 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación interpuesto contra la Resolución del Informe Motivado tipo (a) en el expediente NUM000, de fecha 15 de diciembre de 2017, que califica el proyecto como 'Favorable parcial' y se modificaba la calificación pretendida por la actora de I+D y se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal, que legalmente se recoge para ambos tipos de calificación.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades pueden aportar a la Administración Tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividad de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. El RD 1432/2003, modificado por el R.D 2/2007 y 345/2012, de 10 de febrero, regula la emisión de tales informes.

Sobre estas bases, la aquí recurrente solicitó a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación el Informe relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo durante el ejercicio 2015, sobre el proyecto denominado 'NUEVO BANCO MOVIL DE CAIXABANK'consistente en una aplicación móvil que permita ofrecer nuevos servicios bancarios enfocados a la gestión diaria de necesidades económicas de los usuarios, así como varios servicios adicionales de gestión financiera.

Para ello se acompañó un certificado de investigación y desarrollo y un informe de evaluación del proyecto por experto técnico, emitido por la Agencia de Certificación de Innovación Española (ACIE) debidamente acreditada, que valoraba positivamente el proyecto, y se acompañó de Memoria Técnico Económica.

La Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación emitió un Informe Motivado, en el que se califica como 'favorable parcial' ya que el contenido del proyecto no supone una novedad objetiva, pues no se abordan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en el sector ni en la comunidad científica.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que ha sido desestimado por resolución de 23 de marzo de 2018, reafirmándose la Administración en la calificación del proyecto como FAVORABLE PARCIAL, es decir, que concluye que el proyecto no es calificable como 'Investigación y Desarrollo', sino como 'Innovación Tecnológica'.

Contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

Alega la recurrente en síntesis en su demanda y tras exponer los antecedentes fácticos contenidos en el citado proyecto denominado 'Nuevo Banco Móvil de Caixabank' que dicho proyecto ha sufrido un cambio en la calificación conforme al artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades Anónimas, respecto a la otorgada por el técnico de ACIE, que la había calificado como Investigación y Desarrollo por las actividades realizadas en dicho Proyecto en el ejercicio fiscal 2015. Añade, que dicho proyecto consiste en el diseño y desarrollo de una nueva app para smartphone que permite la gestión virtual de todos los servicios y contiene novedades tecnológicas objetivas. Añade que, dentro del marco del proyecto se han desarrollado también funcionalidades relacionadas con una serie de servicios de gestión financiera y señala, que se ha aportado un informe pericial que ratifica el criterio del experto técnico de ACIE, en cuanto a la calificación del proyecto y de sus actividades, tratándose de nuevas herramientas que no son similares en otros sectores del mercado, por tanto el grado de incertidumbre del proyecto es elevado, suponiendo para CAIXABANK el desarrollo de nuevos algoritmos seguros que permiten extrapolar los conocimientos y procesos a la esfera de las aplicaciones móviles. Indica, que debe tenerse en cuenta que el proyecto se desarrolló en el año 2015 y este tipo de tecnología ha sufrido desde entonces avances vertiginosos, sucediendo un gran salto tecnológico desde 2015 hasta ahora y señala que con este proyecto CAIXABANK ganó en 2016 el premio The Banker' al mejor proyecto tecnológico del mundo, lo que le convierte en un producto de la combinación de interfaces y software avanzada, pues en otro caso, siendo Innovación Tecnológica, no hubiera recibido el referido premio. Destaca la imparcialidad y cualificación del técnico de ACIE e invoca la falta de motivación del Informe Motivado Definitivo Favorable Parcial. Por último, se alega la falta de identificación o ausencia de firma del experto o técnico que elabora el informe que sirve de base para la emisión del I.M, así como la cualidad técnica para evacuar el citado informe y termina solicitando que anule la resolución impugnada y se declare que el proyecto y sus actividades es Investigación y Desarrollo.

El Abogado del Estado, contesta la demanda y se refiere al art. 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 y las deducciones que contempla, y analiza los conceptos de actividades de investigación y desarrollo y de innovación, considerando que la diferencia entre amabas es la concurrencia en la de investigación y desarrollo de un elemento disruptivo, esto es, una novedad, u originalidad, frente a la segunda caracterizada por un avance, esto es, desarrollo, adaptación en la que no hay elemento disruptivo o novedoso de la primera. Se refiere a la sentencia 342/2016 de esta Sala e invoca la presunción de acierto del informe y la discrecionalidad técnica de la Administración, reconocidas por el T.S y por el Tribunal Constitucional, según varias sentencias que transcribe parcialmente. Alega, que la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, recaída en el P.O 493/16, de esta misma Sección en un asunto prácticamente igual, da prevalencia a los informes técnicos de la Administración. Añade, que aun reconociendo que el proyecto pueda suponer un avance tecnológico, éste no puede calificarse como original o novedoso, pues no se ha demostrado convenientemente que los desarrollos llevados a cabo sean desde un punto de vista tecnológico, significativa y objetivamente superiores a los preexistentes en su ámbito de aplicación, ya que no se acredita convenientemente el desarrollo de técnicas, procesos ni sistemas que sean nuevos en el sector ni en la comunidad científica, sino que se basan en conocimientos previos y/o técnicas habituales y no queda patente la falta de certeza de alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pudiera justifica la calificación de I+D. Señala por último, que en el caso del proyecto NUEVO BANCO MOVIL DE CAIXABANK, la motivación del Informe Vinculante impugnado en el apartado 6, bajo la rúbrica 'Calificación de la Naturaleza del Proyecto' justifica la calificación de I.T, mediante la pertinente argumentación al respecto, por lo que debe entenderse suficiente motivado dicho informe y concluye, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Pues bien, delimitada así la controversia existente entre ambas partes, hemos de comenzar en primer lugar, afirmando que el reconocimiento de esas deducciones fiscales queda condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos técnicos que han de realizarse mediante el informe emitido por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

El art. 35 del TRLIS relativo a deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades establece:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de 'software' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el 'software'.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.----

4. Aplicación e interpretación de la deducción

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.

Sobre la base de este precepto, la entidad aquí recurrente solicitó informe motivado al Ministerio correspondiente, en base al procedimiento desarrollado en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, modificado posteriormente, como se ha expuesto, por el que se regula la emisión por el Ministerio de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, dispone en su art. 1 que:

'Tiene por objeto la regulación del procedimiento de emisión (...) de los informes motivados de carácter vinculante relativos al cumplimento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de la aplicación e interpretación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, prevista en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo'.

Su art. 2, bajo la rúbrica de Clases de Informes establece, por lo que aquí interesa: 'El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de conformidad con lo previsto en el art. 35.4 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitirá informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el apartado 1.a) de dicho artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en su apartado 2.a), para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos las exclusiones establecidas en el apartado 3.

Los informes motivados podrán ser del siguiente tipo:

a) Informe motivado, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .........

c) Informe motivado, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o innovación tecnológica, así como para identificar los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades, con el objeto de ser aportado para la adopción de los acuerdos previos de valoración que, a solicitud de interesado, la Administración tributaria deberá realizar de conformidad con lo previsto en el art. 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 35 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.'

TERCERO.-Esta es la normativa sobre la que se centra el recurso contencioso-administrativo. Como se aprecia, el art. 35 del TRLIS se refiere a los conceptos de investigación y desarrollo, por una parte, y a los de innovación tecnológica por otro, de modo que la primera precisa un elemento claramente novedoso u original y la actividad de innovación supone un avance o desarrollo, conceptos estos, que requieren un examen detallado en cada supuesto.

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

Para ello, como ya hemos hecho en ocasiones anteriores respecto de similar cuestión, hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del TC y del TS en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico rige la carga de la prueba establecida por el principio dispositivo contenido en el artículo 217 de la LEC, esto es, que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias constitutivas de sus pedimentos. En el caso de la parte recurrente, le incumbe la carga de la pretensión y a la parte demandada la carga de los hechos obstativos, extintivos o impeditivos.

Es decir, que el informe motivado al que nos estamos refiriendo, gozando de presunción de veracidad como reconoce el T.S en sentencia entre otras, de 15 de diciembre de 2011, puede ser sometido a contradicción con otros informes que deberán valorarse conforme las reglas de la sana crítica. Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006, en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 14/7/2003, la de fecha 19/4/2004, 29/10/2010, 14/5/2010 y 7/12/2011.

Como nos recuerda la Sentencia de la AN de 30/5/2011, 'investigación y desarrollo son conceptos potencialmente indeterminados y, que en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad. Por tanto, debemos clarificar desde este momento, que el concepto y término 'investigación', en sí mismo considerado, conlleva aparejada una dosis de incertidumbre que se traduce en porcentajes de probabilidad, pues no siempre, ni de forma matemática, de la investigación realizada se podrá obtener la certeza del resultado pretendido -Ab Initio- (...)'.

Pasando pues a examinar la calificación que merece el Proyecto presentado por la parte actora, se debe partir de los antecedentes de interés que se describen a continuación: La Resolución emitida y que es objeto del presente recurso, se dictó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, en relación con el proyecto 'NUEVO BANCO MÓVIL DE CAIXABANK' consistente en una aplicación móvil que permita ofrecer nuevos servicios bancarios, presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2015, según manifestaciones de aquella, complementado por el desarrollo de software propio capaz de dotar al sistema de nuevas funcionalidades, no tiene precedentes en el mercado ni tampoco existen estudios centrados en tal sistema. Tal como ya se anticipaba y se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, en concreto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, los conceptos de investigación y desarrollo, al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados, como afirma la parte actora en su escrito de demanda y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos, como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda dicha sentencia 'El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades' entre las cuales, el artículo 33 Legislación citada Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades . Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Dicho lo cual, hemos de tener en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre ella, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ), 34/1995, de 6 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ), 73/1998 de 31 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) o 40/1999, de 22 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

CUARTO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada caso concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación. A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a la vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento. A ello se pueden añadir los diferentes informes que pudieran aportar las partes, y cuya valoración se realizará en cada caso, atendiendo a las concretas circunstancias. Se trata pues de aplicar estas normas al presente proyecto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Como señala la sentencia de esta Sala y Sección, de 18 de junio de 2020 'Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión....'

Sentado cuanto antecede, hemos de comenzar por examinar la solicitud presentada por la actora (memoria-resumen) acompañada de la documentación correspondiente y en ella se significa por la recurrente que:

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A nivel empresarial, este proyecto se alinea con las preferencias del plan estratégico de crecimiento e innovación de laCaixa, a través de e-laCaixa, enfocándose en el progreso y avance en el mercado digital. Seguidamente define igualmente el objetivo empresarial y señala que este nuevo producto permitirá la consolidación de e-laCaixa como líder en banca sostenible, digital y, competente en el mercado financiero actual. Añadiéndose algunos detalles del proyecto en relación a las funcionalidades, aplicativos y tecnologías existentes antes del año 2015. Destaca que la principal novedad, inexistente anteriormente a 2015, es disponer de una aplicación que permite operar, de forma 100% virtual, como un banco físico tradicional, emulando las tareas, funcionalidades y servicios que ofrecen las distintas oficinas y sucursales, enumerando el conjunto de funcionalidades preexistentes.

- También en 2014 se crearon servicios pioneros de gestión integral de recibos, gastos y compras. Sin embargo, la tecnología incorporada en imaginBank permite, además, la gestión integral cuentas, tarjetas, balances, comunicaciones, atención al cliente, y otros muchos servicios que ya se han comentado en párrafos anteriores.

- Una novedad muy interesante es poder contactar el cliente con un asistente desde el chat integrado en imaginBank, así como por teléfono, twitter o whatsapp.

- La app es compatible con los lectores de huella dactilar que se están empezando a implantar en Android.

- Poder hacer transferencias sólo sabiendo el móvil del beneficiario (no hace falta el número de cuenta).

- Se incluye una línea de préstamos inmediatos de hasta 15.000 euros.

- Servicios fintech: posibilidad de configurar alarmas y gestión de cuentas personales con la elaboración de presupuestos, control y clasificación de los gastos, archivo de los recibos domiciliados, etc.

- Utilización de software de captura digitalizada y validación de documento de identidad.

- OCR para capturar datos y cargarlos directamente en el formulario.

- Firma de contratos 100% online en entornos seguros.

En definitiva, en el pasado existían algunas de las funcionalidades de las que dispone imaginBank, sin embargo, estas eras creadas como aplicaciones individuales o daban respuesta a demandas de servicios en Línea Abierta Web. La potencia y el marcado carácter de I+D de imaginBank, reside no solo en la creación de nuevos aplicativos y operativas encaminados a eliminar por completo la necesidad de acudir a oficinas bancarias por parte de los usuarios, sino a combinar y configurar gran cantidad de datos procedentes de distintas fuentes, todo ello amenizado con una interfaz gráfica (dashboard) de última generación que permite niveles de configuración totalmente personalizables, posibilitando a cada cliente convertir la aplicación en su propia oficina virtual.

Concluye la Memoria, que el presente proyecto de e-laCaixa centra su actividad en tareas de investigación y desarrollo en el sector bancario, convirtiéndose en el primer banco de España en ofrecer un servicio integral de banca online, por lo que las tareas descritas en esta memoria no constituyen actividades habituales o rutinarias.

Por todo ello, el proyecto llevado a cabo, según lo descrito en el Art. 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades, puede considerarse como una actividad de I+D, ya que se engloba dentro de la concepción de software avanzado y supone un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevas interfaces y aplicaciones, no incluyéndose actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

QUINTO.-Por su parte, el preceptivo INFORME TÉCNICO, elaborado por ACIE, tras señalar el objetivo científico-tecnológico y empresarial del proyecto, reproduce prácticamente lo ya manifestado en la memoria y señala:

El objetivo único del presente proyecto, se focaliza en una oferta bancaria 100 % no presencial para ofrecer un servicio financiero distinto a los jóvenes nativos digitales y con el canal móvil como eje de interacción del cliente con el banco. Para ello, se diseña y desarrolla una nueva app para Smartphone que permite la gestión virtual de todos los servicios. La oferta del producto está formada por una serie de productos y servicios enfocados a la gestión diaria de las necesidades diarias de los clientes, las cuales se complementarán con una serie de servicios de gestión financiera (PFM o Personal Finance Management) que no son propiamente bancarios. Pese a ser un proyecto que engloba distintos servicios, todos ellos constituyen un producto único con un objetivo claro y diferencial consiste en ofrecer a los jóvenes un producto novedoso de oferta bancaria 100% no presencial. Para este producto, resultado del proyecto, son necesarios e imprescindibles estos servicios que dotan de valor diferencial al proyecto.

Desde el punto de vista tecnológico y totalmente innovador cabe destacar que cuenta con software de captura digitalizada y validación del documento de identidad, reconocimiento óptico de caracteres para capturar datos y cargarlos directamente en formularios y firma de contratos 100% online en entornos seguros.

Entre sus funcionalidades principales destaca consulta y gestión de cuentas, tarjetas y recibos, dashboard de un solo vistazo de ingresos y gastos, alertas vía notificaciones Push; atención al cliente vía multicanal (teléfono, Chat, WhatsApp, Facebook y Twitter) préstamos personales, etc. Otros servicios avanzados son pago desde el móvil; transferencias y pagos, retirar dinero con un código desde el cajero; login desde la App con lectura de huella digital y buscador de cajeros con Smartwatch.

Como novedades del Proyecto se indica que actualmente muchos departamentos de las empresas bancarias están llevando a cabo un proceso de transformación constante de sus productos y servicios,debido principalmente a la llegada e instalación definitiva de la era digital. Es un hecho que el sistema bancario español se está convirtiendo en un entorno complejo y dinámico que trata de huir del pasado más reciente para conseguir aprovechar al máximo el potencial que ofrecen las nuevas tecnologías.

Otros recientes estudios han puesto de manifiesto que cada vez más usuarios buscan alternativas a la banca tradicional debido principalmente a dos factores. El primero tiene que ver con los millenials, usuarios nacidos en la era digital para gestionar la mayor parte de sus operaciones rutinarias. El segundo tiene que ver con la caída de la popularidad de la banca tradicional desde la llegada de la crisis financiera a finales del decenio pasado. Ambos factores están propiciando que la tendencia de los servicios bancarios esté mayormente orientada a evitar que los clientes tengan que acudir presencialmente a las sucursales de sus bancos.

En resumen, los principales simposios y convenciones mundiales de apoyo a la innovación financiera presentan como tendencias tecnológicas iniciativas como las que se describen a continuación:

Facilitar trámites, de forma online mediante aplicaciones seguras

Seguridad tecnológica biométrica, evitando la suplantación de identidad.

Redes sociales.

Aplicaciones para finanzas

Soluciones para pagos electrónicos

En este marco se encuadra este proyecto innovador que permitirá la gestión virtual de todos los servicios. Caixa Bank con la realización de este proyecto se ha convertido en el primer banco mobile only de España, que realiza su operativa exclusivamente a través de apps para móviles y redes sociales. Se trata de una propuesta muy diferente a la tradicional estrategia del multicanal del sector financiero. Con ImaginBank propuesta de valor del sector financiero se transforma por completo: es el usuario el que gestiona sus finanzas de manera autónoma ayudado por herramientas tecnológicas.

Señala que debe tenerse en cuenta que no es posible comparar las aplicaciones que pueden encontrarse en los markets un año después de la realización de este proyecto, con el estado que las aplicaciones se encontraban al comienzo del 2016, que es cuando este proyecto finaliza. Aun a día de hoy, solo las aplicaciones del Banco de Santander, BBVA, e ING DIRECT, cuentan con seguridad biométrica y pago de móviles, algo con lo que ya contaba este proyecto desarrollado en 2015, en el que las novedades tecnológicas que se presentan en este proyecto son esenciales y objetivas a nivel del sector, ya que no existe en el momento de la realización del proyecto ninguna solución similar, que además se combine la utilización de tecnologías punteras para dar solución a un banco digital 100% online. Se trata de software avanzado que ha sido creado mediante la combinación de lenguajes y tecnologías novedosas, de captura digitalizada, validación del documento de identidad, reconocimiento óptico y firma de contratos.

Después de describir las actividades del proyecto y enumerar las personas que intervinieron en el mismo, concluye que, tras la evaluación detenida por el experto, este recomienda al comité de calificación la conveniencia de certificar el proyecto como Investigación y Desarrollo.

SEXTO.-Por último, el Informe Motivado impugnado es, no obstante a tenor de lo ya recogido, favorable parcial, en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa por la Administración que:

'A EFECTOS FISCALES, SE INFORMA DE QUE SE HAN PRODUCIDO CAMBIOS CON RESPECTO A LO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE, QUE DEBEN AFECTAR A LA BASE DEDUCIBLE CERTIFICADA POR LA ENTIDAD CERTIFICADORA REFLEJADA EN EL APARTADO 6 DE ESTE INFORME.

La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño y desarrollo de una nueva app para smartphone que permite la gestión virtual de todos los servicios, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, el avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos de la tecnología informática que se utilizan comúnmente en su sector de actividad y en otros sectores con herramientas similares. No haciendo uso de conocimiento científico no hay una elevada incertidumbre científico-técnica sobre los resultados, ya el proyecto utiliza conocimiento de naturaleza tecnológica para proporcionar una solución que permite a la entidad obtener mejoras sustanciales respecto de las soluciones preexistentes en la propia empresa y, al mismo tiempo, asegurar su competitividad en el sector al dotarse de soluciones similares a las que disponen otros fabricantes, los cuales tienen soluciones que potencian unos aspectos pero descuidan otros.

Para que las actividades en el ámbito informático sean consideradas como I+D, estas habrán de suponer cambios de concepción en la manera de resolver los problemas que con ellos se abordan, de tal forma que habrá de explicarse en qué consiste dicha novedad, explicando de manera clara el nuevo modelo conceptual, y para que ello sea así, debe conllevar la definición y explicación del mismo en la documentación aportada, con lo que de esta forma pueda evaluarse sin posibilidad de múltiples interpretaciones por parte de los distintos actores que intervienen en la evaluación de los proyectos de los nuevos conceptos y fundamentos desarrollados.

Existe un grado de novedad tecnológica subjetiva en tanto que la empresa realiza un desarrollo propio, de la tecnología conocida en el sector, con la finalidad de obtener un nuevo producto cuyas características o aplicaciones difieren de las existentes con anterioridad en los productos propios de la propia empresa, por lo que la actividad desarrollada puede considerarse como Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de una aplicación móvil que permite realizar de forma online el 100% de las operaciones bancarias llevadas a cabo por los clientes.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.

Tales afirmaciones contenidas en el Informe Motivado Vinculante, se complementan con el informe de 2ª opinión, emitido por D. Carlos Manuel, Ingeniero de Telecomunicaciones por la Universidad Politécnica de Madrid, Doctor en Tecnologías y Sistemas de Comunicaciones por el Universidad Politécnica de Madrid. Desde 2007 a la actualidad, pertenece a tiempo completo al Departamento de Señales. Sistemas y Radiocomunicaciones de la referida Universidad como investigador senior.

Enumera el experto como experiencia técnica en código UNESCO una serie de actividades que avalan su competencia en dicha disciplina.

En dicho dictamen se estableció lo siguiente:

'El proyecto IMAGBANK15 tiene como objetivo científico-tecnológico el desarrollo de una aplicación móvil que permita ofrecer nuevos servicios bancarios enfocados a la gestión diaria de las necesidades económicas de los usuarios, así como varios servicios adicionales de gestión financiera, todo ello orientado principalmente a los usuarios nativos digitales. Entre los servicios que se incluyen en la aplicación, tal y como se menciona en la memoria técnica, destacan:

- El hecho de que la atención al cliente está integrada en la propia aplicación, es decir, que se puede contactar con un asistente desde el chat integrado en imaginBank, así como por teléfono, twitter o WhatsApp.

- La app es compatible con los lectores de huella dactilar que se están empezando a implantar en Android y es posible realizar el registro en la aplicación móvil mediante la huella dactilar.

- Poder hacer transferencias sólo sabiendo el móvil del beneficiario (no hace falta el número de cuenta)

- Se incluye una línea de préstamos inmediatos de hasta 15.000 euros

- Servicios fintech: posibilidad de configurar alarmas y gestión de cuentas personales (...)

- Utilización de software de captura digitalizada y validación de documento de identidad OCR para capturar datos y cargarlos directamente en el formulario.

- Firma de contratos 100% online en entornos seguros.

El proyecto supone un avance tecnológico para la empresa, ya que propone la creación de una potente herramienta software que ampliará las funcionalidades ofrecidas a sus clientes descritas en los anteriores puntos extraídos de la memoria técnica.

Asimismo, el proyecto supone una novedad subjetiva para la empresa ya que emplea una serie de tecnologías ya existentes para la creación de una herramienta mejorada cuyas características difieren de las previamente existentes entre los productos propios de la empresa que incluyen: tecnologías de geolocalización, acceso a bases de datos de gran envergadura, uso de tecnologías contactless (sin contacto), interacción con redes sociales o desarrollo de interfaces amigables, entre otras. (...)

En la memoria técnica se destacan diferentes tareas como constitutivas de ser consideradas como I+D: 'diseño del flujo del primer acceso a la aplicación, un flujo completamente novedoso en tanto a que no existía en España ningún banco 100% online que hubiese experimentado la necesidad de diseño de estas tareas de alta y login' o 'diseño de la interfaz de usuario creada a partir de las disposiciones de los usuarios, con un grado de usabilidad y distribución modular sin precedentes en este tipo de aplicaciones en la aplicación'.

Dichas tareas podrían adscribirse a actividades de I+D si implicaran el desarrollo de nuevos algoritmos o presentaran el uso de nuevas tecnologías que supongan un riesgo elevado para la empresa o una destacable incertidumbre científico-técnica con respecto a la consecución de los objetivos planteados inicialmente. Las tecnologías de registro y acceso de usuario en aplicaciones web y aplicaciones móviles poseen un alto grado de madurez, ya que permiten asegurar la privacidad y seguridad del usuario en la consulta de datos, siendo estos datos de especial sensibilidad, ya que se trata de datos bancarios. Asimismo, el desarrollo de la interfaz soporta el uso de tecnologías de interacción innovadoras, que incluye el acceso a través de tecnologías 'sin contacto' como NFC (Near Field Communication) o de lectura de identificaciones y texto a través de OCR (Reconocimiento Óptico de Caracteres), cuya innovación reside en la integración de las mismas en la aplicación, no en el hecho de que se hayan realizado actividades de mejora de las mismas.

El estado del arte revela la existencia de diversas aplicaciones móviles orientadas a cubrir las funcionalidades bancarias por parte de empresas de la competencia, (...). Si bien la aplicación correspondiente al proyecto IMAGBANK15 parece cubrir un gran número de servicios, haciendo que se convierta en una novedad subjetiva para la empresa, dichos servicios ofrecen un bajo riesgo asociado a la incertidumbre en la consecución de los objetivos a la hora de implementarlos, ya que se adscriben a tecnologías con un grado de madurez avanzado.

Por tanto, la novedad tecnológica del proyecto reside en la agregación de tecnologías que mejoran las funcionalidades de la aplicación, pero no en el desarrollo y mejora de tecnologías concretas en el proceso de mejora. Sin embargo, a pesar de que el grado de novedad tecnológica es elevado, esta novedad es de carácter subjetivo para la empresa (...) solo mejora los productos a nivel de empresa, pero no se aprecia una mejora a nivel de mercado, ya que se mejoran los servicios ofrecidos, pero no se persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico.

Se valora el hecho de que la aplicación haya sido premiada a nivel internacional por su calidad e innovación. Esa apreciación positiva del resultado del proyecto se recoge dentro de los objetivos estratégicos y empresariales de la empresa, pero no pueden influir en la calificación final obtenida, ya que no demuestra el carácter objetivo o subjetivo de novedades tecnológicas desarrolladas.

CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto, se considera que el desarrollo del presente proyecto merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, de acuerdo con las definiciones de la Ley esto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades) por los motivos antedichos'.

SÉPTIMO.-Corresponde por último a esta Sala determinar si en el proyecto presentado por la actora nos encontramos ante un supuesto de novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT), y para ello hemos de partir de la prueba aportada analizando los informes presentados.

Pues bien, esta Sala y Sección ya ha dicho anteriormente que debemos ajustarnos en el análisis a cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

En definitiva, nos encontramos ante un problema de valoración de prueba valoración que, en este caso concreto, queda circunscrita a la novedad del proyecto cuestionado que le haga o no merecedor de la calificación solicitada como inversión en I+D. Y todo ello puesto en relación con los conceptos de investigación y desarrollo e innovación tal como se contemplan en el art 35 del TRLIS.

En este caso, los informes obrantes en el procedimiento, y destacados en la resolución impugnada, son determinantes al entender que el proyecto no supone una novedad tecnológica objetiva en el sector, puesto que existen en el mercado tecnologías utilizadas en el proyecto, con un grado de madurez que impide considerar que existe una alta incertidumbre en la consecución de sus objetivos y no se aprecia tampoco una mejora a nivel de mercado, ya que se mejoran los servicios ofrecidos, pero no se persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico.

Como se ha venido entendiendo por los Tribunales plasmada en sentencias de esta Sala, la novedad en los productos, materiales o procesos, a que se refiere la Ley, no debe entenderse en modo alguno como absoluta, revolucionaria o de trascendencia mundial, pues en tal caso quedarían frustradas todas las actividades propiamente investigadoras que no constituyeran esa novedad o aspiraran a finalidades más modestas, con lo que se lograría restringir extraordinariamente el concepto y privar de efecto alguno a la inversión realizada, lo que desde el punto de vista de la finalidad de fomento de la renovación de las empresas sería tanto como desincentivar la inversión en investigación, desarrollo o innovación.

En este sentido, recuerda la SAN, sec. 2ª de 16 de abril de 2015 rec. 94/2012 que 'Por consecuencia, la investigación y el desarrollo, para las empresas, no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la mejora de su actividad, la de los productos o servicios que diseñan u ofrecen, a la vez que con ello se obtiene un indudable beneficio para toda la sociedad, la cual se mejora y avanza a partir de nuevos hallazgos y aplicaciones prácticas que no tienen por qué representar un avance revolucionario o absoluto. De ahí que cuando se examina la procedencia de la deducción, habrá que ponderar no tanto el efecto de la aportación empresarial buscada -aunque, examinada a posteriori pueda construir un fracaso- en el mundo de la ciencia o de la técnica globalmente considerado, sino el avance a que se aspire en el seno de los propios procesos productivos y de las prácticas y aplicaciones de la empresa en cuestión. La investigación o desarrollo, pues, basta con que se emprendan con el propósito fundado de superar los propios sistemas o productos precedentes, atendiendo además el estado general de la ciencia o la tecnología en el sector de que se trate, actividad de evaluación para la que se precisa, desde luego, el auxilio de expertos que puedan determinar, referido a un determinado campo del saber humano y su proyección sobre la actividad empresarial, qué es y qué no es investigación o desarrollo.'

En esta situación, y para poder calificar este proyecto en relación con el art. 35 TRLIS, hemos de acudir a la valoración de los diferentes informes obrantes en el procedimiento y en el expediente, así, el informe motivado contiene en su página 2 unas conclusiones determinantes, que a criterio de la Sala no han sido suficientemente rebatidas con datos claros y precisos en relación al tema objeto del recurso, que en definitiva pretende una calificación de un proyecto para una deducción fiscal.

En consecuencia, nos encontramos ante un problema de valoración de prueba, valoración que, en este caso concreto, queda circunscrita a la novedad del proyecto cuestionado que le haga o no merecedor de la calificación solicitada como inversión en I+D. Y todo ello puesto en relación con los conceptos de investigación y desarrollo e innovación tal como se contemplan en el art 35 del TRLIS, por lo que la prueba pericial cobra especial relevancia.

Así destacamos las siguientes manifestaciones: 'Sin embargo, el avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos de la tecnología informática que se utilizan comúnmente en su sector de actividad y en otros sectores con herramientas similares. No haciendo uso de conocimiento científico no hay una elevada incertidumbre científico-técnica sobre los resultados, ya que el proyecto utiliza conocimiento de naturaleza tecnológica para proporcionar una solución que permite a la entidad obtener mejoras sustanciales respecto de las soluciones preexistentes en la propia empresa y, al mismo tiempo, asegurar su competitividad en el sector al dotarse de soluciones similares a las que disponen otros fabricantes, los cuales tienen soluciones que potencian unos aspectos pero descuidan otros.

Para que las actividades en el ámbito informático sean consideradas como I+D, estas habrán de suponer cambios de concepción en la manera de resolver los problemas que con ellos se abordan, de tal forma que habrá de explicarse en qué consiste dicha novedad, explicando de manera clara el nuevo modelo conceptual, y para que ello sea así, debe conllevar la definición y explicación del mismo en la documentación aportada, con lo que de esta forma pueda evaluarse sin posibilidad de múltiples interpretaciones por parte de los distintos actores que intervienen en la evaluación de los proyectos de los nuevos conceptos y fundamentos desarrollados'

Como ya se había anticipado, el informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD 1432/2003, en contra de lo que sostiene la actora, es un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas, se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. En definitiva, se trata de disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades.

Se ha aportado por la actora, junto con la demanda, un informe pericial emitido con fecha 26 de octubre de 2018, por D. Marco Antonio, el cual, ha sido ratificado a presencia judicial, sin que en su intervención haya aportado ningún dato que explique o justifique que el proyecto debe tener una calificación distinta a la que le otorga la Administración, pues a preguntas de la propia letrada actora sobre la existencia de nuevos algoritmos en el proyecto, el experto responde desde un punto de vista teórico o filosófico de lo que se entiende por nuevos algoritmos, pero omite cualquier referencia a la concreción de que algoritmos se contienen en el proyecto que le otorguen ese elemento disruptivo que requiere la calificación de I+D frente a la de Innovación tecnológica, pues a preguntas de la Abogada del Estado, sobre concreción de la incertidumbre de las tecnologías del proyecto, se explica con ejemplos puntuales y citas anecdóticas, pero no ha quedado claro, en este caso, cual es la incertidumbre del proyecto que el experto considera le hace merecedor de la calificación I+D que pretende la actora.

En consecuencia, al tratarse de un informe de parte, deberá ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, que prevé el artículo 286 de la LEC y en este caso, no se aporta ningún elemento nuevo que desvirtúe el contenido del informe motivado que es objeto del presente recurso, pues de la lectura completa del informe y la ratificación de este experto, se llega a la misma conclusión que con los informes anteriores analizados; es decir, en el Proyecto evaluado, no se detectan novedades objetivas y sustanciales, ya que el diseño propuesto es una combinación de tecnologías, y aunque conlleven una algoritmia compleja, ésta es similar a la de otros sistemas previos. Pues se trata de la integración e implementación de tecnologías conocidas ya existentes, mejorando las funcionalidades, pero no existiendo tampoco un software avanzado mediante desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, que se justifiquen por la actora.

Por otra parte, el propio técnico que emite el informe de 2ª opinión, ha comparecido también a presencia judicial para ratificarse en su informe y explica a preguntas de las partes, que el grado de incertidumbre del proyecto es mínima, puesto que se trata de tecnologías que ya habían sido utilizadas anteriormente y desarrolladas suficientemente. Lo mismo sucede con el software, en el 2015 ya existían aplicaciones bancarias con funcionalidades desarrolladas, que si bien, pueden haberse mejorado y ser superiores las que contiene el proyecto, ello supondría una mejora subjetiva que beneficia a la empresa, pero no sería I+D sin que el experto entre a valor la calidad de la aplicación, sino que insiste en que su valoración se realiza desde los conceptos de I+D e Innovación Tecnológica, contenidos en la Ley del Impuesto de Sociedades, y en este caso, no se trata de una novedad objetiva una encriptación anterior aunque fuera en otros sistemas, porque supone algoritmos ya conocidos, como es el análisis biométrico, que se trata de funcionalidades adicionales, sin que sean una innovación para el sector; existiendo publicaciones en 2010, que ya utilizaban técnicas OCR con técnicas semánticas, como la que utiliza la actora, negando que la firma de contratos en sí mismo, constituya una novedad objetiva.

OCTAVO.-La Sala, analizados y sopesados unos y otros informes, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse por la tesis de la Administración al efecto, reforzada por el informe de 2ª opinión aportado por la Abogacía del Estado y ratificado a presencia judicial, en los términos que han sido expuestos, pues entiende la Sala que tanto el informe motivado realizado por la Administración como la memoria presentada y el propio informe técnico, así como este último de segunda opinión, son suficientemente explicativos y determinantes para considerar que el Proyecto calificado se trata de funcionalidades tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación, pues la diferencia entre una actividad I+D y otra de innovación tecnológica es el elemento disruptivo, es decir, en el primero, se trata de una novedad objetiva y universal que aprovecha a una pluralidad de sujetos, careciendo la innovación de esa universalidad y objetividad.

Por otra parte, es conveniente señalar igualmente, que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificarlo como I+D; de hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT. En este caso, no se ha demostrado que los avances propuestos en el citado proyecto sean desde un punto de vista tecnológico significativa y objetivamente distintos a los preexistentes en su ámbito de aplicación, ya que no se desarrollan técnicas, procesos o sistemas que sean nuevos en el sector o en la comunidad científica, sino que aprovechan las existentes para mejorarlas.

En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba aportada y en especial de los tres documentos y de los informes periciales ya indicados, valorados ut supra, cumple concluir que no se encuentran motivos, razonamientos, valoraciones o información de entidad como para desvirtuar el Motivado Informe recurrido. Tal posibilidad exigía probatoriamente un esfuerzo especialmente cualificado para mostrar la existencia de defectos esenciales en un documento producto de la discrecionalidad técnica no solo excepcionalmente especializado sino, se insiste, profusamente motivado y que no desestima íntegramente, sino que acoge parcialmente, las tesis de la demandante salvo en lo atinente a la consideración de la actividad como de Innovación Tecnológica (IT), lo cual tiene consecuencias económicas para la demandante en el sentido de reducir la deducción tributaria de que hubiera disfrutado de mantenerse la calificación total de la actividad como I+D. Mas, como se ha razonado, dichos argumentos no han tenido el éxito pretendido en vista de la ponderación general y específica de la prueba en los términos expuestos.

Por todo ello, se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en el periodo antedicho se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o mejoras sustanciales de los ya existentes, pero carecen del necesario carácter objetivo que le otorgue la calificación de I+D, pues las actividades del proyecto abordadas en los periodos objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente de Innovación Tecnológica, como se califica la Administración.

Por último, y con el fin de no incurrir en incongruencia omisiva, y dando respuesta a la recurrente, respecto a la falta de cualificación del técnico calificador del proyecto, que se invoca por aquella, no se aporta por la actora ningún principio de prueba que acredite tal afirmación, ni siquiera explica en que basa sus afirmaciones de desconfianza acerca de su cualificación, teniendo en cuenta que la ley reconoce discrecionalidad técnica a la Administración en la emisión de tales informes, precisamente por la profesionalidad e imparcialidad que se presume a sus técnicos, por lo que la simple remisión que hace la demandante a la superior cualificación del técnico autor del informe emitido por ACIE, no puede tener favorable acogida.

En cuanto a la falta de identificación y firma del experto que suscribe el informe motivado, invocado por la recurrente, bastaría decir, que el mismo se encuentra suscrito por D. Cayetano, tal y como consta en la firma obrante al margen izquierdo de dicho informe, por lo que poco cabe añadir al respecto, se trata de una firma digital, verificable en sede electrónica, por lo que cumple las formalidades legales previstas para este supuesto.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y a la integra confirmación del Informe Motivado objeto de impugnación, declarando dicha resolución ajustada a derecho.

NOVENO.-En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 539/2018 interpuesto por la representación procesal de la mercantilCAIXABANK DIGITAL BUSINESS, S.A.,contra la Resolución que desestima el recurso de alzada, de 23 de marzo de 2018, interpuesto contra de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación interpuesto contra la Resolución del Informe Motivado tipo (a) de fecha 15 de diciembre de 2017, en el expediente NUM000, que califica el proyecto como 'Favorable parcial' DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

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